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3ra. parte.- "DONICH ALBERTO LUIS Y DIAZ JUAN DANIEL C/COOPERATIVA AGRICOLA SAN BERNARDO S/ DAÑO POR INCAPACIDAD, ETC.", Expte. Nº 3180, año 2008 1) Supuesto de replanteo de prueba (admisibilidad).- 2) Rechazo de la Inferior de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta con basamento en la inexistencia de cobertura.- 3) OTRAS QUE INTERESAN.- RECURSO DE LA TERCERA CITADA FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS SA: Avocada ahora al tratamiento del recurso de apelación incoado por la Tercera citada, observo que en primer lugar, esta recurrente formula replanteo de prueba pericial contable, cuya negligencia fuera declarada por la Inferior, conforme surge del auto de fs. 564/566.- Y sobre el punto, dable es recordar inicialmente, que el supuesto de replanteo de prueba "solo es admisible cuando se alega que dichas medidas han sido erróneamente denegadas o declaradas caducas por negligencia".- Asimismo, la norma es clara en el sentido de imponer a la parte interesada la carga consistente en invocar las razones concretas y demostrativas de la necesidad de la prueba y de formular una crítica razonada y concreta de los motivos en que se apoyó la resolución denegatoria o declaradas caducas por negligencia" (por ej,.Palacio D.Proc.Civil, T.V, ed. Abeledo Perrot).- De lo expuesto se deriva en primer lugar, que para que proceda "el replanteo de prueba debe haber una prueba denegada para su producción", pero a la vez, coincidentemente, se ha señalado que el derecho de replanteo en segunda instancia es excepcional y se funda en la posibilidad que el A-quo no haya resuelto correctamente la situación planteada en primera instancia en torno a una prueba, constituyendo uno de los contados casos que la actividad probatoria en Alzada resulta viable" (Cám.Apel.Morón, Sala I, SP, La Ley 1979-440, 165-SP).- Por otra parte, también debe recordarse que no se puede reclamar en esta instancia (vía replanteo) por lo que no se hizo, en el momento procesal oportuno, ni tampoco, para salvar falencias de aquél momento.- Y en el caso, conforme emerge de las constancias expedientales, a mi juicio, la prueba requerida en esta Instancia por el recurrente, ha sido correctamente denegada en la instancia anterior.- Es que, conforme surge de autos, el codemandado oferente de la prueba pericial contable (cuyo replanteo se pretende), no cumplió con la carga procesal de instarla oportunamente, a lo que estaba obligado según lo dispuesto por la Inferior a fs. 534 y que fuera consentido por el oferente.- Frente a esto, la Juzgadora de Primera Instancia, ante el expreso requerimiento de la actora (fs. 552), y previo traslado de la negligencia acusada, tuvo al oferente por perdido el derecho a producir la prueba que ahora pretende replantear.- Y así entonces, si la prueba cuyo replanteo pretende, no se llevó a cabo en término porque la parte omitió cumplimiento de las obligaciones puestas a su cargo, no puede ello subsanarse con el replanteo probatorio en Segunda Instancia.- Por otro lado, observo que el peticionante no brinda razón o motivo alguno que demuestre el error de la A-quo al denegar la producción de la prueba aludida.- Al efecto, la Inferior claramente expuso en su resolución Nº 81/07 (fs. 564/566), luego de analizar las constancias de la causa, que desde la fecha de retiro del oficio -16/03/07- para diligenciar la prueba pericial contable, hasta la fecha en que la actora interpone acuse de negligencia, esto es el 14 de mayo del cte. año, la co-demandada, parte interesada en la producción de la prueba, "no ha manifestado ante qué Juzgado ha quedado radicado el mismo, como tampoco la fecha de sorteo del perito contador".