Dilemas Diarios En El Nuevo Código Procesal Penal ref - TopicsExpress



          

Dilemas Diarios En El Nuevo Código Procesal Penal ref derechopedia.pe/derecho-penal2/derecho-procesal-penal/187-dilemas-diarios-en-el-nuevo-c%C3%B3digo-procesal-penal. Dr. Edhín Campos Barranzuela SUMARIO: I.- Marco Legal. II.- Presentación. III.- Algunas consideraciones previas. IV.- Problemas de Aplicación a Nivel Preliminar. V.- La Policía Nacional, el Ministerio Público y la Defensa. V.- Algunos problemas de aplicación a nivel de juzgamiento. VI.- A modo de conclusión. VII.- Bibliografía. I.- MARCO LEGAL: Constitución Política del Estado. Decreto Legislativo 957 – Nuevo Código Procesal Penal Art. 355 - 356. Ley Nro. 29570 que amplía la inaplicabilidad de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. II.- PRESENTACION: El pasado primero de octubre del 2012, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, en dos Distritos Judiciales: Loreto y Ucayali y así se sumaron 23 los distritos judiciales, que ya cuenta con una novísima herramienta jurídica procesal penal y, que les permitirá luchar en forma denodada contra la corrupción generalizada, el sicariato, los marcas, la delincuencia juvenil y el crimen organizado. Según la información difundida por el Poder Judicial, a propósito de la puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, en estos últimos seis años, nuestro país emprendió un camino de reforma, destinado a modernizar el Sistema de Administración de Justicia Penal, siguiendo la corriente de cambios que se venía efectuando en toda América Latina; ésta reforma empieza con la promulgación del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29 de julio de 2004, mediante el cual se dispone la entrada en vigencia de un nuevo texto normativo denominado “Código Procesal Penal”, el cual está enmarcado en un sistema acusatorio — adversarial basado en la oralidad. Su proceso de implementación ha implicado un continuo monitoreo y evaluación sobre su funcionamiento y los resultados que se vienen obteniendo, a fin de identificar los aspectos a fortalecer y realizar los ajustes necesarios, con miras a que el proceso de implementación sea exitoso a nivel nacional. La implementación del nuevo sistema procesal penal, realizada hasta la fecha en nuestro país, ha sido de manera integral en 23 Distritos Judiciales y estos son: Huaura, la Libertad, Moquegua, Tacna, Arequipa, Lambayeque, Piura, Sullana, Tumbes, Cusco, Puno, Madre de Dios, Cañete, Ica, Amazonas, Cajamarca, San Martín, Ancash, Santa, Cerro de Pasco, Huánuco, Loreto y Pucalpa, respectivamente. Asimismo, porcentualmente se puede indicar que en el Perú, se ha realizado la implementación del 71% del total de sus Distritos Judiciales, quedando pendiente solo un 29% por implementar. Dado los avances positivos que venimos observando desde la aplicación gradual de este sistema procesal penal en nuestro país, resulta necesario seguir uniendo esfuerzos para cumplir con el reto de implementarse a nivel nacional, pues el NCPP, entrará en vigencia de acuerdo a la nueva recalendarización del Ministerio de Justicia, es como sigue: primero de abril del 2014 en los distritos judiciales de Apurímac y Huancavelica, el primero de julio del 2014 en los distritos judiciales de Ayacucho y Junín y el primero de diciembre del 2014 en los distritos judiciales de Callao, Lima Norte, Lima Sur y Lima. y consideramos que será la verdadera prueba de fuego de esta herramienta jurídica, de carácter penal acusatoria. Actualmente en los Distritos Judiciales en donde entrará en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, por mencionar a la capital de la República, existe mucha expectativa y los operadores jurídicos se vienen preparando con mucha dedicación y esmero, pues el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia, vienen realizando sus máximos esfuerzos, para que este nuevo modelo tenga el éxito esperado y sus integrantes se encuentren lo más capacitados posibles, para enfrentar con éxito la presente reforma procesal penal. Asimismo, porcentualmente se puede indicar que en el Perú, se ha realizado la implementación del 71% del total de sus Distritos Judiciales, quedando pendiente solo un 29% por implementar, que representa un tercio de los distritos judiciales. En tal sentido dado los avances positivos que venimos