Abya Yala>>Ekuador- Acción de incumplimiento presentada por - TopicsExpress



          

Abya Yala>>Ekuador- Acción de incumplimiento presentada por CONAIE a la Corte Constitucional. (10jul13-conaie-ayi) La Conaie, que es parte del colectivo por la Defensa de la Cordillera del Cóndor, presentó el 9 de julio una acción de incumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Constitucional (CC) el 18 de marzo de 2010 respecto a la Ley Minera, aprobada en 2009. El presidente de la Conaie, Humberto Cholango, tras entregar el recurso, dijo que el fallo de la Corte, mandó que toda norma y todo acto legislativo tiene que hacerse con previa consulta. “Si hay justicia debe echar abajo la reforma minera y si hay jueces probos, esperemos que así sea, den cumplimiento con los fallos que ellos emitieron, sino es así acudiremos a otras instancias internacionales. Si entra en vigencia, frente a los atropellos, va haber resistencia de las comunidades”, dijo Cholango. - Aquí el texto completo de la demanda: SEÑORES/AS JUECES/ZAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Humberto Cholango, con C.I. 1715226260, de nacionalidad ecuatoriano, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Quito, en mi calidad de Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador-CONAIE, tal cual consta en el nombramiento que me permito adjuntar a la presente (Anexo1) ante ustedes comparezco para presentar la siguiente ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, fundamentado en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante LOGJCC). Con fecha 24 de octubre del año 2012 y por medio del oficio N: 0166 CONAIE-2012, dirigimos al señor Arq. Fernando Cordero Presidente de la Asamblea Nacional, nuestro pedido de que la Asamblea Nacional cumpla con lo dispuesto en la sentencia 001-10-SIN-CC de fecha 13 de abril del 2010. (Adjunto copia certificada del oficio en mención. Anexo 2), documento con el que cumplimos con lo dispuesto en el artículo 54 de LOGJCC, para este tipo de trámites, ya que no hemos obtenido respuesta alguna por parte de la Asamblea Nacional por lo que se ha configurado el incumplimiento de la sentencia antes citada. 1. Sentencia Constitucional incumplida. La Sentencia Constitucional que no se ha cumplido es la 001-10-SIN-CC de la Corte Constitucional, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad de la Ley de Minería (casos acumulados 0008-09-IN y 0011-09-IN) dictada por la Corte el 18 de marzo de 2010 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 176. del 21 de abril del año 2010. 2. Actos que constituyen incumplimiento de la Sentencia Constitucional. Como detallaremos en nuestros fundamentos, la sentencia incumplida contiene disposiciones expresas sobre la manera en que debía realizarse la consulta pre-legislativa y la consulta previa para las decisiones que afecten los derechos de pueblos y nacionalidades indígenas, de acuerdo al artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador. En la acción constitucional que originó la referida sentencia, fueron demandados el señor Presidente de la República y la Asamblea Nacional, quienes se encuentran obligados a cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional. Sin embargo, la sentencia en referencia ha sido incumplida en relación a los siguientes actos: a) El Consejo de Administración Legislativa de la Asamblea Nacional dictó el 13 de junio de 2012 el “Instructivo para la aplicación de la Consulta Prelegislativa”, que luego se publicó en Suplemento del Registro Oficial No. 733, del 27 de junio de 2012. (Anexo 3). b) El Presidente de la República emitió el decreto 1247 mediante el cual establece el Reglamento para la ejecución de la consulta previa libre e informada en los procesos de licitación y asignación de áreas y bloques hidrocarburíferas, publicado en el Registro Oficial No. 759, del 2 de agosto de 2012. (Anexo 4). 3. Autoridades Demandadas por su incumplimiento. Las autoridades demandadas son, en primer lugar la señora Presidenta de la Asamblea Nacional, Gabriela Rivadeneira, en su calidad de titular de dicha institución. En segundo lugar, el señor Presidente de la República, Eco. Rafael Correa Delgado. Finalmente se contará con el señor Procurador General del Estado, Abogado Diego García. 