- Agrega luego, que en forma posterior a que se le corriera traslado del acuse impetrado por la actora, recién manifiesta que el mencionado oficio se encuentra radicado en el Tribunal de Trabajo Nº 3 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, bajo la caratula "DONICH ALBERTO LUIS C/COOPERATIVA AGRICOLA SAN BERNARDO LTDA. S/OFICIO", y que con tal recaudo "la parte co-demandada no suple su impericia en la producción de la prueba pericial contable, pues la misma debía realizar tal manifestación en forma previa, teniendo tiempo suficiente para hacerlo, demostrando con tal actitud remisa un evidente desinterés en la producción de la prueba por ella ofrecida".- Seguidamente, menciona que el art. 362 de la ley 968, estatuye la obligación de los interesados de producir la prueba y a urgir por ellas a fin de que sean diligenciadas oportunamente, y que, como se observa en el presente cuaderno de pruebas, la demandada en ningún momento trató de producir la prueba pericial contable, tomando un sentido totalmente negligente.- Y el recurrente, solo se limita a manifestar que el actor fundó el pedido de negligencia en que ya se encontraba vencido el período probatorio, lo cual, alega, no es verdad, por cuanto el mismo se cerró el 20 de febrero del 2008 y que el auto que declara la negligencia se dictó el 28 de junio del 2007; que en autos la negligencia consistió en rechazar una prueba que se estaba produciendo fuera de la jurisdicción y que su lógica demora no obstaculizaba, ni impedía, ni perjudicaba el avance del proceso a su destino final y que si su parte, al contestar la negligencia, informó al Juzgado dónde se había radicado el oficio y que la pericial aún no se había realizado, no habiéndose cerrado el período de pruebas no se debió decretar la negligencia, pero soslayando considerar los concretos fundamentos dados por la Juzgadora para declarar la negligencia peticionada.- En este sentido ponderamos que, "El precepto legal en cuestión requiere que la petición del replanteo de prueba sea fundada. Ello significa que el escrito en que se lo formule deberá contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, señalándose sus errores en forma similar a lo que ocurre tratándose de un memorial o expresión de agravios en los términos del artículo 260 del mismo ordenamiento. De tal forma, tendrá que demostrarse al Tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada por el juzgado, o que la declaración de negligencia no debió dictarse por no haber incurrido en desidia a su respecto, dando los fundamentos de hecho y de derecho del caso; o ya que la caducidad de la prueba fue mal decretada." (Cám. 1era. Apel. Bahía Blanca, La Ley, v. 145, p. 115).- Es decir, el proponente de la prueba tiene que indicar y demostrar las razones y necesidades de la prueba, debiendo para ello formular una crítica concreta y razonada de los defectos que advierta en la decisión denegatoria; no bastando la simple indicación de que determinada prueba fue denegada y de que se interpuso recurso contra la resolución dictada por el Inferior al efecto, para relevarlo de tal imperativo.- "O sea que es inatendible la petición de que se produzca el replanteo de pruebas en segunda instancia, si no viene con la fundamentación que la ley exige para que pueda darse curso a peticiones de ese tenor. Es que al no puntualizarce concretamente las razones que puedan existir para considerar infundado el decreto que declarara la negligencia o la caducidad de las pruebas (o la inadmisibilidad, agrego), se deja incumplido un expreso recaudo legal".- "De allí, que la simple solicitud de que se reciban en la Alzada las pruebas que han sido materia de resolución de negligencia o de caducidad no se compadece con el principio de que la producción de la prueba ante el Tribunal de Segunda Instancia es limitada y se reduce a lo indispensable" (conf. Cám 2º Sala I, La Plata causa B-41456, entre otras, cit. en Morello y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, t.III, pág. 288).- O como dice Hitters: "Corresponde demostrar que el fallo de primera instancia ha sido equivocado, pues la función prístina de la Alzada, no es la de fallar en primer grado, sino la de revisar las Sentencias de los Jueces inferiores; y es obvio que si éstas se ajustan a derecho, no pueden ser revocadas" (Autor cit. en Técnica de los Recursos Ordinarios, ed. 1985, p. 483).