AUSENCIA DEL JUEZ CAUTELAR SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2006-R - TopicsExpress



          

AUSENCIA DEL JUEZ CAUTELAR SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2006-R Sucre, 24 de mayo de 2006 Expediente: 2006-13629-28-RHC Distrito: La Paz Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto En revisión la Resolución 153/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 97 a 103, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal del Distrito de La Paz contra Edith Romero Cruz, Fiscal Adjunta, Félix Peralta Peralta, Yolanda López Barrera, y Fortunato Torrez, fiscales de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE) por persecución y procesamiento indebidos. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso Por memorial presentado el 24 de marzo de 2006, cursante a fs. 4 y vta., el recurrente expresa que la Fiscalía General de la República, designó una comisión encargada de iniciar una investigación en su contra por supuestas denuncias públicas. En conocimiento extraoficial de esa determinación, se apersonó a la mencionada comisión para notificarse y prestar su declaración; en esas circunstancias, verificó que el caso se había sorteado al Juez de Instrucción en lo Penal, Constancio Alcón, como autoridad cautelar jurisdiccional, contra quien planteó recusación e hizo conocer ese hecho a los recurridos para que suspendan la investigación entretanto se resuelva el incidente planteado, por cuanto toda investigación necesariamente debe contar con control jurisdiccional como lo determina el art. 279 del Código de procedimiento penal (CPP), lo contrario constituye un acto ilegal viciado de nulidad y conlleva defecto absoluto. Sin embargo de lo anotado, con abuso de poder y vulnerando sus derechos y garantías ciudadanas, los recurridos expidieron mandamiento de apremio en su contra, a sabiendas que desde el 22 de marzo de 2006, no podían realizar acto de investigación alguno al no contar con un juez cautelar que controle la etapa investigativa, de lo que resulta que emitieron una Resolución contraria a la Constitución y a las leyes, remarcando además que los recurridos desde el primer momento le negaron el acceso a la denuncia e investigaciones realizadas, con lo que vulneraron también su derecho a la defensa. Por lo expuesto, plantea el presente recurso por persecución y procesamiento indebidos, al estar en riesgo su libertad merced al mandamiento emitido de manera ilegal. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado Señala como vulnerado el derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la CPE. I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra contra Edith Romero Cruz, Fiscal Adjunta, Félix Peralta Peralta, Yolanda López Barrera, y Fortunato Torrez, fiscales de Materia, en consecuencia, pide la nulidad de todo lo obrado a partir de la demanda de recusación planteada de su parte contra el Juez de Instrucción en lo Penal, Constancio Alcón, y se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra, sea con responsabilidad y pago de daños. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus La audiencia se realizó el 27 de marzo de 2006 (fs. 89 a 96), ocurriendo lo siguiente: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso Los abogados del recurrente ratificaron el recurso e indicaron que su cliente está siendo objeto de una persecución indebida toda vez que los fiscales recurridos emitieron un mandamiento de aprehensión a sabiendas de existir una presentación espontánea así como de la inexistencia del control jurisdicción respectivo, por expresa disposición del art. 321 del CPP, toda vez que al no haberse allanado a la recusación el Juez cautelar, quedó en suspenso cualquier acto de control jurisdiccional en tanto dicha recusación sea resuelta por la Corte Superior. Por otra parte, observaron que los fiscales recurridos no gozan de jurisdicción nacional, además que la propia existencia de la supuesta comisión es ilegal, ya que fiscales que pertenecen a otros distritos no tienen jurisdicción y competencia para actuar en el distrito de La Paz. Es más, el art. 86 inc. 1) de la Ley Orgáinca del Ministerio Público (LOMP) señala que la Inspectoría General recibirá y procesará denuncias contra los fiscales hasta la jerarquía de fiscales de distrito, pero en este caso, él ignora si alguno de los recurridos ostenta ese cargo, sólo conoce que uno de ellos es Fiscal de Materia y que la Ley Ogánica del Ministerio Público no reconoce la categoría de Fiscal Adjunto. En todo caso, los recurridos deberían representar la ilegalidad de la comisión que conforman. Por otra parte, señalan que se vulneró el derecho a defensa de su