DERECHO A LA MOVILIDAD DE LAS RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES. LA - TopicsExpress



          

DERECHO A LA MOVILIDAD DE LAS RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES. LA ACTUAL PROBLEMATICA EN EL DERECHO ARGENTINO. APLICACIÓN DE LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS. INAPLICABILIDAD. CORTE SUPREMA. Actualmente, y dentro del universo de damnificados beneficiarios de rentas vitalicias, existe un grupo de ellos que perciben un monto mayor al del haber mínimo garantizado, pero cuyos aumentos alcanzan solo una fracción del costo de vida Esto se debe a que en oportunidad de la llamada estatización del sistema, en ocasión de la sanción y promulgación de la ley 26.425 (ley SIPA) y merced a lo establecido por el artículo 5 de dicha norma dispuso que los beneficiarios de rentas vitalicias, continúen abonándose a través de las compañías de seguros. Por otra parte, aquellos beneficiarios de retiros programados (es decir quienes habían contratado con administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones) fueron incluidos como beneficiarios de Anses, gozando a partir de allí y como el resto de estos, de la movilidad que dispuso un año antes la ley 26.417, y expresamente garantizada en el artículo 32 de la ley 24.241. Este dispone que “… Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario” Tal índice no es otro que el establecido por la citada ley 26.417 que contempla Dicho de otro modo los beneficiarios de rentas vitalicias no disponen de un régimen de régimen de movilidad alguno lo que si obtuvieron los beneficiarios de retiros programas al habérselos incorporado al sistema público. En tal sentido el artículo 46 dispone como criterio de aumento de los rentistas que “…se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen”, lo que excluye expresamente toda garantías de aumentos para esta categoría de jubilados los que se hallan supeditados a la aplicación de diversas normativas de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Resoluciones SSN 32275 y 32330; Comunicaciones 1810 y 1821; Resolución conjunta SSN 32275 entre otras ) las que tienden a asegurar mecanismos para el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la Compañía Aseguradora, mas no a los fines de establecer pautas que permitan al beneficiario un ajuste del beneficio, quedando al margen de la creciente inflación fruto de las deficientes políticas económicas de este gobierno Así las cosas, la ley 26425 excluye a los beneficiarios de rentas vitalicias del universo de prestaciones de la seguridad social, asignándole a la relación entre el beneficiario y la aseguradora a una relación de contrato de seguros. Cabe preguntarse a la luz de los hechos, si realmente el vínculo entre el beneficiario de rentas vitalicias resulta en un contrato de seguros quedando las prestaciones debidas por la Aseguradora supeditadas a tales pautas. El artículo 101 de la ley 24.241 dispone que “La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro”. Este criterio es expresamente sostenido en el Fallo “Benedetti, Estela Sara c/PEN Ley 25.561-Decretos. 1570/01 y 214/02 s/amparo Ley 16.986” y en diversos precedentes jurisprudenciales integrantes de la totalidad de las Salas de la Cámara de la Seguridad Social ("GARCÍA CAMED, JOSÉ OMAR c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro", CF de la Seguridad Social Sala III,, 23 de Diciembre de 2002; "ZERBONI, BETINA LAURA Y OTROS c/ A.N.Se.S.", 21 de Febrero de 2003, CF de la Seguridad Social Sala I; "SOSA, ELSA MABEL c/ P.E.N." del 29 de Setiembre de 2003, CF de la Seguridad Social, Sala II) se reconoce que el contrato de renta vitalicia previsional no es un contrato entre privados, y por lo tanto se halla dentro de la órbita de la seguridad social y se encuentra contemplado dentro de las previsiones del art. 101 de la ley 24.241, aplicándosele los mismos principios y gozando los beneficiarios de esta de las mismas prerrogativas constitucionales que cualquier beneficiario. En tal sentido debe remarcarse lo dicho en el aludido fallo Benedetti cuando sostuvo al profundizar sobre esta modalidad de prestación previsional que “…la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. En efecto, según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto. En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva. En definitiva, la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela. Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar dentro de una proporcionalidad justa y razonable según las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos. Este principio no puede ser ignorado mediante un mecanismo autorizado por ley, como una renta vitalicia previsional, ya que la aseguradora se obligó a asumir el pago de una prestación convenida, la que debió ser constante en el tiempo y garantizar una rentabilidad determinada. De tal modo —por lo pronto y con arreglo a aquellos principios e independientemente de las conocidas diferencias entre el sistema de capitalización y el de reparto— no puede prescindirse sin más de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de movilidad de las jubilaciones y pensiones, como garantía constitucional que tutela, especialmente, contingencias como las descriptas en esta causa. En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos. Todo lo señalado respecto de la naturaleza previsional del contrato examinado encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social. Éstas reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que se optó oportunamente. Que, en efecto, dado el carácter tuitivo del régimen previsional, es dable inferir que el objetivo del Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, fue el de instaurar un régimen eficiente que permitiese cubrir sin menoscabo de garantías constitucionales los riesgos de subsistencia y ancianidad de la población.” Cabe acotar que en base a la aplicación de este criterio de la Corte Suprema, es que se consideraron inaplicables las diversas normativas de “pesificación” el que el Estado Nacional y las Aseguradoras pretendían a las rentas vitalicias previsionales celebradas en dólares, justamente porque, se afectaba en derecho a la movilidad reconocida por la propia Corte, en base al carácter previsional que resultaba de la naturaleza jurídica de este contrato. Paralelamente y ante la falta de reconocimiento del haber mínimo garantizado que en determinados casos el vínculo con la aseguradora no se contempla (vg. Articulo 125 ley 24.241, es decir cuanto el haber no contemple componente público) la justicia de la seguridad social comienza a intervenir En este aspecto, la característica de todos estos los fallos ha resultado en la obligatoriedad de Anses de cubrir las diferencias entre lo percibido y lo que debe de percibirse para alcanzar este haber. Cabe repasar algunos conceptos en los que la justicia funda esta intromisión Estatal para comprender el contexto del nuevo debate que surge ante la determinación de excluir literalmente a un grupo de jubilados y pensionados de todos sus derechos y sub sumir una prestación previsional a un contrato de seguros, desvirtuando derechos y garantías de raigambre constitucional En el Fallo “Landoni, Norma Angélica c/ANSeS y otros s/Amparos y sumarísimos” resuelto por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social el 18 de Setiembre del año 2009, reconoce claramente que en relación a las rentas vitalicias previsionales corresponde que al Estado Nacional “… otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. Dentro del universo de prestaciones de la seguridad social se encuentran la totalidad de los beneficios previsionales, cuyo sistema integrado se hallaba compuesto por los regímenes de reparto y capitalización El derecho a la seguridad social tiene como principios básicos, el de la solidaridad y la subsidiariedad. Los principios técnicos de la misma se vinculan necesariamente con aquellos, y son entre otros, los principios de integralidad, de universalidad y de igualdad. Todos ellos traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad, rectores de nuestra ley fundamental. Los principios enunciados resultan de aplicación en todo el sistema, por integrar, como ya dijera, el universo de prestaciones en las que se traduce el derecho a la seguridad social…” . En igual sentido se expresaba esta misma Sala en el Fallo “Kevorkian, Eduardo Manuel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos" de fecha 9 de Abril del año 2008. Esta misma Sala, ya en el año 2007 sostenía el criterio en cuanto las rentas vitalicias que “El Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades que sufre el menor derivadas de la contingencia que sufriera el causante, obligación que surge claramente de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, en el art. 14 bis de la misma norma y en las cláusulas de seguridad social contenidas en los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, con