CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN-SALA PRIMERA Expte. Nº 5581/11 - TopicsExpress



          

CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN-SALA PRIMERA Expte. Nº 5581/11 “PROVINCIA DE SAN JUAN c/Azcona Luis Alberto y otra – Ejecutivo - Inconstitucionalidad” Fecha: trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece. Fdo. Sres. Ministros: Carlos Eduardo Balaguer, Ángel Humberto Medina Palá y Juan Carlos Caballero Vidal. Hugo Alberto Fornés, Secretario Letrado. (P.R.E. S.1ª 2013-II-265). En la Ciudad de San Juan, a trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Carlos Eduardo Balaguer, Ángel Humberto Medina Palá y Juan Carlos Caballero Vidal, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha treinta de junio del año dos mil once, en autos Nº 20738 - 91990 caratulados: “Provincia de San Juan c/Azcona, Luis Alberto y otra – Ejecutivo”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?------------ --- EL SEÑOR MINISTRO DR. CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJO: --- La parte actora deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Civil, Comercial y Minería, cuya copia obra a fojas 158/161 de estos autos. En dicha resolución, el a quo rechazó la apelación de la misma parte y, de ese modo, adquirió firmeza la providencia del Juez de origen que había declarado desierta su apelación, contra la sentencia definitiva.------------------- --- La Alzada llegó a tal solución, tras considerar que la expresión de agravios había sido presentada extemporáneamente. Dijo, en primer lugar, que la nota asentada en el libro, era prueba de la concurrencia del interesado al tribunal. Seguidamente afirmó, que para que no se considere cumplida la notificación por “ministerio de la ley” (art. 138, CPC, ley 3738), resultan necesarios dos recaudos: a) que el expediente no se encuentre en secretaría para la consulta de las partes y; b) la atestación de tal circunstancia en el libro de asistencia.--------- --- En el marco de ese esquema normativo, el a quo concluyó que el día 27/10/2009 el apelante pudo consultar el expediente (recaudo ‘a’), en base a un certificado expedido por la Prosecretaria del Juzgado de Primera Instancia, que daba cuenta de que aquél se encontraba en el casillero desde el día anterior; también, por cuanto la contraria afirmaba haber compulsado el expediente el día en cuestión. El Tribunal argumentó, que si bien la apelante había solicitado la declaración de falsedad de aquél certificado, sin embargo, no había impulsado la incidencia. En relación a la suscripción del libro (recaudo ‘b’), sostuvo que en la práctica forense las ‘notas’ no se encuentran controladas por funcionarios del juzgado y que el letrado, en ese menester, no está ejerciendo una función pública.----------------------------- --- La actora encuadra su recurso de inconstitucionalidad en la causal del inciso 3º, artículo 11, ley 2275. Imputa arbitrariedad a la sentencia, por violar su derecho de defensa al fundarse en un excesivo rigor formal, lo que también resulta violatorio de su derecho de propiedad, debido proceso e igualdad ante la ley.---------- --- Se queja, en primer lugar, de que el Tribunal no haya considerado que un empleado de la Mesa de Entradas del Juzgado, le habría informado el día 27/10/09 que el expediente no estaba en letra y que esa fue la razón por la cual su parte dejó nota. Dice que le resulta muy difícil probar esta circunstancia, ya que no recuerda con exactitud cuál de los empleados fue el que le brindó la información. Aclara que no revisó los casilleros de Mesa de Entradas, ni consultó la computadora, ni exigió certificación al respecto en tanto no son recaudos que esté obligado a adoptar.------------------------------------- --- A todo evento, deja planteada varias hipótesis, que –según expone– podrían servir de explicación a la discordancia entre los registros del sistema informático y la ‘nota’ dejada por su parte. Dice que el día 27/10/2009, el expediente pudo haber sido retirado para sacar fotocopias; haber ingresado a las dependencias del juzgado para tratar algún tema entre los empleados o los funcionarios; haberse traspapelado en otro casillero o, simplemente, no haber sido guardado inmediatamente en el casillero correspondiente. Afirma que tales movimientos no se reflejan en el sistema informático y que, conocido ello por el Tribunal, no fue debidamente atendido.