DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Falta de Legitimación Activa. Nuevamente - TopicsExpress



          

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Falta de Legitimación Activa. Nuevamente la Sala D admite la Excepción respecto de una Asociación Civil de Consumidores en una Acción Colectiva Sustentada en Contratos de Seguros que Hacen al Interés Individual y Propio de Cada Asegurado. Caso muy Diferente a “Halabi” La Justicia Mercantil admitió la “Excepción de Falta de Legitimación Activa” de la “Asociación Civil Consumidores Financieros” opuesta por la demandada, “Seguros Bernardino Rivadavia“ y, como consecuencia de ello, rechazó la acción incoada. La Sala D de la Cámara Nacional Comercial sostuvo que, desde que la acción se sustenta en ciertos Contratos de Seguro con implicancias indemnizatorias derivadas derivadas de ello, los derechos son personales, individuales y diferenciados. La Asociación carece de LEGITIMACIÓN COLECTIVA. Ello así, porque la demanda interpuesta por dicha Asociación Civil, tiene por finalidad la declaración de nulidad de una cláusula inserta en las pólizas de seguro y la eventual reparación de daños que “hacen al interés individual y propio de cada CADA ASEGURADO.” Identica solución en otro caso : el mismo actor, contra “La Meridional Cía Argentina de Seguros“ 31/07/2011.- Esta cuestión se abordó en los autos caratulados : “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ ordinario “ - CNCOM - SALA D - 22/08/2013 .- I. El objeto de la acción que no llegó a tratarse. (i) La `declaración de nulidad´ de la cláusula inserta en las pólizas de seguro por la cual se establece que la destrucción total de un automotor, debe ser merituada según el valor de tasación de los restos del vehículo siniestrado; (ii) Indemnización en favor de los usuarios que hayan contratado un seguro automotor en los últimos diez (10) años y que no fueron resarcidos con el valor total del vehículo siniestrado, cuando la realización de sus restos no superó el 20% del precio de venta al contado de plaza; (iii) Indemnización por daño punitivo no inferior al doble de cada reintegro que corresponda afrontar, según el art. 52 bis de la Ley 24.240, y (iv) La publicación del decisorio que recaiga en autos en un diario de circulación masiva. II. Rechazo de la “Excepción de Incompetencia” opuesta por la demanda. Competencia del Fuero Nacional Comercial. En cuanto a la Excepción de Incompetencia planteada por la Empresa de Seguros demandada, la Sala D sostuvo un criterio ampliamente conocido: “para la determinación de la competencia, debe atenderse a la exposición de los `hechos´ que el actor realiza en la demanda, y en la medida en que se adecúe a ellos, `al derecho´ que invoca como fundamento de su pretensión .” (conf. CSJN, 18/12/90, “Santoandré, Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” ) De su lado, la Empresa demandada fundó la presente Excepción en que, como su `Casa Central´ se sitúa en la Ciudad de La Plata (Provincia de Buenos Aires ) y sus diferentes `Sucursales´ se encuentran repartidas en distintas Ciudades del país, resultaría competente para entender en las actuaciones, el Juez con jurisdicción en el lugar donde se hubiere celebrado cada contrato y no este Fuero Comercial Nacional. La Sra. Juez de Primera Instancia rechazó esta defensa, fundamentando su decisión en que, si la demandada tiene una Sucursal en esta Ciudad, y lo que se pretende es el acogimiento de una acción colectiva, su competencia no puede ser controvertida. Al respecto, la Sala D compartió la solución adoptada en la anterior instancia, fundamentándose en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que guarda similitud con el presente caso. Se trata de los autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.A. s/ ordinario“ del 05/06/12 donde se resolvió que : (i) si las partes reconocen que el lugar de cumplimiento de las obligaciones, comprende dos o más jurisdicciones y, (ii) la demandada posee - cuanto menos - una Sucursal establecida en esta Ciudad de Buenos Aires, por aplicación del ` artículo 5 inc. 3 del Cpr. ´ cabe colegir que la actora se encuentra facultada para promover la demanda ante la Justicia Nacional en lo Comercial. “ - puedes leer doctrina sobre el tema “ infra“ en (1) - III. Prospera la Excepción de Falta de Legitimación Activa opuesta por la Compañía de Seguros. Al contestar la demanda, la Aseguradora opuso, como de previo y especial pronunciamiento, `la excepción de falta de legitimación activa´. La Sentencia dictada en Primera Instancia, juzgó que la “Asociación Civil“ apelante, carecía de legitimación para accionar del modo en que lo hizo y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda. La Sala juzgó que nuevamente corresponde confirmar la resolución apelada por las siguientes razones: (a) La `legitimación´ que el ordenamiento jurídico confiere a las ONG registradas conforme ley, para actuar en un proceso - en nombre propio