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1997] EL VOTO DE LOS CONFINADOS . . . (Parte 1 de varias) El voto de los confinados: un análisis constitucional * Carlos M. Cabrera Colón ** Introducción El propósito que nos mueve a escribir sobre la inconstitucionalidad del derecho al voto de los culpables de delito grave es para analizar y estudiar si, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, éstos, que actualmente tienen el derecho al voto, realmente deben tener ese derecho fundamental consagrado en nuestra Constitu- ción. Por otro lado, nos preocupa el hecho de que no haya una fuente en Puerto Rico que abarque el tema bajo estudio. Para lograr este propósito se someterá a análisis el historial del derecho al voto de los declarados culpables de delito grave bajo el dominio norteamericano en la Isla hasta el 1980, así como las situaciones que se originaron en las elecciones generales antes y después de la enmienda a la ley electoral que les concede el derecho al voto a éstos. Analizaremos los aspectos constitucionales relacionados con el voto en general y con el voto de los convictos por delito grave en ambos ámbitos: el federal y el local. Al igual, se analizará el propósito, el lenguaje, la interpretación y la discusión por la Asamblea Constituyente del Artículo II, Sección 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, relacionada con el derecho al voto de los confinados. La hipótesis que tratamos de probar es que los declarados culpables de delito grave no tienen derecho al voto hasta que cumplan la pena, según reza en la Sección 12 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tanto, la ley que les concede el derecho al voto sería considerada inconstitucional por nuestro Tribunal Supremo. * Trabajo presentado en el 1994 como requisito al curso Taller de Investigación y Redacción Jurídica de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, revisado en 1997. ** Estudiante de cuarto año del programa nocturno de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. El autor desea dedicar este trabajo a su esposa, Lourdes M. Peña, quien siempre le ha ayudado y apoyado en todas sus empresas. 2 REVISTA DE DERECHO PUERTORRIQUEÑO [VOL. 36 I. El voto de los confinados Comenzaremos examinando las disposiciones de la Ley Electoral dePuerto Rico,1 enmendada por la Ley Núm. 3 de 8 de septiembre de 1980, que, entre otras cosas, establece normas especiales y flexibles de votación para el sufragio que se celebró en Puerto Rico el día 4 de noviembre de 1980. Además, enmendó varios artículos, entre ellos el 5.040,2 relacionado con las personas con derecho al voto ausente, donde dispone: “Tendrán derecho a votar mediante el procedimiento del voto ausente los electores que se encuentren: (a) . . . (f) Confinados en las instituciones penales (g) . . .” Este Artículo fue posteriormente renumerado como el artículo 5.0353 por la Ley Núm. 3 de 10 de enero de 1983. La Ley Núm. 3 de 8 de septiembre de 1980 se discutirá posteriormente en su totalidad al igual que la finalidad por la cual se redactó. La disposición de la Ley es clara y precisa, concediéndole el derecho al voto a los recluidos en instituciones penales. Un análisis del historial legislativo de esta Ley nos presenta que este Artículo no fue discutido en el hemiciclo de las Cámaras ni en los informes de las comisiones legislativas, lo que constituye un mero fíat4 legislativo. Sobre este particular, el Tribunal Supremo ha señalado en el caso Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior5 que: “merecen profundo respeto las declaraciones legislativas sobre los males sociales que el legislador intenta remediar. Pero tales expresiones deben estar fundadas en hechos de conocimiento general y no constituirá un mero fíat legislativo”. En éstos sólo mencionó el hecho de enmendar el Artículo 5.040 para expresar que se incluirían a los confinados de las instituciones penales. Por tanto, es meritorio realizar un análisis de las disposiciones que sobre el asunto contenían las leyes electorales anteriores a 1977. Tradicionalmente, bajo el régimen español, la convicción por delito conllevaba la pérdida del derecho al sufragio. Además, los derechos 1 Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. § 3001 et. seq. (1984). 2 16 L.P.R.A. § 3240 (1984). 3 Id. 4 Fíat es un derecho o mandato para que una cosa se haga o tenga efecto. 5 101 D.P.R. 378, 398 (1973) (énfasis nuestro). 1997] EL VOTO DE LOS CONFINADOS . . . 