AMPARO - REMOCIÓN DEL CARGO DE CONTADORA MUNICIPAL - COLONIA - TopicsExpress



          

AMPARO - REMOCIÓN DEL CARGO DE CONTADORA MUNICIPAL - COLONIA AVELLANEDA. fallo: Juzgado de Instrucción Nº 7. Dr. Garzón. ///-raná, 5 de julio de 2013.- VISTO: Estos autos caratulados: "RETAMAR, SOLEDAD S/ ACCION DE AMPARO", inscriptas bajo el Nº 12671 del registro de este Juzgado de Instrucción Nº 7, traídos a Despacho para resolver, y; CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 10/18 se presenta Soledad RETAMAR, DNI Nº 25.546.166, por derecho propio y con patrocinio letrado del Dr. Raúl B. SAMITIER, e interpone Acción de Amparo contra la MUNICIPALIDAD de la localidad de COLONIA AVELLANEDA.- El acto que se ataca mediante dicha acción es el la Resolución 008 del año 2013, por el cual brinda acuerdo para la remoción de la amparista como Contadora Municipal de Colonia Avellaneda, todas las normas que se dictaron en su consecuencia y en particular el Decreto Municipal 34/2013, pretendiendo se deje sin efecto por esta vía y además proceda a restituirla a su función. Menciona que fue designada como contadora de la Municipalidad de Colonia Avellaneda desde el año 2005 y hasta el 28 de mayo de corriente año, fecha en que el HCD da acuerdo al pedido infundado de remoción que solicitó el Sr. Intendente en fecha 07/11/2012. Relata que al observar la resolución 046 donde se relevaba a un empleado la entrada y salida del trabajo, comienzó un ataque feroz a la amparista, llegando incluso a iniciarse una acción penal en el Juzgado de Instrucción Nº3 de esta ciudad, que fue reservada. Luego menciona que fue reformada la ley orgánica municipal, quitando del área de Contaduría las dependencias de Recursos Humanos y Suministros, las cuales pasaron a depender del responsable del área legal. Por ello es que se le prohibe el acceso a los legajos de los empleados y se le impide el control de las liquidaciones de sueldo. Consecuencia de esta prohibición, es que la amparista remite una nota respecto al pago de los sueldos del mes de agosto que se pagaría a principios del mes de setiembre por entender que no contaba con todos los elementos necesarios para realizar su función. Cuenta que también envía otra nota al Intendente explicándoles que aplicaría la misma tesitura de observar todos los pagos que se pretenderian realizar sin su control. A prior de estos hechos que menciona la amparista, nunca más un pago, expresa, fue presentado para control previo a la Contaduría. Además de ello, explica que hubo otras manifestaciones de persecución a la que es víctima, tales son el inicio de una "información sumaria" y otra denuncia penal que tramita en el Juzgado de Instrucción Nº8 en el cual a la fecha de interposición de la presente acción, se encuentra en apelación; todas estas manifestaciones intentan por todos los medios forzar su salida del cargo. Relata que ante el mantenimiento de su postrura de permanercer en el cargo, se inició un proceso para sacarla bajo cualquier argumento y bajo cualquier condición, destacando irregularidades en ello. Resalta que luego de sus suspensión en el el cargo, y con la presencia de un Contador Interino, cesaron las prohibiciones para el acceso a documentación relativa al control. Que luego de notables irregularidades se llega al dictado de la resolución 008 y del decreto 34/2013. Esto último ataca su fuente laboral, y por ello inicia la acción contra la resolución que es manifiestamente ilegítima. Analiza los elementos que determinan la procedencia de la acción de amparo, y señala 1º) que se realiza contra un acto de la Administración Pública, la resolución 008/2013 del HCD de Colonia Avellaneda y el Decreto 34/2013; 2º) que impide o lesiona de manera manifiestamente ilegítima derechos constitucionales como son la libertad de trabajo y la garantía de estabilidad dispuersta en los arts. 136 y 141 de la ley Nº 10027, el debido proceso y la defensa en juicio y 3º) la ilegitimidad manifiesta y reitera las garantías del debido proceso y defensa en juicio. Luego de mencionar los requisitos de procedencia, desagrega en distintos capítulos los diferentes derechos que entiende conculcados en el proceso