- A cualquier evento, cabe dejar sentado que la resolución de fs. 564/566, a mi juicio, aparece ajustada a lo que emerge de las constancias del expediente, en tanto emerge que la oferente de la prueba ha consentido el modo en que fué proveída la misma (fs. 534) (lo que interpreto, a esa fecha, se trató de un supuesto de caducidad), y en ese orden, debió cumplimentar con el requerimiento impuesto, por lo que, considero, la cuestión fué resuelta conforme a lo fáctico actuado y planteado por las partes, razón por la cual, corresponde rechazar el replanteo de prueba pericial contable, en Segunda Instancia.- Ahora bien, entrando a analizar los agravios dirigidos al fallo en crisis, cotejados los mismos respecto a las consideraciones del decisorio impugnado, y las probanzas producidas en la causa, considero que en el caso, el recurso interpuesto por la Tercera citada resulta improcedente, por las razones que más abajo expondré.- Al efecto, advierto que las quejas esgrimidas en primer lugar por esta codemandada, están dirigidas a cuestionar el rechazo de la Inferior de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte con basamento en la inexistencia de cobertura asegurativa al momento de los infortunios laborales.- En ese sentido, respecto del actor Díaz, observo que el apelante se queja por cuanto sostiene que tanto éste como la demandada reconocieron que al momento de ocurrir el accidente laboral, el mismo era un empleado no registrado, pero que además, ello está acreditado con innumerables pruebas -que detalla.- Que la circunstancia de que la Inferior hubiera tenido por acreditado que este actor sufrió un accidente el 19 de abril del 2003 en ocasión del trabajo, no le compete a su parte, ya que al tratarse de una relación laboral irregular, y al no estar incluído el actor en la nómina de personal que tenía cobertura asegurativa por los riesgos laborales, jamás pudo su parte responder por el mismo.- Agrega asimismo (fs. 653 vta., 5º párrafo), que la Inferior ignoró por completo la defensa opuesta por su parte en lo referente a Diaz, cuando sostuvo que la relación irregular del mismo con la Cooperativa, torna inviable que éste pueda ser comprendido en la Póliza Nº 30263, ya que su relación laboral irregular, nunca podía crear responsabilidad en la ART toda vez que jamás se percibió contraprestación alguna por el mismo, como lo es el pago de la prima por parte del tomador del seguro.- Sin embargo, considero que, más allá de la que la Inferior no hubiera mencionado la circunstancia aludida por el apelante, ello en modo alguno permite considerar que no la hubiera tenido en cuenta para arribar a sus conclusiones, en tanto, tal como emerge de la sentencia en crisis, la Judicante anterior, luego de ponderar las constancias obrantes en la causa (fs. 604 vta.), en definitiva, por las razones allí apuntadas, terminó estableciendo la responsabilidad de la ART en el accidente padecido por este actor.- Como sea, y dando concreta respuesta a las quejas vertidas al efecto, considero que, aún cuando el actor Díaz hubiera sido un trabajador no registrado, lo cierto es que, como bien lo expuso la sentenciante anterior, el accidente del mismo se produjo cuando estaba vigente el contrato de seguros celebrado entre Federación Patronal Seguros SA y la Cooperativa demandada (Póliza Nº 30263, reserv. en sobre Nº 363/06) -circunstancia no desconocida ni negada por el recurrente-, que así imponía a ésta la obligación de responder, en los términos del art. 28 inc. 2) de la LRT.- Al efecto, observo que dicha normativa legal expresamente dispone que "...2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas...".- Es decir, si el trabajador no se encuentra registrado, esto es, su vinculación se halla "en negro", pero el empleador cuenta con un contrato de seguro con una ART, ésta última no está exenta de otorgar las prestaciones que establezca la ley por esa sola circunstancia, aún cuando luego, pueda repetir dicho costo del empleador.