jerarquía superior a las leyes” (del Fallo "Fragueiro, Juan Manuel c/ANSeS - Binaria Seguros de Ret. S.A. –Arauca Bit AFJP S.A. s/Amparos y sumarísimos" el 27 de Agosto del año 2007) La Sala III sin embargo, establece un punto de inflexión importante en este aspecto cuando dentro de la consideración de los derechos que asisten a los beneficiarios de rentas, incluye el principio de igualdad que la ley 26.425 dispone respecto de la equiparación entre beneficiarios del régimen público y privado. Así en el Fallo "Espindola, Maria Susana y otro c/ A.N.Se.S. s/Amparos y sumarísimos" del 28 de Marzo del año 2012 dice que "haber mínimo garantizado" (vigente con anterioridad a la ley 26.425) no es otra que la de asegurar "elementales condiciones de vida" que hacen a la dignidad del beneficiario y al carácter integral de la prestación acordada, la con parte de la A.N.Se.S. en los casos que el importe de la prestación no alcance aquel valor, resulta plenamente compatible con las obligaciones asumidas por el R.P.P.R. en la ley 26.425,y la garantía prevista en el art. 2 de dicha norma -cfr. C.F.S.S., Sala III sent. del 04.11.09, "Dabaan, Nadia c/ Orígenes A.F.J.P. y otro" Cabe aclarar que el artículo 2 de la ley 26.425 dispone que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley” A estas alturas no puede dudarse del carácter previsional del contrato de renta vitalicia, lo que trae aparejados todos los reconocimientos que corresponden a los jubilados y pensionados que la ley fundamental y los tratados de derechos humanos incorporados a estas con igual jerarquía corresponden y no solamente el haber mínimo garantizado. En efecto: El artículo 14 bis de la carta magna, citado como fundamento de cada uno de los fallos citados y otros que contemplan esta problemática garantiza la integralidad y la movilidad de las jubilaciones y pensiones. El criterio de la citada movilidad, ha sido sostenido en el tiempo como la adecuada relación entre la pasividad y la actividad, es decir que el haber jubilatorio se adecue razonablemente a la evolución de los ingresos de los trabajadores a fin de que no su pierda el nivel adquisitivo, en tanto y en cuanto el carácter alimentario de este. Va de suyo y que toda vez que ni las normativas vigentes citadas y la evolución del haber previsional consecuente (supeditado a lo obtenido por la rentabilidad de las empresas aseguradoras, las que se allegan a un 25% promedio de la inflación y un 30% del promedio del aumento a los jubilados incluidos en el sistema Estatal) destruye mes a mes los ingresos de estos beneficiarios de la clase pasiva, resultando en la razón de que muchos no alcancen el haber mínimo garantizado. Como se ha visto y hasta el momento, la justicia únicamente ha servido como un paliativo para subsanar este problema, al intervenir únicamente en estos casos, es decir, cuando el beneficiario se encuentra en una situación desesperante. No obstante, la movilidad jubilatoria no resulta en cuestión de especulación monetaria, sino en mantener la adecuada condición de vida del beneficiario durante el transcurso de su vida, lo que hace a su dignidad y respeto. El haber mínimo garantizado hace a las mínimas condiciones de subsistencia, es decir, determina aquellos montos que a arbitrio del estado, separan a estas personas de la indigencia. No obstante lo dicho, la justicia ha tenido grandes problemas en ubicar la naturaleza jurídica de los beneficiarios de rentas vitalicias plenamente dentro de sistema de la seguridad social, con la consecuente asimilación de derechos y garantías, que en pleno le corresponden a todos los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales por estar incluidos en el sistema previsional. En tal sentido existe una contradicción clara y evidente en algunos magistrados y una resistencia al reconocimiento de la movilidad de los beneficiarios de rentas vitalicias, los que por una parte le reconocen el haber mínimo y por otro le desconocen el derecho a la movilidad, los que paradójicamente se encuentran sub sumidos unos dentro de los otros. El haber mínimo garantizado no está contemplado como garantía constitucional. Resulta en un monto arbitrariamente determinado por el Estado Nacional, a consideración de un ingreso que supuestamente refleja un ingreso que le permitiría al jubilado y pensionado la subsistencia, por otra parte cabe recordar que el artículo 14 bis incorporado a la Carta Magna en la Constitución Nacional en