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CAPITULO SEGUNDO - Curatela Articulo 564º.- Personas sujetas a curatela Estan sujetas a curatela las personas a que se refieren los articulos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 8. Articulo 565º.- Fines de la curatela La curatela se instituye para: 1.- Los incapaces mayores de edad. 2.- La administracion de bienes. 3.- Asuntos determinados. Articulo 566º.- Requisitos indispensables para la curatela No se puede nombrar curador para los incapaces sin que preceda declaracion judicial de interdiccion, salvo en el caso del inciso 8 del articulo 44. Articulo 567º.- Curador provisional El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdiccion ha sido solicitada y designarle un curador provisional. Articulo 568º.- Normas supletorias aplicables a la curatela Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capitulo. Articulo 569º.- Prelacion para la curatela legitima La curatela de las personas a que se refieren los articulos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, corresponde: 1.- Al conyuge no separado judicialmente. 2.- A los padres. 3.- A los descendientes, prefiriendose el mas proximo al mas remoto y en igualdad de grado, al mas idoneo. La preferencia la decidira el juez , oyendo al consejo de familia. 4.- A los abuelos y demas ascendientes, regulandose la designacion conforme al inciso anterior. 5.- A los hermanos. Articulo 570º.- Curadores legitimos interinos Los directores de los asilos son curadores legitimos interinos de los incapaces asilados. Articulo 571º.- Criterios para apreciar la incapacidad Para que esten sujetos a curatela los incapaces a que se refiere el articulo 569, se requiere que no puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena. Articulo 572º.- Designacion de curador por los padres Los padres pueden nombrar curador, por testamento o escritura publica, para sus hijos incapaces comprendidos en el articulo 569, en todos los casos en que puedan darles tutor si fueren menores, salvo que existan las personas llamadas en el articulo mencionado. Articulo 573º.- Designacion de curador por el consejo de familia A falta de curador legitimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la persona que designe el consejo de familia. Articulo 574º.- Exoneracion de inventario y rendicion de cuentas Si el curador es el conyuge, esta exento de las obligaciones que imponen los articulos 520, inciso 1, y 540, inciso 1. Articulo 575º.- Curatela de los padres Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad. Articulo 576º.- Funciones del curador El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocacion en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, segun el grado de la incapacidad, en sus negocios. Articulo 577º.- Destino de frutos y bienes del curador Los frutos de los bienes del incapaz se emplearan principalmente en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se emplearan tambien los capitales, con autorizacion judicial. Articulo 578º.- Autorizacion judicial para el internamiento del incapaz Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorizacion judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos medicos, y, si no los hubiere, con audiencia del consejo de familia. Articulo 579º.- Exoneracion de garantias Los curadores legitimos estan exentos de la obligacion de garantizar su gestion, salvo lo dispuesto en el articulo 426. Articulo 580º.- Tutela de los hijos del incapaz El curador de un incapaz que tiene hijos menores sera tutor de estos. Articulo 581º.- Extension y limites de la curatela El juez, al declarar la interdiccion del incapaz, fija la extension y limites de la curatela segun el grado de incapacidad de aquel. En caso de duda sobre los limites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolvera observando los tramites prescritos para declarar la interdiccion. Articulo 582º.- Anulabilidad de actos anteriores a interdiccion Los actos anteriores a la interdiccion pueden ser anulados si la causa de esta existia notoriamente en la epoca en que se realizaron. Articulo 583º.- Facultados a solicitar interdiccion Pueden pedir la interdiccion del incapaz su conyuge, sus parientes y el Ministerio Publico. Articulo 584º.- Prodigo Puede ser declarado prodigo el que teniendo conyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porcion disponible. Articulo 585º.- Incapacidad por mala gestion Puede ser declarado incapaz por mala gestion el que por esta causa ha perdido mas de la mitad de sus bienes, teniendo conyuge o herederos forzosos. Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestion. Articulo 586º.- Curador para ebrios y toxicomanos Sera provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomania o de drogas alucinogenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena. Articulo 587º.- Facultados a solicitar curatela para prodigo o mal gestor Pueden pedir la curatela del prodigo o del mal gestor, solo su conyuge, sus herederos forzosos, y, por excepcion, el Ministerio Publico, de oficio o a instancia de algun pariente, cuando aquellos sean menores o esten incapacitados. Articulo 588º.- Facultados a solicitar interdiccion para ebrios y toxicomanos Solo pueden pedir la interdiccion del ebrio habitual y del toxicomano, su conyuge, los familiares que dependan de el y, por excepcion, el Ministerio Publico por si o a instancia de algun pariente, cuando aquellos sean menores o esten incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena. Articulo 589º.- Curador dativo La curatela de los incapaces a que se refieren los articulos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia. Articulo 590º.