que ataca de ilegítmo. Ellos son la violación de la legítima defensa y la violación del debido proceso, además agrega la arbitrariedad en la resolución del HCD y concluye, que los fundamentos del dictámen oranta a fs. 1298 y 1313 del proceso sumario resultan manifeistamente arbitrarios, dogmáticos, sin sustento alguno en la documentación acompañada por el DEM, atacando por irregular el dictamen del HCD. En definitiva, concluye que la arbitrariedad e ilegalidad es manifestta en todo el porceso administrativo y dicha conducta del Organismo Municipal, constituye un acto manifiestamente ilegítimo, arbitrario, ilegal e inmotivado, que lesiona e impide en forma actual e inminente el goce de los derechos y garantías constitucionales de su poderdante, lo que sustenta la viabilidad del amparo como la vía idónea y con mayor celeridad para poner fin a la vulneración de los derechos subjetivos conculcados. Por último, RETAMAR expresa que "si bien esta acción podría encauzarse mediante el procedimiento contencioso administrativo, lo prolongado de los plazos procesales, que llegan a veces a más de dos años, y la urgencia que implica la violación flagrante de derechos básicos como los vinculados al derecho a trabajar, hacen viable esta acción". En el siguiente párrafo, declara bajo juramento no haber entablado otra acción o recurso sobre el mismo hecho (sic).- 2.- Despachado el mandamiento a la accionada a los fines previstos por el art. 8 de la LPC, a fs. 27/37 vta. se presenta el apoderado de la Municipalidad de Colonia Avellaneda con patrocinio de letrado, y producen el informe que dispone el art. 10 de la LPC. Inicia su informe planteando obstáculos a la procedencia de la presente acción en cuanto a la admisibilidad y procedencia de la misma. En lo medular, expresa que la amparista no acredita que los procedimientos judiciales o administrativos ordinarios sean inidóneos para la proctección de los supuestos derechos y/o garantías conculcados, pues sólo los menciona, eludiendo las vías procesales normales que deben seguirse para dirimir el planteo que trae a conocimiento, ya que la existencia de vías procedimientales ordinarias desbarata la posibilidad de acceder al procedimiento de amparo si se comprueban idóneas o bien la actora no acredita que ellas lo sean para brindar según las circunstancias concretas del caso, una adecuada, total y oportuna reparación al derecho cuya conculcación se denuncia. Resalta que la accionante a los 10 días del mes de abril de 2013 articuló ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de esta ciudad, una acción de amparo contra el hoy accionado donde alegó la conculcación de derechos y garantías constitucionales similares a las que plantea aquí y en la cual se resolvió a favor del accionado. Entiende que existe cosa juzgada respecto del amparo, lo que no puede volverse a discutir en otro proceso de igual naturaleza, pero puede ser replanteado en un proceso de conocimiento amplio. Además, el apoderado del Municipio accionado expresa que la vía del amparo resulta improcedente no sólo porque los actos que cuestiona la actora son plenamente legítimos sino porque la amparista intenta ventilar en un procedimiento sumarísimo, expedito, excepcional y extraordinario, cuestiones que en todo caso merecerían mayor debate y prueba. Luego de analizar los requisitos de procedencia de la vía intentada, estimando que en el caso no se dan, ya que ha incurrido -el actor- en las causales de inadmisibilidad previstas en el art. 3 inc.a y b de la LPC.- vuelve sobre los hechos que han dado lugar a la presente acción. En prieta sintesis, explica el procedimiento que dio lugar al pedido de revocación del cargo de la Contadora RETAMAR, por parte del Ejecutivo Municipal en fecha 9 de noviembre de 2012, luego de que el mismo no tuvo asidenro, en fecha 12 de marzo se formalizó un pedido de REMOCIÓN de la contadora requiriéndose el ACUERDO respectivo al cuerpo deliberativo cmo lo requiere la Leyu de Municipios 10.027 y sus modif. Que la primer presentación llevó el núimero de expediente 10/12 HCD y la presentación efectuado en el mes de marzo de 2013 la nº 01/13 HCD, por lo que la amparista confunde