"SOPLAN SERGIO ROLANDO C/ COOP. E. R. Y P. SERV.PUB.ELECTRO RURAL - TopicsExpress



          

"SOPLAN SERGIO ROLANDO C/ COOP. E. R. Y P. SERV.PUB.ELECTRO RURAL Y OTRO S/SUMARIO", Expte. Nº 3257, año 2009, COMO TERCERA Y ULTIMA PARTE.- 1.-La Aseguradora deberá responder "en la medida del seguro contratado con la demandada y hasta la suma que, conforme Ley de Riesgos del Trabajo nº 25577 corresponda por la incapacidad concluida", sin obviar cuantificar el monto .- Por ende, y siendo que lo peticionado no obtuvo ninguna resistencia de parte de la Aseguradora (no contestó los agravios, por ende, no se opuso a lo pretendido), asumiendo plena jurisdicción (art. 276 CPCCCH), se determina que la ART Prevención S.A. debe responder ante el accionante por la suma de $ 220.000.-, discriminados de la siguiente manera: $ 40.000.- correspondientes por aplicación del art. 11, inc. 4-b LRT), que contempla una compensación dineraria adicional de pago único por la suma antes mencionada, para el supuesto que nos comprende (art. 15 apartado 2 LRT); y de $ 180.000.-, que es el máximo previsto por el art. 15 inc. 2, a cuya percepción tiene derecho el trabajador accionante, una vez declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total.- Asimismo, y atento lo expresamente peticionado por el apelante respecto del pago único, cabe dejar debidamente aclarado que, aún cuando el apartado 2 del artículo 15 de la ley 24557 disponga que la referida prestación es de "pago mensual", estableciendo la fórmula con que debe calcularse el capital que al efecto debe integrar la ART, sin embargo, esto último (pago en forma de renta vitalicia), en supuestos como el de autos, emerge violatorio de disposiciones de órden constitucional.- En esa dirección, el Máximo Tribunal del País, en la causa "MILONE JUAN ANTONIO C/ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ACCIDENTE-LEY 9688" del 26/10/2004, declaró la inconstitucionalidad del art. 14.2.b de la ley 24557 en su redacción original, ordenando el pago en una única vez -en lugar de usar la modalidad prevista por la norma de renta mensual- de la prestación dineraria por incapacidad a favor de un trabajador de profesión taxista que quedara, como consecuencia del infortunio, imposibilitado de seguir trabajando. Para establecer la viabilidad del reclamo del demandante, los Jueces tuvieron en cuenta su edad y el impedimento físico para seguir efectuando tareas, y que la prestación que le correspondía era inferior a la mitad de su salario.- El referido fallo señaló que: "Por otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 12.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (arts. 16 y 75, inc. 23, CN)".- "Aún cuando la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido citada en el consid. 4, por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis, cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio". (Conf. Alvarez Chavez, Ley de Riesgos del Trabajo, Edit. García Alonso, págs. 118,122 y 123).- Cabe consignar, que aún cuando el fallo antes mencionado alude a un supuesto distinto al planteado en los presentes (inconstitucionalidad del art. 14.2.b de la LRT), sin embargo, en la causa "Torales Gustavo Ramón c/Provincia ART s/acc. ley 9688", del 29/5/07, la CSJN compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación, quien sostuvo al efecto "...en cuanto al fondo del asunto, advierto que la cuestión -si bien referida aquí a la prestación del artículo 15, inciso 2º de la ley nº 24557- guarda relevante analogía con el precedente de Fallos: 327: 4607 (Milone), a cuyos términos procede remitir, en lo pertinente, brevitatis causae".- Y con posterioridad, -aunque referido a una situación distinta a la de autos-, el mismo criterio fue mantenido por la CSJN en la causa "Suarez Guimbard, Lourdes c/Siembra AFJP SA s/Indemnización por fallecimiento", fallo del 24/6/08, donde el Tribunal sostuvo que el régimen de renta periódica previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo configuraba una agravio constitucional, pues la aplicación del citado régimen conducía a la actora a una verdadero empobrecimiento.- Así, indicó que "...se encuentra efectivamente demostrado que, en el caso particular, el sistema de renta periódica a causa de la fórmula actuarial que determina su quantum conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes que reclaman en un pago único el capital depositado el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador".- Todo lo antes expuesto, tomando en consideración que, además, la Juzgadora anterior declaró la inconstitucionalidad del art. 15 de la LRT, y ello llega firme y consentido a esta Alzada.- De esta manera, queda determinado entónces que la condena en los presentes deberá ser soportada solidariamente también por la Aseguradora hasta la suma de doscientos veinte mil pesos (de $ 220.000.-), respecto de los rubros derivados del accidente de trabajo, debiendo descontarse, conforme lo concluído al tratar los agravios de la demandada y la ART, de la liquidación final que se practique, previa acreditación por parte de la Tercera CItada de la efectiva percepción de las mismas por el trabajador (vía incidental), las sumas que haya recibido el trabajador de esa última parte desde del 15/04/05, que -según ya expuse suficientemente- adquirieron carácter de indemnización por incapacidad permanente total.- El apelante también se queja por cuanto la Inferior rechaza las posibilidades futuras del actor, por considerarlas potenciales y eventuales, manifestando el juzgador que asiste al actor el derecho de reclamar los créditos condenados con más sus intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.- Aduce al efecto, que los intereses judiciales tiene por único objeto mantener incólume el derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la CN, pero que en absoluto puede interpretarse que importa un beneficio para el damnificado y/o que con ello se pueda resarcir las posibilidades futuras de progreso de la víctima, truncadas por el accidente.- Sin embargo, no obstante compartir lo ultimamente alegado por el recurrente, considero que no le asiste razón al apelante respecto del rubro en cuestión, por cuanto a mi juicio, el resarcimiento del mísmo no cabe medirlo en función de genéricas posibilidades de mejoras productivas del afectado, sino computándose no sólo la situación del trabajador al momento del accidente, sino también sus concretas probabilidades futuras.- Es que, si bien como se ha destacado "...en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos:308:1109, 1117)", sabemos que para que el daño, como elemento de la responsabilidad civil sea indemnizable, debe ser cierto, no eventual, real e incondicionado.- Por ello, cuando se habla de "chance" y/o "posibilidades futuras", hay que memorar que lo indemnizable no es el beneficio mismo, sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si ésta se habría efectivamente realizado: nadie lo sabe, ni lo sabrá jamás, porque el hecho ha detenido en forma definitiva el curso de los acontecimientos donde reposaba la esperanza del afectado. Así es que, en la "chance" concurre siempre una cuota de incertidumbre o conjetura.- Es exacto que en todo perjuicio resarcible media un factor de "alea o inseguridad", pero es menester, al menos, una certeza relativa.- Hay un daño cierto sólo desde el punto de vista de la certeza de la probabilidad irremediablemente truncada, por lo que hay que diferenciar, la probabilidad de la posibilidad.- Cuando la posibilidad de obtener la ganancia o de evitar la pérdida es bastante fundada, cuando mas que una posibilidad es una "probabilidad" suficiente, la frustración de ella debe ser indemnizada.- En función de lo anterior, en el caso, más allá de la referencia a la juventud de la víctima, no se ha invocado ni arrimado circunstancia alguna que exponga -aunque sea mínimamente-, la existencia de la probabilidad de beneficios futuros que se dicen frustrados, que así obsta acceder a lo meramente peticionado.- Consecuentemente, se desestiman las quejas vertidas al efecto por el apelante.- En cuanto a la queja por la improcedencia dispuesta por la Inferior, de las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 de la Ley 24013, cabe adelantar que la misma no tendrá favorable acogida de mi parte.- Al efecto, pondero que la Judicante inicial rechaza el referido rubro, fundada en que el actor no dió cumplimiento con lo normado por el art. 47 de la ley 25345.- Y en el caso, contrariamente a lo postulado en el memorial por el actor, comparto lo antes concluido al efecto por la sentenciante de origen, en tanto considero, que el accionante no ha dado estricto cumplimiento (no surge acreditado) a los requerimientos establecidos por la citada norma legal, para viabilizar en el caso concreto, la procedencia de las sanciones pretendidas.