4. Fundamentación de la demanda. La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tiene la finalidad de dar un efecto útil a las resoluciones cuyo fin es la protección de los derechos humanos y la supremacía constitucional. La Corte Constitucional menciona: “Esta Corte Constitucional, para el periodo de transición, debe asegurar que la acción por incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales es una atribución inherente a su propia naturaleza como órgano máximo de control, interpretación y administración de justicia constitucional, por lo que cumple una doble función: la primera es la de garantizar un efectivo recurso para la protección de derechos constitucionales por medio de la ejecución de la sentencia, y la segunda es la de dar primacía a las normas y derechos contenidos en la Constitución”.[1] 4.1. El incumplimiento de Las disposiciones de la sentencia 001-10-SIN-CC sobre la consulta pre legislativa por parte del instructivo de la Asamblea Nacional. La Corte determinó algunos parámetros que se deben seguir como mínimo para la realización de la consulta pre legislativa. “Esta Corte establece el procedimiento mínimo que se deberá observar para garantizar la constitucionalidad del proceso consultivo respecto de los actores y las fases del proceso. Se insiste, estas reglas deberán aplicarse para todos aquellos casos similares que encuentren relación con el ejercicio de derechos colectivos de las comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades del Ecuador, entiéndase indígenas, afroecuatorianos y montubios, hasta que la Asamblea Nacional emita el acto normativo definitivo”. El resaltado es nuestro. Estos parámetros debieron ser recogidos, obligatoriamente, en el acto normativo definitivo, como dispuso la Corte Constitucional y no en el simple instructivo que se emitió. El Instructivo emitido por la Asamblea Nacional para la aplicación de la Consulta Pre legislativa debía por lo menos: a) Contener al menos las reglas mínimas contempladas por la Corte. b) Debía consultarse a los pueblos y nacionalidades indígenas antes de su aprobación, utilizando el procedimiento dictado por la Corte en la sentencia incumplida. c) En base al artículo 133 (2) de la Constitución de la República del Ecuador, al ser el derecho a la consulta pre legislativa un derecho constitucional, este derecho necesariamente debe ser desarrollado como ley orgánica y no como un simple instructivo. Respecto a los incumplimientos b y c, la sola expedición del instructivo constituye una violación al derecho a la consulta pre legislativa (artículo 57(17) de la Constitución) sino que constituye un incumplimiento flagrante de la sentencia 001-10-SIN-CC. Respecto al incumplimiento a, debemos detallar cuáles son los puntos en los que el instructivo incumple con la sentencia 001-10-SIN-CC. 4.1.1. De los sujetos de la consulta. La sentencia 001-10-SIN-CC respecto a los sujetos de la consulta determina: La Asamblea Nacional identificará, previamente, a las entidades a ser consultadas, para lo cual requerirá el apoyo técnico del CODENPE o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de que pueda requerir el apoyo técnico de otras instituciones públicas, según el caso. El resultado de la consulta estará suscrito por los representantes legítimos de las entidades consultadas, sin desmedro de que se adjunten listados de participantes en el proceso de deliberación interna, de conformidad con sus costumbres, tradiciones y procedimientos propios.[2] Es decir, al ser la consulta pre legislativa un derecho constitucional, la Asamblea debe identificar cuáles son los pueblos y nacionalidades indígenas cuyos territorios podrían ser afectados por la medida y luego tiene la obligación de consultarles mediante sus representantes legítimos y de acuerdo a sus tradiciones. Sin embargo, la Asamblea Nacional decide dejar de lado esta directriz de la Corte Constitucional y decide quienes deben ser consultados sean quienes se inscriban para dicho proceso. “Art. 9.