el año 1957 impone que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Así las cosas, y teniendo presente la inequívoca condición de jubilado y/o pensionado de todos los beneficiarios de rentas vitalicias no pueden ni desconocerle no interpretar sobre sus derechos parcialidad alguna. En algunos casos, los jueces han interpretado que la movilidad previsional en el caso de las rentas vitalicias no es procedente. Se basan para ello en un doble orden de interpretación: 1). La renta vitalicia es un contrato de seguros celebrado por el beneficiario y la Empresa Aseguradora, y de ella tendrá que obtener, si la hubiera, los aumentos en su haber o renta 2).Por esta razón es que no puede reclamar el beneficiario que el Estado Nacional cubra la movilidad, máxime cuando voluntariamente acepto que estas serían las condiciones de contratación. Solo corresponde al régimen público la garantía de movilidad dispuesta por la ley 26.417 Es importante señalar, y como carácter previo, cual es el origen de algunas de estas interpretaciones judiciales, es decir en el año 2009, se sanciona y promulga la ley 26.425 que culmina con el régimen de capitalización. Anteriormente el congreso había sancionado la ley 26.417 que garantizaba a los jubilados y pensionados pertenecientes a la Anses, un régimen de aumentos o movilidad que contemplaba tres elementos: índice general de salarios, productividad del Estado, y la disposición de partidas destinadas el afecto. En el artículo 5 de la citada ley 26.425, dispuso que los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales continuaran abonándose a través de las compañías aseguradoras, supeditando todo aumentos de su haber a lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 24.241 la que establece que dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen. Es decir, que no dispuso régimen de aumento alguno. Por otra parte el artículo 32 de la ley 24.241 dispuso expresa movilidad solo para los beneficiarios del llamado sistema de reparto, que no es más que la establecida en la citada ley 26.417. En la interpretación armónica de la citada ley 26.425 en su artículo 5, articulo 32 ley 24.241 y articulo 1 de la ley 26.417 surge que el contrato de renta vitalicia deja de ser una prestación previsional según lo normado por el artículo 101 de la ley 24.241, para pasar a ser un contrato de seguros Este despojo de derechos, que además violenta el principio de igualdad ante la ley, no solo por estarse como beneficiarios jubilatorios de segunda categoría en relación a aquellos que se encuentran en la órbita de Anses, sino porque además y como se dijo, se incorporó a este sistema a quienes resultaban beneficiarios de las llamadas AFJP (mediante los llamados retiros programados), los que gozaron del derecho a la movilidad y haber mínimo. No puede por otra parte, desconocerse el contexto político y económico en que se dispuso de la estatización del sistema: la disolución de las AFJP trajo aparejado no solamente el ingreso instantáneo de grandes sumas de dinero el Estado, perteneciente a aportantes trabajadores (que conformaba a la fecha, en manos de las AFJP el 40% del PBI) sino que además la absorción de gran cantidad de bonos que pertenecían a los titulares aportantes y beneficiarios de AFJP y que se estaban pagando a valor nominal, conformando casi el 70% de la deuda externa Argentina. Con esos dineros es que se conforma el cuestionable fondo de garantía de sustentabilidad, que opera sin control alguno, invirtiendo el dinero de aportantes y jubilados en total discrecionalidad lo que ha merecido numerosos cuestionamientos no solo en el plano político, sino en el judicial Como en su caso, las rentas vitalicias no resultaron de interés en este sentido, estas fueron excluidos de integrarse al sistema, basándose entre los considerandos del citado artículo 5 que las rentas vitalicias eran irrevocables. En este aspecto y a la vista de la clara condición de prestación previsional, esta conducta omisiva del Estado Nacional no puede llevar a los jueces a desdeñar los derechos de quienes fueron excluidos, desdeñando garantías constitucionales y normas de derechos humanos consecuentes. Debe de tenerse a la vista que estos beneficiarios, resultaron aportantes al sistema previsional en igualdad de condiciones que los actuales jubilados, y recibieron en su caso las mismas prestaciones (invalidez, fallecimiento, jubilación ordinaria) correspondiéndoles los mismos derechos, por cuanto la ley