CASO QUE SE CONSIDERA CONDENA SOLIDARIA A CONJUNTO DE PERSONAS - TopicsExpress



          

CASO QUE SE CONSIDERA CONDENA SOLIDARIA A CONJUNTO DE PERSONAS FISICAS Y JURÍDICAS COMO EMPLEADOR CONJUNTO CASO QUE CONSIDERAA CONDENA SOLIDARIA A CONJUNTOS DE PERSONAS FISICAS Y JURÍDICAS COMO EMPLEADORES CONJUNTOS.- Se valuó acreditado que los codemandados integraban -en la praxis- un grupo empresario (conjunto de personas físicas y jurídicas) que explotaba la agencia de viajes y turismo, emergiendo todos ellos como beneficiarios de los servicios del actor (y por ende como empleadores, en una suerte de "empleador conjunto"). Lo concluido, no se vincula necesariamente con aquellas situaciones previstas por la ley que establecen una responsabilidad solidaria mediante interposición y/o maniobras fraudulentas o temerarias (v.gr. arts. 30/31 de la L.C.T.9 o por abuso de la personalidad societaria (v.gr. art. 54 ley 19.550), sino que se deriva de lo estatuido por el art. 26 L.C.T. SENTENCIA Nº .135......../03.GF En la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, a los .4-12-03.................(......) días del mes de ................del año dos mil tres, los Señores Jueces Dres. MARIA GISELA VALVERDE DE REINOSO y CARLOS ALBERTO ALBELLA , reunidos en la Sala del Trabajo, tomaron en consideración a fin de dictar sentencia la causa caratulada: "MOREIRA JORGE C/ GURNIAK DANIELA Y OTROS S/ DEMANDA SUMARIA LABORAL",2053/03, del registro de ésta Cámara (Sala del Trabajo), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo con sede en esta ciudad, bajo el número 273/173/00. Conforme a constancias del expediente, el orden de votación resultó como Juez de primer voto el DR. CARLOS ALBERTO ALBELLA y como Juez de segundo voto la DRA. MARIA GISELA VALVERDE DE REINOSO. Acto seguido, el DR. CARLOS ALBERTO ALBELLA, formuló la siguiente relación de causa. Tal se puede apreciar, la efectuada por el a-quo se ajusta a las constancias de estos actuados, circunstancia que nos lleva a remitirnos a la misma. Por demás, resulta que contra la sentencia de fs. 897/907 interponen recursos de apelación la actora a fs. 914, y la demandada a fs. 922, y concedidos que fueron los recursos a fs. 915 y 923, producen memoriales de agravios de la actora a fs. 952 y vta. y de la codemandada (Raul Carlos y Victor Hugo Merlo) a fs. 939 y vta., con contestación tal consta a fs. 958/959 y 948/951 respectivamente.- Disponiéndose a fs. 969 la elevación de los autos a esta Alzada, así se procede . Recibidos los presentes, se radican en esta Sala tal consta a fs. 976 vta., y efectuadas las notificadas de rigor (fs. 978/982) , hace quedar la causa en estado para resolver en definitiva. La DRA. MARIA GISELA VALVERDE DE REINOSO , prestó conformidad a la precedente relación de causa. Acto seguido, la Sala se presenta como cuestión a resolver la siguiente: La sentencia de fs. 897/907 vta., que admite parcialmente a la demanda, condena a la entrega de certificado de trabajo, impone costas, rechaza las excepciones de prescripcion opuestas y regula honorarios profesionales, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada?. A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CARLOS ALBERTO ALBELLA, DIJO:En apretada síntesis (en extenso me remito al memorial) los codemandados (Raul Carlos Merlo y Victor Hugo Merlo) se agravian de la sentencia en recurso, con sustento en las siguientes puntualizaciones. Exponen agraviarse por cuanto el a-quo condena en forma solidaria a la firma "Quebracho Express SRL" y a sus socios Sres. Raul Carlos y Victor Hugo Merlo. Sostienen que el decisorio exhibe falta de fundamentación por cuanto no explicita si la condena impuesta a los Sres. Merlo lo es como socios de "Quebracho Express SRL" (en virtud del corrimiento del velo societario) o en forma particular (por colaborar con la Sra. Gurniak). Con igual énfasis, aducen que el a-quo sin basamento alguno condenó a "Quebracho Express SRL" por una relación que le es totalmente ajena, ya que como se desprende de las probanzas y recibos de sueldos arrimados a la causa surge nitidamente que la relación laboral fue entre el actor y la firma "Florencia Viajes". Por