- Convocatoria, publicidad e inscripción.- La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional informará, a través de los medios de comunicación social, medios comunitarios y medios de las organizaciones representativas a nivel nacional o regional de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afro ecuatoriano y del pueblo montubio, el inicio del procedimiento de consulta y convocará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, al pueblo afroecuatoriano, al pueblo montubio y a las organizaciones de los titulares de derechos colectivos, vinculadas a los temas sustantivos a ser consultados, a participar en la misma e inscribirse, dentro del plazo de veinte (20) días, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 11 de este instructivo. El resaltado es nuestro. En consecuencia, varias comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas han quedados excluidos de la consulta pre legislativa al no cumplir con la formalidad de la inscripción, como en el proceso de consulta pre legislativa por el proyecto de ley de culturas o aquel relacionado con el proyecto de ley conocido como: “Ley de aguas”. 4.1.2. Plazo para alcanzar consensos. De acuerdo al convenio 169 de la OIT, las consulta a los pueblos y nacionalidades indígenas deben llevarse de buena fe y con el fin de alcanzar su consentimiento. La idea del consentimiento, más allá de constituirse en un derecho de veto de una de las partes, implica la actitud de las partes para llegar a un consenso. La posibilidad de un consenso implica la posibilidad de entablar un diálogo con las condiciones necesarias, entre ellas el contar con un plazo razonable para llevar adelante los diálogos. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia incumplida, en donde determinó: “la Asamblea Nacional garantizará [l]a instalación de una mesa de diálogo conformada, por un lado, por delegados de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades consultadas, previamente inscritos; y por otro lado, por una comisión legislativa ad-hoc conformada por el CAL. Esta mesa de diálogo tendrá una duración de veinte días laborables, contados a partir de la finalización de la tercera fase de consulta. No obstante, la Asamblea Nacional podrá extender este plazo a su consideración, si las circunstancias así lo exigen.[3] Sin embargo para la Asamblea es más importante llegar a un resultado rápido. Podemos inferir que toma a la consulta como un asunto de mero trámite cuando les otorga a consultados/as y asambleístas, cinco días para llegar a acuerdos, sin posibilidad de extensión de plazo: Art. 19.- Mesa de diálogo nacional.- Una vez realizadas las audiencias públicas provinciales, la Asamblea Nacional convocará, en forma inmediata y con tres (3) días de anticipación una mesa de diálogo nacional para la discusión de los resultados de la consulta pre legislativa. La mesa de diálogo nacional se realizará con la participación de delegados de cada una de las organizaciones representativas de los titulares de derechos colectivos a ser consultados y, de los miembros de la correspondiente Comisión Especializada Permanente u Ocasional, cuya Presidenta o Presidente la dirigirá. Una vez instalada, la mesa de diálogo nacional discutirá exclusivamente los consensos y disensos identificados en las audiencias públicas provinciales. Tendrá una duración máxima de cinco (5) días y, una vez concluida, se suscribirá el acta correspondiente. No sólo se incumple la sentencia por la contradicción de plazos, sino porque la disposición de la Asamblea es insuficiente y cerrada a la posibilidad de continuar las conversaciones hasta llegar a un acuerdo. 