fundamental ha dictado claras normas que protegen a estas personas de las contingencias de la vejez y la enfermedad. Nunca fueron, son o serán contantes de seguros sino jubilados y pensionados En tal sentido cabe puntualizar que la jubilación es un derecho humano consagrado por los acuerdos internacionales incluidos en nuestro plexo jurídico (art. XVI, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Bogotá 1948; art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos, Naciones Unidas, 1948; art. 26, Pacto de San José de Costa Rica, 1969). Por su naturaleza alimentaria, es esencial su pago íntegro y puntual, ya que el jubilado la necesita para supervivir. La indexación debe ser automática, sin necesidad de juicio alguno, y así, al transformar una prestación previsional en un contrato privado y en el marco de un estado ausente, viola derechos humanos que en derecho corresponden Así, resulta inadmisible, como alguna doctrina judicial ha sostenido, que un beneficiario de rentas vitalicias haya renunciado tácitamente a los aumentos por movilidad, por haber aceptado condiciones contractuales que no la garantizaban. Además de lo ya manifestado, en el sentido que, por la sola inclusión dentro de la seguridad social, el estado debe de asegurar la integralidad, movilidad (respetando el carácter sustantivo de esta) y haber mínimo entre otros, cabe puntualizar dos claras cuestiones respecto de esto: El momento histórico, económico, social y político en que se toma la decisión. El principio de irrenunciablidad de derechos que consagra a todo beneficiario del sistema de la seguridad social. En el primero de los casos, el contexto en que se podía optar por las rentas vitalicias previsiones, resultan en un régimen mixto, que contemplaba un sistema público a cargo de Anses y un régimen de capitalización a cargo de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y de compañías de seguros de retiro autorizadas a operar (renta vitalicia previsional) A modo de adelanto, NINGUNA DE ESTAS OPCIONES CONTEMPLABA EL PAGO DE MOVILIDAD O AUMENTO ALGUNO BASADO EN LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES , es decir, la llamada movilidad. Muy por el contrario: En el caso de las jubilaciones y pensiones a cargo del estado, los aumentos jubilarlos estaban supeditados a la existencia de partidas presupuestarias (ley 24.463) las que demás está decir no existieron, por lo que beneficiarios de este sistema tuvieron congelados sus haberes desde el año 1993 hasta el año 2008 en donde se comienza a aplicar la ley 26.417 En el caso de los llamados retiros programados a cargo de las AFJP, los fondos conformados con las cuentas individuales se consumían con el tiempo con cada prestación previsional, atento a ser este un ahorro único, perteneciente al afiliado, por lo que irremediablemente con el correr del tiempo, estas prestaciones disminuirán su valor Finalmente las rentas vitalicias previsionales, que se contaban con la aseguradora, garantizaban por con el pago del haber inicial de por vida del afiliado. En estos dos últimos caso, pudiera o no disponerse de ingresos complementarios al haber fruto de las inversiones De ello surge que fuera cual fuera la opción de prestación previsional elegida, ello no implicaba en modo alguno la renuncia a percibir un aumento del haber que mantuviera que fuera consecuente con el salario percibido por los trabajadores en actividad, o pautas mínimas acotadas al costo de vida o similar, sea, repito, que provenga del régimen público o privado. De ello surge que la acepción de las condiciones impuestas por cada uno de los prestadores, y que se hubieran dado en el marco que el Estado Nacional permitió y controlo, no implicaba en modo alguno la renuncia del derecho a la movilidad, que , repito, no garantizaba ninguno. Así las cosa, no puede aplicarse la supuesta teoría de los actos propios asignándole a este la supuesta renuncia tacita a derechos de raigambre constitucional, no solo, repito, en el marco del criterio político e histórico, sino además porque los derechos previsionales son irrenunciables, y solo asignándole a la renta vitalicia el inadmisible carecer de contrato entre privados, en concordancia con el Gobierno Nacional En este punto es bueno recordar que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable ...". (art. 14 bis C. Nacional). Esta norma obliga al Estado a cumplir determinadas prestaciones: el deber de conceder y abonar los beneficios de la seguridad social, y