tal sentido, puntualiza que de los informes obrantes en la causa (fs. 690, 693 y 702) surge que la única propietaria de la firma "Florencia Viajes" es la Sra. Daniela Karina Gurniak. De igual manera, descarga agravios por argüir que el a-quo no explicitó bajo que normativa fundamentó lo decidido al condenar solidariamente a distintas empresas. En respaldo a lo que expone, transcribe doctrina y jurisprudencia que considera aplicable a la controversia, y aduce que no se acredito en autos que exista fraude y/o beneficio indebido para la firma "Quebracho Express SRL" (ni que ésta haya sido dadora de trabajo y/o haya abonado sueldos y/o diera instrucciones de trabajo al actor). Asimismo, levanta quejas por sostener que el a-quo no valoro las testimoniales ofrecidas por los codemandados, y que unicamente merituó las rendidas a instancia del actor. En similar postura, se agravia de lo concluido en sentencia atinente a que el laboreo del actor fue en favor de (todas) las personas físicas y jurídicas demandadas (las que explotaban la agencia de viajes y turismo (que funcionaba en el mismo local comercial). Al respecto, alega que la circunstancia de que en la "agencia de viajes" trabajen el esposo y cuñado de la titular no prueba de que éstos se beneficien por el trabajo del actor o que exploten aquella. Destaca también, que de las documentales arrimadas por el actor surge que el Sr. Raul Merlo figura como gerente de "Florencia Viajes" y no como dueño. Enfatiza aún, que las testimoniales de Corrales (fs. 724/729) y Rojas (fs. 730/733) acreditan que la titular de la "agencia de viajes" era la Sra. Daniela Gurniak y que los Sres. Raul y Victor Merlo eran colaboradores. Del mismo modo, descarga quejas por argüir que el Juez de grado condenó al Sr. Victor Merlo sin prueba alguna que justifique tal decisión. Expone asi, que lo explicitado por el a-quo al responsabilidad al Sr. Victor Merlo con fundamento en que éste no habría concurrido a formar cuerpo de escritura (teniendo por reconocidas las documentales (fotocopias) adjuntadas por el actor, carece de sustento. En tal sentido, sostiene que no pudiendo peritarse sobre fotocopias, mal podría tenerse por reconocidas aquellas, dado que aún habiendo concurrido a la formación de cuerpo de escritura, según lo dictaminado por el perito, ello no hubiese tenido efecto alguno, puesto que aún entendiendo que tales fotocopias han sido reconocidas, nada acreditan para atribuir a aquél responsabilidad solidaria. Por último se agravian de la sentencia por cuanto el a-quo condena a "Quebracho Express SRL" y a Raul y Victor Merlo a otorgar certificado de trabajo, cuando -alegan- no correspondía, por no haber el actor laborado para aquellos. En atención a todo lo expuesto, solicita se revoque el decisorio en recurso en cuanto condena en forma solidaria a la firma "Quebracho Express SRL" y sus socios Sres. Raul Carlos y Victor Hugo Merlo (ya sea como integrantes de la sociedad o en forma particular). De ese modo expuestos los respectivos memoriales de agravios, por razones de método -que va de lo principal a lo derivado- se avocaré -en primer lugar- al análisis y tratamiento de los vertidos por los codemandados, continuando a posteriori con los del actor. De inicio, y como previo al análisis del recurso de los demandados, considero oportuno explicitar que no obstante que en el memorial obrante a fs. 939/943 vta., comparece el Dr. Sergio Luis Braillard Poccard como apoderado de Quebracho Express SRL, de las constancias expedientales, no emerge acreditada la representación invocada ni invocación de la misma (tampoco en el escrito de interposición del recurso de fs. 922). De tal manera, cabe entender que la sentencia de fs. 897/907 vta. ha quedado firme respecto a Quebracho Express SRL, resultando inoficiosa tanto la interposición como la fundamentación del recurso efectivizada por quién no inviste la representación de dicha parte. Sentado ello, del análisis del memorial de fs. 939/943 vta. extraigo que los codemandados (Raul Carlos y Victor Hugo Merlo) se agravian del decisorio impugnado por argüir que el Juez de grado les extendió la condena en forma solidaria