al espresar que no se le ha brindado el derecho de defensa yq ue el expte. nº 1/13 haya sido una amplaición del mencionado en primer término. Que la fuente laboral de la contadora, no ha sido perturbada ya que esta sigue siendo agente municipal despojada solamente, del cargo de Contadora, revistando al día de la fecha como personal de planta permanente del Municipio de Colonia Avellaneda. Luego la accionada contesta al planteo de los hechos que refiere la amparista en su escrito de interposición de la acción. Asi es que a fs. 30 y vta. refiere al descargo en el marco del expediente nº 104/12, lo que en ningún momento se le prohibió, luego se explaya sobre la supuesta inexistencia de la garantía de asistencia letrada al manifestar que la Conatadora tuvo la oportunidad de presentarse al proceso con su letrado, mencionado luego las fechas en la cual lo hiciera, por lo que entiende que en toda instancia se ha garantizado el debido proceso y la derensa en juicio de la Sra. RETAMAR. Mas adelante fs. 33- refiere a la imposibilidad de control sobre la producción de prueba, cuestión que por supuesto descarta, ya que expresa que la Conatadora confunde un pedido de informe mediante la presencia de funcionarios con una testimonial., ya que el reglamento de las comisiones del HCD faculta a ello. Insiste que en cuanto al debido proceso, desde el inicio del trámite iniciado por el DEM (Expte. Nº 1/13) por el cual se solicitó ACUERDO al HCD la remoción de la Contadora Municiapl se exigió y se requirió el mas estrcito respecto de la ganratía del debido proceso y y el derecho de defensa, y es así que la resolución Nº 006/13 emitida por el HCD -que fuera atacada por la accionante por medio de amparo. En cuanto a la arbitrariedad en la resolución, concluye que es necesario, para quien sostiene su nulidad, alegarla y probarla, dado el principìo de legitimiada que fluye de todo acto administrativo haciendo necesaria una instancia de prueba que en este tipo de acciones sumarísimas y excepcionales no surgen procedentes. Corolario del informe de la accionada es la solicitud de aplicación de sanción pecuniaria tanto a la actora cuanto a su letrado patrocinante, debido a que han olvidado expresar, la interposición de otro amapro, a los 10 días del mes de abril alegándose la conculcación de derechos y garantías consittucionales que aquí también esgrimen, expresando en forma falsa y pretendiendo inducir a error al juzgador en su promocional , interesando la remisión de copias certificadas dirigidas al Tirubnal de Ética del Colegio de Abogados para evaluar su conducta. 3.- Reseñadas las posiciones de las partes, cabe primeramente examinar si la acción articulada resulta procedente y/o admisible a la luz de lo normado en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369, para cual corresponde diversificar el análisis en función de las pretensiones que integran el objeto de la demanda. En tal entendimiento, liminarmente considero necesario determinar si la presente acción ha sido incoada temporáneamente o no.- Al respecto entiendo que la acción es temporánea por cuanto el amparista tomó conocimiento el 29 de mayo próximo pasado del Dec. 031/2013, a fs. 7/8, e interpuso la presente en fecha 27/06/2013.- Admitida la temporaneidad de la acción, y en lo tocante a las cuestiones referidas a la vía elegida por la recurrente, señalaré que, dentro de la sumariedad que este procedimiento especial autoriza, advierto que la acción deducida en autos resulta formalmente inadmisible a tenor de la causal establecida en el art. 3º, inc. a), de la Ley Nº 8.369, que así lo dispone, cuando existan "otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía de que se trate, salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces o insuficientes para la protección del derecho conculcado".- En el caso concreto, el amparista interpone el recurso de apelación contra la Resolución 031/2013 y resolución 008/2013 y todas las normas que se dictaron en su conecuencia, conforme lo manifiesta en el escrito de demanda. Cabe agregar además que el planteo del amparista de que el Dec. 31/2013 es por haberse dictado en un proceso que viola garantías constitucionales, la defensa en juicio y la del debido proceso. En tal sentido, cabe mencionar la doctrina sostenida por la Exma. Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del S.T.J.E.R. en reitaradas oportunidades: "Al respecto corresponde recordar que esta Sala, a través de reiterados pronunciamientos, ha acuñado la doctrina que la norma citada impide el deambular simultáneo por la vía administrativa y este remedio cuando el escogimiento voluntario por el actor de ese ámbito importa el reconocimiento de ser el mismo apto para obtener la reparación intentada, sin necesidad de ocurrir a esta garantía extraordinaria, heroica y residual (in rebus: "BIGATTI c/MUNICIPALIDAD DE C. DEL URUGUAY", L.S. 1992, Fº 637; "TRAVERSO DE ORMACHEA c/CONSEJO GRAL. DE EDUCACION", L.S. 1994, Fº 301; "GEBHARDT c/ CONSEJO GENERAL DE EDUCACION", sent. del 7/XII/1995; "DON LEONARDO S.R.L. c/MUNICIP. DE PARANA", sent. del 22/VI/1998, "GANDARA, JOSE BENITO y OTS. c/IZAGUIRRE, JUAN CRISTOBAL - ACCION DE AMPARO", sent. del 3/III/99, "BENITEZ LAURA RAQUEL C/ CONSEJO GENERAL ADE EDUCACION.. S/ ACCION DE AMPARO"-30/III/04-, "CLUB ATLETICO MARIA GRANDE c/LIGA DE FUTBOL DE PARANA CAMPAÑA Y FEDERACION ENTRERRIANA DE FUTBOL S/ ACCION DE PROHIBICION"-3/X/05-, entre muchos otros).- (12/06/06, "BARBERO (2), Sergio Omar c/SGPER S/ ACCION DE AMPARO") Por ello, entiendo que lo correcto es acudir a las vías ordinarias y, si se considera que existe una situación inminente tendrá a su disposición las opciones cautelares que en toda clase de procesos se admiten.- O en igual sentido: "..tal como se ha sostenido invariablemente por esta Sala Nº 1 del S.T.J.E.R., existiendo otras vías para el reconocimiento de los derechos en juego, se debe ocurrir a tales remedios, antes de acudir a esta acción excepcional, extraordinaria y heroica, salvo la acreditación para no hacerlo de las circunstancias excepcionantes que el mismo artículo prevé, extremos que están a cargo de la actora no solo invocar, sino además probar satisfactoriamente…".- Admitir lo contrario, llevaría a desnaturalizar esta acción residual, devaluándola en su importancia y desconociendo su ratio juris." –doctrina de dicha Sala expresada in rebus "BARROS, LUIS CESAR c/ POLICIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS DEPARTAMENTAL PNA. s/ ACCION DE AMPARO" –20/XI/05-, "OJEDA, PABLO ANDRES c/SGPER s/ ACCION DE AMPARO" –15/III/07-, "CURCHO, ALICIA BEATRIZ c/MUNICIPALIDAD DE CASEROS s/ ACCION DE AMPARO" -4/X/07-.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita protección judicial acredite en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13, considerando 3º; 283:335; 300:1231, entre otros); lo que no acontece en el sub judice, donde no obra ningún elemento de convicción objetivo que así permita acreditarlo o corroborarlo.- Asimismo el análisis de lo pretendido a través de la presente acción me lleva a transcribir los conceptos que vertiera la Sala I del S.T.J. hace más de dos décadas en cuanto a que: "…cabe alertar sobre una tendencia cada vez más difundida de tratar de llevar por el procedimiento extraordinario y simplificado del amparo conflictos que merecen mayor debate y prueba, o que tienen asignados procedimientos específicos... Ello, además de afectar el poder de contradicción de las partes involucradas, llevaría no sólo a una devaluación de la significación institucional del amparo como último resorte de protección de facultades y atributos de superlativa cotización, sino que llegaría al extremo de obstruir el funcionamiento de la justicia ordinaria en los procedimientos comunes, obstaculizando también que los casos verdaderamente trascendentes y sin perspectivas de ser solucionados por esas vías puedan canalizarse a través de las acciones de amparo, de ejecución o de prohibición" (in re "SISI, SANDRA c/ HORACIO LUGRIN - ACCION DE AMPARO" –18/IV/96-.