- De este modo, como se puede observar, la finalidad de la norma es evitar que la ausente o deficiente registración, vaya en desmedro del trabajador, imponiendo a la aseguradora la obligación de cubrir al empleador con quien lo une un contrato de seguro.- En el caso de autos, como expuse, al momento de ocurrido el accidente de Diaz (19 de abril del 2003), se encontraba en vigencia la Póliza Nº 30263, (reserv. en sobre Nº 363/06), correspondiente al contrato celebrado entre Federación Patronal Seguros SA y Cooperativa Agrícola San Bernardo Ltda., razón por la cual, aquella deberá responder en los términos de la mencionada normativa legal.- Al respecto se ha dicho:"El caso debe encuadrarse en un empleador asegurado con un trabajador no registrado ("en negro"). Si éste se accidenta, la ART debe otorgarle todas las prestaciones, cuyo costo podrá repetir del empleador (art. 28, ap. 2, LRT) sin hacer distinción alguna como pretende la agraviada". ("Taborda, Salustiano Ramón y otro c/Villa Alpina SA s/accidente ley 9688", CNTrab. Sala VIII, 21/04/06, elDial, AA34E2)". (Conf. Alvarez Chavez, Ley de Riesgos del Trabajo, Edit. García Alonso, págs.204/205).- Consecuentemente, en virtud de lo antes concluído, cabe rechazar las quejas vertidas al efecto por este apelante.- Continuando con el análisis del memorial, observo que el recurrente, respecto de lo concluido en torno al actor Donich, cuestiona la labor de valoración que, de las probanzas incorporadas al proceso efectivizó la Juez de origen, para tener por no acreditada la rescisión contractual por falta de pago con la demandada Cooperativa en fecha 14 de enero de 2004, invocada por su parte.- Sin embargo, contrariamente a lo postulado, considero que la Inferior ha desplegado una coherente y razonable labor de valoración de las probanzas producidas en la causa, ponderando las mismas conforme a la importancia de los hechos que se imponían acreditar, y ello, conforme las reglas de la sana crítica racional y en orden a lo controvertido.- Así, observo que la Judicante anterior, luego de fijar la calidad procesal de la citada Federación Patronal Seguros SA y de analizar el marco de responsabilidad de la misma (fs. 603 vta./604 y vta.), a fs. 604 vta., 3º párrafo, sostuvo que "de conformidad con las constancias de autos, la aseguradora acompañó las documentales reservadas bajo Nº 363/06, donde consta que el contrato Nº 30263, tenía vigencia desde el 21/01/2003 hasta el 31/01/2005, es decir que los accidentes de ambos actores, ocurrieron durante la vigencia de esta póliza, y si bien refiere que este contrato en fecha 14 de enero del 2004 fue rescindido por las partes por falta de pago, no acompaña ninguna documentación que así lo acredite, porque la información a que hace referencia, de fs. 76 del Expte. Nº 56 -Fº 50-Año 2005, es unilateral de esta parte, sin documentación respaldatoria alguna.- Lo mismo ocurre con la lista que acompaña, glosada a fs. 561/562, la que resulta ser una simple fotocopia con un listado de nombres confeccionada aparentemente por ella misma.- Y de conformidad a las constancias de fs. 564/566, se tuvo a la codemandada Federación Patronal Seguros SA, por desistida de la prueba pericial contable".- Y así las cosas, comparto con la Inferior la ponderación efectuada de las referidas probanzas, en tanto, a mi juicio, con las mismas, la codemandada no logra acreditar los extremos opuestos por su parte en su defensa.- En ese orden, pondero que la circunstancia de que la prueba informativa hubiera sido pedida por los actores en una medida preliminar; que con la producción de la misma éstos tomaron conocimiento antes de interponer la demanda, o que ni la actora ni la demandada la hubieran impugnado una vez agregada, como alega el apelante, en modo alguno resulta suficiente para restar el carácter meramente unilateral de dicha informativa, cuando la misma, ni siquiera estuvo acompañada de alguna documentación -ni otra prueba- que acredite fehacientemente que, desde el 14 de enero de 2004, el contrato existente entre la aseguradora apelante y la Cooperativa se había rescindido por falta de pago, siendo que estaba en inmejorable posición para acreditar esa circunstancia, lo que sin embargo, no lo ha hecho.