no deja librada a la iniciativa privada la atención de la seguridad social . Es el Estado el que tiene la obligación de promover un sistema de ayuda mutua obligatoria para dar cobertura a los trabajadores ante eventos que signifiquen la pérdida o disminución de su capacidad laboral, o en su caso la obligación de que el mismo estado se haga cargo de dichas prestaciones. La seguridad social, es el conjunto de normas y de principios orientadores, y de medios, instrumentos y mecanismos tendientes a implementar la cobertura eficaz de las contingencias sociales que puedan afectar al ser humano y/o a su grupo familiar en sus necesidades materiales vitales y en su dignidad intrínseca e inherente a ellas Esta seguridad social, debe ser integral, es decir, debe resguardar al hombre no solo de los imprevistos propios del trabajo, sino también ante los eventos naturales de la vida, nacimientos, niñez, matrimonio, accidentes, desempleo, enfermedades, invalidez y rehabilitación, muerte, etc., y hasta contemplar la formación cultural y espiritual del individuo, sea este trabajador o no. El Estado es el sujeto obligado a otorgar los beneficios de la seguridad social, ya sea mediante prestaciones directamente estatales, o bien a través del establecimiento de las condiciones propicias para que la integralidad de la seguridad social se haga efectiva, inclusive comprometiendo para esto a la comunidad en general o a entidades privadas. No obstante lo dicho, y tal se anticipara, la justicia de la seguridad social en materia de movilidad recién a tomado cuentas en el asunto, en una dirección que no nos permite suponer el final del camino, no obstante advertimos no estará exenta de dificultades, En el fallo “Alvarez, Mirta c/ANSeS s/ Reajuste de Haberes” del Juzgado Federal Nº 4, Mar del Plata, resuelto el 26 de Mayo del 2011, y confirmado el 6 de Febrero de este año en la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (cabe aclarar que este fuera confirmado por cuanto Anses si bien apela la resolución, luego no fundamenta este recurso y por lo tanto queda “desierto” es decir firme por un error del apelante) dispuso la Inconstitucionalidad del artículo 5 de la ley 26.425 citadas, y el derecho al actor a percibir la movilidad según el índice general de salarios en base a que “Dada la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen público -Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) financiado a través de un sistema solidario de reparto, se debe garantizar a los afiliados y beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público. En respeto a los principios de solidaridad y subsidiariedad que rigen el sistema previsional no puede dejarse a ningún beneficiario sin movilidad en alguna de sus prestaciones. Por ende, corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425 debiendo reconocerse a la renta vitalicia idéntica movilidad que la explicitada por la Corte en el caso “Badaro”, correspondiéndole, al Estado, la obligación de pagar la diferencia que la compañía de seguros no obtiene con su renta” No obstante esta misma Sala dispuso en fecha 1 de Octubre del año 2012 en la causa “"SALDUNA, STELLA MARIS c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios" que no corresponde la movilidad en el caso de rentas vitalicias previsionales por cuanto argumentan que “…habiendo optado la titular por la libre contratación de la modalidad de Renta Vitalicia Previsional en pleno conocimiento de las condiciones legales que la caracterizan, las que por sus particularidades difieren sustancialmente de las prestaciones a cargo del régimen previsional público de reparto y no contemplan el derecho a la movilidad del haber que cabe reconocer a la PBU, PC y PAP, no ha de prosperar su reclamo dirigido contra la A.N.Se.S. Pretendiendo la movilidad de jubilación ordinaria…” Cabe aclarar que esta sentencia se halla apelada mediante recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 17 de Julio de este año 2013 Esta misma tesitura sique por ejemplo el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social número 10 Sin embargo, este reconocimiento de la Doctrina de la llamada La doctrina de los actos propios (que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", y proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, o sea la contradicción de un acto previo con otro posterior), y que impediría según el criterio del citado fallo Salduña, de peticionar movilidad de una renta vitalicia