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2da. parte.- "DONICH ALBERTO LUIS Y DIAZ JUAN DANIEL C/COOPERATIVA AGRICOLA SAN BERNARDO S/ DAÑO POR INCAPACIDAD, ETC.", Expte. Nº 3180, año 2008 1) Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la Ley de riesgos del Trabajo. 2) Indemnidad al asegurado.- 3) Otros.- Por razones de método, considero, corresponde que me avoque inicialmente al tratamiento del recurso incoado por EL DEMANDADO, dado que por la índole de las cuestiones involucradas en el mismo, su resolución, necesariamente amerita prioridad.- Así, luego de un exhaustivo análisis del memorial acompañado por dicha parte, me persuado con suficiencia acerca de la atendibilidad parcial del recurso incoado, por las razones que paso a exponer.- En ese sentido, meritúo que la primera queja se encuentra vinculada con ladeclaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la Ley de riesgos del Trabajo, concluída por la Inferior en el Punto 1) de su sentencia .- Sin embargo, considero que los argumentos que expone en este punto, comportan meras disquisiciones y generalizaciones enfáticas que no se compadecen con los fundamentos del fallo, e involucran simples discrepancias con lo sentenciado, pero sin satisfacer la exigencia de concretizar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se reputan equivocadas.- Al efecto, observo que la Inferior, a partir de fs. 592, luego de efectuar consideraciones generales acerca del control de constitucionalidad, se avocó a resolver el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la LRT, brindando en mi opinión, sobrados fundamentos de por qué consideraba inconstitucionales dichas normas y cuáles son los derechos constitucionales que las mismas violan, para luego concluir (fs. 594 vta.), que "los artículos de la ley 24.557 citados y analizados, resultan contrarios al orden que nuestra Constitución establece, reconociendo y garantizando derechos esenciales a la condición humana, que le aseguran además de otros bienes fundamentales, condiciones dignas y equitativas de labor, que en el articulado de la LRT no se encuentran debidamente resguardados, es más, sus disposiciones resultan conculcatorias de normas constitucionales y leyes y tratados que poseen ese rango...", por lo que resuelve declarar la inconstitucionalidad de los mismos.- Y el apelante como expuse, se desentiende por completo de los motivados fundamentos entregados por la Juez de grado al declarar la inconstitucionalidad de los preceptos de la L.R.T. que menciona en su pronunciamiento, por lo que, en tales condiciones, han quedado consentidas, arribando incólumes por ante esta instancia revisora (art. 260/261 CPCCCH).- Esto, ya que como se ha jurisprudenciado "...para tener por satisfechos los fines legales de la expresión de agravios, deben concretarse, punto por punto, los errores fundamentales que se atribuyen al fallo en la aplicación del derecho, o en su caso en la apreciación de los hechos y su prueba, bajo el riesgo de que se tenga por consentida toda decisión no objetada...."" (Cám. Apel. San Martín, sala II, SP, La Ley, 1981-155). De modo que "...deben consecuentemente tenerse por firmes todas aquellas conclusiones del fallo recurrido que no hayan sido eficazmente controvertidas por el apelante, en su expresión de agravios" (Cám.. 1º sala III, La Plata, Juris. Arg. 1961, v. III, pág. 225). "O cuando la expresión de agravios carece de concreta impugnación a los fundamentos esenciales o a las conclusiones básicas del fallo recurrido (Cám. Apel. Mar del Plata, Sala II, La Ley, v. 154, p. 463)". "Tal es lo que ocurre cuando se prescinde de la argumentación básica que respalda a la sentencia, limitándose a insistir en su punto de vista...(Cám. 1era. Sala II, La Plata DJBA, v. 90, p. 41)".- Con ello, quedan sin sustento las meras alegaciones vertidas en torno a que la Inferior "...no da un fundamento cierto y concreto por el cual se propicia la inconstitucionalidad de las normas, en especial la del art. 46 Ley 24557", o que la decisión de la A-quo se basa "en meras aseveraciones dogmáticas y carentes de sustento objetivo...", o que "adolece de vicios o defectos de orden formal, que lo tornan improcedente...", o que "irrazonablemente admite el cuestionamiento constitucional del art. 39 de la ley 24557", o que "Tampoco aquí hay vulneración al art. 14 bis de la Constitución nacional y al art. 1º del Pacto de San José de Costa Rica", en tanto, como expuse, el apelante, no descargó queja alguna en concreto, a todo lo ponderado y concluído por la sentenciante anterior, ni mucho menos, brinda detalles acerca de dónde radica el yerro de la Juzgadora o de qué manera sus manifestaciones alcanzan para revertir las claras y concretas fundamentaciones vertidas por ella en su sentencia, apareciendo así sus quejas, como simples discrepancias, sin sustento fáctico, probatorio ni jurídico que no alcanzan ni mínimamente para una diferente evaluación que permita revertir la conclusión arribada por la Juzgadora.