observando, desde la aplicación gradual de este sistema procesal penal en nuestro país, resulta necesario seguir uniendo esfuerzos para cumplir con el reto de implementarse a nivel nacional Según la información procesada del Poder Judicial, al mes de Mayo del año 2011, del total de los Distritos Judiciales implementados de manera integral al año 2010, se observa que del número promedio de audiencias programadas, estas ascienden a 199,167; se han realizado 143,606 audiencias, lo que representa un 72.1% en la efectividad de las audiencias; esto es, que cumplieron su cometido por las que fueron programadas y solamente 27.9% se frustraron. De la misma forma se puede apreciar que en los Juzgados de Juzgamiento (Juzgados Penales Unipersonales y Colegiados), existe un total de 52,034 audiencias programadas, de las cuales un 70.6% se han realizado; mostrando así, que existe gran efectividad en la realización de las audiencias por parte de estos juzgados, los cuales tienen a su cargo la dirección del juicio oral en la etapa de Juzgamiento y en la salas de apelaciones, existe un total de 19,273 audiencias programadas, de las cuales un 89.9% se han realizado; mostrando así, que existe gran efectividad en la realización de las audiencias por parte de estos órganos jurisdiccionales, los cuales ejercen sus labores de segunda instancia en la impugnación de las resoluciones emitidas en primera instancia. Decreto Supremo N° 019-2012-JUS del 20 – 12 – 2012. En tan sentido la base de la oralidad de las audiencias, en todos los órganos jurisdiccionales, es el hábitat natural del Juez y además el indicativo que la reforma procesal en el país viene dando resultados positivos y que somos ejemplo para los países de la sub región, que observan con beneplácito nuestro nuevo sistema acusatorio procesal penal, que tiene como firme propósito luchar contra la corrupción generalizada, la delincuencia juvenil, el sicariato, los marcas y el crimen organizado. Indudablemente, la mayoría de operadores jurídicos, llámese jueces, fiscales, abogados y policías respectivamente se encuentran un tanto preocupados y nerviosos sobre esta reforma judicial, pues se preguntan, que ha cambiado los paradigmas procesales, y además si se ha cambiado de mentalidad, de la cultura litigiosa a la cultura de los acuerdos reparatorios o de oportunidad, y si existe ahora, mayor garantía en las audiencias previas y juicios públicos en los procesos penales y si toda esta reforma ha permitido disminuir los índices de la delincuencia que se vive en nuestro distrito judicial. Indudablemente la puesta en marcha de esta nueva legislación procesal penal, permitirá que disminuya en forma gradual la incidencia del crimen organizado y la delincuencia juvenil y por ende mejore la calidad de vida del ciudadano común y corriente, pues los procesos penales son más cortos y con todas las garantías constitucionales del debido proceso, pues no hay que perder de vista que la actual situación penitenciaria ha conllevado que la mayor cantidad de procesados, tengan la condición jurídica de imputados, que de sentenciados. Es importante, relievar, que en los distritos judiciales, en donde se encuentra vigente el NCPP, según las estadísticas difundidas por los órganos encargados de administrar justicia, el índice delincuencial ha disminuido ostensiblemente y la aprobación al sistema penal de justicia ha logrado el reconocimiento de la población, que siente que con este nuevo modelo procesal, existe una mejor garantía procesal, amén desde luego de la disminución de quejas y denuncias contra magistrados. Recordemos que este nuevo sistema procesal penal, se caracteriza porque existe una clara división de funciones, por parte del Ministerio de la defensa y del Ministerio Público, reforzándose el principio acusatorio, a través de la oralidad, la contradicción, inmediación y la publicidad, además se refuerza el principio de imparcialidad judicial, el Juez de la Investigación Preparatoria o Unipersonal de Juzgamiento debe encargarse de resolver la causa judicial, sin tratar de sustituir a las partes. Asimismo, el proceso inquisitivo que en breves meses caducará, traía consigo los procesos ordinarios y sumarios, este último constituía el noventa por ciento de las causas penales que atiborraban la función jurisdiccional y que a propósito era inconstitucional, ahora