- Lo apuntado, desde que, la Ley Nº 24.013, a los fines de posibilitar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los arts. 8, 9, y 10, requiere, a tenor de lo previsto (en su parte pertinente) por el art. 11, que el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones; y b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior...- En tal sentido, resulta oportuno remarcar lo doctrinado, en cuanto a que "el art. 47 de la Ley 25.345 (B.O. 17/12/00) "antievasión", modificó el art. 11 de la Ley 24.013 introduciendo un requisito adicional para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8,9,10 y 15. En efecto, además de la intimación efectuada en forma fehaciente por el trabajador o la asociación sindical que lo represente, a fin de que el empleador proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de la remuneraciones, se deberá remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), de inmediato, Y en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, copia del requerimiento señalado anteriormente" (Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Doctrina-Legislación- Juris., 6ta. edición, edit. Lexis-Nexis-Depalma, pág. 147 y sig.). Bajo tales premisas, se ha tenido oportunidad de jurisprudenciar que: "El art. 11 especifica las condiciones en que se debe emitir la intimación, que configuran un requisito formal y que no puede ser suplido por conjeturas o presunciones judiciales que surjan con posterioridad a la constitución del diferendo, por lo que no corresponde acoger las multas previstas en dicha ley si no se cumple en forma clara y precisa, y en el lapso establecido, con lo dispuesto sobre el particular. (Sala I, 19/8/2003, "Grosso, Jorge A. v. Castagna, Alfredo R.")". (Conf. Julio Armando Grisolía, Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo, 3º edic. actualizada y ampl., Edit. Nova Tesis, pág.349).- Conforme lo explicitado precedentemente, resulta indudable que el actor de autos no ha dado estricto cumplimiento a los requerimientos fijados legalmente, puesto que, tal como lo sostuviera la Inferior, soslaya el debido cumplimiento de la exigencia establecida por el art. 11 de la referida normativa.- Al efecto, conforme las documentales reservadas en Sobre Nº 371, observo que aún cuando existen constancias de que en fecha 7 de abril de 2005 puso en conocimiento de la AFIP la intimación cursada al demandado (fs. 9), no es menos que dicha comunicación fue realizada ante una segunda intimación efectuada por el accionante, y no en forma "inmediata", como exige la ley, cuando remitió la primera intimación.- Esto es, el actor, en fecha 29 de septiembre de 2004 (fs. 7 del referido sobre), ya había enviado Telegrama obrero al demandado, requiriéndole su correcta registración, sin que existan constancias que acrediten que, en dicha oportunidad, remitió, dentro de las 24 horas siguientes, la comunicación a la AFIP de esta circunstancia, tal como lo exige el art. 47 de la ley 25345.- Y aún cuando este telegrama no hubiera merecido contestación de la contraria, ello no es óbice para eximir del cumplimiento del mencionado requisito al trabajador.- Considero, que ningún efecto cabe atribuir a la comunicación remitida a la AFIP en la segunda oportunidad en que intima al demandado, por cuanto la norma legal antes mencionada es estricta al exigir el requisito de comunicación "inmediata", lo que, advierto, no resulta de las constancias de autos.- Por ende, el incumplimiento de la carga legal impuesta, empece al acogimiento de la sanción indemnizatoria pretendida con sustento en la Ley 24.013, lo que entonces, torna inatendibles las quejas argüidas al efecto por el recurrente, por lo que, quedan rechazadas. Ahora bien, en cuanto a las quejas vertidas por el recurrente, relativa a errores matemáticos incurridos por la sentenciante anterior en la liquidación practicada en el fallo objetado, correspondiente al rubro indeminización art. 15 L.E., debo destacar, que analizada que fue por la suscripta la mencionada liquidación, emerge sin lugar a duda que en la misma, específicamente en el item 5 -fs. 626 vta.-, se ha deslizado un yerro en el cálculo matemático efectuado por la A-quo, pese a las motivaciones que entrega para acoger dichos rubros.- Observo al efecto que, ciertamente, la Inferior liquida por dicho rubro -que duplica la indeminización por despido y preaviso-, la suma de $ 1001,38, cuando, en realidad, correspondía $ 3.906,38 ($ 3227,01 por despido, más $ 679,37, correspondiente al preaviso).