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... 2. Prueba documental REGLAS PARA OBJETAR DOCUMENTOS Las partes solo podrán objetar los documentos dentro de los 3 días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad, podrán ser objetados en igual término, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción. Articulo 347. Cotejo es la acción de cotejar. A su vez, cotejar es comparar dos cosas. Respecto de documentos, su cotejo consiste en el análisis comparativo de dos documentos. El objetivo del cotejo, en relación con documentos, es establecer la autenticidad de un documento al compararlo con un documento cuya veracidad esta fuera de duda; es decir, es indubitable. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a las reglas de la prueba pericial. Art. 348. La persona que pida el cotejo designara el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo. Art. 349. Se consideraran indubitados para el cotejo: I. Documentos que las partes reconozcan de común acuerdo; II. Documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio; III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuya la dudosa; IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique; V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales. Art. 350. El juez podrá hacer por si mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciara el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana critica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquellos; y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos. Art. 351. Impugnación de falsedad de un documento. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observaran las prescripciones relativas del cód. de proc. penales. En este caso no alegaran las partes sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, el juez oirá a las partes sobre el valor probatorio del instrumento, reservándose su resolución para la definitiva. Art. 352.
Posted on: Wed, 02 Oct 2013 03:59:53 +0000

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