esta clase de procesos desaparecerá para dar paso al Proceso Penal Común, que está constituido por la epata preliminar, investigación preparatoria, la etapa intermedia y de juzgamiento. Actualmente, tenemos la oportunidad de implementar el NCPP de manera eficaz y eficiente, pues de las experiencias que han tenido los distritos judiciales en donde está vigente el Código, podemos rescatar sus experiencias positivas y equivocarnos menos y así hacer más predectible y predecible la impartición de justicia, pues al final del túnel, el verdadero protagonistas del proceso penal, el imputado, requiere de una justicia rápida, imparcial y transparente. Indudablemente el novísimo Código Procesal Penal, transforma las viejas estructuras inquisitivas del sistema procedimental punitivo y permite abrir paso a una nueva cultura garantista, acorde con la nueva corriente procesal penal en América Latina. III.- ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS: Mediante Decreto Supremo 019-2012–JUS, se modificó el calendario oficial del Ministerio de Justicia, que establecía la aplicación progresiva del Código Procesal Penal del 2004, es por ello que la calendarización oficial, de vigencia del NCPP, por parte de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal ha quedado de la siguiente manera: primero de abril del 2014 en los distritos judiciales de Apurímac y Huancavelica, el primero de julio del 2014 en los distritos judiciales de Ayacucho y Junín y el primero de diciembre del 2014 en los distritos judiciales de Callao, Lima Norte, Lima Sur y Lima. En tal sentido, consideramos que corresponde realizar un balance de esta fase de vigencia del NCPP, de sus defectos y bondades y qué mejor que los propios operadores jurídicos para dar un mejor concepto sobre su inminente puesta en vigencia a nivel nacional. Indudablemente el NCPP viene transformando las viejas estructuras inquisitivas del sistema procedimental punitivo y viene abriendo paso a una nueva cultura garantista, acorde con la nueva corriente procesal penal en Iberoamérica. Otro aspecto positivo del NCPP es que con su implementación, las denuncias de corrupción se ha reducido a cero, al igual que las tachas y quejas contra los magistrados, la transparencia de los procesos es la permanente constante y esto se ha podido apreciar en las últimas visitas de la Oficina de Control de la Magistratura a los diferentes distritos judiciales, pues no hay que perder de vista que las audiencias públicas, son el mejor testimonio judicial de transparencia de los operadores de justicia, toda vez que allí mismo se toma la decisión frente a un determinado caso, llámese requerimiento de prisión preventiva, control de plazos, tutela de derechos, fallo de las sentencias, concesorio de apelación, entre otros. IV.- PROBLEMAS DE APLICACIÓN A NIVEL DE INVESTIGACION PRELIMINAR: Los principales problemas que se vienen aconteciendo entre la Policía Nacional y el Ministerio Público en el Distrito Judicial de Piura, según versión del Dr. Orlando Sánchez Urquiza – Ex Fiscal Provincial de la Fiscalía Corporativa de Talara, son muchas, uno de ellas es la descoordinación existente entre la Policía con el Ministerio Público en el trabajo a realizar en la etapa de Investigación Preliminar, pues la realidad ha mostrado que desde la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en el Distrito Judicial de Piura, el trabajo en equipo deseado, entre ambas instituciones gubernamentales ha sido muy difícil de concretar. El problema se aprecia específicamente en circunstancias en que el Ministerio Público quiere actuar alguna diligencia con participación de la Policía, o cuando la Policía Nacional necesita actuar alguna diligencia y para ello requiere de dar cuenta al fiscal. Por ejemplo, cuando la Policía da cuenta de alguna intervención al fiscal de turno, muchas veces este requiere que tal comunicación sea efectuada por escrito, mediante oficio caso contrario la tiene como no comunicada, generando una serie de dificultades en la realización de tales diligencias, como demora, contratiempos, conflictos en la toma del caso entre los fiscales que están de turno, o con los que entrarán si es que la comunicación se ha realizado en el límite de tiempo en que termina el turno, un despacho y entra otro. Es en este último caso en que la descoordinación entre