- Proteccion del ebrio habitual y toxicomano El curador del ebrio habitual y del toxicomano debe proveer a la proteccion de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitacion conforme a las reglas contenidas en los articulos 576, 577 y 578. Articulo 591º.- Actos prohibidos al interdicto El prodigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicomano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administracion de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar tambien la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administracion. Articulo 592º.- Representacion de los hijos del incapaz por el curador El curador de los incapaces a que se refiere el articulo 591 representa legalmente a los hijos menores del incapaz y administra sus bienes, a menos que esten bajo la patria potestad del otro padre o tengan tutor.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. Articulo 593º.- Validez e invalidez de los actos del incapaz Los actos del prodigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdiccion no pueden ser impugnados por esta causa. Los del ebrio habitual y del toxicomano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria. Articulo 594º.- Articulo 594º.- Accion de anulacion de actos prohibidos al interdicto Las personas que pueden promover la declaracion de interdiccion y el curador pueden demandar la anulacion de los actos patrimoniales practicados en contravencion del articulo 591. Articulo 595º.- Curatela del penado Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdiccion civil, el fiscal pedira, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciera, sera responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. Tambien pueden pedir el nombramiento el conyuge y los parientes del interdicto. Articulo 596º.- Prelacion, limites y funciones de curatela legitima La curatela a que se refiere el articulo 595 se discierne por el orden establecido en el articulo 569 y se limita a la administracion de los bienes y a la representacion en juicio del penado. El curador esta tambien obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador. Articulo 597º.- Curatela de bienes del ausente o desaparecido Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorandose su paradero segun lo establece el articulo 47, se proveera a la curatela interina de sus bienes, observandose lo dispuesto en los articulos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos articulos, ejercera la curatela la que designe el juez. Articulo 598º.- Curatela de bienes del hijo postumo A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Publico los bienes que han de corresponder al que esta por nacer, seran encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo sera tambien de los bienes del concebido. Articulo 599º.- Curatela especial de bienes El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Publico o de cualquier persona que tenga legitimo interes, debera proveer a la administracion de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente: 1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos. 2.- Cuando por cualquier causa, la asociacion o el comite no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solucion alguna en el estatuto respectivo. 3.- Cuando una persona sea incapaz de administrar por si misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador. Articulo 600º.- Curatela de bienes en usufructo Cuando el usufructuario no preste las garantias a que esta obligado conforme al articulo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrara curador. Articulo 601º.- Juez competente y pluralidad de curadores La curatela a que se refiere los articulos 597 a 600, sera instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes. Pueden ser varios los curadores, si asi lo exige la administracion de los bienes. Articulo 602º.- Representacion legal por curador de bienes El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservacion, y los necesarios para el cobro de los creditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos seran validos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia. Articulo 603º.- Representacion por el curador Corresponde al curador de bienes la representacion en juicio. Las personas que tengan creditos contra los bienes podran reclamarlos del respectivo curador. Articulo 604º.- Aplicacion de normas procesales a la curatela El curador instituido conforme a los articulos 599, incisos 1 y 2, y 600 esta tambien sujeto a lo que prescribe el Codigo de Procedimientos Civiles. (*) La referencia al Codigo de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Codigo Procesal Civil. Articulo 605º.- Facultades y obligaciones del curador señaladas por el juez Sin perjuicio de lo establecido en los articulos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulandolas, segun las circunstancias, por lo que esta previsto para los tutores. Articulo 606º.- Supuestos en que se requiere curador especial Se nombrara curador especial cuando: 1.- Los intereses de los hijos esten en oposicion a los de sus padres que ejerzan la patria potestad. 2.- Los hijos adquieran bienes cuya administracion no corresponda a sus padres. 3.- Los padres pierdan la administracion de los bienes de sus hijos. 4.- Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela esten en oposicion a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador comun. 5.- Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador. 6.- Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administracion separada de la que desempeña aquel. 7.- Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la clausula de no ser administrados por su tutor o curador general. 8.- El representante legal este impedido de ejercer sus funciones. 9.