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*El Pleno analizó dos contradicciones de tesis, suscitadas entre la Primera y Segunda Salas. El Pleno de la Suprema Corte analizó dos contradicciones de tesis, suscitadas entre la Primera y Segunda Salas. La primera de ellas, fue declarada improcedente, tomando en cuenta los criterios fijados por el pleno para determinar la procedencia de este recurso. “La tesis fundamental del Pleno que dice, ley, para analizar su constitucionalidad debe plantearse su oposición con un precepto de la Constitución y el texto es importante porque, dice para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna, con el cual pugna, requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostienen que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria”, Fernando Franco, Ministro SCJN. En este caso se denunciaba la contradicción de dos normas generales que resultaban contradictorias, pero que no violaban la Constitución. “Simplemente se está oponiendo una legislación secundaria a otra legislación secundaria, pero no se está diciendo que esto sea violatorio de la Constitución, por tanto no hay problema de constitucionalidad y se aplica esta tesis del Pleno y además otra que dice ley, para analizar su constitucionalidad debe plantearse su oposición con un precepto de la Constitución”, Margarita Luna, Ministra SCJN. “A mí me parece que no habría en este punto tema para pronunciarse este Tribunal Pleno sobre contradicción y en ese sentido mi voto sería por la inexistencia de la contradicción”, Jorge Mario Pardo, Ministro SCJN. Quienes se pronunciaron en contra del proyecto, indicaron que sí es procedente en estos casos la contradicción, si se atenta contra la seguridad jurídica y se menciona, los artículos de la Constitución que se ven afectados. “Las tesis de Pleno que utilizó la Segunda Sala, no hacen esta acotación, son tesis que parecieran estar en una condición absoluta”, José Ramón Cossío, Ministro SCJN. En una contradicción más, el Pleno la declaró sin materia. Al cambiar la Primera Sala, el criterio de aplicación del procedimiento previsto en al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, el cual, no es aplicable para la revisión del dictamen de estados financieros previsto en el artículo 52 del mismo Código. “En la medida de que el primer numeral citado únicamente establece las obligaciones y las formalidades a que se encuentra sujeta la autoridad fiscal cuando decide iniciar de manera directa con los contribuyentes la denominada revisión de gabinete”, Olga Sánchez, Ministra SCJN. El Pleno, aplazó la resolución de una contradicción más, en la que se pide determinar a partir de cuándo, comienza a correr el plazo de prescripción para solicitar la devolución de saldos a favor del contribuyente. canaljudicial.wordpress.co
Posted on: Thu, 22 Aug 2013 22:02:23 +0000

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