- Y, aún cuando la referida informativa hubiera sido procesalizada en un expediente judicial, ello, por sí solo, no implica otorgar plena eficacia a dicha probanza, cuando, como expuse, no existen pruebas contundentes que corroboren lo que allí emerge.- Como sea, aún cuando la referida documental pudiera revestir el carácter de instrumento público, como expone el apelante, considero que ello no puede ser mella de la facultad del Juez en relación a su apreciación y/o atendibilidad probatoria o de su suficiencia en cuanto a lo que surge de su contenido, como de este, juntamente con el resto de las probanzas que constan en la causa.- El Juez en la sentencia no deja de analizar primeramente la prueba, finamente, en cuanto a su pertinencia, que es la adecuación entre los datos que esta tiende a proporcionar y los hechos sobre los que versa el objetivo probatorio, pero ya específicamente concatenada a su atendibilidad, como principio que alude a la eficacia de la misma para producir, en un caso concreto, el convencimiento en el órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos invocados por las partes. La atendibilidad presupone la previa valoración de la prueba obrante en los autos, y solo puede extraerse, por ende, del contenido de la sentencia.- Por más calidad de instrumento público que tenga un documento, el sentenciante no puede quedar de hecho desplazado ni relevado de ejercer su misión jurisdiccional analizando, apreciando y/o relevando o no la prueba (o su suficiencia) según fuere su contenido.- En nada altera lo expuesto, la circunstancia de que el actor no hubiera actuado conforme lo dispone el art. 381 CPCCCH, si consideraba falsa la información, como alega el apelante, pues, el interesado debió acreditar sus afirmaciones (art. 355 CPCC).- Además, cabe recordar que el Juez valora la prueba conforme la sana crítica racional. Al efecto, sabido es que nuestro régimen procesal no recepta el modelo de "íntima convicción", como mecanismo de resolución judicial, sino que la apreciación de la prueba descansa en el sistema de la "sana crítica racional", que supone la realización de dos (2) operaciones intelectuales complementarias: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, dirigida a revelar su idoneidad como soporte fundacional del pronunciamiento del Juez.- Sobre el particular, se ha jurisprudenciado que "El Tribunal laboral debe fallar conforme a los principios de la sana crítica racional y no el sistema de las libres convicciones (art.69 inc.e del C.P.L.). Ello implica que la decisión debe estar precedida de un razonamiento lógico y objetivo, reseñando los hechos y elementos de convicción que sirven de báculo. Las reglas de la sana crítica racional son las reglas del recto entendimiento humano que liberan al juzgador de la estrictez de la prueba legal, dándole discrecionalidad en la tarea de seleccionar como interpretar la prueba. Ergo, no está obligado a merituar todos y cada uno de los argumentos de las partes y los actos probatorios, sino sólo aquellos que sustentan sus razonamientos lógicos en el acto sentencial." (ROMERO LILIANA ROSARIO EN J: ROMERO LILIANA R. C/ ALBERTO PALAO Y OTROS S/ ORDINARIO - INCONSTITUCIONALIDAD-CASACION (Nº Fallo 92199251) (Ubicación S231-262) (Nº Expediente 49949). Mag.: AGUILAR - NANCLARES - SALVINI - 29/09/92 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 SALA: 2 - LD-Textos/Jurisp: LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO VALORACION DE LOS HECHOS-LIBRES CONVICCIONES).- Lo que, agrego, importa apreciar la prueba teniendo en cuenta todas y cada una de las circunstancias que puedan influir sobre la mísma, considerando la carga probatoria y el grado de convicción que requieren los hechos, según su naturaleza e importancia, y las circunstancias de cada caso.