representado porque no existe ninguna denuncia en el cuaderno de investigaciones, que recién lo están viendo ahora y que está notoriamente incompleto, ya que previo al apremio no cursa ninguna orden de su emisión y tampoco ninguna representación, menos consta en obrados la presentación de su defendido ante la comisión ni su notificación con la audiencia. Por lo señalado, aseveran que esta investigación iniciada sin conocimiento de su defendido que desconoce de qué se le acusa, no está encuadrada dentro de los principios de legalidad y como no hay juez cautelar, su cliente planteó este amparo para que se disponga la nulidad de obrados hasta que exista un juez cautelar y se le informe de qué delito se le está investigando. I.2.2.Informe de las autoridades recurridas El Fiscal correcurrido, Félix Peralta Peralta, señaló que los actos de la comisión se encuentran acomodados a procedimiento, conforme al art. 234 del CPP y que existen tanto la orden de aprehensión debidamente fundamentada, como la citación y el mandamiento correspondiente, debido a que el actor no se hizo presente ante el Ministerio Público. Aclaró que los fiscales carecen de jurisdicción y competencia y pueden actuar de manera indiferenciada en virtud del principio de unidad del Ministerio Público; asimismo, remarcó que el recurrente no se apersonó a sus oficinas pues sólo dejó un memorial, y por la presentación de una recusación no pueden incumplir los plazos de la etapa preparatoria y los tres años de duración máxima del proceso, toda vez que tal extremo supondría una inseguridad total y determinaría que los procesos no acaben nunca. Por lo expuesto pidió la improcedencia del recurso. La Fiscal correcurrida, Yolanda López Barrera informó que los representantes del Ministerio Público están obligados a iniciar una investigación en el momento en que se conozca sobre la presunta comisión de un hecho penal y en este caso, se recogerán todos los elementos de convicción necesarios, aclarando que el Fiscal General de la República tiene facultades para conformar comisiones de fiscales fuera de sus distritos y que las advertencias preliminares se las hará al recurrente cuando preste su declaración. La SC 0248/2004-R, de 20 de febrero, aclara la situación al referir que una vez se resuelva el memorial de recusación por el Juez cautelar, éste deberá asumir conocimiento de todas las actuaciones solicitadas en su calidad de contralor de la legalidad, con la finalidad de no dejar en indefensión a las víctimas. En base a este precedente jurisprudencial y a que el recurrente amplió el recurso respecto a otros derechos que no corresponden a este recurso sino al amparo constitucional, pidió la improcedencia del hábeas corpus. I.2.3. Resolución La Resolución 153/2006 de 27 de marzo (fs. 97 a 103), resolvió declarar improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a)Ante el Ministerio Público, existe el caso denunciado por Pedro Gareca Perales contra el recurrente Jorge Gutiérrez Roque, a quien dicha denuncia le fue debidamente notificada en forma personal, por lo que se encuentra en pleno conocimiento de la misma, constando de la Resolución 001/2006, que el actor no se hizo presente ante las autoridades recurridas a prestar su declaración informativa el 23 de marzo de 2006, lo que determinó la emisión de orden de aprehensión en su contra al amparo del art. 224 del CPP. b)Los aspectos invocados por el recurrente debieron ser puestos en conocimiento del Juez cautelar que conoció el inicio de investigaciones y no impugnarlos directamente mediante el presente recurso, lo que determina que se active la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus. Además, cabe hacer notar que La presente denuncia se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Constancio Alcón, contra quien el propio recurrente presentó recusación y al no haberse allanado éste a la misma, se está aplicando el procedimiento previsto en el art. 320 inc. 1) del CPP, sin perderse de vista que en este caso no existe proceso sino actos iniciales de la etapa preparatoria y que en virtud del art. 10 inc. 5) de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), dicho juzgador debe seguir conociendo y ejerciendo el control jurisdiccional, a efectos de garantizar los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado. c)En el recurso de hábeas corpus el actor está obligado a probar los extremos demandados, pero en este caso no se advirtió procesamiento indebido al tratarse de actos iniciales de la etapa investigativa, tampoco persecución indebida en razón a que se cumplió con los arts. 224 y 226 del CPP. II. CONCLUSIONES Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente: II.1. Mediante el instructivo 69/2006, de 13 de marzo, el Fiscal General de la República instruyó y comisionó a los fiscales recurridos a que abran el proceso investigativo contra el actor en atención a denuncias públicas recibidas, ordenándoles se trasladen a la ciudad de La Paz (fs. 24). En su cumplimiento, los correcurridos, a excepción de la Fiscal Adjunta, Edith Romero Cruz, instruyeron al Director de la Polícia Técnica Judicial de la ciudad de La Paz el inicio de la investigación, por requerimiento de 16 de marzo de 2006 (fs. 25). En la misma fecha, dieron aviso de dicho inicio al Juez cautelar de turno (fs. 21). II.2.El correcurrido Félix Peralta Peralta, Fiscal de Materia del Distrito de La Paz, miembro de la Comisión Especial de Fiscalía General de la República, mediante citación emitida el 22 de marzo de 2005 (fs. 15), ordenó a cualquier autoridad no impedida legalmente para que cite al recurrente a fin de que se presente a su despacho asistido de su abogado el 23 de marzo de 2006 a horas 14:30 a prestar su declaración. En la misma fecha 22 de marzo a horas 11:40, el actor fue notificado en forma personal. II.3.Por memorial de 23 de marzo de 2006, el recurrente presentó recusación contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar (fs. 11 a 12), quien, a través de la Resolución 78/2006 de la misma fecha (fs. 13 y vta.), no se allanó a la recusación intentada, y remitió antecedentes ante la Corte Superior para su consideración dentro del plazo de ley. II.4.El mismo día, 23 de marzo de 2006, el recurrente, adjuntando la recusación solicitada de su parte al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y aduciendo que la misma se encuentra en trámite y que ello impediría a ese Juzgador ejercer el control de la investigación, pidió a los fiscales recurridos la suspensión de cualquier investigación hasta que dicho incidente sea resuelto (fs. 67). II.5.A través de la Resolución Fiscal 001/06, de 24 de marzo (fs. 14), los fiscales de Materia correcurridos Yolanda López Barrera y Félix Peralta Peralta dispusieron que en mérito a la previsión del art. 224 del CPP, se libre orden de aprehensión contra el recurrente, al no haberse presentado a declarar ni justificar un impedimento legítimo, pues sólo se presentó en dependencias de la Fiscalía para presentar un memorial en el que solicitó la suspensión de la investigación por la recusación incoada de su parte contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien continúa a cargo del control jurisdiccional por no haberse allanado a la solicitud de recusación. II.6.No consta en obrados ninguna pieza procesal que de cuenta de que el Juez recusado hubiera remitido el expediente a su suplente legal. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad al considerar que se encuentra indebidamente procesado y perseguido por los fiscales recurridos, toda vez que éstos expidieron mandamiento de aprehensión en su contra, a sabiendas de que no podían realizar acto de investigación alguno al no contar con un juez cautelar que controle la etapa investigativa, ya que les hizo conocer que presentó recusación contra el Juez cautelar y les pidió que suspendan los actos de la investigación hasta que se resuelva dicho incidente. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE. III.1.A partir de que la etapa preparatoria y específicamente, los actos desarrollados en la misma por las autoridades del Ministerio Público y de la Policía Nacional, deben contar desde su inicio hasta su conclusión con el control jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, cuando un Juez cautelar es objeto de una recusación, -en cuyo mérito y por expresa disposición del art. 321 del CPP, pierde automáticamente competencia hasta la resolución final de dicho incidente-, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades investigativas y garantizar el control jurisdiccional, en uso de la facultad que le confiere el art. 54 inc. 2) del CPP, está en la obligación de ordenar la remisión inmediata del caso a conocimiento del juez suplente llamado por ley, tal como ha establecido la línea jurisprudencial contenida en la SC 0396/2006-R de 25 de abril, que textualmente dice: “Conforme al mandato del art. 279 del CPP tanto la actuación de la Fiscalía como de la Policía deben realizarse necesariamente bajo control jurisdiccional. En tal virtud, de darse el caso de que el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional de una investigación fuera recusado, y en consecuencia suspendida su competencia, materialmente no podría ejercer control jurisdiccional y por ende la Fiscalía ni la Policía podrían realizar ningún acto de investigación. Sin embargo, como tampoco es