Causas Extintivas de Responsabilidad. Dr. Mario Octavio Vázquez - TopicsExpress



          

Causas Extintivas de Responsabilidad. Dr. Mario Octavio Vázquez Padilla. Las causas que extinguen la responsabilidad son las siguientes: muerte del delincuente, la amnistía, indulto gracioso, prescripción de la acción y la sanción y perdón del ofendido. Muerte del delincuente. La pena es intrascendente y, por tanto, de carácter personalísimo. La responsabilidad penal , a diferencia de la civil, no puede trasmitirse a terceros, lo cual supone que únicamente el delincuente esté obligado a cumplir la condena. Muerto éste, se extingue la responsabilidad y la posibilidad de que el autor de una conducta típica antijurídica y culpable sea penado. Con arreglo a las disposiciones que rigen ésta causa extintiva de responsabilidad, la obligación de reparar el daño y el decomiso de los instrumentos y objetos del delito, subsisten, no obstante que la responsabilidad estrictamente penal se encuentre extinguida. Amnistía. El beneficio de la amnistía encuentra su origen el Derecho de Gracia. Penalistas renombrados como, Concepción Arenal, el Marqués de Beccaria y Anselmo Von Feueberbach, se opusieron a dicho instituto. Estos por estimar que el otorgamiento de la amnistía significaba una invasión del poder judicial en las funciones de la exclusiva incumbencia del poder legislativo, aquella por entender que repercutía en perjuicio de los fines correctivos de la pena. La amnistía supone el olvido total del delito y, por tanto, la imposibilidad de que la pena se pueda aplicar a quienes de aquella resulten beneficiados .A diferencia del indulto, cuya concesión y efectos liberatorios son personalísimos, la amnistía favorece con carácter general a todos los que hubieren participado en los eventos que motiven su promulgación. Los efectos liberatorios derivados de una ley de amnistía, amparan lo mismo a indiciados y procesados que a quienes ya compurgan condenas. Comúnmente se otorga respecto de personas que se han visto involucradas en movimientos armados de tinte político y su aplicación en estos casos, suele estar condicionada a la observancia de ciertos requisitos, entre otros, la deposición de las armas. Indulto. También oriundo del Derecho de Gracia, el indulto propiamente dicho, es otra causa extintiva de responsabilidad, cuya concesión, se encuentra vinculada con el principio de necesidad de la pena. El otorgamiento del indulto continua siendo una facultad exclusiva del Presidente de la República o de los Gobernadores de los Estados, según se trate de delitos del fuero federal o común.Tal facultad se encuentra condicionada a que la conducta del beneficiario refleje un alto grado de readaptación social y su impunidad no importe un peligro para la colectividad, conforme al dictamen emitido por el órgano ejecutor de sanciones. De conformidad con lo estatuido en el articulo 97 del CPF, no podrá concederse el indulto a individuos que hubiesen sido condenados por los delitos de: traición a la patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, homicidio doloso y secuestro, o a reincidentes por delito dolosos. En él propio precepto se dispone: “se podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes: I. Por los delitos de carácter político a que alude el artículo 144 de este Código; II. Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones de carácter político o social, y III. Por delitos de orden federal o común en el Distrito Federal, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación, y previa solicitud. La concesión del indulto gracioso, con arreglo al artículo 93 del CPS, esta igualmente condicionado a que la conducta del delincuente ponga de manifiesto un alto grado de readaptación y social de manera que su liberación no implique un peligro para la comunidad. Pero además, a que el delito no sea doloso, ni esté calificado como grave y el beneficiario no fuere reincidente. El indulto procede sólo respecto de sanciones impuestas en sentencia irrevocable. Su alcance liberatorio no exonera del pago de los daño y perjuicios, ni implica la rehabilitación para ejercer la profesión, derechos civiles o políticos, o el desempeño de cargos o empleos, cuyo ejercicio se haya suspendido en la sentencia, pues el levantamiento de estas sanciones, debe solicitarse a través de la rehabilitación. Reconocimiento de Inocencia. No obstante que el reconocimiento de inocencia se encuentra