la Policía Nacional y la Fiscalía Provincial es utilizada por algunos fiscales que lastimosamente carecen de responsabilidad e identificación institucional, cuyo trabajo es efectuado con desidia, para desconocer la comunicación que pueda hacer la policía, ya sea por teléfono o verbalmente, desconociendo la competencia del caso que acaeció y fue comunicada durante las últimas horas de su turno. Otro problema, alega Sánchez Urquiza que se puede advertir, es la falta de compañerismo y espíritu de trabajo en equipo que pueda transmitir, el fiscal al policía que tiene que realizar las primeras diligencias para lograr fijar evidencia del delito. Se denota en el quehacer diario, que pocos fiscales orientan al policía sobre las formalidades que tiene que cuidar al momento de realizar los actos de investigación de urgencia imprescindibles para evitar o impedir las consecuencias de delito, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para esclarecer los hechos, a efectos de que la fuente de prueba sea licita y no se convierta en irregular o prohibida; pues, si bien los miembros de la Policía Nacional, ha recibido capacitación al respecto, es muy conveniente que el probo e inteligente, cuide de las fuentes de prueba que le ayudaran a sustentar su caso más adelante, de llegar el momento del juicio oral. No está lejos de la verdad el Dr. Orlando Sánchez Urquiza, al desnudar una de las realidades latentes que diariamente se tiene que afrontar en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, pues ha decir de muchos estudiosos, tan pronto como entró en vigencia el NCPP en los diferentes distritos judiciales del país, también entró en vigencia la desidia, la descoordinación, la falta de colaboración y la falta de trabajo en equipo, toda vez que los efectivos policiales entraron en celo, por la competencia de las investigaciones preliminares y hasta ahora se resisten a considerar que deben de dar cuenta al Ministerio Público, tan pronto se tenga conocimiento de la noticia criminal. A decir del Dr. Carlos Rivera Paz del Consorcio Justicia Viva “uno de los sectores que desde el inicio han mirado con desconfianza el proceso de reforma procesal penal ha sido la Policía Nacional, por el simple hecho que el nuevo modelo establece un cambio sustancial de la relación de poder que la Policía ha sabido construir tanto con el Ministerio Público como con las personas sometidas a las investigaciones penales. Pero, más allá de eso, lo que se ha podido apreciar es que se estaban realizando esfuerzos para acomodarse a esa nueva relación en aquellas Cortes de Justicia en las que ya se ha implementado la reforma procesal penal, y las dificultades que se han podido observar en ese escenario eran apreciadas como parte de los problemas regulares de un cambio profundo como éste”. Rivera Paz agrega que a partir de la presentación del Proyecto de Ley Nº 3205/2008 (ingresado el 24 de abril del 2009) de Mercedes Cabanillas, habrá que entender que el consenso no comprende a la Policía Nacional del Perú. En concreto, el proyecto de ley propone una alteración y modificación sustancial del modelo procesal respecto a la posición y consecuentemente poder que debe tener la Policía Nacional en el curso de la Investigación Preparatoria. En términos generales, el proyecto propone 34 modificaciones al Decreto Legislativo N° 957, el Código Procesal Penal (en adelante CPP), y todos son cambios en el rango de atribuciones de la Policía en el curso de las investigaciones. En el artículo en comento, se indica que el proyecto Cabanillas decide señalar que la conducción que el CPP otorga al Ministerio Público es una “conducción jurídica” de la investigación. Utilizan dicho término porque en el texto del proyecto se pretende desplegar una “conducción técnica” de la investigación en manos de la Policía, desplazando de esta manera el rol del Ministerio Público (artículo IV del Título Preliminar, artículos 60°, 61° y otros del proyecto). En segundo lugar, el proyecto Cabanillas decide colocar a la Policía Nacional como una institución intermediaria de las atribuciones del Ministerio Público, sustrayendo ese rol directo que el CPP otorga a los fiscales (artículo IV.2 del Título Preliminar, artículo 65, 1 del proyecto). Decreto Supremo N° 019-2012-JUS del 20 – 12 – 2012. 