pero en defensa del derecho o interés ajeno - y en procura de una utilidad colectiva, esto es, para defender derechos o intereses de incidencia colectiva de un grupo, clase, sector social o colectividad, en la medida que trasciende la esfera de sujetos jurídicos distintos - resulta calificable como “anómala” y “extraordinaria” (conf. Jeanneret de Pérez Cortés, María, “Legitimación de las ONG para la defensa de los derechos de incidencia colectiva “, pub. en La Ley 2011 - A - 584) (b) A criterio de la Sala, “desde que la presente acción encuentra sustento en el análisis de `ciertos contratos de seguro´ con eventuales implicancias indemnizatorias derivadas de ello, los derechos resultan personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales, cada uno de los titulares de la relación jurídica, puede disponer libremente.” En otras palabaras, “la acción tiene por finalidad una `nulidad´ y la eventual `reparación de daños´ que hacen al interés individual y propio de cada asegurado, por lo que la legitimación colectiva invocada, no aparece concurrente.” (esta Sala D, 31/07/11, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ La Meridional Cía Arg. de Seguros s/ ordinario “; en el mismo sentido, también con relación a un reclamo relacionado con un contrato de seguro; CNCom., Sala B, 10/02/10, “Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BBVA s/ sumarísimo “) (c) Respecto al tan mentado caso “Halabi”, de la CSJN, los Sres. Jueces de Cámara afirmaron que “en la especie, no concurre la condición requerida por el Alto Tribunal en el caso “Halabi” del 24/02/09 (Fallos 332 : 111), relativa a que el interés individual considerado no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia (Considerando 13 ) dado que la cuestión vinculada a la operatividad de la cláusula contractual impugnada y sus consecuencias económicas no es de menor cuantía, y lejos de poder ser afirmada con referencia a ella la existencia de una `dificultad en el acceso´ a la justicia para su examen, la Jurisprudencia de esta Alzada mercantil muestra varios ejemplos en los que el ejercicio de las acciones individuales han tenido una respuesta jurisdiccional concreta (CNCom., Sala A, 21.11.00, “Liotta, L. c/Compañía Argentina Visión“, JA 2002 - I- 834; esta Sala, 08/11/02, “Rodríguez, Enrique c/ Lua Seguros La Porteña “). “ (d) Con referencia al `reclamo indemnizatorio´ accesorio a la nulidad pretendida, los Sres. camaristas pusieron de manifiesto que : “tampoco la legitimación colectiva invocada podría admitirse con referencia al reclamo indemnizatorio, desde que en ello está involucrada la prueba del daño (lógicamente diferente de un caso a otro, pues está vinculado con las condiciones fácticas de aplicación de cada póliza, valor asegurado, valor de venta al público, etc.), extremo expresamente excluido de la legitimación colectiva a la que se refiere el recordado precedente “Halabi” (cit. considerando 12, segundo párrafo in fine ) ” (2) Conclusión. Los Sres. Jueces de Cámara concluyeron : “ si bien corresponde confirmar la decisión de Primera Instancia en lo principal que resolvió en cuanto a la improcedencia de la legitimación colectiva de la Asociación Civil actora, cabe adecuar a derecho lo resuelto en materia de costas (…) En ese orden de ideas, el Tribuanl estima adecuado que en ambas instancias las expensas del juicio corran en el orden causado, habida cuenta de las particularidades de la situación planteada y que lo atinente a la legitimación colectiva de entidades como la actora es cuestión no regulada legislativamente (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal; esta Sala D, 31/07/11, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Cía Arg. de Seguros s/ Ordinario.)“ (1) DOCTRINA. Verbic, Francisco, “Competencia Territorial en Acciones Colectivas de Consumo “, pub. en La Ley 2012 - E - 475, comentario al fallo “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.A. s/ ordinario “, CSJN, 05/06/12 expone : “las personas jurídicas que operan comercialmente por medio de sucursales y establecimientos localizados en diferentes lugares del país, pueden ser demandadas en clave colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones, siempre y cuando alguno de los contratos tipo con relación a los cuales se produce la afectación homogénea de todo el grupo de usuarios, se hubiera perfeccionado allí.” (2) FALLO de la CSJN citado por la Actora. “Cavalieri, Jorge y otro s/ Swiss Medical S.A. s/ amparo “. La Sala D afirmó: “no se trata de negar legitimación que in genere puede ser concebida respecto de las asociaciones de consumidores, incluso a la luz del precedente “Cavalieri “ de la CSJN que cita la recurrente. De lo que se trata es, en rigor, de establecer si esa legitimación está presente en el caso concreto de autos. Y al respecto, la respuesta negativa ya ha quedado fundada.”
Posted on: Mon, 25 Nov 2013 21:00:00 +0000

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