- Y si bien el recurrente pretende sustentar sus quejas manifestando, respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, que la admisión de ese temperamento en un caso concreto (Aquino) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, supone la acreditación de que la diferencia entre la reparación que le corresponde al trabajador víctima de un infortunio conforme el régimen especial y las que corresponden según las normas del Código Civil, involucre una brecha de tal magnitud que sea susceptible de afectar y afecte en el caso concreto, el derecho de propiedad y la garantía constitucional consecuente y a obtener una retribución justa por la víctima del infortunio y/o de la contingencia que se pretende resarcir, lo cierto es que ello, en mi opinión, carece de razonabilidad.- Ello así, por cuanto, lo expuesto como "presupuesto previo" por el apelante, responde a un criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en un caso anterior y totalmente diferente al caso Aquino, que equivocamente menciona el recurrente en su memorial.- En efecto, tengo presente que la CSJN, en la causa "Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA", sentó un nuevo precedente, al decretar la inconstitucionalidad en abstracto del art. 39.1 de la LRT, en lo que significó un cambio doctrinario respecto de la postura asumida por la Corte en oportunidad de fallar en los autos "Gorosito c/Riva SA, del 1/2/02.- En este último fallo, la Corte suprema había establecido que para efectuar una consideración respecto de la constitucionalidad o no del texto del art. 39, debía demostrarse la falta de proporción entre el daño y lo exiguo de la compensación a cargo de la ART, o que la aplicación de la ley 24557 comporta alguna postergación o la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación, comprobándose la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado, con cita en Fallos: 108:240, 139:20, 188:120 y 189:306 entre otros.- En Aquino, en cambio, el voto mayoritario decidió la inconstitucionalidad en abstracto de la norma mencionada, entendiendo que la LRT, "al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del C.C., no se adecua a los lineamientos constitucionales, pese a haber proclamado que tiene entre sus "objetivos", en lo que interesa, "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo de enfermedades profesionales",...negando el principio alterum non laedere, al no considerar en forma plena la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esa Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos:299:125, 126, consid. 1 y sus citas, entre muchos otros). Considera un retroceso legislativo la exclusión de la vía reparadora del Código civil para los accidentes y enfermedades laborales, que contraría el principio de progresividad plasmado en el art. 2.1 del PIDESC, según el cual, todo Estado parte se "compromete a adoptar medidas...para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos"; y entiende al art. 39 de la LRT como "contrario a la dignidad humana...", al "reificar al trabajador, por vía de considerarlo no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo", al establecer que "los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos de la ley". Así entendida, la eximisión de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador se desentiende de la realización de la justicia social y ha agravado la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos:181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064,consid. 8) y, en consecuencia, formula una "preferencia legal" inválida por contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264:185, 187, consid. 6)". (Conf. Víctor H. Alvarez Chavez, Ley de Riesgos del Trabajo, Edit. García Alonso, págs. 238).- Por lo demás, observo que todas las manifestaciones que a fs. 632/633 vta. vierte el apelante respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 39 de la LRT, traducen una reiteración de cuestionamientos previamente ensayados en su escrito de responde (fs. 54/55 y vta.), lo que resulta técnicamente insuficiente para erigirse en verdaderos agravios.