--------- En segundo lugar, la recurrente controvierte el valor probatorio otorgado a los registros informáticos del Juzgado, básicamente, porque no existe norma que le otorgue validez. Además, porque el a quo soslayó meritar las irregularidades con las que el Juzgado trabaja, inexactitudes que surgirían claramente al compararse los registros informáticos de “entradas y salidas’ del expediente, con las fechas de las providencias, afirmando que los expedientes salían a Mesa de Entradas varios días después de dictadas las providencias. Sostiene que esa discordancia resta credibilidad a los registros y al informe consecuente. Insiste en que la circunstancia de que el expediente haya regresado a la letra –según el sistema informático– el día 26/10/2009, no resulta demostrativo de que su parte haya podido compulsarlo al día siguiente.----------------------------------------- --- Por último, el recurrente resalta que su parte cumplió con las exigencias que impone la ley de procedimiento, esto es: solicitó el expediente en Mesa de Entradas del Juzgado e, impuesto de que no se encontraba a su disposición, registró esa circunstancia en el libro respectivo. Concluye que la atestación de la funcionaria es nula.------------------------------------------------ --- Corrido traslado del recurso a la parte contraria, ésta lo ha contestado solicitando el rechazo (fs. 189/199). Por su parte, el Fiscal General de la Corte ha emitido opinión en el sentido de que el recurso debe ser admitido (fs. 201/204). Pues bien, habiendo examinado los fundamentos de la impugnación traída y los argumentos en que el Tribunal inferior apoya su decisorio anticipo que, según mi opinión, el recurso de inconstitucionalidad debe ser acogido conforme las razones que paso a exponer.------------------------------------------------ --- De la compulsa de los autos principales, surge que la parte actora apeló la sentencia definitiva por la cual se rechazó la demanda (fs. 105), recurso que se concedió en fecha 19/10/2009 (fs. 111). El 05/11/2009 la apelante fundó el recurso (fs. 112/121). Por orden del titular del Juzgado de primera instancia, la Prosecretaria de ese organismo elaboró un informe respecto de la temporaneidad de la expresión de agravios, el que textualmente reza: “INFORMO A S.S.: Que si bien el Dr. Alvarez dejó nota en el libro respectivo el día 27/10/2009, los presentes autos se encontraban en el casillero de la letra desde el día 26/10/2009, conforme surge de los registros del sistema informático lex-doctor, según copia certificada que se adjunta, por lo que el plazo para fundar la apelación concedida, quedó notificada ministerio legis para el mismo el día 27/10/2009, venciendo el plazo el día 04/11/2009 a las 9,00 hrs…”. A continuación, el Magistrado declaró desierto el recurso, en base a considerar que la expresión de agravios era extemporánea (fs.123/124).-------------- --- Contra dicha resolución, la apelante dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 125/133), impugnaciones que fueron rechazadas por el Juez por ser “manifiestamente improcedentes” (fs. 134). En función de ello, el recurrente dedujo recurso de queja ante la Cámara de Apelaciones, impugnación que fue receptada, dando lugar a la sustanciación del recurso (fs. sub. 38/39 del expte. 20.545-“Provincia c/ Azcona-Recurso directo de queja”; fs. 140/150, expte. ppal). El pronunciamiento del Tribunal de alzada que resolvió la apelación, confirmando su deserción, es el que motiva esta impugnación extraordinaria.----------------------------------------- --- Reseñadas las actuaciones cumplidas en autos, cabe recordar que si bien –por vía de principio– el tribunal de alzada es el juez del recurso, de modo que no queda vinculado por la concesión dispuesta por el juez inferior, ni tampoco la voluntad de las partes (P.R.E. S.1ª. 1999-II-353), ello es a condición de que en el ejercicio de ese juzgamiento no se incurra en arbitrariedad (P.R.E. S.1ª 2006-I-49). Pues bien, tal es el vicio que se endilga al decisorio y cuya verificación he de analizar.