- Una persona capaz no puede intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado. Articulo 607º.- Designacion de curador por padre extra matrimonial El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura publica para que administre, con exclusion de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial. Articulo 608º.- Funciones del curador especial Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargaran de la administracion de estos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designo. Articulo 609º.- Nombramiento de curador especial En los casos de los incisos 1 y 9 del articulo 606, el curador sera nombrado por el juez. En los demas casos lo sera por el consejo de familia. Articulo 610º.- Cese de curatela por rehabilitacion La curatela instituida conforme a los articulos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 7, cesa por declaracion judicial que levanta la interdiccion. La rehabilitacion puede ser pedida por el curador y por cualquier interesado. Articulo 611º.- Duracion de la curatela del condenado La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdiccion civil acaba al mismo tiempo que la privacion de la libertad. El liberado condicionalmente continua bajo curatela. Articulo 612º.- Rehabilitacion del incapaz La rehabilitacion de la persona declarada incapaz en los casos a que se refiere los articulos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, solo se concede cuando el juez compruebe, directamente o por medio de un examen pericial, que desaparecio el motivo. Articulo 613º.- Rehabilitacion del ebrio habitual, prodigo, toxicomano y mal gestor La rehabilitacion de la persona declarada incapaz en los casos a que se refiere el articulo 44, incisos 4 a 7, solo puede ser solicitada cuando durante mas de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos analogos a los que determinaron la curatela. Articulo 614º.- Relevo de curador del mayor incapaz El curador de un mayor incapaz, no siendo su conyuge, ascendiente o descendiente, sera relevado si renuncia al cargo despues de cuatro años. Articulo 615º.- Cese de curatela de bienes La curatela de los bienes cesa por la extincion de estos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron. Articulo 616º.- Cese de curatela de bienes del desaparecido La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto. Articulo 617º.- Cese de curatela de los bienes del concebido La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte. Articulo 618º.- Fin de la curatela especial La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron. CAPITULO TERCERO Articulo 619º.- Procedencia de la constitucion de Consejo de Familia Habra un consejo de familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre. Tambien lo habra aunque viva el padre o la madre en los casos que señala este Codigo. Articulo 620º.- Tutor no sujeto al consejo de familia El tutor legitimo de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de este, no se hallara sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo estarian los padres. Articulo 621º.- Obligados a solicitar formacion del consejo El tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legitima y los miembros natos del consejo, estan obligados a poner en conocimiento del juez de menores o del juez de paz, en sus respectivos casos, el hecho que haga necesaria la formacion del consejo, quedando responsables de la indemnizacion de daños y perjuicios si asi no proceden. Articulo 622º.- Formacion judicial del Consejo de Familia El juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar la formacion del consejo, de oficio o a pedido del Ministerio Publico o de cualquier persona. Articulo 623º.- Composicion del Consejo de Familia El consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura publica el ultimo de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por las personas designadas por el ultimo de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela. A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas, tios y tias, hermanos y hermanas del menor o del incapaz. Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son miembros natos del consejo que se forme para el. Articulo 624º.- Casos en que padres integran Consejo Cuando los padres no tienen la administracion de los bienes de sus hijos seran miembros natos del consejo que se conforme. Articulo 625º.- Participacion de hermanos en Consejo de Familia Cuando, entre las personas habiles para formar el consejo, hubiera menos hermanos enteros que medio hermanos, solo asisten de estos igual numero al de aquellos, excluyendose a los de menor edad. Articulo 626º.- Prelacion para formacion de Consejo de Familia Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni dentro de cincuenta kilometros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz, segun el caso completara ese numero llamando a los demas parientes consanguineos, entre los cuales tiene preferencia el mas proximo sobre el mas remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado. Tambien llamara a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no hay ningun miembro nato. En defecto del numero necesario de miembros del consejo, este no se constituira, y sus atribuciones las ejercera el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere. Articulo 627º.- Personas no obligadas a formar parte del Consejo No pueden ser obligadas a formar parte del consejo las personas que no residen dentro de los cincuenta kilometros del lugar en que funciona; pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual debe citarlos el juez, si residen dentro de sus limites de su jurisdiccion.
Posted on: Mon, 09 Sep 2013 07:40:57 +0000

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