4.2. El incumplimiento de Las disposiciones de la sentencia 001-10-SIN-CC sobre la consulta previa por parte del decreto del Sr. Presidente de la República. Por otra parte, el Sr. Presidente de la República tampoco ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia 001-10-SIN-CC. En la sentencia incumplida la Corte Constitucional reunió los estándares mínimos de cumplimiento obligatorio para Ecuador ya que provienen de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En palabras de la Corte: no faltan otras fuentes que permiten establecer a esta Corte los parámetros mínimos necesarios que debe cumplir todo proceso de participación para que pueda dársele el nombre de consulta previa en los términos del numeral 7 del artículo 57 de la Constitución. Entre las más importantes fuentes de información con las que cuenta la Corte, están la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Caso Saramaca vs. Surinam); las sentencias de Tribunales y Cortes Constitucionales de la región, como la colombiana (ver Corte Constitucional Sentencia C - 161 de 2001); sentencia Tribunal Constitucional de Chile (Rol 309 del 4 de agosto del 2000), las recomendaciones del comité de expertos de la OIT, o los informes del relator especial de las Naciones Unidas para los derechos de los pueblos indígenas, que hacen parte de lo que se conoce como soft Law, y en tal sentido son relevantes para el Ecuador. En virtud de ello, esta Corte hará uso de las recomendaciones GENERALES del relator especial James Anaya, respecto de los requisitos mínimos que debe cumplir el proceso de consulta para merecer tal nombre.[4] Luego de hacer esta reflexión la Corte establece cuales son los principios que deben tomarse en cuenta para el ejercicio del derecho a la consulta libre, previa e informada (artículo 57(7) de la Constitución). Mencionaremos los que fueron incumplidos por el Sr. Presidente de la República al dictar el Reglamento para la ejecución de la consulta previa libre e informada en los procesos de licitación y asignación de áreas y bloques hidrocarburíferas. 4.2.1. Flexibilidad Dada la variedad de nacionalidades, pueblos, lenguas y culturas en Ecuador, el respeto a la diversidad implica que mecanismos tan importantes como la consulta previa se puedan adaptar a la comunidad, pueblo o nacionalidad que será consultada. En palabras de la Corte: a. El carácter flexible del procedimiento de consulta de acuerdo con el derecho interno de cada Estado y las tradiciones, usos y costumbres de los pueblos consultados.[5] El reglamento es totalmente inflexible, establece un procedimiento estándar que debe concluir en 30 días, so pena de continuar el proyecto sin consultar a la población afectada. Un ejemplo claro de esto es el artículo 12 del reglamento: Plazo para la realización de la Consulta.- El proceso de consulta previa Hidrocarburífera tendrá una duración no mayor a treinta días calendario, contados a partir de la fecha de la última publicación de la convocatoria, conforme el cronograma referencial presentado por el Facilitador Socio-ambiental e informe del Supervisor previo al inicio del proceso. Durante este plazo deberán llevarse a cabo todos los eventos de difusión de información y recolección de criterios. 4.2.2. Informada La consulta no puede realizarse sin que la población consultada tenga toda la información necesaria para llegar a una decisión que sopese los perjuicios y beneficios que podría traer un proyecto estatal. En palabras de la Corte: c. El carácter público e informado de la consulta, es decir que los estamentos participantes deben tener acceso oportuno y completo a la información necesaria para comprender los efectos de la actividad minera en sus territorios.[6] Por analogía, una actividad como la petrolera de iguales o peores efectos que la minera le acarrea al Estado la misma responsabilidad. En ninguna parte del reglamento se mencionan cosas tan importantes como el hecho de que toda la información deba traducirse al idioma de la nacionalidad consultada o la pluralidad de las fuentes de información que garantice a las personas conocer tanto los perjuicios como los beneficios de la actividad. 