- Téngase en cuenta, como ya es criterio de esta Sala, expuesto en reiteradas oportunidades, que el sentido y finalidad de la apelación es reparar por esta vía, alguna incongruencia o error cometido por el Juez de grado, y no lograr un replanteo de cuestiones ya resueltas, buscando distinta suerte. "Debe repararse que la sede de la apelación es una instancia de revisión crítica donde lo que se ataca o defiende, pondera, analiza, apuntala o demuele es el pronunciamiento del Juez en función de sus impropiedades o desaciertos. No es una instancia para reiterar argumentos buscando ganar en su replanteo una suerte diversa de la obtenida en primera instancia; muy por el contrario, tiene por finalidad realizar la crítica concreta y razonada del fallo que se impugna" (Cám. 1ra. Apel. Bahía Blanca, D.J.B.A., v. 117, p. 404).- "... la expresión de agravios debe autoabastecerse y no cabe remitirse a los argumentos sostenidos en primera instancia,pues ello no cumplimenta la carga de efectivizar la crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada" (Cám. 1ra. sala II, La Plata, Der. v. 51, pág. 412).- "...tal requisito además encuentra sólida base en la correlación que existe entre el deber del Juez, y la carga procesal del justiciable, desde que así como el Magistrado debe fundamentar adecuadamente la sentencia, la parte asume la carga de criticarla, no siendo razonable, permitirle que reproduzca alegaciones anteriores que, precisamente, fueron replicadas en el fallo" (Cám. Nac. Civ. sala C, 14-7-77, 1978, v. IV, p. 118, sum. 181).- Conforme lo expuesto, sólo resta entonces, rechazar las quejas vertidas al efecto.- Como segundo agravio, el apelante se queja por cuanto la Inferior condena a su parte al pago de las indemnizaciones por daño moral y material con sustento en la legislación común y en la responsabilidad extracontractual.- Al efecto, sustenta dichas quejas en el entendimiento de que el art. 39 Ley 24557 es constitucional y que quedó acreditado que su parte observó escrupulosamente sus obligaciones legales, proveyendo de la pertinente cobertura con Federación Patronal ART a los demandantes, de conformidad a la previsión de la LRT; que se cumplieron las prestaciones de la LRT y que, incluso, asumió gastos extraordinarios para estudios y tratamientos de alta complejidad que debían ser sufragados por la Compañía Aseguradora.- Sin embargo, conforme lo precedentemente resuelto respecto de la inconstitucionalidad del referido artículo de la Ley 24557, dichos agravios devienen, a mi juicio, carentes de sustento, y por lo tanto, inatendibles.- Lo expuesto, máxime, cuando el recurrente ni siquiera esboza una mínima crítica a todo lo fundamentado y concluído por la Judicante de origen al pronunciarse por la procedencia de los rubros atacados (fs. 597 vta./598 vta.), lo que así, llega incólume a esta instancia revisora (art. 260/261 CPCCCH).- En su tercer queja, el apelante se agravia por cuanto el Inferior lo condena al pago de indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido y resarcimientos de los arts. 1 y 2 ley 25323, e incremento indemnizatorio de la ley 25561.- Sin embargo, considero que tampoco en este punto, el memorial enfrenta verdaderamente lo argumentado por la Sentencia que recurre, sino que se limita a efectuar meras afirmaciones abstractas, dogmáticas e inconducentes, sin relación coherente a efectivos yerros del Sentenciante, que así, no pasa de ser una simple disconformidad subjetiva por la disconformidad misma, que no conforma la suficiencia técnica que se requiere para el recurso de apelación.- En este sentido, reiteradamente en fallos anteriores esta Sala expuso, que "Expresar agravios supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, Tratado, 2da. ed.v.IV, p.389 "e"; Ibañez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed.1957, p.43; Palacio Derecho Procesal Civil, v.V, p.599; Cám. 1ra. Apel.Bahía Blanca, La Ley, v.122, p.688).- "No tiene por lo tanto trascendencia, la queja que se revela como una mera discrepancia sin sustento fáctico ni jurídico que permita revertir la conclusión que se cuestiona; en ese órden de ideas, debe destacarse que "criticar" es muy distinto a "disentir", la crítica significa un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos y jurídicos que pudiese contener, mientras que disentir es exponer meramente el desacuerdo con la sentencia, tal como hace el quejoso" (Conf. por ejemplo, C.N.Trab, Sala I, marzo 1998, Rev. D.T., 7, año LVIII-julio, pág.1469).