sin sustento alguno. En tal postura, aducen que lo sentenciado adolece de falta de fundamentación, por cuanto el Inferior no explicitó si la condena impuesta a los Sres. Raul Carlos y Victor Hugo Merlo fue en su carácter de socios de Quebracho Express SRL (por corrimiento del velo societario) o en forma particular (por colaborar con la Sra. Daniela Gurniak). Asimismo, exponen que el a-quo -sin basamento alguno- condenó a la firma Quebracho Express SRL por una relación que le es totalmente ajena, por cuanto de las propias manifestaciones del actor y de las probanzas arrimadas al proceso (v.gr. recibos de sueldos) emerge que la relación laboral existió entre el actor y la firma "Florencia Viajes", siendo ésta última totalmente ajena a la actividad desarrollada por la firma "Quebracho Express SRL". De tal manera, descargan quejas, por sostener que el judicante anterior no mencionó bajo que normativa aplicable fundamento la responsabilidad atribuida a efectos de una condena solidaria entre distintas empresas. Respecto a esto, digo, carecen de interés, pues la condena a dicha persona jurídica quedó firme, por la razón expuesta "De inicio". Con tal tenor, pondero que tales alegaciones no resultan atendibles, puesto que -contrariamente a lo argüido por los quejosos- de los considerandos del decisorio apelado, emergen las motivaciones básicas sobre las cuales el a-quo fundamentó su conclusión decisoria extendiendo la condena solidariamente a todos los codemandados. En efecto, puesto a dilucidar la principal cuestión controvertida, esto es, la existencia o no de vinculación laboral entre las partes, el a-quo (fs. 900 vta./901 y vta.) ponderó -a mi criterio acertadamente- que el actor laboró efectivamente en favor de los codemandados (quienes explotaban y se beneficiaban con la "agencia de viajes y turismo" que funcionaba en el mismo local comercial). Lo concluido, como derivación del mérito atribuido a las probanzas de autos, las que confluyen convictivamente en la acreditación del vínculo laboral en controversia. En tal cometido jurisdiccional, el a-quo merituó las documentales adjuntadas por el actor (Res. sobre Nº 5321), explicitando (fs. 900 y vta.) que pese haber sido impugnadas (en su totalidad), luego (en su mayoría) han quedado como reconocidas por los coaccionados. De tal manera, el judicante antrior, relevó -entre otras- los recibos de haberes (fs. 29/31) y el certificado de trabajo (fs. 32) del sobre citado, los que habiendo quedado reconocidos -como suscriptos- por la codemandada Sra. Daniela Karina Gurniak allegan convicción respecto al vínculo laboral postulado por el actor. Asimismo, el a-quo puso de relieve que tanto la firma "Florencia Viajes" cuya titularidad aparece como a nombre de la Sra. Gurniak (Conf. informativas de fs. 436, 690 y 693), y la firma "Quebracho Express SRL" cuyos integrantes son los Sres. Raul y Victor Merlo (según copia certificada de contrato social glosado a fs. 148/151) se dedicaban a idéntico rubro comercial (v.gr. agencia de viajes y turismo). Del mismo modo, el Inferior, ponderó acreditado que el codemandado Sr. Raul Merlo integraba la firma "Florencia Viajes", según lo informado por la dirección de Turismo de la Provincia del Chaco (fs. 872), y en razón de aparecer aquél suscribiendo documentales como "gerente" de la firma aludida (fs. 43 y 49 Sobre Nº 5321). Por otra parte, el a-quo (fs. 901) merituó las testimoniales rendidas en la causa a instancia del actor (de Ida Zaira Ovejero -fs. 446/449-, Rolando Zaracho -fs. 467/469-, Dionisio Walter Lezcano -fs. 471/472-, Olga Amelia Trevisan -fs. 501/502-, Blanca Fernandez de Ramos -fs. 563/564-), las que considero corroborantes de lo acreditado con las probanzas documentales e informativas preludidas. Y en tal labor axiológica, el Juez de grado merituó también la confesión (ficta) de los codemandados Daniela Gurniak y Victor Merlo -que declaró- ante expresa petición del actor según actas de fs. 428 y 429, en mérito a las posiciones insertas en el pliego obrante a fs. 430, y según las previsiones del art. 116 del C.P.L., lo que aún refuerza lo surgente del conjunto de elementos probatorios de la causa en