4.2.3. Debe ser un genuino diálogo La consulta no puede ser tomada como una mera formalidad. Implica que el gobierno debe tener la intención autentica de llegar a un acuerdo para realizar el proyecto que impulsa. En palabras de la Corte: d. El reconocimiento de que la consulta no se agota con la mera información o difusión pública de la medida, de acuerdo con las recomendaciones de la OIT James Anaya pone el caso de la reforma constitucional mexicana de 2001 donde se mantuvieron reuniones y audiencias ante el congreso federal con representantes indígenas, que si bien permitieron a sus representantes expresar ciertas opciones sobre el proyecto de reforma, en la medida en que dichas audiencias no fueron sistemáticamente organizadas, no se pueden catalogar de consultas en los términos del convenio 169 de la OIT., la consulta debe ser un proceso sistemático de negociación que implique un genuino diálogo con los representantes legítimos de las partes. e. La obligación de actuar de BUENA FE por parte de todos los involucrados. La consulta debe constituirse en un verdadero "mecanismo de participación", cuyo objeto sea la búsqueda del consenso entre los participantes.[7] Un proceso sistemático de negociaciones no puede tener fecha de caducidad (30 días), peor aún con la amenaza de que el proyecto continuará diga lo que diga la comunidad, algunas de las disposiciones que incumplen la sentencia de la Corte: Art. 17.- Comentarios de la ciudadanía.- […]Los criterios vertidos de la consulta previa, de ser técnicos, económicamente viables y legalmente procedentes, serán considerados en la toma de decisiones de los planes y programas e incorporados en los instrumentos correspondientes. La necesidad de una nacionalidad de conservar su territorio sagrado inalterado por la actividad petrolera ¿será técnica, económica y legalmente procedente? Por supuesto que sí, de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, quien va a evaluar su pertinencia no va a ser un órgano especializado en dichos derechos sino la propia entidad estatal que promueve la ampliación de las actividades petroleras. Art. 18.- […] 2. Si a criterio de la Secretaría de Hidrocarburos los comentarios u opiniones no contienen el sustento técnico jurídico suficiente, registrará y fundamentará este hecho dentro de la documentación. En conclusión el Reglamento trata a la consulta como una recolección de opiniones, que pueden ser rechazadas discrecionalmente por la autoridad administrativa que promueve la actividad petrolera y no es un proceso de diálogo genuino y honesto. 4.2.4. Tiempo razonable La Corte además determinó que las fases del proceso deben realizarse en tiempos razonables, para cumplir con los requisitos anteriores: f. El deber de difusión pública del proceso y la utilización de un tiempo razonable para cada una de las fases del proceso, condición que ayuda a la transparencia y a la generación de confianza entre las partes.[8] Un plazo rígido de 30 días contraviene claramente esta disposición de la Corte. 4.2.5. Definición concertada previa del procedimiento. Una normativa que regule el derecho a la consulta previa no puede contener un procedimiento rígido tomando en cuenta que se debe pactar la forma en la que se realizará la consulta con los/as representantes legítimos del pueblo o nacionalidad a ser consultado. Así lo dispone la Corte: g. La definición previa y concertada del procedimiento, se requiere que como primer paso de la consulta se defina, previamente, al comienzo de la discusión sobre temas sustantivos, un procedimiento de negociación y toma de decisiones mutuamente convenidas, y el respeto a las reglas de juego establecidas. h. La definición previa y concertada de los sujetos de la Consulta, que son los pueblos y comunidades afectadas de manera real e indubitable por la decisión.[9] Como ya quedó dicho el Reglamento, violatorio a la sentencia de la Corte, establece un procedimiento rígido y estándar. Dicho reglamento no ha sido consultado a las nacionalidades y pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas y mucho menos a las comunidades donde se lo va a aplicar. Además el procedimiento establecido en el Reglamento es deficiente. Los pueblos y nacionalidades indígenas que carezcan de vías de acceso a las cabeceras cantonales (donde según el reglamento se llevará a cabo varias actividades de la consulta) no podrán ser consultados. Las asambleas de cada pueblo o nacionalidad no podrán realizarse para recoger