DELITOS DE PREVARICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN GUINEA - TopicsExpress



          

DELITOS DE PREVARICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN GUINEA ECUATORIAL Por Ponciano MBOMIO NVÓ, Doctor en Derecho y Abogado Emérito A veces, todo parece indicar que conocer mejor tu entorno social como ciudadano de a píe te crea problemas. Y noto que eso me crea demasiados problemas, porque conozco Guinea Ecuatorial como el país que me vio nacer. Y de hecho, conozco el país por haber nacido en su período colonial, iniciado los estudios en su régimen de provincia, empezado a trabajar como funcionario público desde el tercer año de su régimen de autonomía, y seguir mi andadura en toda la trayectoria de lo que hoy llamamos país independiente, durante el cual he conocido lo que es capaz el ser humano ecuatoguineano cuando tiene oportunidad de causarte daño por lo que tiene de más. Y esto último lo he conocido mejor como preso político sujeto a todas las vejaciones, cuyas experiencias macabras me han servido para defender, como Abogado, a personas acusadas en juicios montados de los tantos en que he participado como profesional en Derecho. De modo que llevo experiencia acumulada como tal profesional para desarrollar con propiedad el tema relacionado con el delito de PREVARICACIÓN, que comenten con mucha frecuencia nuestros Jueces para castigar injustamente a ciudadanos y sin que ellos sean castigados por este hecho criminal conforme a las previsiones legales. Entre otros, el delito de PREVARICACIÓN está catalogado como el cometido por funcionarios en el ejercicio de sus cargos, y es fuente de la corrupción archiconocida y predicada en todos los estamentos sociales de nuestros 28.051 kilómetros cuadrados. El obsoleto e inconstitucional Código Penal vigente en Guinea Ecuatorial (porque es de la época de nuestra pre-independencia y el vigente en España durante el régimen franquista anterior a 1968), intima a los Jueces, funcionarios y Abogados (y Procuradores) que cometieren este delito: A) A los Jueces Ordinarios y Constitucionales Artículo 351: “El Juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito, incurrirá en la pena de prisión menor, si la sentencia no se hubiere ejecutado, y en la misma pena y multa de 5.000 a 50.000 pesetas si se hubiere ejecutado. En todo caso se le impondrá, además, la inhabilitación absoluta”. Según el art. 30 del mismo Código Penal, la pena de prisión menor tiene una duración que puede extenderse de seis meses y un día a seis meses. La de inhabilitación absoluta se extiende de seis años y un día a doce años. A guisa de explicación, la doctrina jurídica y jurisprudencia que desarrollan este precepto sustantivo penal nos proporcionan en detalle los significados de “a sabiendas” y “prevaricar” como sigue: a) La locución “a sabiendas” equivale a ciencia segura, conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia, o, lo que es lo mismo, que el agente obró con conocimiento de la injusticia, esto es, con intención dolosa y culpable, No puede deducirse de presunciones y conjeturas dimanadas del concepto mismo de la injusticia de la resolución el requisito de que el Juez obre “a sabiendas”, sino que debe haber realizado actos que exterioricen que tenía conocimiento de la injusticia que cometía. No lo invento yo, sino así lo entienden las Sentencias del Tribunal Supremo español de 14 de octubre de 1884, 25 de mayo de 1889, 5 de octubre de 1906, 11 de noviembre de 1879 y 29 de enero, 14 de marzo de 1883, entre otras). b) “Prevaricar” significa faltar a la obligación de la autoridad o cargo que se desempeña. Se caracteriza e integra este delito por la intención en el funcionario de faltar deliberadamente a la justicia de sus resoluciones o incurrir en omisión culpable por negligencia inexcusable. Son elocuentes en este sentido las SSTS de 14 de marzo de 1904, 10 de enero de 1900, entre otras). Artículo 352: “Si la sentencia injusta se dictare a sabiendas contra el reo en juicio sobre faltas, las penas serán las de arresto mayor e inhabilitación especial”. La pena de arresto mayor, según grado, dura de un mes y un día a seis meses. La de inhabilitación especial dura, como la de inhabilitación absoluta, de seis años y un día a doce años. La pena de suspensión dura de un mes y un día a seis años. Artículo 353: “El Juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta en causa criminal a favor del reo, incurrirá en las penas de prisión menor e inhabilitación especial, si la causa fuere por delito, y en las de arresto mayor y suspensión, si fuere por falta”. Artículo 354: “El Juez que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución definitiva injusta en asunto no criminal, incurrirá en las penas de arresto mayor e inhabilitación especial”. Artículo 355: “El Juez que, por negligencia e ignorancia inexcusables, dictare sentencia manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabilitación especial”. Según Jurisprudencia que desarrolla este precepto, se tendrá por inexcusable la negligencia e ignorancia cuando, aunque sin intención, se hubiere dictado por un Juez providencia manifiestamente contraria a la Ley o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad mandados observar bajo pena de nulidad por la misma Ley. Por su parte, ha de entenderse dictada una resolución por ignorancia inexcusable, cuando la reputada por injusta, aunque dictada sin intención, sea tan patentemente contraria a la Ley, que quede de relieve el absoluto desconocimiento de la misma y excluya toda razonable interpretación. Así lo entienden las SSTS de 28 de enero de 1902, 27 de febrero de 1909, 9 de marzo de 1910, 30 de mayo de 1941, entre otras). Artículo 356: “El Juez que, a sabiendas, dictare auto injusto incurrirá en la pena de suspensión”. Comete este delito el Juez que habiendo conocido de un juicio en primera instancia no se abstiene de conocer en la segunda, ni accede a la recusación, ni ordena formar pieza separada para la tramitación del expediente, como suele ser práctica