la acreditación de las postulaciones del actor. En tal sentido, en las consideraciones de f. 900/901 y vta. emergen explicitados los fundamentos en cuya virtud el Juzgador hizo extensiva la condena solidariamente a todos los codemandados. Al respecto, el a-quo particulariza (desde fs. 901, 4to. párrafo a fs. 901 vta., 3er. párrafo) la modalidad que revistió la relación laboral, y desmenuza -desde las probanzas de la causa- el entramado de relaciones que vinculan a la firma "Florencia Viajes (y a Daniela Gurniak) con los hermanos Merlo, y con "Quebracho Express SRL", ponderando -que en los hechos- ostentaron la calidad de empleadores del actor. Esto último, puesto que, pese a que la Sra. Daniela Gurniak -como titular de la firma "Florencia Viajes"- aparece -formalmente- como la empleadora, del conjunto de elementos acreditativos incorporados al proceso, queda evidenciado que también Raul y Victor Merlo como Quebracho Express SRL (integrada por éstos) revistieron tal carácter, plasmándose una suerte de empleador plural (en una misma explotación comercial y con un mismo domicilio). En tal contexto, el a-quo se pronunció haciendo extensiva la condena -solidariamente- a los hermanos Merlo y Quebracho Express SRL, enfatizando circunstancias que demuestran acabadamente que -en los hechos- los mencionados también explotaban y se beneficiaban con la agencia de viajes y turismo que funcionaba en un mismo local comercial evidenciándose una unidad de explotación, conformando un grupo empresario, y exhibiéndose indistintamente como beneficiarios de los servicios prestados por el actor. Es la realidad surgente de la causa, que como principio relevante se nutre el D. de Trabajo. Sentado lo anterior, lo argüido en el memorial (fs. 939/941) que los quejosos pretenden abonado con referencias doctrinarias y jurisprudenciales, en realidad, constituye mera discrepancia con lo decidido, que se desentiende por completo de los fundamentos básicos que nutren el decisorio impugnado, y por los cuales, el Juzgador -con sustento en los elementos probatorios incorporados al proceso- ponderó acreditada su calidad de empleadores (extendiéndoles la condena solidariamente). En efecto, de los considerandos del decisorio impugnado, emerge claro que la cuestión cae en el art. 26 de la L.C.T.-,Al respecto, la mencionada norma establece en forma expresa que: "Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia que requiera los servicios de un trabajador", lo que habilita la posibilidad de existencia -como acontece en el caso analizado- de un empleador plural (vgr. integrado por personas físicas y/o jurídicas). Es un caso de empleador "conjunto" (art. 26), pues el actor prestó servicios en forma conjunta para distintas personas físicas y jurídicas que en conjunto (valga la redundancia), constituyen o aparecen como si fueran una misma empresa o en la misma empresa o el mismo emprendimiento, que tenían el mismo objeto comercial, o mas o menos los mismos fines, la misma sede y responden a los mismos dueños que, individualmente, también aparecen con el mismo interés (pues se beneficiaban con las prestaciones del demandante) y por lo mismo en una especial posición jerárquica que los ponen a la vista o realidad como verdaderos empleadores, por encima del tipo de trato o relaciones que también realmente, pudiera haber entre los mismos, lo que para terceros, no es fácil determinar, y, en todo caso, en orden a la buena fe procesal y el verdadero interés de su parte, bien pudieron colaborar dentro del principio de las pruebas dinámicas a demostrar si otra fuera en verdad la realidad. La actitud pasiva en situaciones como las del caso, no puede servir a perjudicar al trabajador, pues sin mas, se haría tabla rasa del derecho del trabajo y la protección que ese brinda a quien considera (por diferentes razones) la parte mas débil de un contrato de trabajo. No es la picardia lo que protege el D. de Trabajo, sino que por estas no se produzcan abusos de derechos laborales, y en tal sentido por ejemplo, los arts. 30, 31, 14, etc. de la L.C.T., son algunas normas que tienden a evitar éste, pero que en cuenta del fin de ese especial fuero, nada