- En atención a ello proceden los agravios expuestos, y por ende cabe modificar dichos conceptos en el sentido que pretende el apelante, debiendo sumarse a los mismos los rubros que quedan firmes, todo lo que se reflejará en la liquidación que más abajo practico.- Idéntica solución correponde, respecto de los errores numéricos que advierte el apelante en la liquidación del rubro Indeminización Ley 25561, donde la Inferior liquida la suma de $ 500,69, cuando en realidad, el 80% de las indemnizaciones por antiguedad y preaviso condenados, arrojan un total de $ 3.125,10, suma ésta que, al igual que la anterior, deberá ser modificada, tal como se detallará más abajo en la planilla pertinente.- El apelante también descarga sus quejas, por el rechazo de la indeminización del art. 80 LCT, oportunamente peticionada por su parte.- Y en este sentido, advierto que basamenta sus críticas en que su parte intimó dos veces por TCL para que la patronal registre correctamente el contrato de trabajo, conforme a su real categoría laboral y fecha de ingreso; que en el primer caso, la demandada guardó silencio y que en el segunda oportunidad, rechazó la intimación, afirmando que su registración era conforme a derecho; que siendo así, no tiene ningún sentido esperar los 30 días previstos en la ley, lo que, aduce, aparece como un excesivo rigorismo, cuando sin corrección en los datos del registro jamás puede darse el cumplimiento integro que exige la norma.- Que aún cuando la cooperativa hubiera hecho entrega del certificado de trabajo consignando la falsa categoría y fecha de ingreso, de todas formas resultaría procedente la indemnización del art. 80 LCT.- Sin embargo, contrariamente a lo postulado por el quejoso, juzgo que la Inferior, al resolver esta cuestión, no ha hecho más que ajustarse a lo que emerge de las disposiciones legales antes mencionadas, subsumiendo lo fáctico a lo jurídico.- Sabido es, que para que el trabajador resulte acreedor de esta indemnización, debe haber intimado en forma fehaciente requiriendo la entrega del certificado de trabajo dentro del plazo de dos días hábiles, pero tal intimación solo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, lo que según la reglamentación (dec. 146/01, B.O., 13/2/01) ocurre a los treinta días de extinguido -por cualquier causa- el contrato de trabajo, (Conf. Julio Grisolia-José Sudera "Leyes del Trabajo Comentada". Pag.78), lo que en el caso, conforme prueba documental obrante en la causa (telegrama, fs. 3), no ha sucedido, como bien lo señala la Inferior.- "En consecuencia, la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo éste último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. (Sala III, 27/4/2004, "Carabajal, Luis v.La Internacional SA y otro ")".- "Aún cuando se interpeló por carta documento la entrega de los certificados del art. 80 LCT, no se observó lo dispuesto por el art. 3º, dec. 146/2001, reglamentario de la norma, en cuanto impone como recaudo para su operatividad una nueva intimación dentro de los 30 días de haber extinguido por cualquier causa, el contrato de trabajo, o sea, que la formulada simultáneamente no satisface ese recaudo y como no se invocara haberla efectuado, cabe desestimar el reclamo. (Sala II, 7/5/2003, "Escalante, Lionel G. v. Eduma SRL y otro")".- Y en nada incide lo expuesto por el recurrente al desarrollar esta queja, por cuanto, el requisito contemplado en el decreto antes mencionado es de cumplimiento ineludible, en situaciones como la del caso, para tornar operativa la indemnización.- Asi, se ha dicho que: "Las exigencias contempladas en el dec. 146/2001 configuran el trámite inicial de un procedimiento que puede derivar en el pago de una indemnización adicional a las que prevé la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que sus prescripciones deben ser cumplimentadas debidamente. (Sala I, 11/3/2003, "Kees Federico Miguel v.Belt SA y otro")". (Conf. Julio Armando Grisolía, ob. cit., págs. 393/394).- Consecuentemente, y en base a lo expuesto, no queda más que desestimar las quejas vertidas en este sentido por el recurrente.- Finalmente, el recurrente se queja, por cuanto la Inferior omitió pronunciarse respecto a su petición de condena al empleador a la entrega del certificado de trabajo, lo que fue oportunamente reclamado en demanda, por lo que solicita a esta Alzada se ordene su entrega.