- En este orden, observo que la Judicante de origen, a partir de fs. 595, 3º párrafo, se avocó a resolver en primer lugar la controversia suscitada respecto del actor Diaz.- A tal efecto, ponderó las testimoniales ofrecidas por dicha parte, manifestando luego que el accidente narrado por el actor en su demanda y lo relatado por los testigos coinciden con lo informado por el Sanatorio Loma Linda SRL en el Expte. Nº 56/05 agregado por cuerda, cuando a fs. 27 remiten la historia clínica en la que constan las lesiones en la mano derecha del actor, y del que emerge que el accidente y la atención se producen el día 19/04/03 y el alta sanatorial el 20/04/03, siendo atendido luego en consultorio externo hasta el 11/05/03; asimismo, ponderó que a fs. 72 de dicha causa, el mencionado Sanatorio informó que la Cooperativa Agrícola San Bernardo Limitada se hizo cargo de los gastos de internación del accionante, los que fueron abonados como paciente privado.- Luego, pasa a ponderar las constancias del certificado médico expedido por la Licenciada en kinesiología y fisiatría -Lidia Mabel Djurdjevic- reservado en sobre Nº 93/06, para luego concluir que de todas esas probanzas se desprende que las lesiones sufridas por Diaz el día 19 de abril del 2003 fueron producidas por una maquinaria de la Cooperativa demandada, lo que dá la pauta de que la relación laboral estaba vigente y que Diaz, cuando ocurrió el accidente, se encontraba prestando servicios en la desmotadora de algodón de la Cooperativa Agricola San Bernardo Ltda., a lo que agrega que si bien ésta, para deslindar responsabilidades refiere que no existía relación laboral con el actor a la fecha del accidente, resulta poco razonable que si ello fué asi, abone los gastos sanatoriales y kinésicos que devengó su tratamiento, sin justificar ni probar si existió otro motivo para que cargue con dicha asistencia.- Seguidamente, ponderó que lo acreditado por el actor no se encuentra desvirtuado por las testimoniales de la demandada -las que pasa a analizar-, y que si bien de la pericia contable de fs. 502/504 surge que Diaz estaba registrado con fecha de ingreso el 19/3/04, culminando dicha relación el 31/3/04, y que no surgen de dichos registros contables con posterioridad a esa fecha, datos que permitan determinar la continuidad de la relación laboral, sin embargo, considera que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo que, concluye, cuestiones como la presente deben determinarse por el examen de la realidad de los hechos y no por este tipo de registraciones, que bien puede constituir una imposición más del dador del trabajo.- Seguidamente, en este aspecto, consideró relevantes las testimoniales e informes sanatoriales antes analizados, exponiendo además, que las registraciones contables -aún llevadas en legal forma-, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradigan, y que los datos allí volcados son inoponibles al trabajador, todas vez que las registraciones de las que pretende hacer mérito la demandada son unilaterales de la empleadora y que aún cuando se ajusten a las previsiones del art. 52 LCT, quedan sujetas a la valoración judicial, concluyendo, que en las presentes actuaciones, existen otros elementos que desvirtúan los datos consignados en su contabilidad.- Finalmente, concluye que con los elementos analizados, el vínculo laboral del actor Díaz y la Cooperativa demandada tuvo su inicio a partir del mes de febrero del año 2002 y no en marzo del 2004 como lo sostienen la accionada, habiéndose desempeñado como ayudante de maquinista, encuadrado en la 2º Categoría del Convenio de aplicación.- A continuación, la Juzgadora de origen se avocó a resolver lo relativo al actor Donich, respecto del cual valora que la demandada reconoce la vinculación contractual con el mismo pero niega que éste haya sufrido algún infortunio de trabajo -a cuyo efecto transcribe parte de lo expuesto por esta en su responde-, para luego ponderar la informativa brindada por el Dr. Montes (fs. 44 Expte. Nº 56), y las testimoniales producidas a su instancia, destacando que el hecho del accidente es narrado en forma coincidente por los mismos; asimismo, consideró que lo merituado no fué desvirtuado por la empleadora, para lo cual valoró los testimonios brindados por ésta, concluyendo (fs. 597 vta.) la fecha y el modo en que ambos actores sufrieran los accidentes al momento de prestar servicios para la accionada.