impide otro tipo de protección, para lo mismo, según fuere la realidad surgente, la que no puede terminar perjudicando al trabajador. "Se da la figura de empleador múltiple cuando el trabajador presta servicios para personas distintas, aún cuando sean personas jurídicas diferentes, debiendo ambas responder solidariamente frente al despido incausado del empleado, por tratarse de una relación laboral única en la que el empleador conjunto recibe la prestación de trabajo" (Barrionuevo R.M.c/ Molino Río de la Plata y otros s/ Ordinario. Nº fallo 96190387, 05/9/96, Primera Cám. Civil L.D.T. Textos Jurisp. de la Cámara Provincial de Mendoza, idem. D.T. 1996-a-439). "La actora, si bien prestaba servicios para dos sociedades diferentes, lo hacia para un solo empleador, ya que de la prueba analizada surge: 1) los socios eran los mismos, 2) funcionaban en el mismo local comercial, 3) tenían distintas objetivos societarios (transporte y turismo), pero con fines complementarios, 4) el personal tenía conciencia que prestaba servicios para la empresa La Cumbre sin distinguir una y otra sociedad (Turismo La Cumbre SA y Transporte La Cumbre SA), en consecuencia corresponde que respondan ambos empleadores en forma solidaria, por tratarse de una relación laboral única en la que el empleador conjunto recibe la prestación (Vitali, Marta c/Turismo La Cumbre SA y Transporte La Cumbre SA s/ Ord., fallo 98190517, 10/9/98, Primera Cámara Civil, CD, textos jurisp.Mendoza). Asimismo, se agravian los quejosos (fs. 941 y vta.) por argüir que el a-quo no valoró las testimoniales ofrecidas por los codemandados, y que únicamente merituó las rendidas a instancia del actor. En tal sentido, sostienen que, a excepción del testigo Zaracho (fs. 467/469), los restantes testimonios nada aportan sobre la vinculación entre Raul Merlo y Quebracho Express SRL, ni entre el actor y los Sres. Merlo. Con tal tenor, lo alegado trasunta una mera disconformidad o discrepancia con la merituación que de las testimoniales efectivizó el Juzgador, pero que no invisten una crítica concreta y razonada de decisorio que como exigencia impone la normativa ritual (art. 260 C.P.C.C.). No se explicitan razones que desvirtúen la labor axiológica del a-quo, ni que desautoricen el valor convictivo otorgado a los aludidos testimonios. "Resulta ineficaz la expresión de agravios que se limita a consignar una mera disconformidad con lo resuelto por el sentenciador, pero sin concretar siquiera aproximadamente, cuales son los motivos por los cuales se considera el fallo erróneo, injusto o contrario a derecho" (Cám. 2da. Sala II, La Plata, D.J.B.A. v. 52, pág. 531). "El mismo déficit se ofrece si solo se exteriorizan generalizaciones subjetivas sobre la prueba, sin indicar de modo concreto donde existe el error invocado y cuales son los hechos y circunstancias acreditados en el proceso con virtualidad suficiente para destruir los argumentos desarrollados por el Juzgador" (Cám. Nac. civ. Sala A, 8-8-75, La Ley, 1976, v.d. 668, sum. 2260). Como sea, emerge incuestionable que lo concluido por el a-quo (al extender solidariamente la condena a todos los accionados) resulta derivación de una merituación integral de las probanzas colectadas (y no solo de los testimonios aludidos en el memorial recursivo), puesto que éstos últimos, constituyen solo uno de los elementos acreditativos -que evaluados con el restante material probatorio- aportaron convicción suficiente en la acreditación del vínculo postulado en demanda. "La ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a lo lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito, y no a través de la valoración de uno de los elementos probatorios computados por más importante que sea" (SCBA, D.J.B.A., v. 72, p. 9). "Ha de tenerse presente que en el sistema valorativo de la sana crítica debe precisarse el mérito que asumen cada uno de los elementos acreditativos incorporados al proceso que se escogen para integrar la fuerza convictiva que nutre a la solución" (SCBA, D.J.B.A., v. 124, p. 289). Bajo tales pautas, los testimonios merituados por el Juez de grado (v.gr.: Ida Zaira Ovejero -fs. 446/449-, Rolando