3 civiles y de propiedad se afectaban imponiendo al convicto sanciones directas e indirectas y de manera restrictiva. La convicción por un delito operaba como un impedimento para ser elector y como incapacidad, aun para aquellos que hubieren sido válidamente elegidos. II. Desarrollo histórico de las leyes electorales de Puerto Rico A. Ley Electoral de 1906 Luego del cambio de soberanía española en 1900 comienza elrégimen militar norteamericano. Son de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica Foraker y otras disposiciones establecidas en l902 como parte del Código Político. La Ley Foraker disponía en lo pertinente en su Sección 296 que: En dichas elecciones podrán votar todos los ciudadanos de Puerto Rico que real y efectivamente hayan sido residentes por un año y que posean las condiciones de electores con arreglo a las leyes y órdenes militares en vigor el día primero de marzo de mil novecientos; con sujeción a las modificaciones y condiciones adicionales y reglamentos y restricciones en cuanto a inscripción que prescribiere el Consejo Ejecutivo. Esta Sección fue cubierta posteriormente por los Artículos 29 a 35 de la Carta Orgánica de 1917. La primera ley electoral de Puerto Rico7 se aprueba el 7 de mayo de 1906 y es conocida como la ‘Ley Electoral y de Inscripciones’. La Sección 6, respecto al derecho al voto de los condenados, disponía que: Toda persona que hubiere sido condenado en sentencia firme de una corte de juris- dicción competente por delito grave ( felony), quedará para siempre sin derecho al sufragio y privada del derecho de votar en las elecciones; disponién- dose, sin embargo, que lo dispuesto en esta sección no será aplicable a casos en que se hubiere concedido el perdón del delito por autoridad competente. 6 1 L.P.R.A. § 29 (1982). 7 Puerto Rico ha tenido cuatro leyes electorales en lo que va de este siglo: la Ley Electoral de 1906, la Ley Electoral de 1919, el Código Electoral de 1974 y la Ley Electoral de 1977. Véase FERNANDO BAYRÓN TORO, LEYES ELECTORALES DE PUERTO RICO 1808-1976 (1977). 4 REVISTA DE DERECHO PUERTORRIQUEÑO [VOL. 36 Según se desprende de esta sección, es la sentencia por delito grave la que privaba permanentemente del derecho al voto y solamente el indulto podía restaurar el mismo. La Sección 10 de esta Ley establecía las excepciones en las cuáles podía arrestarse al elector el día de las elecciones disponiendo que: “En ningún caso, excepción hecha de los casos de traición, delito grave (felony) y perturbación del orden público y salvo lo dispuesto en la Sección 66 de esta Ley, podrá arrestarse al elector mientras vaya a inscribirse o a votar, estuviere inscribiéndose o votando o regresare de inscribirse o de votar.” Bajo esta disposición era claro que no podía arrestarse a nadie el día de las elecciones ni privarlo del derecho al voto. Salvo en los casos excepcionales, siendo uno de ellos el caso en que la persona cometa delito grave. Si esta persona posteriormente era condenada, le sería de aplicación la Sección 6 mencionada anteriormente. Bajo la Ley Orgánica Jones de 1917 se le otorga la ciudadanía americana a todos los puertorriqueños. En este documento se incluyeron medidas electorales de gran importancia. Se articuló lo concerniente a la capacidad de los electores. En lo pertinente, disponía el Artículo 358 que: En las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con esta Ley, los electores capacitados serán aquellos que tengan las condiciones de electores con arreglo a la ley actual. Después de esas elecciones los electores deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, que hayan cumplido veintiún años de edad, y tengan las demás condiciones que se prescribieron por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, que no se impondrá ni exigirá en ningún tiempo a ningún elector condición alguna que envuelva la posesión de propiedad. Este Artículo está cubierto hoy día por el Artículo VI, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. Ley Electoral de 1919 En 1919 se aprueba la Ley Electoral de 1919,9 que deroga la Ley de 1906, pero mantiene en vigor las disposiciones de la Ley Jones. Con la aprobación de esta Ley surgen nuevos cambios, en especial en cuanto a la estructura administrativa del sistema electoral. 8 39 Stat. 963, Documentos Históricos, 1 L.P.R.A. § 35 (1982). 9 Ley Núm. 79 de 25 de junio de 1919, 16 L.P.R.A. § 1 et. seq. (1972). 1997] EL VOTO DE LOS CONFINADOS . . . 