4 RIVERA PAZ, Carlos. El Proyecto Cabanillas: Boicot a la Reforma Procesal Penal. artículo publicado en la página de justicia viva el 21 de mayo del 2009. justiciaviva.org.pe En tercer lugar, el proyecto Cabanillas termina generando una suerte de nueva etapa procesal, la Investigación Preliminar, la cual sería una etapa previa a la Investigación Preparatoria que reconoce el CPP y que –claro está– quedaría a cargo de la Policía Nacional. Esto altera, sustancialmente, el modelo procesal del CPP (artículo IV, 4 del TP, artículo 65, 2 del proyecto). En cuarto lugar, el proyecto otorga a la Policía la atribución de formular y ejecutar estrategias técnico científicas y operativas para la investigación del delito. ¿Qué contienen esas estrategias? En realidad puede ser todo y, por lo tanto, si eso dice la norma, es la Policía la que vuelve a tener el control de la investigación y, de esta manera, se relega de manera sustancial el papel del Ministerio Público (artículo 65, 4 del proyecto). En quinto lugar, el proyecto vuelve a conceder a la Policía la atribución de tipificación de los delitos objeto de las investigaciones. Esto ha sido proscrito por el CPP al acarrear graves irregularidades e ilegalidades. Consecuentemente, su restitución es una grave afectación al modelo del CPP (artículo 68, 1 y 332° del proyecto). Luego el proyecto otorga a la Policía Nacional el poder de iniciar propiamente los actos de investigación, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de un delito y para promover la investigación de oficio (artículo 329° del proyecto). Asimismo el proyecto elimina la relación de subordinación funcional que el CPP estableció para la policía en cuanto a su vínculo con el Ministerio Público, al eliminar en el contenido del proyecto una serie de disposiciones contenidas en dicha norma procesal (artículo 60° y otros del proyecto). En resumen, el Dr. Carlos Rivera Paz expresa que todas las propuestas del proyecto apuntan en una sola dirección: desmontar el esquema de la relación de subordinación funcional que el nuevo modelo procesal penal establece entre la Policía y el Ministerio Público, a través de una restitución grosera del poder de la primera. Esto, en términos concretos, no es otra cosa que un boicot a la reforma procesal penal que, todo parece indicar, viene desde el propio Ministerio del Interior. Por la pronto y a al cierre de la edición de este artículo académico, se han presentado dos iniciativas legislativas en la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana del Congreso de la República, mediante el cual el jefe de la Dirincri del Policía Nacional del Perú ha manifestado que se debe plantear una reforma al Nuevo Código Procesal Penal, toda vez que este instrumento jurídico es demasiado garantista, pues favorece al imputado y a su abogado defensor, al concederle demasiados derechos, entre ellos el silencio o el cambio de declaración testimonial, además se ha planteado que una Comisión Multisectorial realice diagnostico de la aplicación del NCPP para ver sus efectos en la reducción de la delincuencia y además se ha planteado la definición de roles del Ministerio Público y de la Policía Nacional en el marco de la Constitución, además de ha subrayado la necesidad de fortalecer el sistema de investigación criminal y de especialización. V.- LA POLICÍA NACIONAL, EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA: MINISTERIO PÚBLICO: A decir del Dr. Jorge Rosas Yataco – Fiscal Superior del Distrito Judicial de Piura y reproducido en su obra sobre estudios del Nuevo Código Procesal Penal, indica que los Fiscales deben entender y aprehender este nuevo sistema procesal penal que involucra en primer lugar, un cambio de mentalidad (de la inquisitiva a la acusatoria), y en segundo lugar, un cambio de actitud (corporativización). Bien señala el profesor Pablo Sánchez Velarde que se debe tomar conciencia que la reforma de la justicia, sobre todo, la penal, además de requerir un cambio de mentalidad, necesita ser asumido como un problema cultural. El sentido de la corporativización implica que los Fiscales deben asumir su rol en dicho sentido, esto es, compartir el trabajo, las preocupaciones, inquietudes y las responsabilidades, en suma, un trabajo en equipo, dejando de lado el equivocado concepto de que uno es “dueño” de su despacho y jefe único de las personas a su cargo, así como conocedor único e insustituible de los casos asignados. Esta corporativización tiene sentido también si se llega a una standarización de las decisiones fiscales, esto es unificar criterios. Artículo del Dr. Carlos Rivera Paz de Justicia Viva, cuya autoría intelectual le pertenece y que ha sido transcrito y por su interés de carácter académico se suscribe la presente. Boletín de Alerta Informativa del día 04 de noviembre del 2010. lozavalos/alertainformativa. Preparan medidas para enfrentar a la delincuencia. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo ManualdeDerechoProcesalPenal,Lima2004, p.235 Para ello es necesario la reunión plenaria periódica donde se debatan y analicen temas y casos probables. Luego de ello las reuniones con los Jueces, Policía y Abogados defensores, en procura de una mejor operatividad del Código Procesal Penal. Finalmente, los señores fiscales debe haber un cambio de actitud frente a los otros operadores de justicia penal, sobre todo, con la Policía Nacional ya que de la relación que se establezca entre ambos va a depender el éxito o fracaso de una investigación criminal. POLICÍA NACIONAL: Rosas Yataco subraya que falta de apoyo presupuestario, logístico, personal humano y tecnológico. Esta situación incide en el personal policial. Asimismo, la Policía debe de interiorizarse con el nuevo modelo procesal penal. Pues, el éxito o fracaso de una investigación depende de la relación o binomio Policía - Fiscal, y ambos deben estar compenetrados con este sistema de justicia penal. Tal como expone Lorena GAMERO CALERO el complejo escenario ofrecido hasta el momento por el modelo inquisitivo, varía sustancialmente con la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, puesto que, se confiere por un lado, el monopolio del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, y por otro lado, se le permite al fiscal asumir, en términos fácticos, la dirección funcional de la investigación en la denominada etapa preparatoria. De esta manera, se establece claramente que la policía constituye un auxiliar –en función judicial- importante para la labor del Ministerio Público en la definición y ejecución de estrategias de la investigación del delito. - LA DEFENSA PENAL: En cuanto a la defensa Rosas Yataco precisa que la defensa de Oficio: falta de apoyo logístico en cuanto a la comunicación y desplazamiento en horas de la noche, así como incremento de personal. Defensa privada: es necesario una capacitación gremial, así como en forma conjunta con los demás operadores judiciales del sistema penal. Los abogados también deben cambiar de mentalidad e insertarse en este modelo acusatorio, porque depende de la asesoría que brinde a sus patrocinados y la orientación legal para terminar rápidamente un caso determinado. El abogado no puede ni debe mirar al Policía y al Fiscal como un “enemigo” y viceversa, es decir que la Policía y el Fiscal tampoco aprecien de que el abogado viene a entorpecer la investigación, por el contrario que todos los operadores de justicia penal van a cumplir con su rol y de no hacerlo así se adviertan y se tomen las medidas del caso. VI.- ALGUNOS PROBLEMAS DE APLICACIÓN A NIVEL DE JUZGAMIENTO: Antes de empezar a tratar algunas consideraciones sobre la problemática de aplicación del NCPP a nivel de juzgamiento, debemos indicar que el Poder Judicial debe superar algunos rasgos de la tradición inquisitiva e insertarse en este nuevo modelo procesal, asumiendo su rol de fallo y de control de las garantías procesales fundamentales. El Dr. Jorge Rosas Yataco subraya que El Juez debe entender que ya no es más el “amo y señor” de la investigación y que existe un organismo autónomo e independiente como el Ministerio Público que ha sido creado y encargado, entre otros, para la investigación. Bien anota Pablo TALAVERA ELGUERA que una de las características de la asunción de un modelo acusatorio o adversativo es el abandono del Juez como órgano de investigación, el mismo que concentraba en su persona las funciones de averiguación y las de decisión sobre medidas restrictivas o limitativas de derechos, así como de la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales que ponen término a la instancia, por ejemplo subraya que en Huaura no existe un Juez Penal Coordinador, como si ocurre en el Ministerio Público, para que, entre otras funciones realice una labor eficiente de monitoreo y seguimiento de los despachos y de los problemas surgidos con ocasión de la implementación del Código Procesal Penal. Los problemas que se han presentado y que han merecido ser propuestos en el pleno de los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Piura, son los siguientes: GAMERO CALERO, Lorena. LaPolicíaNacionalylaconduccióndela investigacióndeldelito,ActualidadJurídicaNº140,p.105) 1.- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LOS DELITOS DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PRIVADA. El Art. 29 inciso 4 del NCPP establece que la competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria, le corresponde conducir la etapa intermedia y la de ejecución de sentencia, sin embargo no se establece se manera expresa un dispositivo legal que especifique que en los delitos de ejercicio privado de la acción penal, como son injuria, calumnia y difamación quien es el órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta que con el nuevo sistema procesal penal las querellas se interponen ante el Juzgado Penal unipersonal. En el distrito judicial de Piura, se ha presentado el caso que las querellas en ejecución de sentencia, los conoce el Juzgado Unipersonal y en la Provincia de Sullana se remiten al Juzgado de Investigación Preparatoria, entonces nos encontramos frente a un problema, pues en distritos judiciales cercanos, no hay criterios uniforme para saber quién es el Juzgado competente para conocer en ejecución de sentencias las querellas, por tal razón aún se encuentra pendiente de que los magistrados superiores sean convocados para que a través de Plenos Jurisdiccionales Distritales, se pueda unificar criterios y así exista predictibilidad, frente a un caso que parece sencillo, pero su ejecución puede vulnerar el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso. Frente a este disyuntiva de competencia y abonar a favor de la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria, aún sin un pronunciamiento específico de la materia, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, acaba de emitir la Casación Nro. 79-2009–PIURA de fecha diecisiete de septiembre del 2010, mediante el cual dispone que el Juzgado de Investigación Preparatoria es el competente para que cada treinta días, el sentenciado concurra a informar y firmar el Libro de Control de Sentenciados y se controle a fin de que no varíe de domicilio sin previo aviso al Juez de Investigación Preparatoria. El tercer considerando de dicha casación prescribe que “el artículo 488 del NCPP reconoce los derechos y facultades que tienen las partes en el proceso penal de ejecución, todas ellas están facultadas para al Juez, los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan en este ámbito, comprende como es obvio, la sanción penal, la reparación civil y las consecuencia accesorias impuestas en la sentencia). El apartado tres del indicado precepto impone al Fiscal una atribución adicional, controlar la ejecución de las sentencias penales en general, control que se materializa, instando las medidas de supervisión y control que correspondan y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria, los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la ley. El control a que se refiere el precepto analizado es de carácter externo, el Fiscal por su condición de “Guardián de la Legalidad”, y titular de la acción penal, tiene injerencia para instar, pedir imperiosamente, medidas de supervisión y control, así como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley, facultad que a su vez debe concordarse, en lo pertinente con la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente el Art. 95 incisos ocho y nueve, como es obvio, solo insta, esto es, urge la pronta ejecución de una medida determinada, quién es ajeno a la potestad jurisdiccional y precisamente, la solicitud que corresponda ante el Juez que tiene la competencia funcional que le es propia. En ese sentido el máximo Tribunal de justicia Peruano, resuelve declarar fundado el recurso de casación por inobservancia de la norma procesal y disponer que el sentenciado asista al Juzgado de Investigación Preparatoria cada treinta días, a fin de informar y firmar el Libro de Control de Sentenciados y no variar de domicilio, sin previo aviso del Juez de Investigación Preparatoria, por lo que esta ejecutoria es una aproximación al dilema existente en cuanto a la competencia de los delitos de ejecución privada. 