posible admitir esta posibilidad, no sólo por la retardación de justicia que podría generar sino también por las graves implicancias que ello podría acarrear, se debe aplicar la suplencia legal, que si bien no está prevista expresamente dentro de las disposiciones que regulan la recusación en materia penal, empero realizando una interpretación sistemática del Código de procedimiento penal, especialmente del capítulo IV del libro I referido a la excusas y recusaciones, esta posibilidad está reconocida en el caso de las excusas y es extensiva a la recusación de modo tal que en ningún momento una investigación quede sin control jurisdiccional, por lo que en estos casos el Juez de Instrucción contra quien se hubiera promovido la recusación debe remitir el conocimiento del caso al suplente legal, razonamiento que es concordante con la previsión del art. 183 de la Ley de Organización Judicial, vigente”. De lo señalado se infiere que de no remitirse el caso al juez suplente, toda actividad realizada dentro de la investigación por los fiscales y la Policía Nacional, sin que materialmente exista un control jurisdiccional, es ilegal y vulnera derechos y garantías. III.2. En el caso presente, el actor mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2006 dentro de la investigación abierta en su contra, promovió el incidente de recusación contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, encargado de la investigación, quien no se allanó a la recusación intentada como consta en la Resolución 78/2006 emitida en la misma fecha, y remitió antecedentes ante la Corte Superior para su consideración dentro del plazo de ley, sin enviar el caso a conocimiento del juez suplente, quedando el mismo sin ninguna autoridad judicial encargada del control jurisdiccional. En la misma fecha, 23 de marzo del año en curso, el recurrente, adjuntando la recusación solicitada y aduciendo que la misma se encuentra en trámite, pidió a los fiscales correcurridos suspendan cualquier acto investigativo al no existir control jurisdiccional, hasta que dicho incidente sea resuelto. Sin embargo, los fiscales correcurridos Yolanda López Barrera y Félix Peralta Peralta, no obstante estar en pleno conocimiento de los hechos anteriormente relacionados, que muestran a las claras la inexistencia de un juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, -pues como se tiene dicho, el Juez al que se le solicitó la recusación se encuentra suspendido en su competencia, sin que haya remitido a su suplente los antecedentes del caso en investigación-, emitieron la Resolución fiscal 001/06, de 24 de marzo de 2006, a través de la cual dispusieron se libre orden de aprehensión contra el recurrente, cuando estaban impedidos de ejercer cualquier acto de la investigación al no contar en ese momento con control jurisdiccional. Con ese acto ilegal y violatorio que amenaza el derecho a la libertad del recurrente, incurrieron en su persecución indebida, que, conforme ha entendido este Tribunal es "(...) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (SSCC 0535/2001-R, 0266/2001-R y 0320/2002-R, entre otras), por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus. Así ha procedido este Tribunal en un caso similar a través de la SC 0396/2006-R de 25 de abril, ya citada. III.3.-Con relación a los correcurridos Edith Romero Cruz, Fiscal Adjunta y Fortunato Torrez, Fiscal de Materia, se establece que no participaron en los actos ilegales denunciados, por lo que carecen de personería y legitimación pasiva para ser recurridos, habiéndose dirigido la acción erróneamente en su contra, lo que determina la improcedencia del recurso respecto de estas autoridades. De lo expuesto, se concluye que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso respecto a todas las autoridades recurridas, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 18 de la CPE. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: 1º REVOCAR en parte la Resolución revisada, en consecuencia, mantener la improcedencia del recurso con relación a los correcurridos Edith Romero Cruz, Fiscal Adjunta y Fortunato Torrez, Fiscal de Materia, y, 2º En consecuencia declararlo PROCEDENTE respecto a los fiscales correcurridos Yolanda López Barrera y Félix Peralta Peralta, disponiendo la nulidad de la orden de aprehensión librada por éstos contra el recurrente. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PresidentA Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez DECANA Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MagistradO Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA
Posted on: Tue, 25 Jun 2013 20:56:18 +0000

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