- En similar sentido, se ha dicho: "...entiendo que el caso que nos ocupa no autoriza a los actores superar la necesidad de ocurrencia a los caminos ordinarios cuando la cuestión traída a debate tiene a mi juicio aristas de complejidad que no pueden ser formuladas y resueltas en los marcos estrechos de este remedio constitucional, sino que se requiere la ocurrencia a un contradictorio pleno y exento de las restricciones que tiene este remedio excepcional, heroico y residual. Ello es así porque no advierto que el embate del promocionaldemuestre, pese a los esfuerzos de las accionantes, que el acto atacado padezca de los vicios descalificantes allí alegados en forma manifiesta, con la diafanidad que se requiere para acceder al amparo".(del voto del Dr. Chiara Díaz en autos "TABARES, LILIANA G. c/ SUP. GBNO. DE E.R. y CONSEJO GRAL. DE EDUCACION- ACCION DE AMPARO" -25/III/99,), criterio este invocado en las causas "CASTRO LIDIA BEATRIZ c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA s/ ACCION DE AMPARO" -sent. del 6/VIII/08- y "CHAMOT, ALFREDO ANTONIO c/ MUNICIPALIDAD DE GUALEGUAY S/ ACCION DE AMPARO y MEDIDA CAUTELAR" –sent. del 26/VIII/08-.- Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, entiendo que mayor peso aun como valladar para que prospere la acción intentada evidencian las circunstancias de autos, que hacen a la improcedencia material de la acción.- En efecto, vale mencionar que la regulación de nuestra Ley de Procedimientos Constitucionales en su art. 62º, conforme regulación de la Ley Nº 9.550, en materia de formalidades mantiene los arts. 1º y 2º de la referida Ley, los cuales exigen una decisión, acto, hecho u omisión de autoridad que "en forma ilegítima, lesione restrinja, altere, impida o amenace…".- Para arribar a tal conclusión, analizando la documentación aportada y los dichos de las partes, surge que no puede imputarse a la conducta de la Municipalidad de Colonia Avellaneda –órgano que en definitiva adopta la decisión que aquí se impugna-, el carácter de manifiestamente ilegítima en grado tal que habilite la procedencia de esta acción heroica y residual, toda vez que se plantea la nulidad de un decreto, fundado en supuestas irregularidades existentes en un antecedente de éste -resolución 008/2013 y Ced. 31/2013 y la forma en que arribó éste a la decisión-. Es decir que estas cuestiones requieren la comprobación de las supuestas irregularidades, que demandan un procedimiento de prueba que excede el limitado marco del proceso de amparo. En tal sentido cabe mencionar que el propio amparista ha ofrecido como prueba un expediente administrativo de más de mil quinientas fojas, el cual pretende sea analizado y debatido en los exiguos plazos que la solución de la presente acción exige. Por ello, considerando que "la demostración evidente de los extremos que hacen a la admisibilidad y procedencia de esta acción están a cargo del actor quien no sólo debe invocarlos, sino además probarlos satisfactoriamente ya que admitir lo contrario, conduciría a desnaturalizar esta acción extraordinaria, heroica y residual, devaluándola en su importancia y desconociendo su ratio iuris" (cfr. doctrina de esta Sala in re "CUDER, CARLOS OSVALDO c/SGPER s/ ACCION DE AMPARO" –sent. del 15/III/07-) y que en el sub examine la parte actora no cumplimentó con tal deber a su cargo, cabe rechazar por improcedente la acción articulada. Aplicado a cada caso concreto, esta ilegitimidad supone, tal como claramente lo determina el art. 2º, que la autoridad actúe sin competencia o sin facultad, o con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales en relación del derecho o garantía constitucional invocados, lo que surge de una vinculación estrecha entre la hipótesis cercenatoria en abstracto y la conducta que legalmente debe prestar la Autoridad cuyo acto se pretende ilegítimo en contraste con la efectivamente realizada por la demandada. En tal sentido, estos requisitos de procedencia que imponen la existencia de obrar manifiestamente ilegítimo determinan que esta ilegitimidad emane del acto así reputado con un grado de evidencia tal que no albergue el juzgador duda alguna a su respecto.- Atento a lo antes expuesto sobre la inadmisibilidad e improcedencia de la vía escogida para sustentar la pretensión esgrimida, considero impertinente adentrarme en la discusión sobre los alcances e interpretación de los derechos que se reputan vulnerados.