- Seguidamente, luego de brindar fundamentos de la condena basada en las normativas civiles, pasó a ponderar el porcentaje de incapacidad actual de los actores, estableciendo luego los montos correspondientes a daño material y moral (fs. 598 vta./599 y vta.) para ambos.- Finalmente, a fs. 599 vta., 3º párrafo, la Juez anterior se avocó a resolver lo atinente a la indemnización por antigüedad o despido reclamada por el accionante Diaz, para lo cual, pasa a analizar las misivas remitidas entre ambas partes.- También, ponderó que el demandado manifestó que Díaz no se reintegró luego del 31 de marzo del 2004 y que considera aplicable el art. 241 última parte de la LCT ante el comportamiento concluyente y recíproco de ambas partes, que tradujo el abandono de la relación por dependiente y empleador.- Y a los fines de dilucidar dicha cuestión, merituó tanto las testimoniales de la actora como de la demandada, para luego concluir que no hubo, a su juicio, voluntad concurrente y recíproca de las partes para considerar disuelta la relación laboral en virtud de la última parte del art. 241 LCT, sino que la rescisión contractual se produjo por despido indirecto dispuesto por el trabajador ante el incumplimiento patronal y su negativa a proceder a cumplimentar los requisitos legales peticionados por el accionante, razón por la cual, consideró procedentes las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso.- Y todas estas ponderaciones y conclusiones, como dije, no fueron debidamente atacadas por el apelante, quien pretende sustentar su agravio en manifestaciones tales como que "la Inferior sustenta su decisión de juzgar concluídos sendos vínculos por culpa de la patronal, en meras afirmaciones dogmáticas carentes de sustento objetivo, desvinculadas de las constancias probadas del juicio", pero no trata de destruir los claros y concretos argumentos dados por la sentenciante de origen, para concluir como lo hiciera, por lo que así, ello llega firme a esta instancia revisora (art. 260/261 CPCC).- Cabe poner de resalto que "Expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho y de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo" (Cam. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum.34).- "Debe repararse que la segunda instancia no es autónoma, ni es reconducción. Es, como norma, dependiente de lo actuado en la instancia inicial, y es revisión de su sentencia, síntesis o conclusión, a cuyo efecto requiere el elemento nuevo: la crítica de los agravios que de la misma resulten" (Cam.Nac.Civ., Sala A, 8-4-85).- De modo que "...deben consecuentemente tenerse por firmes todas aquellas conclusiones del fallo recurrido que no hayan sido eficazmente controvertidas por el apelante, en su expresión de agravios" (Cám.. 1º sala III, La Plata, Juris. Arg. 1961, v. III, pág. 225). Como sea, el apelante yerra al considerar que la Inferior juzga "concluídos sendos vínculos por culpa patronal", por cuanto, del análisis del fallo atacado -al que referí precedentemente-, emerge que la Juez primera, solamente resolvió lo atinente a la extinción del vínculo laboral respecto del actor Diaz, no así de Donich, en torno del cual, sólo resolvió lo relativo al accidente padecido por éste, dado que ésta era la única cuestión controvertida a su respecto.- Y todas las manifestaciones vertidas acerca de que los trabajadores tuvieron un brevísimo desempeño para su parte -en el caso de Diaz, apenas de días, del 19 al 30 de marzo, y desde marzo a junio del mismo año en el caso de Donich-, como parte de sendos contratos de temporada; o que, no estando acreditado que mediara suspensión del vínculo, ni imposibilidad de los demandantes para prestar tareas, aparece inhesitable que el modo de conclusión se ajusta a lo sostenido en su responde, en tanto, a su criterio, existió una mutua decisión de dar por concluídos los contratos, sin derechos resarcitorios a favor de ninguna de las partes; o que "la conclusión se produjo cuando los trabajadores dejaron de prestar tareas en plena temporada ...", aparecen a mi juicio, como simples alegaciones carentes de sustento, insistiendo el apelante en su punto de vista, pero sin rebatir -conforme a lo antes dicho- mínimamente todo lo ponderado y concluído por la Judicante anterior.- Por ende, sólo resta el rechazo de las quejas vertidas al efecto por el recurrente.