---------------------------------------------------- --- Memoro que el Tribunal a quo, para concluir que la fundamentación de la apelación era extemporánea, partió de la interpretación asignada al artículo 138, inciso 2°, CPC (ley 3738) y dijo que para que la notificación automática no se considerare cumplida, resultaba necesario: a) que el expediente no se encontrare en secretaría para la consulta de las partes y; b) la atestación de ese hecho en el libro de asistencia. En relación al primero de los recaudos, de índole netamente fáctica, el Tribunal juzgó que el día 27/10/2009 el expediente sí estuvo a disposición de la actora puesto que, por un lado, la funcionaria judicial había expedido una certificación que daba cuenta de que el expediente estaba en casillero desde el día anterior y, además, porque la demandada afirmaba haber compulsado el expediente el día de nota.------------------------------------------------ --- Respecto del segundo de los requisitos a verificar, esto es, la suscripción del libro de asistencia por parte del letrado, la Alzada le quitó virtualidad para enervar los efectos de la notificación automática. Partió de la base de que, en la práctica forense, el libro de notas no es controlado por los funcionarios del juzgado, concluyendo que la actuación del letrado no gozaba de fe pública. En definitiva, el a quo hizo prevalecer la circunstancia –a su juicio comprobada– de que el expediente se encontraba en el casillero desde el día 26/10/2009, reputando operada la notificación por ministerio de la ley al día siguiente.----------------------- --- Pues bien, considero que en el juzgamiento del primer recaudo (disponibilidad del expediente el día 27/10/2009), la alzada ha incurrido en falta de razonabilidad, por desapego a las circunstancias del caso, lo que conduce a anular la sentencia impugnada. En efecto, es de advertir que el certificado de la funcionaria tiene como único respaldo un registro informático del movimiento del expediente (titulado: “Salidas de Letras”), confeccionado en base al software de gestión con el que se encuentra dotado el Juzgado (fs. 123, expte. ppal.). En lo que interesa a esta impugnación, surge del listado aludido que el expediente “salió de letra- para proveer” –es decir, salió de Mesa de Entradas, para despachar un escrito– el día 09/10/2009 y que regresó de proveer el día 26/10/2009; esto es, el día anterior al de notificación automática.---------------------------------------- --- Por resultar relevante, transcribo nuevamente parte de la certificación: “INFORMO A S.S.: …los presentes autos se encontraban en el casillero de letra desde el día 26/10/2009, conforme surge de los registros del sistema informático lex-doctor, según copia certificada que se adjunta…” (fs. 124; lo subrayado me pertenece). Se advierte claramente que la funcionaria no menciona haber constatado que el expediente estuviese en el casillero, el día de notificación automática; tampoco dice que ella lo hubiese guardado personalmente, actividad que no cabe presumir en la medida que no es inherente a su función. Reitero, entonces, que la certificación se limita a dar cuenta de los movimientos del expediente según las constancias informáticas, a las que adopta como única referencia.------------------------------------------------- --- De lo anterior se infiere, que la conclusión a la que arriba el a quo, con sustento en el informe de Prosecretaría, en el sentido de que el expediente estuvo en el casillero el día 27/10/2009 y que por ese motivo la fundamentación de la apelación resulta extemporánea, no se apoya en un hecho efectivamente comprobado en el proceso, sino que se construye sobre la base de una conjetura, consistente en inferir que, porque ya no se encontraba ‘a proveer’ desde el 26/10/2009, estuvo guardado en el casillero y consultado por el apoderado de la actora el día siguiente de nota. Ese análisis parcial y aislado de las circunstancias de la causa, son las que –a mi juicio– han derivado en una errónea valoración de la certificación, al no haberse armonizado con el conjunto de actuaciones procesales vinculadas al caso.