previsional por cuanto al contratarse bajo este régimen se asume el beneficiario que dadas las particulares del contrato no tenía derecho a ello y por lo tanto no puede reclamarla luego, tiene su límite en el principio de irrenunciabilidad e integralidad de las jubilaciones y pensiones. Dicho de otro modo, no puede interpretarse citada l de modo tal que se cercenen mediante la aplicación de estos derechos y garantías otorgadas por la Constitución Nacional y Tratados de Derechos humanos con esta jerarquía. Que por otra parte, denegar el derecho a la movilidad de un beneficiario de rentas vitalicias en base una estricta interpretación normativa, sin considerar derechos y garantías otorgadas por la Constitución Nacional a jubilados y pensionados importa desnaturalizar en lo substancial el objeto de ese instituto. En tal sentido se ha sostenido que “El apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar en materia previsional, dado que el objetivo de la misma es la cobertura de los riesgos de subsistencia..” (Malek, Mirta Beatriz c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios SENTENCIA del 22 de Febrero de 2012, Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I) Este fallo contradice palmariamente la propia doctrina establecida por la Sala III en diversos precedentes en donde se reconoce expresamente el principio de igualdad de derechos entre los beneficiarios de rentas vitalicias provenientes del régimen de capitalización y de reparto. Asi en la causa "DABAAN, NADIA c/ Orígenes A.F.J.P. y otro s/Amparos y sumarísimos" del 4/11/09 resuelto por la sala III dijo que: “La oposición del organismo (a otorgar el haber mínimo garantizado) deviene insostenible desde que, por imperio del art. 1 de la ley 26.425, se produjo la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el de reparto en el nuevo S.I.P.A., e impuso al Estado Nacional la obligación de garantizar "a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley". En ese mismo orden de cosas y teniendo en cuenta que la razón de ser del "haber mínimo garantizado" no es otra que la de asegurar "elementales condiciones de vida" que hacen a la dignidad del beneficiario y al carácter integral de la prestación acordada, la condena al pago de un suplemento por parte de la A.N.Se.S. en los casos que el importe de la Renta Vitalicia Previsional a cargo de la Compañía de Seguros de Retiro no alcance ese piso, resulta plenamente compatible con el deber de la aseguradora de continuar abonando la renta convenida conforme lo establecido por el art. 5 de la ley 26425 y la garantía prevista en el citado art. 2.” Cabe aclarar que los artículos 1 y de la ley 26.425 disponen que el Estado Nacional otorgara en relación a los beneficiarios del régimen iguales o menores prestaciones a aquellos provenientes del régimen de capitalización (en igual sentido "ESPINDOLA, MARÍA SUSANA Y OTRO c/ A.N.Se.S. s/Amparos y sumarísimos" de 28/03/12) Esta Sala, que cabe aclarar, ha resuelto la cobertura del haber mínimo garantizado a cargo de Anses en base justamente a este criterio de igualdad, luego deniega esa misma igualdad a los fines de considerar la movilidad previsional, por lo que cercena en forma inadmisible un derecho previsto en la carta magna para todos los jubilados y pensionados, por cuanto considera a los rentistas previsionales como pertenecientes al régimen de la seguridad social solo si perciben menos del haber mínimo, pero como contratantes de una compañía de seguros su superan ese monto. En tal sentido cabe puntualizar lo establecido por el más alto tribunal respecto de la aplicación de la teoría de los propios actos en el caso de rentas vitalicia en el Caso “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688” (Resuelto el 26/10/2004) Milone, un taxista de 55 años, sufrió un accidente que le provocó la pérdida de visión de su ojo izquierdo, por lo que le resultó imposible reubicarse laboralmente. Se declaró su minusvalía total del 65% y la empresa “Asociart S.A., ART”, a la que estaba afiliado, le abonó la indemnización en forma de renta periódica, tal como lo indica la ley. Según el artículo 14 de la LRT, ante situaciones de incapacidad permanente parcial entre el 20% y el 66%, el trabajador recibirá la indemnización en forma de renta periódica. Ésta se calcula sobre el salario y el porcentaje de incapacidad . Así, por ejemplo, a un trabajador con un sueldo de 1.000 pesos que sufre una incapacidad del 65%, le correspondería una renta de