- Sobre el punto, es del caso que, ciertamente, como lo postula el apelante, la sentenciante de origen omitió toda consideración sobre lo peticionado por su parte a fs. 13 vta. Punto XII) - entrega de Certificado de Trabajo y multa ante el incumplimiento oportuno de dicha obligación-, por lo que, atento lo peticionado y asumiendo plena jurisdicción (art. 276 del C.P.C.C), entiendo que corresponde condenar a la demandada Cooperativa E. R. y P. Serv. Púb. Electrorural, a la debida entrega del certificado de trabajo al actor, en los términos del art. 80 de la LCT, dentro de los diez (10), días hábiles de quedar firme el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplique una multa diaria de pesos cinco ($5) a favor del actor, hasta el cumplimiento de dicha obligación.- En cuanto a la omisión de la juzgadora de regular honorarios diferidos para el dictado de la sentencia definitiva, que postula el apelante (fs. 698 y vta., punto VI)), advierto que lo mismo no tendrá favorable acogida, por cuanto, considero, que aún cuando los mismos hubieran sido diferidos para la oportunidad alegada, lo cierto es que nada obsta a que así lo solicite el interesado, y obtenga regulación ante la instancia original.- Ahora bien, respecto de la regulación de honorarios que pretende el apelante por la Excepción de Falta de Legitimación rechazada por la Inferior, considero que lo mismo no tendrá recepción favorable de mi parte.- Es que, mas allá de los argumentos que entrega el recurrente, a mi juicio, la defensa de falta de legitimación opuesta por la Tercera citada -Prevención ART- fué interpuesta en su contestación de demanda como defensa de fondo integrada a las otras defensas, tan es así, que su tratamiento -junto a otros planteos realizados en la causa-, quedó diferido para el momento de sentenciar -fs. 120-, de modo entonces que no cabe en estos supuestos, a diferencia de lo que ocurre con una excepción interpuesta y resuelta como previa, regulación de honorarios específica para ella, sino que debe hacerse para todo el litigio de acuerdo a su resultado y circunstancias.- En autos, observo que la excepción de referencia, no generó una incidencia distinta y separada de la cuestión de fondo en controversia que amerite, como dije, una regulación de honorarios independiente.- Reitero, la excepción opuesta no requirió un trabajo especial, la misma fue tramitada en lo ordinario del proceso y con sus mismas pruebas, quedando al fin y al cabo subsumida en el fondo de la controversia, pues la cuestión se toma como un mero argumento más de defensa.- De allí es que, más allá que no haya prosperado la excepción interpuesta por la Aseguradora, no procede una regulación diferenciada en más de la general.- Así, no aparece justo, razonable ni equitativo una distinta y separada regulación de honorarios sobre lo que al fin y al cabo se ha hecho para el mismo fondo de la controversia, aunque en defensa desde diversos ángulos, pero dentro del normal proceso.- Al respecto se ha dicho: "Cuando la excepción de falta de legitimación pasiva ha sido planteada como defensa de fondo a resolverse conjuntamente con la sentencia, debe entenderse como integrando la totalidad de las defensas opuestas al dictarse sentencia. Por ello, a los efectos de la imposición de costas, no debe ser considerada como si se tratara de un incidente, ni corresponde sino que debe quedar sujeta al resultado del pleito. Es decir, no procede regulación de honorarios o imposición de costas en forma separada de la cuestión principal, de modo que su rechazo no es motivo suficiente para resolver que deba cargar con parte de las costas".(Autos: MILLER, JORGE Y OTROS C/ VISA ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO.(ED 13.8.04, Aplicación 52870). - Mag.: MIGUEZ - PEIRANO - VIALE. - 12/12/2003-).- "Cuando la excepción ha sido planteada como una defensa de fondo no debe tener otro tratamiento que la propia sentencia, involucrando la aceptación de la demanda, el rechazo de la falta de acción sin necesidad de mención explícita alguna en el fallo y menos imposición de costas y regulación de honorarios".(OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1992 -II- 266/70, SALA II-CC0002 NQ, CA 697 RSI-266-92 I 1-1-92-OLIVEROS MACHUCA CARLOS PERFITER c/ ASEGURADORA LA CONSTRUCCION Y OTRO s/ ACCIDENTE (ACCION CIVIL)-MAG. VOTANTES: SAVARIANO - GARCIA).(Conf. Lex Doctor Textos).- Consecuentemente, se desestima la pretensión esgrimida al efecto.