-------- Nótese que, si conforme los registros informáticos, la causa salió a la letra el 26/10/2009 (fecha que no se corresponde con la data de la providencia -19/10/2009- lo que constituye una irregularidad de parte del Juzgado) el expediente pudo haberse traspapelado, guardado en otro casillero, retirado momentáneamente de mesa de entradas para sacar fotocopias u otros motivos, etc.. Cualquiera de estas vicisitudes, de notorio conocimiento en la realidad tribunalicia, no han sido valoradas por el a quo al tiempo de declarar la deserción de la apelación, siendo que pudieron erigirse como impedimentos para la consulta del interesado (Leguisamón, Héctor Eduardo; “Dos aspectos interesantes sobre la notificación ‘ministerio legis’; LL, 1998-D; 100).------------------- --- Paralelamente, la arbitrariedad del decisorio se verifica cuando el Tribunal le endilga a la actora, no haber instado la falsedad del informe de Prosecretaría. Ello así, desde que la quejosa, concomitantemente a las vías recursivas intentadas en primera instancia (reposición con apelación en subsidio), introdujo los planteos de ‘nulidad de notificación ficta’, redarguyendo de falso el certificado de la funcionaria, para lo cual ofreció testimonial (fs. 128 vta./130 vta.). Acontece que, tanto los planteos incidentales como las vías de impugnación, fueron rechazados liminarmente por el Juez de origen, con el solo argumento de que eran “manifiestamente improcedentes”. A su turno, la alzada resolvió la apelación sin abrir a prueba o pronunciarse respecto de aquellas incidencias; sin embargo, le achacó a la actora no haber controvertido el certificado, desconociendo el tenor de sus alegaciones.------------------------------- --- En ese esquema, yerra el a quo cuando sostiene que la quejosa “no ha impulsado incidencia alguna a los fines de acreditar tal falsedad” o cuando afirma que “no estando acreditada la alegada falsedad del hecho de que el expediente se encontraba en el casillero de letra el día en que el recurrente dejó nota en el Libro respectivo”, por palmario apartamiento de las actuaciones referidas. Además, importa requerirle a la parte una actividad probatoria fuera de su alcance, desde que no tiene acceso a las dependencias físicas del Juzgado. De cualquier modo, es de destacar aquí, que resultaba innecesario acreditar la falsedad del certificado, desde que la controversia suscitada encuentra solución en la correcta exégesis que cabe asignarle al mismo –como refiriera en párrafos anteriores– en el sentido de que debe tenerse por cierto, exclusivamente, lo constatado por la funcionaria, esto es, que el expediente, según registros informáticos, salió de proveer el día 26/10/2009.--------- --- Por último, el Tribunal incurre en arbitrariedad cuando, en base a supuestas prácticas irregulares en el control del libro de asistencia de profesionales, desecha la eficacia de la ‘nota’ del letrado. En efecto, puesto que esa fiscalización incumbe –por mandato legal– a los funcionarios del tribunal (art. 71, inc. b y 72, inc. b y d, ley 5854), las omisiones o defectos en la conformación del libro, no pueden trasladarse a la parte que, al menos en lo formal, cumplió con la carga que la ley ritual le impone. Lo contrario importaría atribuirle al justiciable las consecuencias disvaliosas de un proceder que no le incumbe (Colerio, Juan Pedro; “La firma del oficial primero como requisito esencial para la validez de la nota dejada por la parte en el libro de asistencia”; LL, 1990-B-159).--------------------------- --- A todo evento, vale destacar que si el Juzgado o la contraria, consideraban que la nota era falsa –no ya en cuanto a la autenticidad de la firma, sino en relación al mecanismo que precedió a la suscripción del libro– oportunamente debió instarse la incidencia respectiva, lo que no se verificó en el sub judice. En este contexto, correspondería anular el resolutorio y ordenar que por medio de un tribunal subrogante se resuelva nuevamente la apelación. Sin embargo, teniendo en cuenta que no restan cuestiones fácticas pendientes de definición, y por razones de economía procesal, propongo a esta Corte que asuma competencia positiva y resuelva la apelación pendiente.