BOLETÍN DEL CONSEJO DE ESTADO Número 126 – 18 de Julio de - TopicsExpress



          

BOLETÍN DEL CONSEJO DE ESTADO Número 126 – 18 de Julio de 2013 consejodeestado.gov.co SECCIÓN SEGUNDA 1.Se decreta la nulidad de los artículos 24 y 25 numeral 25.3 parágrafo 2 Decreto 4433 de 2004 Síntesis del caso : Los artículos 24 y 25 numeral 25.3 parágrafo 2 del Decreto 4433 disponen que los miembros de la Policía Nacional y del Personal Ejecutivo en servicio activo para ser beneficiarios de la Asignación de retiro cuando sean separados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica o por voluntad del Gobierno o del Director de la Policía Nacional deben contar con 18 y 20 años respectivamente, con lo que se establece un tiempo de servicio superior a lo regulado en los artículos 115 y 144 del Decreto 1213 de 199. Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, vulnerando con ello la ley marco, 923 de 2004, que prohibía exigir un mayor tiempo como requisito de su reconocimiento a lo señalado en las normas que regulaban la materia en el momento de su expedición, por lo que se decreta la nulidad de las normas señaladas Extracto: Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley 923 de 2004 acabada de mencionar dispuso el legislador que “no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho (asignación de retiro) un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”. En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficialesy Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado. Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con el artículo 104 del mismo Decreto. Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y, por consiguiente se encuentran viciadas de nulidad.
Posted on: Fri, 26 Jul 2013 16:32:27 +0000

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