- Tampoco cabe receptar, las pretensas quejas que vierte el apelante en torno a la procedencia de las indemnizaciones contempladas por los arts. 1 y 2 de la ley 25323.- Al efecto, el recurrente expone que no existió en autos falta de registración ni registración defectuosa; que según el informe pericial e informativas producidas por la AFIP, su parte registró a los actores debidamente en sus libros y ante los organismos de seguridad social, fiscales y previsionales, lo que, a su criterio, enerva el referido resarcimiento, y que no se generó el derecho de los trabajadores a percibir indemnizaciones derivadas del distracto.- Es que, amén de que sus manifestaciones aparecen, una vez más, como una simple discrepancia o una mera disconformidad, el apelante también en este punto, se desentiende por completo de todo lo ponderado por la Juez anterior al resolver esta cuestión (fs. 601 vta./602), quien, a dichas fs., al analizar la procedencia del art. 1 de la referida ley expuso que "En el caso de autos, el actor Diaz, conforme lo informado a fs. 220 por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) fue incluido en las declaraciones juradas de la empleadora solamente en el mes de marzo del 2004, y conforme ha quedado determinado y acreditado en autos, el ingreso de Diaz bajo la dependencia de la accionada se produjo el 1/02/2002, por lo tanto nos encontramos ante una relación laboral que al momento del despido estaba registrada, pero de manera deficiente, con una falsa fecha de ingreso, encuadrando entonces el accionar de la demandada en la disposición legal mencionada...", y respecto del art. 2, sostuvo que "El trabajador ha dado cumplimiento a la exigencia legal de intimar fehacientemente a su empleadora el pago de las indemnizaciones legales pertinentes, pro medio de telegrama (reservado bajo Nº 93/06), y al no habérselas abonado como correspondía se vió obligado a iniciar la presente acción judicial para percibirlas", todo lo cual, de este modo, arriba incólume a esta instancia revisora (art. 260/261 CPCC).- Por iguales motivos, tampoco cabe receptar favorablemente, las quejas vertidas (cuarto agravio) en torno a la condena al pago de diferencias salariales, la indemnización del art. 80 LCT, indemnización por vacaciones y SAC, entrega de certificaciones y la imposición de astreintes.- Es que, el recurrente se limita a manifestar que "no se adeudan haberes a los demandantes, y tampoco diferencias salariales, porque está probado que ninguno de ellos prestó servicios -sustento del devengo de salarios- en los períodos por los que el A-quo admite la pretensión remuneratoria de los accionantes" y que ello más aún, si se tiene en cuenta que la condena al pago de diferencia salariales involucra el período de receso, en la que ningún trabajador de temporada devenga haberes.- Sin embargo, como expuse al dar tratamiento al anterior agravio, todo lo ponderado y resuelto por la Inferior respecto de la procedencia de los reclamos del actor Diaz -que es el único a quien se le reconoce dicho rubro (diferencia de haberes)-, en modo alguno fue cuestionado por el apelante en su memorial, llegando así, firme a esta Alzada.- Por idénticas razones, tampoco cabe dar acogimiento a las pretensas quejas vertidas en torno a los demás rubros reclamados en este punto (SAC y vacaciones).- En cuanto a las objeciones vertidas en torno a la condena al pago de la indemnización art. 80 LCT, a la entrega de certificaciones y condena subsidiaria al pago de astreintes, advierto que la sentenciante anterior expuso claramente las razones por las cuales consideró procedente dichos rubros luego de ponderar los telegramas reservados en el Expte. 93/06 y los Exptes. administrativos reservados bajo el Nº 67/07, (fs. 602, 2º párrafo y vta), todo lo cual fué soslayado por el apelante en su memorial, quien pretende, con meras manifestaciones vacuas e inconsistentes, revertir la sentencia en este punto, sin brindar razones de por qué considera errónea las conclusiones arribadas por la Inferior al efecto, todo lo que así, impone su rechazo.- En cuanto a lo expuesto respecto de las costas (quinto agravio), dados los fundamentos entregados al efecto, conforme todo lo antes analizado y concluído, corresponde desestimar lo pretendido al efecto por el apelante (fs. 635 in fine/635 vta. 1º párrafo).