- Teniéndose presente, "..., que en el sistema valorativo de la "sana crítica" debe precisarse el mérito que asumen cada uno de los elementos acreditativos incorporados al proceso, que se escogen para integrar la fuerza convictiva que nutre a la solución" (SCBA, DJBA, v. 124, pág. 289, cita en ob.cit.).- Por idénticos motivos, tampoco cabe receptar las quejas vertidas por el apelante en torno a la valoración efectuada por la Inferior de la documental obrante a fs. 561/562 (copia de la nómina de personas afiliadas al contrato Nº 30263).- Es que, aún cuando "la incorporación de la prueba operó correctamente dentro del proceso y que ninguna de las partes la impugnó", ello, como expuse, no implica de por sí, que deba atribuírse plena eficacia dicha probanza, cuando la misma ni siquiera está respaldada por otros elementos probatorios arrimados al proceso.- Además, en cuanto a lo expuesto por el apelante en torno a que la Juez afirmó "sin fundamentos que el listado de nombres "aparentemente" fué confeccionado por ella misma", cabe señalar, que la Magistrada anterior, luego de concluir que la informativa obrante a fs. 76 del Expte. 56/05 es una creación unilateral y que carece de documentación respaldatoria, claramente expuso a continuación "Lo mismo ocurre con la lista que acompaña, glosada a fs. 561/562...", dando así suficientes razones de por qué descalificaba la referida documental, lo que deja sin sustento las quejas vertidas en este aspecto.- Conforme lo antes expuesto, considero que en modo alguno la A-quo se arrogó facultades para "impugnar, invalidar o cuestionar la autenticidad de la prueba producida", como expone el recurrente, en tanto, a mi juicio, la misma sólo se avocó a determinar la eficacia probatoria de la referida probanza en uso de sus facultades jurisdiccionales, restándole mérito atento lo surgente de la misma.- Cabe recordar que la apreciación de la prueba desde el punto de vista del proceso, significa establecer qué grado de verosimilitud presenta la misma en concordancia con los hechos del proceso, todo lo cual, a mi juicio, resultó correctamente desarrollado por la Inferior, razón por la cual, las quejas vertidas al efecto, quedan desechadas.- Ahora bien, más allá de todo lo antes sentado, corresponde dejar aclarado a cualquier evento, que aún cuando se hubiera aceptado la incorporación de la pericial contable producida a instancias de esta codemandada, y que con dicha probanza hubiera acreditado la ART -hipotéticamente-, los extremos invocados por su parte -rescisión del contrato en fecha 14/1/04-, lo cierto es que, en definitiva, la Aseguradora igualmente hubiera tenido que responder frente al actor Donich por las consecuencias derivadas del accidente padecido por éste, en tanto, conforme lo previsto por el art. 28 de la LRT, inc. 4, "Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas".- Tampoco cabe dar favorable acogida a los agravios vertidos en segundo término por el recurrente, respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y la extensión de dicha inconstitucionalidad a su parte.- Es que, todas las manifestaciones allí vertidas, aluden a cuestiones que no fueron oportunamente puestas a consideración a la Magistrada anterior, lo cual, en virtud de lo dispuesto por el art. 275 del CPCCCH, impide a esta Alzada su tratamiento.