- Finalmente, y a mayor abundamiento de lo antes expuesto, cabe poner de resalto que la resolución por la que se dispone la remoción de la actora del cargo de Contadora, es un acto administrativo emitido por una autoridad pública. En tal sentido, la tarea de quien entiende tal acto le agravia en el marco de una acción de amparo exige un plus. Ello es así ya que como acto administrativo emanado de autoridad pública goza de la presunción de legitimidad y la consecuente ejecutoriedad. Cabe aquí resaltar que el acto fue emitido por autoridad competente, siguiendo el procedimiento legal y previamente establecido, con las formalidades que el mismo le impone, sin que luzca palmariamente que tiene un objeto o contenido prohibido o una finalidad distinta a la querida por la norma. Es requisito sine qua non de la admisión de la acción de amparo –en cualquiera de las modalidades que la Constitución Nacional y Provincial consagra de esta garantía-, que la ilegitimidad del acto sea manifiesta. Tal característica –y suponiendo una mirada laxa y con sentido pro actione- al menos debe funcionar como "la punta de un iceberg", esto es que haya algún punto de ilegitimidad que asome en el acto impugnado. Aparece prístino si no hay acto administrativo que sustente la conducta del ente público (la llamada vía de hecho que es, por definición, ilegítima), o puede ser descubierto fácilmente frente a una conducta de un particular –cuyos actos no tienen ningún plus publicista- y, finalmente, deben ser cuidadosamente analizados frente a conductas positivas en las que la voluntad del ente público se manifiesta a través de un acto, por ser el mismo expresión estatal cuya actuación es consustancial al Estado de Derecho y por derivación, goza de la ya mentada presunción de legitimidad.- En razón de lo expuesto precedentemente, y dentro del reducido marco cognoscitivo que brinda la naturaleza excepcional, extraordinaria y heroica de la acción de amparo incoada, no emerge como palmariamente arbitraria o ilegítima la decisión atacada y resulta formalmente inadmisible y materialmente improcedente.- Bastan las razones precedentemente glosadas para rechazar la acción impetrada por los amparistas.- 4.- Que en relación a las costas, estimo que no existen razones para apartarse de la regla general que establece el artículo 20 de la ley 8369, toda vez que la accionante no tuvo razón plausible para interponer la presente, por lo que cabe a ella imponérselas.- Que en mérito a la labor desarrollada y conforme lo establece el art. 3, 91 y ccdtes. del Decreto Ley Nº 7046, y lo resuelto por el S.T.J en las causas: "GRANDOLI MIGUEL B. c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROV. DE ENTRE RIOS -ACCION DE EJECUCION " 14/VI/00; "LAFATA, NELIDA ILDA c/ CAJA DE JUB. Y PENS DE ENTRE RIOS -ACCION DE AMPARO POR MORA S/ APELACION DE HONORARIOS" 22/VIII/00 y "COLOMBINI, ANA MODESTA c/ C.J.P.E.R -ACCION DE EJECUCION S/ APELACION DE HONORARIOS" 30/XI/00, corresponde regular los honorarios profesionales de de la parte actora en la suma de pesos un mil cuatrocientos ($1.400,00), equivalentes a catorce (14) juristas, y a los profesionales de la parte accionada en la suma de Pesos Un Mil ($ 1.000,00), equivalente a diez (10) jurista, a cada uno de ellos..- Por lo expuesto, RESUELVO: I.- RECHAZAR POR INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por Soledad RETAMAR contra la Municipalidad de COLONIA AVELLANEDA, en mérito a los fundamentos precedentemente expuestos.- II.- IMPONER las costas a la parte vencida, y REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los Dres. Diego FRANCHINI y César Ariel CESARIO en la suma de Pesos UN MIL ($ 1.000,00) para cada uno de ellos, equivalente a un total de 10 juristas y al Dr. Raúl B. SAMITIER en la suma de Pesos Un Mil Cuatrocientos ($1.400,00) equivalentes a 14 juristas -art. 91 primer párrafo de la ley 7046-. III.- PROTOCOLICESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.- Dr. ELVIO OSIR GARZON Juez de Instrucción Dr. PABLO NICOLAS ZOFF Secretario Suplente Seguidamente, se libraron dos (2) cédulas. CONSTE.- Dr. PABLO NICOLAS ZOFF Secretario Suplente
Posted on: Tue, 20 Aug 2013 21:43:00 +0000

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