- LIQUIDACION 1- INDEMNIZACION ART. 15 LEY 25013 Sentencia 1ºInst.-----correspondía----------diferencia $ 1001,38 $3906,38 $2.905,00.- 2- INDEMNIZACION LEY 25561 (80% indemniz. por despido y preaviso) Sentencia 1º Inst.----correspondía----------diferencia $ 500,69 $3125,08 $2.624,39.- SUB TOTAL $5.529,39 RUBROS FIRMES $360.112,54 TOTAL GENERAL $365.641,93 La presente liquidación, asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UNO CON NOVENTA y TRES CENTAVOS ($ 365.641,93), con más los intereses condenados en la sentencia de Primera Instancia, dejándose expresamente sentado, que deberá procederse, en la liquidación que se practique en definitiva, deberán descontarse de los rubros condenados como devinientes de accidente de trabajo, las sumas percibidas por el accionante de la ART, a partir del 15/04/05, según previa acreditación de la aseguradora de dichos pagos, conforme el procedimiento mas arriba señalado.- Finalmente y en cuanto al recurso incoado por la Tercera citada Prevención ART, respecto de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa en representación de todas las partes, incluídos los peritos actuantes, por altos, considero que tampoco corresponde hacer lugar a lo mismo.- Ello, en tanto, más allá de señalar que no obran honorarios regulados, salvo para el perito Ingeniero Schahovskoy, como sea, es del caso que los porcentajes fijados como base para la determinación de los mismos, están establecidos en promedios de las escalas vigentes o consideradas (analógicamente), por el Juez para cada una de las tareas efectuadas(patrocinantes/apoderados/peritos), según la calidad (vencedores y vencidos), y la naturaleza de las tarteas realziadas, conforme leyes de aranceles vigentes (ley 2011/2385/5.532) y ley 3531, lo que autoriza a descartar sin más, que resulten meramente "altos", como simplemente alega la apelante; máxime, cuando debe tenerse presente que deberán calcularse, de la planilla que en definitiva resulte, según las pautas expuestas por este pronunciamiento (conf. art. 277 del CPCCCH).- En virtud de todo lo expuesto, propongo al acuerdo, SE HAGA LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de apelaciones incoados por la demandada Cooperativa E.R. y P. SErv. Púb. Electrorural, por la Tercera citada Prevención ART, y por el actor, y en consecuencia se MODIFIQUE el punto III) de la Sentencia de fs. 611/627 vta., procediendo la demanda en definitiva por la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UNO CON NOVENTA y TRES CENTAVOS ($ 365.641,93), con mas los intereses establecidos en la misma, a lo que deberá descontarse de lo condenado a la ART, las sumas percibidas por el trabajador a partir del 15/04/05, concluídas como prestaciones dinerarias por incapacidad permanente total, previa acreditación que al efecto efectué la aseguradora de dichos pagos, conforme lo concluído.- Asimismo, se MODIFIQUE el Punto IV) de la referida sentencia el que quedará redactado de la siguiente manera: "IV) RECHAZAR LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA OPUESTA POR LA TERCERA CITADA "PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO", y por ende, CONDENAR a la misma solidariamente -en relación a los rubros derivados del accidente de trabajo-, en la medida del seguro contratado con la demandada hasta la suma de $ 220.000, con más los intereses que correspondan, que, conforme Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24557 corresponde por la incapacidad concluída, la que deberá hacerse efectiva en un pago único, conforme fundamentos dados en los considerandos, debiendo tomarse como pagado a cuenta (conf. art. 260 del LCT), las sumas percibidas por el trabajador de esta parte a partir del 15/04/05, según lo concluído.- También, propongo se incorpore como Punto VII) lo siguiente: "VII) CONDENAR al demandado -Cooperativa E.R. y P. SErv. Púb. Electrorural SA, a la entrega del certificado de trabajo al actor, en los términos del art. 80 de la LCT, dentro de los diez (10) días hábiles de quedar firme el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplique una multa diaria de pesos cinco ($5) a favor del actor, hasta el cumplimiento de dicha obligación", quedando como Punto VIII) el correspondiente al porcentual determinado para los honorarios de los profesionales intervinientes en la referida sentencia, el que queda confirmado; quedando diferidos en su regulación, excepto los del perito Ingeniero Schahovskoy, para cuando se cuente en autos con la planilla definitiva, según este pronunciamiento.