las impresiones de los/as consultados/as por cuestiones de tiempo y de calidad de información. Pueblos y nacionalidades indígenas que viven al filo de las carreteras tendrán el mismo tiempo para reunirse y participar en la consulta que comunidades cuyos miembros deben caminar varios días para llegar a una asamblea. El nivel de educación, de comprensión del idioma, la estructura social y hasta la forma tradicional de tomar decisiones de cada colectividad marca la necesidad de no establecer un procedimiento estándar y menos aún con un plazo de 30 días. 4.2.6. Mediante su estructura social y autoridades ancestrales. El Estado debe respetar las formas ancestrales de organización y representación de los pueblos y nacionalidades indígenas, así la Corte manifiesta en la sentencia incumplida: i. El respeto a la estructura social y a los sistemas de Autoridad y Representación de los pueblos consultados. El procedimiento de consulta debe respetar siempre los procesos internos así como los usos y costumbres para la toma de decisiones de los diferentes pueblos consultados. El Reglamento pasa por alto la estructura social y los sistemas de Autoridad y Representación de los pueblos consultados. El mecanismo de consulta es arbitrariamente establecido por el Estado sin respetar las instancias de discusión interna y toma de decisiones de los pueblos ancestrales; sin reconocer y valorar el rol específico que cada cultura asigna a los ancianos, sabios, hombres, mujeres, jóvenes y niños. Sin preocuparse de la ritualidad y de los aspectos espirituales que hacen parte de la toma de decisiones en los pueblos indígenas. Es, en definitiva, una imposición colonial por parte de funcionarios de un Estado que pese a proclamarse plurinacional, se desentiende de la dignidad humana de los pueblos indígenas para privilegiar el desarrollo petrolero. Por todas las consideraciones anteriores hemos demostrado que el Sr. Presidente de la República y la Asamblea Nacional han incumplido la sentencia No. 001-10-SIN-CC, por lo que procede la acción de incumplimiento de sentencias constitucionales y cabe que la Corte Constitucional haga respetar su decisión por todos los medios que sean necesarios y que el derecho permita. 5. Citaciones. A la Sra. Presidenta de las Asamblea Nacional, Gabriela Rivadeneira, se le citará en su despacho del Palacio Legislativo, ubicado en las calles Av. 6 de diciembre y Piedrahita. Al Sr. Presidente de la República, Eco. Rafael Correa Delgado, se le citará en su despacho del Palacio de Carondelet, ubicado en las calles García Moreno N10-43 Entre Chile y Espejo. Al Sr. Procurador General del Estado, Abogado Diego García, se le citará en su despacho ubicado en las calles Robles 731 Y Av. Amazonas. 6. Declaración. En base al artículo 10 de la LOGJCC, declaramos que no hemos planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas o con la misma pretensión. 7. Medidas cautelares. Considerando que la Asamblea Nacional ha convocado a una proceso de Consulta Pre legislativa para la discusión de la Ley Orgánica de Culturas; y la de la conocida Ley de Aguas y, que en esos procesos se aplicaría el instructivo que incumple la sentencia 001-10-SIN-CC, solicitamos que se suspenda de inmediato dichos procesos hasta que la Asamblea Nacional adopte un procedimiento respetuoso de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia incumplida. Esta solicitud la fundamentamos de la siguiente manera. 8. De igual forma solicitamos que se suspenda el proceso de consulta previa en torno de la denominada XI primera ronda petrolera en el centro sur de la amazonia ecuatoriana. 8.1. Amenaza a derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La Corte Constitucional mediante su sentencia 001-10-SIN-CC y de acuerdo a lo que la Constitución reconoce el derecho a la consulta pre legislativa a los pueblos y nacionalidades indígenas, en el artículo 57(17). Dicho derecho no es sólo una formalidad, sino que debe respetarse su contenido específico el cual genera obligaciones a los Estados: En opinión de la Corte, si bien es cierto que la consulta pre legislativa hace parte de los elementos integrantes del proceso de aprobación de las leyes, en realidad no se trata de un mero procedimiento o formalidad. En efecto, a juicio de la Corte, y de conformidad con el artículo 57, numeral 17 de la Constitución de la República, la consulta pre legislativa constituye un derecho constitucional de carácter colectivo.