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De mis temas favoritos que indudablemente habrá de sufrir modificaciones una vez aprobada la Reforma Fiscal: FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EN MATERIA FISCAL, SURTE EFECTOS DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO O CONVENIO RESPECTIVO. La fusión es un negocio corporativo (exclusivo de sociedades) de carácter complejo y naturaleza contractual, desarrollado en diversas etapas sucesivas y cuyos efectos se traducen en la sucesión universal del activo y del pasivo de la o las sociedades fusionadas en favor de la fusionante, lo que implica el paso y la adición de los socios de aquéllas a los de ésta; además, genera la extinción de la o las fusionadas, ya sea para incorporarse a una existente (fusión por incorporación) o para integrar y constituir una nueva (fusión por integración). Ahora, si bien es cierto que la naturaleza del acto de fusión es eminentemente mercantil, según se advierte de los artículos 222 a 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyos efectos para con los acreedores de las sociedades participantes y relaciones jurídicas de índole comercial, siguen surtiéndose tres meses después de su inscripción en el Registro Público de Comercio, también lo es que, en materia fiscal, es distinto, porque en ésta la legislación pretende que el fisco tenga conocimiento de determinados actos atendiendo a la realidad económica y financiera de la empresa desde que se realiza la fusión. Así, de los artículos 11, 14, fracción IX, 14-B, 32-A, fracción III, y 27 del Código Fiscal de la Federación, 19 y 20 de su reglamento, así como 14, párrafo antepenúltimo, 25, párrafos primero, tercero y cuarto, y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deriva que el legislador ha regulado los diversos efectos originados a partir de la eficacia jurídica interna de la fusión, es decir, los derechos y las obligaciones derivados del contrato o acuerdo de fusión válidamente adoptado, los que inician con una serie de actos para instrumentar la incorporación de bienes en la sociedad fusionante o en la que surja de la fusión, así como para que ésta continúe con las actividades de las fusionadas. Esto es, en el ámbito fiscal surgen diversas consecuencias y obligaciones con motivo de la firma del contrato o convenio de fusión, entre las cuales se encuentran la terminación anticipada del ejercicio de las fusionadas; la de solicitar autorización cuando se pretenda realizar una fusión dentro de los cinco años posteriores a que se hubiere llevado a cabo una anterior; las obligaciones que asumen los fedatarios públicos al protocolizar un convenio de fusión; las de dictaminar y presentar los avisos y declaraciones correspondientes, así como la actualización de supuestos de desincorporación o desconsolidación del régimen de consolidación fiscal. Tales aspectos regulados son parte de la realidad (económica y jurídica) de las empresas que participan en la fusión y no dependen de la inscripción del convenio en el Registro Público de Comercio, pues ocurren sin necesidad de que ésta se realice. Por tanto, en materia fiscal, la fusión surte efectos desde el momento en que se firma el contrato o convenio de fusión, derivado de la regulación que las disposiciones aplicables realizan de la eficacia y consecuencias que genera para las partes y los socios tal acto jurídico, salvo cuando haya existido oposición judicial en la vía sumaria por cualquier acreedor, siempre que hubiere sido declarada fundada. Contradicción de tesis 452/2011. Suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 10 de julio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: JoséRamón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,- C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintinueve de agosto de dos mil trece. Doy fe. Por lo anterior se concluye que la fusión de las personas morales tendrá efecto fiscal en la fecha en que se firma el contrato o convenio de fusión
Posted on: Tue, 08 Oct 2013 03:08:14 +0000

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