- Ello entraña una coherencia elemental con todas las disposiciones que iluminan el instituto de la apelación, porque así como la revisión de la Alzada no importa una oportunidad para reiterar argumentos buscando una suerte distinta, tampoco la misma implica un nuevo juicio, en que se admitan pretensiones ajenas a lo que fuera objeto de debate. El Tribunal de apelación, tiene una doble limitación, por un lado, las pretensiones de las parte en los escritos constitutivos; por el otro, los puntos propuestos para recurso. Obviamente que tales puntos, deben haber sido sometidos a conocimiento del Tribunal de la instancia anterior, lo contrario, implicaría afectar gravemente el derecho de defensa de la contraria, al impedírsele plantear las defensas y excepciones que tuviere. Porque ninguna duda cabe, que admitir en esta instancia pretensiones o defensas no esgrimidas en Primera Instancia, importa alterar la traba de la litis, con fuerte menoscabo a las garantías constitucionales de propiedad, defensa y debido proces; Ello encuentra sustento además, en el principio dispositivo, que otorga a las partes, la potestad de fijar los límites del objeto litigioso, excluyendo al poder jurisdiccional de tal decisión. "...el recurso de apelación abre la Jurisdicción del Tribunal de segundo grado, en la medida del recurso, de suerte que la Alzada está habilitada para entender en la materia correspondiente siempre que se dé la condición de que haya sido "propuesta" a la decisión del "iudex a quo", pues de lo contrario se violaría una expresa prohibición legal limitativa de los poderes del Tribunal" (Cám. Nac. Civ. Sala A, 8/5/68, La Ley, v. 1325, pág. 307) Morello y otros, Cód. Proc. Com., T. III, pág. 412, edit. Abeledo Perrot). "Si bien el recurso de apelación abre la jurisdicción del Tribunal de Alzada a los efectos de resolver la justicia de las resoluciones impugnadas, de ninguna manera posibilita fallar sobre peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas ante el Juez de primer grado, pues el Tribunal Ad-quem, carece de atribución para resolver sobre ningún punto que no hubiese sido propuesto a consideración del A-quo" (Cám. Apel. Civ. y Com. Mercedes, Sala II, 12/11/85, ED, 118/502).- Al efecto, observo que en ningún pasaje de su contestación de demanda (fs. 88/91) la Tercera citada hizo referencia alguna a lo que ahora pretende incorporar a través de su memorial, lo que así deviene a estas alturas totalmente inoportuno por extemporáneo, e impide cualquier consideración de esta Alzada.- En atención a lo concluído en relación a las quejas que anteceden, deviene inoficioso el tratamiento de lo arguído por el apelante a fs. 654 vta. in fine (tercer agravio) en relación a las costas del proceso.- Consecuentemente, en virtud de todo lo antes considerado y concluido, solo resta rechazar el recurso de apelación incoado por esta parte.- Finalmente y en cuanto a la apelación incoada a fs. 613 por la Tercera citada "por la excesiva regulación porcentual de honorarios" y por derecho propio por los profesionales intervinientes por la Tercera citada Federación Patronal Seguros SA, respecto de los honorarios regulados a su parte por bajos y no considerar en su doble representación y actuación en defensa de sus mandantes, considero que no corresponde hacer lugar a lo mismo.- Ello, en tanto, más allá de señalar que no obran honorarios regulados a los codemandados, como sea, es del caso que los porcentajes fijados como base para la determinación de los mismos, están establecidos en promedios de las escalas vigentes para cada una de las tareas efectuadas (patrocinantes/apoderados), según las calidades (vencedores/vencidos), conforme ley de aranceles vigente (ley 2011/2385/5.532), lo que autoriza a descartar sin más, que resulten excesivos o meramente "bajos", como simplemente alegan los apelantes.- Asimismo, tampoco resulta cierto que la Juzgadora inicial no tomó en consideración "su doble representación y actuación" como ligeramente y sin mayores fundamentos exponen los recurrentes, en tanto a fs. 606 vta., expuso que se regulan los honorarios "...de la Dra. Florencia Peiretti, como letrada patrocinante el 12% del Dr. Hugo Mario Peiretti, como apoderado en el 40% del 12% otorgado a su patrocinante...", tomando en consideración la actuación que ambos tuvieron durante todo el desarrollo del proceso, todo lo que así, impone también el rechazo de lo pretendido al efecto.-
Posted on: Fri, 20 Sep 2013 15:33:57 +0000

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