[10] Las obligaciones que emana el artículo 57(17) de la Constitución fueron expresadas en la sentencia 001-10-SIN-CC, la cual estableció un procedimiento que debía seguirse como modelo de garantías mínimas, la Asamblea Nacional debió dictar un procedimiento más garantista, pero no menos. Al no ser una mera formalidad, de continuar el llamado de la Asamblea Nacional a consulta pre legislativa de la Ley de Culturas, y de la ley de aguas y llevarlas adelante sin respetar el contenido mínimo del derecho genera una violación al derecho a la consulta pre legislativa a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, contenido en el artículo 57(17). Esto acarreará la responsabilidad de la Asamblea Nacional por violación de derechos humanos, responsabilidad que podría llegar a ser internacional, como ya ocurrió en el caso Sarayaku vs. Ecuador. La propia convocatoria anuncia que estos procesos se impulsa en cumplimiento de la sentencia 001-10-SIN-CC, sin embargo no usa los parámetros del instructivo, incumpliendo expresamente la disposición de la mencionada sentencia. 8.2. Amenaza inminente. La violación del derecho a la consulta pre legislativa a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas está consumándose. La primera fase de los procesos ya se cerrón con la inscripción de los sujetos a ser consultados. Las siguientes fases se realizarán de acuerdo al instructivo emitido para el efecto, el cual ya demostramos que constituye un incumplimiento a la sentencia 001-10-SIN-CC. 8.3. Amenaza grave. El daño que provocaría la ejecución de esta iniciativa es grave ya que anula por completo el derecho a la consulta pre legislativa contenida en el artículo 57(17) de la Constitución. La prueba de esta afirmación la constituye la propia sentencia 001-10-SIN-CC, mediante la cual la Corte Constitucional implanto una política de hechos consumados en cuanto a la Ley de Minería, ya que una vez aprobada esta de cualquier manera no tutelo el derecho a la consulta pre legislativa sino que dio como válido cualquier intento de la Asamblea Nacional en el sentido de hablar del tema con organizaciones indígenas. Del precedente podemos deducir que de aprobarse las Leyes una acción posterior de inconstitucionalidad no sería efectiva, en conclusión de no detenerse el proceso se consumará nuevamente el desconocimiento total del derecho a la consulta pre legislativa de los pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador. Dado lo inefectiva que resultó la acción de inconstitucionalidad para tutelar el derecho a la consulta pre legislativa en el caso de la Ley de Minería, lo que queda para que no se consume nuevamente una violación con la aprobación de la Ley de Culturas es que la Corte Constitucional dicte medidas cautelares y así garantizar la tutela efectiva del mencionado derecho. En palabras de la propia Corte: la tutela jurisdiccional efectiva comprende el reconocimiento de los siguientes derechos: […] h) A peticionar u obtener tutela cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se defiende.[11] Precisamente lo que se pretende con estas medidas cautelares es que el derecho a la consulta pre legislativa de pueblos y nacionalidades indígenas no resulte ilusorio, como ocurrió en el caso de la Ley de Minería, causando un daño grave e irreparable a los pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador. 9. Petición Por lo antes expuesto solicitamos: 9.1. Que mediante oficio del Presidente de la Corte Constitucional se les recuerde a los demandados que las sentencias constitucionales son de cumplimiento obligatorio y que se les anexe una copia de la sentencia constitucional No. 001-10-SIN-CC. 9.2. Que se ordene a los demandados que detengan cualquier proceso de consulta previa hasta que reformen sus procedimientos para ser compatibles con la sentencia constitucional No. 001-10-SIN-CC. 9.3. Que la Corte Constitucional se reserve el derecho de supervisar el cumplimiento de la sentencia constitucional No. 001-10-SIN-CC, incluyendo la revisión previa de futuros procedimientos que quieran implementar los demandados. 