habitual de nuestros Jueces y Magistrados, sobre todo cuando actúan como Juez y Parte en una determinada causa donde tienen intereses. Pues, entre nos, sabemos que los mismos Magistrados que juzgan los casos de las grandes empresas son al propio tiempo los Abogados de las mismas, si bien utilizan como testaferros a otros Abogados cuyos expedientes son siempre bien recibidos y con especial trato de favor. También comete este delito el que suspende la tramitación de un juicio hasta que el demandado satisficiera las costas, conociendo la injusticia de tal decisión. Sostienen esa tesis jurisprudencial las SSTS de 14 de marzo de 1904, 29 de febrero de 1906, entre otras. Artículo 357: “El Juez que se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de suspensión. En la misma pena incurrirá el Juez culpable de retardo malicioso en la administración de justicia”. La doctrina que desarrolla este artículo está subsumida en el principio de plenitud del ordenamiento jurídico, según el cual, no existe laguna legal para el conocimiento de una causa. En efecto, este principio guarda buena relación con el artículo 6 de nuestro también obsoleto e inconstitucional Código Civil, por virtud del cual, tribunal que rehúse fallar un asunto so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de leyes, incurre en responsabilidad, porque si no hay ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplica la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del derecho. B) A los Funcionarios Públicos Artículo 358: “El funcionario público que, a sabiendas, dictare resolución injusta en el asunto administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitación especial. Con la misma pena será castigado el funcionario público que dictare, por negligencia o ignorancia inexcusables, resolución manifiestamente injusta en asunto administrativo”. Es copiosísima la jurisprudencia que desarrolla este precepto, a la que me remito para consulta. Véase al respecto las SSTS de 18 de abril de 1888, 13 de enero de 1948, entre otras). Artículo 359: “El funcionario público que, falta a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitación especial”. Este artículo es aplicable lo mismo a los funcionarios administrativos que a los judiciales (STS de 20 de junio de 1917, entre otras). C) A los Abogados Los abogados no son funcionarios públicos, pero sí la función que desempeñan como defensores de los intereses de sus clientes forma parte de la función pública que ejercen los juzgados y tribunales ante los cuales comparecen como tales, de ahí su catalogación como colaboradores de la administración de justicia y su castigo cuando sean reos de este delito en la forma recogida en los dos artículos siguientes del Código Penal. Artículo 360: “Será castigado con las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas el Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusables, perjudicare a su cliente, o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión”. No tenemos en Guinea Ecuatorial la figura de Procurador, asumiendo el Abogado las dos funciones. Tal es el caso del Abogado X, quien tras haber sido durante casi 10 años el Abogado del ciudadano expatriado Z y constituido sus empresas, resulta ser ahora su Abogado querellante y revelador de todos sus secretos con ánimo de lucrarse crematísticamente (DON DINERO). Artículo 361: “El Abogado o Procurador que, habiendo llegado a tomar la defensa o representación de una parte, defendiere o representare después, sin su consentimiento, a la contraria en el mismo negocio, o la aconsejare, será castigado con las penas de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas”. Este artículo se refiere a los picapleitos que abundan en nuestra sociedad, y que carecen de ciencia y conciencia profesional por haberse lanzado de forma precaria al mercado de la Abogacía sin sujetarse previamente a las reglas de juego establecidas para su ejercicio rentable y honesto. Los hay que ni tan siquiera se saben un artículo de los Estatutos que rigen el Colegio de Abogados al que están inscritos. Pues, si no lo saben, no hay en el mundo ninguna profesión que puede ejercerse de forma rentable sin haber superado el período de prácticas de la misma (para los abogados la pasantía). En este sentido, se ha constituido en error crónico en nuestro país ejercer cargos o puestos de trabajo sin haber realizado las correspondientes prácticas, lo cual juega en detrimento de la productividad deseada. Los que lo hacen o lo asumen de esa manera se entiende que sólo han estudiado para ganar dinero sin prestar de forma rentable la profesión, o mejor dicho, trabajar en algo sin “vocación”. Según Javier Gómez de Liaño (actual defensor de Luis Bárcenas) en su comentario sobre la “vocación”, extraído de su obra “JUICIOS SUMARÍSIMOS” (pág. 126): “Los jueces, igual que los militares, los profesores, los médicos y los curas, deben apoyarse en la vocación para no ser más desgraciados de lo inevitable y calculado. Amar la carrera judicial es amar a la justicia. Amar a la profesión significa que el único deseo de un juez sea el prestar a los ciudadanos el bien de la justicia. La vocación del juez, como la del abogado o la de fiscal, es la que conduce serenamente al ejercicio de la justicia. La justicia es un gozoso y doloroso sentimiento del alma que el juez lleva a rastras, con furia o resignación, según los casos”. Próximamente me ocuparé del delito de COHECHO, como otra fuente de corrupción perpetrada a diario por Jueces y funcionarios públicos. Pues, por oponerme a la CORRUPCIÓN JUDICIAL y conocer mejor, y más que nadie, a los practicantes de la misma por mi experiencia acumulada y antigüedad en el sector, soy víctima de no poder ejercer la profesión de abogado en mi país. Las pruebas que de ello se dispone, y que son de dominio público, hablan en solitario y sin miedo a contradicción. EL SILENCIO OTORGA 48f748rh-eh5x0xy3bk7qm1p83.hop.clickbank.net/
Posted on: Sun, 22 Sep 2013 10:04:27 +0000

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