Zaracho -fs. 467/469-, Blanca Fernandez de Barrios -fs. 637/646-, entre otros), suministran un aporte contundente en la acreditación del vínculo existente entre el actor y todos los codemandados (Florencia Viajes, Gurniak, Hnos Merlo y Quebracho Express SRL), corroborando lo emanado de otros elementos convictivos, como las documentales adjuntadas (Res. Sobre Nº 5321). En tal sentido, el testigo Rolando Zaracho (que trabajaba ahí) -fs. 467/469- es categórico al referir (a la 1era. del pliego) que: "a nombre de la Sra. (Gurniak) figura la empresa ... Florencia Viajes, Victor y Raul Merlo son los que explotan la empresa, son los dueños verdaderos, Quebracho Express... era el nombre de la empresa, antes de que lo cambiarán por Florencia Viajes...". Con igual contundencia (a la 4ta.) expuso que: "... la empresa fue puesta a nombre de Gurniak, porque Quebracho Express SRL tenía muchas deudas y no podía funcionar... pero el que verdaderamente es el dueño, el que maneja todo, es Raul Merlo, y en menor medida, Victor Merlo. ella, Daniela (por Gurniak), no iba nunca, ni a la oficina...".- Asimismo, interrogado acerca de quien ejercía el poder de dirección en la empresa... (a la 7ma.) contesto que: "...Raul Merlo es el que dirigía todo. El nos contrataba, el nos pagaba, con él rendiamos los planes, el patrón...". Asi, cabe coincidir con el a-quo en que este testimonio aparece conteste y verosímil, puesto que el deponente expuso como razón de su conocimiento (a a 13era.), "... por haber trabajado ahí, con los Merlo". Por su lado, la testigo Ida Zaira Ovejero -fs. 446/449- tiene correlación con aquel, ya que interrogada (a la 4ta.) explicitó que: "la asociación de docentes formalizó el contrato con la empresa Florencia Viajes, y en representación de ella, el Sr. Raul Merlo, uno de los hnos. Merlo...", lo que aún ratifica (a la 3ra.) puntualizando que: "... siempre tratabamos con Raul Merlo...", lo que conoce (a la 14ta.) "... por ser la tesorera de la asociación de docentes jubilados...". A su turno, la testigo Olga Amelia Trevisan -fs. 501/502- también (a la 1ra.) refirió conocer a: "... Victor Hugo Merlo, Raul Carlos Merlo, Florencia Viajes, que es empresa de los Merlo...", explicando en su respuesta (a la 4ta.) que: "... en varias ocasiones lo acompañaban (a Moreira) al centro de jubilados...- En ocasiones iba Moreira solo y en otras acompañado por los Sres. Merlo...", sosteniendo conocer (a la 7ma.) por haber estado en los viajes...". En igual sentido, la testigo Blanca Fernandez de Ramos -fs. 563/564- interrogada (a la 4ta.) explicitó: "... yo lo conozco a Raul Merlo con titular de Florencia Viajes, y era el patrón de Moreira...", para circunstanciar (a la 5ta.) que: "... los primeros (aludiendo a los viajes) Jorge Moreira venia a cobrarnos, y el último que fue el de Mar del Plata le pagamos al Sr. Raul Merlo...", avalando su conocimiento dada su condición de Presidente del Centro de Jubilados del Barrio Sarmiento de ésta ciudad, habiendo -dicha institución- realizado viajes...". En tal forma, éstos testimonios ponen en evidencia que -en los hechos- el manejo y/o explotación de la empresa Florencia Viajes era efectivizada indistintamente por los Sres. Raul y Victor Merlo, que se evidenciaban en una especial posición jerárquica de dirección interesada en la explotación de viajes de turismos (más allá que -formalmente o también- la Sra. Daniela Gurniak pudiera aparecer como su titular unipersonal). Esto asi, cuando asimismo emerge ostensible la coexistencia en un mismo domicilio (Liniers Nº 611), y una explotación conjunta de la agencia de turismo, receptora de los servicios prestados por el actor. Eran los Sres. Merlo quienes también se posicionaban en la dirección técnica, jurídica y económica de esa explotación, que sirve a su calificación de empleadores. Por otra parte, las circunstancias fácticas que referencian aquellos testimonios se correlacionan con lo surgente de las documentales analizadas por el a-quo (v.gr. presupuesto - fs. 43- y formulario de contrato -fs. 49- reserv. Sobre Nº 5321) las que exhiben al Sr. Raul Merlo como "gerente" de Florencia Viajes, que refleja el manejo empresarial (de la agencia de turismo) por parte de aquel, lo que se refuerza aún con lo informado (fs. 872) por la dirección de Turismo Provincial (que lo síndica como "responsable" de Florencia Viajes. En igual sentido, y en vinculación al Sr. Victor Merlo (además confeso fictamente) su participación en la conducción de la agencia de turismo se evidencia no solo con los prealudidos testimonios (v.gr. Zaracho -fs. 467/469, Trevisan -fs. 501/502-), sino que surge indiciariamente (y digo solo "indiciariamente) de la documental evaluada por el a-quo (v.gr. copia de presupuesto -fs. 50-) que lo expone como "socio gerente" de Florencia Viajes, y se correlaciona con su confesión ficta (acta de fs. 429) en la que reconoce (a la 8va. del pliego de fs. 430) que conjuntamente con Raul Merlo y Karina Gurniak explotaban la empresa "Florencia Viajes". En tal contexto, las alegaciones vertidas en el memorial (fs. 941 vta./943) no trasuntan sino un razonamiento paralelo de los quejosos, que soslaya los fundamentos esenciales que -con sustento en las probanzas del proceso- avalaron lo concluido en el decisorio apelado. Esto asi, por cuanto los quejosos se limitan a enfatizar que la circunstancia de que trabajen en la agencia de viajes no prueba de que se beneficien (con el trabajo desarrollado por el actor) y/o que exploten aquella, lo que no guarda coherencia con sus postulaciones del responde, donde negaban ser propietarios, gerentes y/o encargados de Florencia Viajes (fs. 54 y 64) respectivamente), lo que sumado a la contudencia convictiva de los elementos probatorios arrimados al proceso, desautorizan las quejas esbozadas. Aquí asume preponderante importancia para la decisión, la conducta procesal de las partes en orden a un posicionamiento de defensa, y en este sentido, si en realidad tenían calidad de dependientes gerenciales, mejor les impone en cuenta de principio de buena fe, referirlo y hasta colaborar en la prueba de lo mismo. Por otra parte, los testimonios a que aluden los recurrentes (v.gr. Corrales -fs. 724/729- y Rojas -fs. 730/733) tampoco desmerecen lo concluído por el a-quo, ya que -contrariamente a lo sostenido en el memorial- refuerzan el manejo familiar (conjunto) que -de la agencia de viajes- desplegaban los hermanos Merlo y Karina Gurniak. Con similar déficit, las disquisiciones vertidas en el memorial endilgando al Juez de grado condenar al Sr. Victor Merlo sin probanzas que justifiquen tal decisión, no trascienden de meras afirmaciones dogmáticas, que distan de constituir la critica concreta y razonada del decisorio que resulta exigible legalmente (art. 260 C.P.C.C.). "No constituye asi una verdadera expresión de agravios el escrito que solo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso" (Cám. Nac. civ. Sala C, 17-12-83, La Ley 1985, v.C, p. 642, 36.868-S). "Ni el razonamiento paralelo o propio del apelante, que solo traduce apreciaciones subjetivas, no comporta la critica concreta que exige la normativa procesal" (Cám. Apel. San Martín, Sala II, Der. v. 105, p. 440). "De allí, que cuando no hay una impugnación concreta de las motivaciones básicas de la sentencia recurrida, deviene insuficiente la expresión de agravios" (SCBA, Ac. y Sent. 1957, v.II, p. 39, 1963, v.I, p. 359). No sirve la simple negativa enunciada en el responde, si hubieren situaciones que en dirección a la mejor defensa de intereses en relación a la colaboración a la verdad jurídica imponían circunstanciarla y hasta probarla. El principio de buena fe y el de la verdad real que contienen las leyes sustantivas y ritual no se iluminan por el silencio ni por el ocultamiento y menos por la mentira. Por ende, si ante la simple absoluta negativa a reconocer una relación contractual laboral que (también) se le endilga) surgen de la causa elementos que pusieron a los recurrentes en una especial calidad jerárquica como de empleador-a, debe tenerse por acreditada esa vinculación laboral . Es cierto, que (lamentablemente) en ara de la "defensa en juicio" en nuestro derecho, pareciera, se admite hasta la mentira, pero también lo es, "que obrar con la verdad en cada postura o afirmación procesal significa tanto como actuar