- En cuanto a las COSTAS DE ALZADA, atento a los recursos incoados, en proporción a lo admitido y rechazado, según su naturaleza e importancia, las mismas se imponen en un 85 % a cargo de los demandados -Cooperativa E.R. y P. SERV. PUB. ELECTRORURAL y Prevención SA ART-, solidariamente, debiendo soportar el actor el 15 % restante (conf. art.129 CPL).- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a los trabajos de Segunda Instancia para cuando se cuente en autos con base regulatoria firme (conf.art.11 L.A.).- ASI VOTO.- A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA.NURIA SUSANA GUILLEN DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, por la Sra.Jueza preopinante de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba, adhiere al voto precedente y admite el suyo en idéntico sentido.- ASI VOTO. SENTENCIA Nº 53/09. Presidencia Roque Sáenz Peña, 18 de agosto de 2009. Por todo lo considerado y ponderado en el Acuerdo que antecede, esta CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL Y DEL TRABAJO en su SALA DEL TRABAJO; RESUELVE: I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de apelaciones incoados por la demandada Cooperativa E.R. y P. SErv. Púb. Electrorural a fs. 644, por la Tercera citada Prevención ART a fs. 634, y por el ACTOR a fs. 636, quedando en consecuencia, MODIFICADO el punto I) de la sentencia de fs. 611/627 vta., procediendo en definitiva la demanda por la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UNO CON NOVENTA y TRES CENTAVOS ($ 365.641,93), con mas los intereses establecidos en la misma, a lo que deberá descontarse las sumas percibidas por el trabajador a partir del 15/04/05 de la ART, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad permanente total, previa acreditación que al efecto efectué la aseguradora de dichos pagos, conforme lo concluído.- II) MODIFICAR el Punto IV) de la referida sentencia el que quedará redactado de la siguiente manera: "IV) RECHAZAR LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA OPUESTA POR LA TERCERA CITADA "PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO", y por ende, CONDENAR a la misma solidariamente -en relación a los rubros derivados del accidente de trabajo-, en la medida del seguro contratado con la demandada y hasta la suma de $ 220.000.- que, conforme Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24557 corresponde por la incapacidad concluida, la que deberá hacerse efectiva en un pago único, conforme fundamentos dados en los considerandos, la misma solidariamente -en relación a los rubros derivados del accidente de trabajo-, en la medida del seguro contratado con la demandada hasta la suma de $ 220.000, con más los intereses que correspondan, que, conforme Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24557 corresponde por la incapacidad concluída, la que deberá hacerse efectiva en un pago único, conforme fundamentos dados en los considerandos, debiendo tomarse como pagado a cuenta (conf. art. 260 del LCT), las sumas percibidas por el trabajador de esta parte a partir del 15/04/05, según lo concluído.- III) INCORPORAR como Punto VII) de la sentencia de fs. 611/627 vta., lo siguiente: "VII) CONDENAR al demandado -Cooperativa E.R. y P. Serv. Púb. Electrorural SA, a la entrega del certificado de trabajo al actor, en los términos del art. 80 de la LCT, dentro de los diez (10) días hábiles de quedar firme el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplique una multa diaria de pesos cinco ($5) a favor del actor, hasta el cumplimiento de dicha obligación", quedando como Punto VIII) el correspondiente al porcentual determinado para los honorarios de los profesionales intervinientes en la referida sentencia, el que queda CONFIRMADO.- IV) COSTAS DE ALZADA, las mismas se imponen en un 85 % a cargo de los demandados -Cooperativa E.R. y P. SERV. PUB. ELECTRORURAL y Prevención SA ART-, debiendo soportar el actor el 15 % restante (art.129 CPL), atento considerandos.- V)HAGASE SABER a las partes, que la sentencia íntegra se encuentra en la causa a disposición de las mismas, como así también la posibilidad de obtener fotocopias de ella, a cargo del peticionante (Acordada Nº 340,S.T.J.). VI) REGISTRESE, NOTIFIQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Posted on: Tue, 27 Aug 2013 14:26:47 +0000

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