aproximadamente 455 pesos por mes . Presentación del caso Disconforme con esta solución, Milone planteó un reclamo en contra de la ART exigiendo recibir su indemnización en un solo pago. Adujo que la percepción de una renta periódica le acarreaba la pérdida de la disponibilidad y control del dinero, que estaba destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria. Explicó que la administración del monto total le resultaría más beneficiosa, en tanto podría obtener una mayor rentabilidad, manteniendo el capital para adecuarlo a sus necesidades y las de su familia. De esta manera, la cuestión que se discutía era si el pago por incapacidad laboral en forma de renta periódica era constitucionalmente válido, o si, por el contrario, el artículo 14 de la LRT debía ser declarado inconstitucional y, en consecuencia, las aseguradoras tendrían que abonar la indemnización en una sola vez, por la totalidad de la prestación debida. La Corte Suprema resolvió declarar la inconstitucionalidad de la norma y ordenar que la indemnización se pagara en una única cuota (Voto de los jueces Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. En disidencia Belluscio y Fayt). La mayoría adujo que la LRT tiene por objetivo central reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y que, en este caso específico, el pago de la indemnización en cuotas podía conducir a objetivos distintos de los que se proponía la ley y no atender a las necesidades de los beneficiarios del sistema. El máximo tribunal agregó que el pago total en una sola vez es la solución que mejor refleja el principio protectorio establecido en el mencionado artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Pero en particular, y respecto de las argumentaciones vertidas por la demandad en el sentido que no procedía reclamo judicial alguno, por cuanto el beneficiario había aceptado el pago fragmentado de la indemnización en cuestión, la corte dijo que “ …Con respecto a la doctrina de los propios actos y su aplicación al caso de autos también cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo con claridad: Del mismo modo, este Tribunal ha decidido que no media voluntario acatamiento (“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa LLosco, Raul c/ Irmi S.A y otra” de 12 de junio de 2007) a un régimen jurídico, que obste a su ulterior impugnación constitucional, cuando no existen opciones legales para no realizar los actos en cuestión (Fallos: 310:1431), o cuando la realización de actos dentro de ese marco normativo es el único medio posible para acceder al ejercicio de la actividad profesional del impugnante (Fallos: 321:2086) o para que un ente pueda ejercer los actos designados en su objeto social (Fallos: 311:1132)” (voto de la Dra. Highton de Nolasco en los autos mencionados.)” Debe tenerse presente que la prestación en juego no estaba integrada al sistema previsional, sino que se trataba de una indemnización fragmentada Cabe aclarar por otra parte que se tiene dicho que “La exigencia de optar entre un beneficio y otro no priva de un derecho adquirido, sino que establece la condición de que la peticionaria elija libremente la prestación que estima más beneficiosa (Fallos 382:299). Asimismo, el Alto Tribunal se ha pronunciado en autos "Pérez, Elvira Juana" -sent. del 26.02.76-, destacándose en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal, en cuanto a la obligación que impone al Estado el art. 14 bis. de la C.N., que las leyes jubilatorias son de derecho público y de manifiesto carácter asistencial, por lo que el reconocimiento de beneficios previsionales está supeditado a los requisitos y condiciones que la propia ley exige para el otorgamiento y pérdida de los derechos que acuerda. (“CERRINI, CARLOS ALBERTO c/ A.N.Se.S. s/ Jubilación y retiro por invalidez , SENTENCIA del 9 de Mayo de 2012, Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I) De ello surge, y sin perjuicio de considerar a todas luces el derecho a todo beneficiario de rentas vitalicias a la movilidad de su prestación que ineludiblemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, seguramente pondrá eficaz remedio jurisprudencial a toda desviación o carencia de interpretación que cercene el derecho a la movilidad que le corresponden sin dudar a los beneficiarios de rentas vitalicias DOCTRINA: Dr. Miguel Darío Celeste. Abogado. C.P.A.C.F Tomo 89 Folio 35
Posted on: Thu, 12 Sep 2013 05:11:25 +0000

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