regulado entre las causas extintivas de responsabilidad, en rigor no se trata de una de ellas, sencillamente, porque no es posible que se extinga una responsabilidad que en realidad no existió Impropiamente denominado indulto necesario, puesto que tampoco supone perdonar, ni la concesión de algún privilegio extraordinario e inmerecido, sino el autentico reconocimiento de inocencia, éste instituto, es el instrumento que permite devolver la libertad a quienes, por error judicial, han sido condenados. A diferencia del indulto gracioso o de la amnistía, el alcance del reconocimiento de inocencia, se extiende a todas las consecuencias accesorias derivadas de la condena, inclusive la reparación de los daños y perjuicios. Prescripción. El fundamento jurídico de la prescripción, no es pacifico. Un sector de la doctrina que sigue a Binding, invoca razonamientos de carácter procesal, o mejor, de seguridad jurídica y sostiene que el transcurso prolongado del tiempo hace desaparecer o por lo menos dificulta la obtención de evidencia fidedigna, entorpece el logro de la verdad material y propicia un clima de inseguridad para el enjuiciado. Desde el punto de vista de los fines preventivos de la pena, se afirma, en cambio, que la observancia de buena conducta durante un lapso prolongado, es signo de que el afán intimidatorio de la pena, ha producido en el delincuente los efectos deseados y que su aplicación, entonces, resulta innecesaria. Finalmente se argumentan razones de carácter humanitario en el sentido de que el transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción, supone una pena natural para el delincuente que, por sustraerse de la acción de la justicia, se autocondena a romper los vínculos familiares y laborales, al desarraigo y a una vida de constantes angustias y vicisitudes. A).Prescripción de la acción. Por lo general, la acción persecutoria del delito prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de las penas señaladas para el delito de que se trate. Dicho lapso comenzará a transcurrir: a partir de la consumación del delito, si es de carácter instantáneo; tan pronto cese el estado delictivo, si se trata de uno permanente; o realizada la última acción del delito continuado. En caso de concurso de delitos, la acción penal prescribirá atendiendo al término medio aritmético de las penas del delito que se castigue con mayor gravedad. El término para que prescriba la acción se interrumpirá con las actuaciones que se practiquen tendientes a la averiguación del delito, aún cuando se ignore la identidad del responsable y siempre que dichas actuaciones no se realicen después de transcurrida la primera mitad del plazo necesario para la prescripción (Artículos: 111 del CPF; 118 del CPBC; 171 del CPC y 107 del CPS). B). Prescripción de la sanción. La facultad del estado para castigar los delitos por lo general prescribe en un plazo igual al fijado en la condena. Si el delincuente ya hubiere cumplido parcialmente la pena de prisión, será necesario que transcurra el tiempo que le falta por completar . La prescripción de la pena se interrumpe: a).Si el delincuente es aprehendido, no obstante que tal acontecimiento se realice debido a la comisión de un delito diverso al que motivó la condena. b).Por la solicitud formal de entrega que el Ministerio Público de una Entidad Federativa haga al de otra en la que el prófugo se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega, o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.(Artículos: 115 del CPF y 114 del CPS). Perdón del ofendido. La operatividad de esta causa extintiva de responsabilidad, se restringe a delitos perseguibles a petición de la parte agraviada, salvo, en el Código Penal para Coahuila, que también funciona respecto de ilícitos no graves perseguibles de oficio, cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años, si el autor es reincidente, o servidor público y no hubiere intervenido en la comisión del mismo, en ejercicio de su función (artículo155) . El perdón deberá concederse por el ofendido o por persona legitimada, en cuyo supuesto, se precisa de un mandato con cláusula especial. Puede otorgarse ante el Ministerio Público, si éste no ha ejercido acción persecutoria o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia instancia, siempre que se realice en forma indubitable.
Posted on: Mon, 05 Aug 2013 21:17:17 +0000

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