DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ERROR MATERIAL: “II - - TopicsExpress



          

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ERROR MATERIAL: “II - Revisados los autos, denota esta Sala que mediante voto no. 1287-C-S1-2009 de las 10 horas 10 minutos del 17 de diciembre de 2009, fue resuelta la declaratoria oficiosa de falta de competencia decretada por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (folio 34 a 35), decretándose que el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado Notarial, al considerarse que entre lo pretendido por el actor, se encontraba la eventual responsabilidad del notario demandado. Posteriormente el apoderado especial judicial del actor mediante memorial de folio 81, aclaró que ya en sede notarial se había eximido de responsabilidad al demandado por su actuar en este asunto , e indicó que sus pretensiones están dirigidas a que el Lic. VVV indemnice a la parte actora en cuanto a los daños y perjuicios que liquida. De lo anterior y de lo expuesto en el considerando anterior, resulta claro que la competencia quedó fijada a partir de la resolución de esta Sala que la radicó en el Juzgado Notarial; en este sentido, la doctrina nacional, ha explicado que: "Una vez radicado un proceso ante el Juez, la competencia se perpetúa, es decir, se mantiene por toda la duración del proceso aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó; las modificaciones que se produzcan durante el juicio no afectan el proceso; por tanto, una vez fijada no puede modificarse en el curso del proceso, por ejemplo si se fija una nueva cuantía para los procesos y el proceso pasa a ser de menor cuantía, el asunto continuará radicado ante el Juez de mayor cuantía. El principio es que todo proceso debe ser terminado donde ha comenzado, por esa razón el Código Procesal Civil en su artículo 9, dice: que el mismo juez que dictó el fallo es el que debe ejecutar la sentencia, aun en el caso de que la ejecución fuere de mayor cuantía y el proceso base lo era de menor cuantía (artículo 21 inciso 3), principio que se fundamenta en la prohibición que tienen los tribunales de abocarse al conocimiento de un asunto que se encuentra ante otro tribunal (artículo 153 Constitución Política y 4 LOPJ). Manifestación de este principio es el hecho de que una vez fijada la competencia de un asunto, sea por haberse planteado un conflicto de competencia o se hubiere apelado la resolución que la fijó, el criterio no puede variarse, ni el a-quo puede rechazar la asignación hecha a él para conocer del proceso, pues por un lado el CPC -Art. 45- y también el artículo 170 LOPJ, prohíben a los jueces sostener conflictos sobre competencia con sus superiores; aun cuando el caso puede ser objeto de distintas interpretaciones, pues como ha dicho esta Sala, para cambiar el criterio debe tratarse de un evidente error grosero, o de tener suficientes elementos de juicio como para sostener una tesis contraria; esto es así porque las normas establecidas para fijar la competencia no permiten calificaciones y recalificaciones; ellas deben equilibrar en forma ponderada los intereses públicos del proceso y los intereses privados de las partes; efectivamente, esas normas para fijar los criterios de la competencia material, y resolver los conflictos -artículo 7 a 48 del Código Procesal Civil y 162 a 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dan parámetros claros para poder determinar si un asunto es o no de determinada competencia" (ARTAVIA BARRANTES, Sergio. Derecho Procesal Civil, Tomo 1, San José, Editorial Jurídica Dupas, 1997, página 224, en ese mismo sentido véase votos de esta Sala 935-C-S1-2009 y 1038-C-S1-2011, del 10 de setiembre 2009 y del 23/08/2011, respectivamente. Sin embargo, en el caso concreto, posterior a que es t a Cámara radicó la competencia en el Juzgado Notarial, se acredit ó en autos que el Lic. VVV , en sede notarial se le eximió de su responsabilidad profesional (ver copia de resolución no. 00253-03 del Juzgado Notarial de las 13 horas de 12 de mayo de 2003, folios 68 a 75), y a que el apoderado del actor, aclaró sus pretensiones, fijándolas e únicamente en s olicitar una indemnización de los daños y perjuicios que liquida; aspectos que resultan suficientes para recalificar la competencia de este asunto y redireccionarla a la Jurisdicción Civil, como en este acto se dispone. En consecuencia se ordena que este asunto se continúe conociendo ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia.” Sentencia: 00511 Expediente: 09-000553-0930-CI Fecha: 30/04/2013 Hora: 09:05:00 a.m. Emitido por: Sala Primera de la Corte
Posted on: Tue, 16 Jul 2013 02:37:27 +0000

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