9.4. Que se acepten las medidas cautelares y que, por tanto, se deje suspensa la convocatoria a la consulta pre legislativa de la Ley Orgánica de Culturas, y de la conocida ley de aguas, hasta que la Asamblea Nacional apruebe una ley de consulta con un nuevo procedimiento acorde con la sentencia constitucional No. 001-10-SIN-CC. 9.5. Que la Corte Constitucional ordene a los demandados dejar sin efecto el “Instructivo para la aplicación de la Consulta Prelegislativa” y el “Reglamento para la ejecución de la consulta previa libre e informada en los procesos de licitación y asignación de áreas y bloques hidrocarburíferas”. Los mismos que podrán ser reemplazados por procedimientos que se ajusten a la sentencia constitucional No. 001-10-SIN-CC. 10. Notificaciones y representación. Notificaciones que nos correspondan las recibiremos en el casillero constitucional No. 111 y a los correos electrónicos davidcorderoheredia@hotmail, bolivarbeltran81163@hotmail,. Autorizo a los/as abogados/as: David Cordero Heredia, Bolívar Beltrán, Mario Melo, Juan Auz para que con su sola firma, en separado o en conjunto, me representen con cualquier escrito o compareciendo por mí en las audiencias que se señalen, sin necesidad de ratificación, en el trámite de la presente causa. Para constancia de la Corte Constitucional firmo con mis abogados/as: Humberto Cholango C.I.- 1715226260 PRESIDENTE DE LA CONFEDERACION DE NACIONALIDADES INDIGENAS DEL ECUADOR. CONAIE. David Cordero Heredia Bolívar Beltrán Mat. Prof. 17-2009-79 Mat. Prof.17-1999-177 Mario Melo Juan Auz. Mat. Prof. Mat. Prof. [1] Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia 0015-09-SIS-CC, 24 de noviembre de 2009, MP: Dr. Patricio Pazmiño Freire, Suplemento Registro Oficial: Año III—Quito, Miércoles, 30 de diciembre de 2009, No. 98, pág. 15. [2] Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia 001-10-SIN-CC, 13 de abril de 2010, MP: Patricio Pazmiño, Suplemento del Registro Oficial: Año I -- Quito, Miércoles 21 de Abril del 2010 -- Nº 176, p. 17. [3] Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia 001-10-SIN-CC, 13 de abril de 2010, MP: Patricio Pazmiño, Suplemento del Registro Oficial: Año I -- Quito, Miércoles 21 de Abril del 2010 -- Nº 176, p. 18. [4] Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia 001-10-SIN-CC, 13 de abril de 2010, MP: Patricio Pazmiño, Suplemento del Registro Oficial: Año I -- Quito, Miércoles 21 de Abril del 2010 -- Nº 176, p. 22. [5] Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia 001-10-SIN-CC, 13 de abril de 2010, MP: Patricio Pazmiño, Suplemento del Registro Oficial: Año I -- Quito, Miércoles 21 de Abril del 2010 -- Nº 176, p. 22. [6] Íbid. [7] Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia 001-10-SIN-CC, 13 de abril de 2010, MP: Patricio Pazmiño, Suplemento del Registro Oficial: Año I -- Quito, Miércoles 21 de Abril del 2010 -- Nº 176, p. 22-23. [8] Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia 001-10-SIN-CC, 13 de abril de 2010, MP: Patricio Pazmiño, Suplemento del Registro Oficial: Año I -- Quito, Miércoles 21 de Abril del 2010 -- Nº 176, p. 23. [9] Íbid. [10] Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia 001-10-SIN-CC, 13 de abril de 2010, MP: Patricio Pazmiño, Suplemento del Registro Oficial: Año I -- Quito, Miércoles 21 de Abril del 2010 -- Nº 176, p. 11. [11] Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia 030-09-SEP-CC, 24 de noviembre de 2009, MP: Dr. Roberto Bhrunis Lemaire, Suplemento Registro Oficial: Año III—Quito, Martes 29 de diciembre de 2009, No. 97, pág. 70. - conaie.org/component/content/article/1-ultimas-noticias/529-accion-de-incumplimiento-presentada-por-conaie-a-la-corte-constitucional
Posted on: Thu, 11 Jul 2013 18:03:31 +0000

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