- En cambio, entiendo que corresponde dar favorable recepción a lo peticionado por el recurrente a fs. 635 vta., 2º párrafo, respecto a que deberá eximirse a su parte de costas en cuanto a los rubros indemnizatorios por daño material y moral, en la medida en que mediando cobertura contratada con la tercera citada en garantía, entiende, que cabe imponerlas a Federación Patronal, teniendo en cuenta la obligación contractual asumida por dicha aseguradora de mantener indemne a su parte.- Ello así, por cuanto advierto en primer lugar, que no existió resistencia alguna de parte de la Compañía Aseguradora, en tanto la misma no contestó el traslado corrido de los referidos agravios (fs. 656); esto es, si bien en su escrito de fs. 662/663 y vta. expone que "venimos por este acto a contestar los agravios expresados por la parte actor y demandada Cooperativa Agrícola San Bernardo Limitada", no es menos que luego, ninguna mención efectúa de los mismos, limitándose sólo a responder los agravios de la actora.- Por ende, conforme lo dispuesto por el art. 109 de la Ley de Seguros Nº 17418 en virtud del cual el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, así como lo emergente del contrato de Seguro existente entre la demandada Cooperativa Agrícola San Bernardo Limitada con Federación Patronal Seguros SA (reservado en sobre Nº 363/06), corresponde hacer lugar a lo peticionado por la demandada.- Al efecto se ha dicho:"Las prescripciones de los arts. 109, 110 y 111 de la ley 17418 en cuanto establecen que el asegurador está obligado a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido, así como que la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero y que tales disposiciones se aplican aún cuando la pretensión del tercero sea rechazada, aparece como impecable. Las costas deben ser a cargo de la aseguradora. (Expte. N 3017 "AMAYA, Ricardo c/ Tabolango S.R.L. Inc.de Ejecución de Honorarios Promovido por el Dr. Jorge C. Roca p/ Apelación Auto Interlocutorio". PROTOCOLIZADO 31/10/96. 29/10/1996. SALA III. CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO. Magistrados: Bustamante, Roberto- Benitez, Delfor Edgardo- Bruni, Lucio.)".- "Por el art. 109 de la Ley 17.418 el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Y la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero (art. 110 de la Ley 17.418). Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la mísma proporción.- (LEY 17418 Art. 109 ; LEY 17418 Art. 110 -CC0001 LM 577 RSD-30-4 S 3-11-4, Juez TARABORRELLI (SD) Conte, Laura Vanesa c/ Cardenas S.A y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Taraborrelli-Posca-Alonso)". (Conf. Lex Doctor Textos).- De este modo, en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por esta demandada, determinándose que las costas generadas en el proceso por la intervención de la demandada Cooperativa Agrícola San Bernardo Ltda. -respecto de los rubros liquidados con motivo del accidente de trabajo sufrido por los accionantes-, serán soportadas por Federación Patronal Seguros SA., dejándose debidamente aclarado que las costas por la procedencia de los rubros laborales, serán a cargo de la demandada COOPERATIVA AGRICOLA SAN BERNARDO LIMITADA.- No obstante lo concluído, dada la índole de la petición, (imposición de costas), que recién fue introducida en agravios, y que, como dije anteriormente, no mereció objeciones de la contraria (Federación Patronal Seguros SA), considero que la propia recurrente deberá soportar las costas de Alzada generadas a su parte por el presente recurso, debiéndose tomar como base para el cálculo de las mismas, el capital que oportunamente resulte, en concepto de honorarios regulados a sus profesionales en Primera Instancia (conf. art. 8 Ley Arancelaria, interés en juego).- Finalmente y en cuanto al recurso incoado por los profesionales del demandado Cooperativa Agrícola San Bernardo -Dres. Rogelio Vedoya Ott y Francisco Angelina-, por derecho propio, contra el porcentual regulatorio de sus honorarios por considerarlos manifiestamente bajos, tampoco corresponde sea receptado.- Ello así, en tanto considero que los porcentajes fijados para la determinación de los mismos, están establecidos por la Juez, en promedios de las escalas vigentes para cada una de las tareas efectuadas (patrocinantes/apoderados), según la calidad (vencidos), y la naturaleza de las tareas realizadas, conforme leyes de aranceles vigentes (ley 2011/2385/5532), lo que autoriza a descartar sin más, que resulten "manifiestamente bajos", como simplemente alegan los apelantes. Por ende, queda rechazado este recurso.-
Posted on: Fri, 20 Sep 2013 14:26:03 +0000

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