5 La Sección 610 de la Ley establecía en lo pertinente que “no podrán inscribirse y, si estuvieren inscritos no podrán votar de acuerdo con el inciso (b) los condenados por delito electoral o delito grave, salvo que hubieren sido indultados [. . .].” La Sección 10,11 salvo algunas enmiendas, era parecida a la Sección 10 de la Ley de 1906, estableciendo ésta que: “En ningún caso, excepción hecha de los casos de traición, delito grave y perturbación del orden público y, salvo también lo dispuesto específicamente por los términos de la Ley Electoral, podrá arrestarse al elector mientras vaya a inscribirse y a votar, estuviere votando o regresare de votar”. C. Ley General de Inscripciones Disposiciones similares fueron incluidas en la ‘Ley General de Inscripciones’.12 Si bien las disposiciones bajo esta Ley de 1965 son similares, con respecto a los convictos de delito grave, existe una variación significativa. La Sección 413 de la Ley General de Inscripciones disponía sobre el cuerpo electoral y establecía que: Las personas con derecho a votar en una elección general, o en cualquier referén- dum o consulta electoral, serán aquellas que reúnan los requisitos prescritos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley Electoral y otras leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y que en la fecha en que se celebre la votación aparezcan debidamente inscritas como electores con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Las personas bajo la Sección 614 de la Ley General de Inscripciones de 1965 no podían votar, excepto que, dentro de ese grupo, la ley establecía una diferencia al disponer en lo pertinente que: El Superintendente cancelarará la inscripción de todo elector que: (1) hubiere fallecido, según se demostrare por los archivos oficiales de defunciones de Puerto Rico; (2) hubiere sido convicto de delito grave, según se demostrare por los archivos de la oficina del Superintendente de Prisiones de Puerto Rico, a menos que haya de cumplir la pena impuesta en o antes del día de las próximas elecciones generales [. . .] 10 16 L.P.R.A. § 7 (1972). 11 Id. § 11. 12 Ley Núm. 1 de 5 de octubre de 1965, 16 L.P.R.A. §§ 73, 78; Historial. 13 16 L.P.R.A. § 391c (1972). 14 Id. § 391e (énfasis nuestro). 6 REVISTA DE DERECHO PUERTORRIQUEÑO [VOL. 36 El inciso (B) de esa Sección15 imponía al Secretario de Justicia suministrar al Superintendente relaciones escritas, debidamente certificadas por él, de los nombres de todas las personas de 21 años de edad o más, que estuvieren cumpliendo sentencia por delito grave o delito electoral. Se entiende que la exclusión cubría solamente a aquellas personas que estuvieran recluidas en instituciones penales. A aquellos que se encontraren recluidos, pero que el día de las elecciones generales o antes hubieren cumplido la pena, no se les podría cancelar su inscripción. El segundo párrafo del inciso (B)16 disponía que: Toda persona cuya inscripción haya sido cancelada con arreglo a lo dispuesto en esta sección, por razón de haber sido convicta de delito grave o delito electoral, que sea indultada o que cumpla la sentencia que le haya sido impuesta, y que por razón de tal cancelación esté impedida de ejercer su voto, tendrá derecho a que el Superintendente restituya su nombre en la lista de votantes del colegio en el cual le hubiere correspondido votar de no haber sido cancelada su inscripción. Por lo tanto podría ejercer válidamente su derecho al voto. Se entenderá ‘cumplida la sentencia impuesta’ cuando haya ocurrido la total extinción de la pena. Este segundo párrafo claramente establece la definición legislativa npara la frase ‘cumplida la sentencia impuesta’, que no es otra cosa que, cuando ocurra la total extinción de la pena, lo que está acorde con lo establecido en la Constitución de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 12 de la Carta de Derechos, específicamente donde establece que cesará la suspensión del derecho al sufragio, entre otros derechos, después de cumplida la pena impuesta. Sobre este particular, expresó el delegado señor Padrón Rivera, al quedar aprobada en tercera lectura la Constitución, que quedaban escritos en ésta por toda la vida varios derechos y, además, “la restitución automática del derecho al sufragio y a todos los derechos civiles al cumplir la pena impuesta a cualquier ciudadano”.17 Continúa...
Posted on: Mon, 14 Oct 2013 17:27:54 +0000

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