----------------------------------------- --- En esa tarea, considero que la incertidumbre respecto de cuándo y cómo quedó notificada la actora de la resolución por la cual se concedió su apelación, debe sortearse apuntando a otorgar la mayor seguridad posible para las partes, evitando sorpresas que echen por tierra su derecho de defensa. Esa es la inteligencia que emerge del artículo 154, 2° párrafo, CPC (ley 3738) según la cual, ante el incumplimiento de las formalidades previstas para practicar las notificaciones, sólo cabe atribuir el conocimiento de la resolución respectiva cuando resultare de las propias actuaciones del expediente. De ahí que se haya sostenido que ese ‘entendimiento’ o ‘noticia’ no puedan emanar de fuentes extrajudiciales (Alsina, Hugo; “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”; Ed. Ediar, Bs. As, 1956, Tomo I, pg. 731; Eisner, Isidoro; “Notificaciones fictas, tácitas y compulsivas en el proceso civil”; LL, 139-1196).— --- Conforme ello, teniendo en cuenta que: i) a la certificación de la Prosecretaria no cabe asignarle otro significado que aquél que estrictamente emana de los registros informáticos efectivamente constatados por ella, de lo que resulta innecesario acreditar su falsedad; ii) que las eventuales irregularidades en la conformación del libro de asistencia, no pueden incidir negativamente respecto de los intereses de las partes; y iii) que la ‘nota’ no fue oportunamente desvirtuada, no cabe sino concluir que esa atestación ocurrida el día 27/10/2009, se erige como medio probatorio idóneo para acreditar que el letrado requirió el expediente y no pudo consultarlo (Leguisamón, Héctor Eduardo; “Dos aspectos interesantes sobre la notificación ministerios legis”; LL, 1998-D, 100), cualquiera que haya sido la causa (Sosa, Toribio, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado y Concordado-Director: López Mesa-Coordinador: Rosales Cuello- Editorial La Ley, Primera Edición 2012, Tomo II, pág. 89.).------------------------------------- --- En fin, las premisas precedentes conducen derechamente a tener por temporánea la expresión de agravios presentada por el apoderado de la actora el 05/11/2009. Esta solución es la que, a mi juicio, mejor resguarda el derecho de defensa, máxime cuando el erróneo entendimiento de las normas y circunstancias procesales en juego, podría frustrar una vía apta para obtener el reconocimiento de un derecho sustancial. Además, la solución que propicio se compadece con la jurisprudencia de la Corte Nacional, que ha dicho que, existiendo duda respecto de la ejecución en término de los actos procesales, debe estarse a su tempestividad (CSJN, in re “Rodriguez”, 24/05/1984; Fallos: 306:485; “Cantera Timoteo S.A.”, 03/03/2005, Fallos: 328:271).-------------------- --- Por los motivos expuestos, propicio que se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad, anulando la resolución impugnada y, abocándose el Tribunal al conocimiento de la apelación, aconsejo su recepción. Para el caso de compartirse esta opinión, previo conocimiento del Tribunal a quo, deberán bajar los autos al Juzgado de primera instancia a los fines de correr traslado a la demandada de la expresión de agravios glosada a fs. 112/121.------------------------------------------------ --- Voto, también, para que las costas de la incidencia, devengadas en todas las instancias, se impongan en el orden causado, puesto que ambas partes pudieron considerarse con derecho a mantener su posición, atendiendo a la equívoca interpretación que deriva del certificado de fojas 124 (expte.ppal.).-------------------------------- --- LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ Y JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJERON:------------ --- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.---------------------------------------- --- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:----------------------------------- --- I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anular la resolución recurrida y devolver la causa al tribunal de origen para que, previo conocimiento, la remita al Juzgado de primera instancia a fin de que corra traslado a la demandada de la expresión de agravios glosada a fs. 112/121.------------------------- --- II) Imponer las costas de todas las instancias en el orden causado.------------------------------------------ --- III) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales. --- Notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo. Dres.: Carlos Eduardo Balaguer, Ángel Humberto Medina Palá y Juan Carlos Caballero Vidal. Ante mí: Hugo Alberto Fornés, Secretario Letrado. Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.
Posted on: Mon, 16 Sep 2013 12:14:38 +0000

Trending Topics



Recently Viewed Topics




© 2015