de buena fe; a contrario sensu, todo ocultamiento o toda mendacidad importaría una afrenta al deber de conducirse con honestidad y rectitud, y con ello, una violación al deber de moralidad" (Conf. La conducta en el proceso, Oscar Cozani, ed. Platense pág. 149). La Constitución Nacional y Provincial tienen también como eje la moral y las buenas costumbres, el Código Civil también ordena en este sentido y como fuere la sola exigencia de obrar de buena fe es moral y debe ser buena costumbre. El orden procesal hace a una exigida moral pública que no puede ser ofendida (art. 19 C.N.), por lo que no puede aceptarse que el ocultamiento o la mentira deba ser apañada en detrimento de la verdad o el derecho de la contraparte, cuando de la causa surgen pruebas que hacen aflorar una verdad que mejor apuntalan a los hechos fácticos expuestos por el actor, contra la mendacidad u ocultamiento de la otra parte, quienes (los recurrentes) tan siquiera expusieron (sino que hasta mintieron) sobre aquella realidad surgente (dijeron que nada tenía que ver no eran propietarios, gerentes ni encargados) cuando pudieron debieron hacerlo. Es una situación tan grave (como la del caso) que aún por presunción final, avaladas por pruebas contundentes, pueden servir a la condena de los recurrentes como indudables empleadores. En una sociedad que clama por justicia, orden y seguridad jurídica, por lo menos esos valores (que entonces hacen a una moral) indudablemente acepta o rescata, y entonces, exige como comportamiento sin mengua a su destrucción bajo el arma destructora de la palabra "moralina". Entonces, por lo menos esos valores o principios exigidos, no han sido destruidos bajo el paredón de la palabra "hipocrecia", o han sido rescatados por la necesidad o ahogo público. Tengo para mi, que la moral, los valores y las buenas costumbres sirven como el aire a la sociedad, y por ser un ideal al que el ser humano debe dirigirse, el no cumplimiento por alguno o gran parte de quienes componen el cuerpo social, no los deben hacer diluir bajo la palabra "hipocrecia" por culpa de esos. Si queremos el bienestar rescatemos esos valores, la moral y la buena costumbre, y se facilitará mejor ese otro que que aparece mas supremo que es el de JUSTICIA. Algunos dicen "que el pretendido deber de veracidad de las partes existe, pero con carácter moral, no jurídico, pero digo, acaso puede suponerse que una ley se base en la inmoralidad o se deligue de la moral y tanto menos de la pública?; la respuesta debe surgir indudable ¡NO!. Ir contra la verdad en el proceso, no elevará a una pena por delito, pero si debe autorizar al Juez a convencerse por lo fáctico según verdad que entrega una de las partes contra la otra que falseó u ocultó. No hay justicia que pueda ser tal, si todos se conducen con mentiras o con el ocultamiento cuando deban expedirse, no hay Juez que pueda hacer la mejor justicia, si en la causa solo se depositan ya en parte o totalmente, mentiras u ocultamientos. Si los litigantes como integrante de la sociedad van al Juez por justicia, deben abrirse a la verdad y colaborar con la misma y por ende con la justicia, es la única manera que tengan la posibilidad de la mejor. Por último, los quejosos (fs. 943 in fine y vta.) se agravian por cuanto el a-quo los condena al otorgamiento de certificado de trabajo. En tal postura, sostienen que tal decisión no corresponde por no haber -el actor- prestado servicios en su favor. Al respecto, pondero que tal alegación carece de asidero, puesto que habiéndose acreditado el vínculo laboral en controversia, y no constando que los empleadores hayan dado cumplimiento a aquella obligación legal (art. 80 in fine L.C.T.), lo sentenciando resulta incuestionable. En atención a las consideraciones precedentes, considero que corresponde desestimar el memorial de agravios obrante a fs. 939/943 vta., debiendo confirmarse en consecuencia la sentencia de fs. 897/907 vta. en cuanto ha sido materia de agravios por parte de los codemandados (Raul Carlos y Victor Hugo Merlo). Con costas (art. 129 C.P.L.).
Posted on: Sat, 06 Jul 2013 00:09:01 +0000

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