2.- LA COERCION DEL MANDATO DE CONDUCCION COMPULSIVA: El Art. 79 inciso 1 y 2 del NCPP establece que el Juez a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: De lo actuado aparezca evidente que no obstante tener conocimiento que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales. Fugue del establecimiento o lugar donde está detenido o preso. No obedezca pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión. Se ausente sin autorización del Fiscal o del Juez del lugar de su residencia o del designado para residir, asimismo el Juez a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. En tal sentido la norma procesal establece la contumacia y ausencia y la forma de su ejecución, son competencia jurisdiccional, que se ejecuta a nivel del juzgamiento; sin embargo observamos que la Policía Nacional, lejos de cumplir con las órdenes de conducción compulsiva, hace caso omiso al respecto, pues ahora ya no le llaman órdenes de ubicación y captura, y no los ponen a disposición del Juzgado, porque alegan que no es propiamente una orden de ubicación y captura, en consecuencia muchos reos ausentes y contumaces, no son puestos a disposición al Juzgado Unipersonal o Colegiado para su juzgamiento, lo que produce un serio atraso en la impartición de justicia penal. En ese sentido, uno de los más grandes problemas de déficit en cuanto a la realización de las audiencias públicas de juicio oral, son precisamente la frustración de las mismas, en razón de que pese a encontrarse debidamente notificado el imputado no concurre a ella y además su abogado defensor, es por ello que se les declara reo contumaz y se dispone su conducción compulsiva, a fin de que conduzcan al imputado en horario de oficina, esto es de lunes viernes de 7:45 a.m a 4:30.p.m y para tal efecto se libran los partes a la Delegación Policial del sector o/a nivel nacional, para su respectiva conducción al Juzgado Penal requiriente, es a partir de aquí en donde surgen los problemas, pues la Policía Nacional no conduce al imputado al órgano jurisdiccional, porque alega que no es un orden de ubicación y captura y además por temor a la interposición de un recurso constitucional de habeas corpus. Uno de los problemas que han saltado a la vista, indican los doctores Armando Lalupú Elias y Orlando Ambulay García, servidores de la sede judicial de la provincia Talara, es que, los Juzgados Unipersonales y los Juzgados Colegiados no hacen turnos, como si lo hace el Juzgado de Investigación Preparatoria, entonces como poner a disposición a un imputado la noche del viernes, el sábado, el día domingo o días feriados, si estos órganos jurisdiccionales no hacen turno, entonces el problema se agudiza, pues los efectivos policiales no quieren ganarse un problema por detención ilegal o prolongación de la “retención” más allá de las 24 horas, pues de seguro el abogado del imputado, los quejará, denunciará o interpondrá un habeas corpus. En los Distrito Judicial de Piura y Sullana, casi todas las provincias, giran las órdenes de conducción compulsiva, excepto Sullana que gira órdenes de ubicación y captura, lo que origina resoluciones disímiles frente a un problema común, no existiendo predictibilidad y seguridad jurídica al respecto, es por ello que también esta propuesta ha sido elevada a la Comisión de Plenos Jurisdiccionales Penales, a fin de unificar criterios y así exista uniformidad judicial y así ser predectibles y predecibles en nuestros pronunciamientos jurisdiccionales. Asimismo, como tema adicional, nos preguntamos, si un imputado es detenido en virtud de una orden de conducción compulsiva (o por ubicación y captura) y fuera de la hora establecida, es prudente desarrollar la audiencia un día sábado, domingo o feriado, si los Juzgado Unipersonales y los Colegiados no hacen turno?. Horario Judicial establecido por la Corte Superior de Justicia de Sullana. 3.- LA COMPETENCIA DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS: El Art. 28 inciso 5. Parágrafo a), establece que los Juzgados Unipersonales son los competentes para conocer los beneficios penitenciarios, sin embargo también el Código de Ejecución Penal – Decreto legislativo 654, indica que el órgano jurisdiccional que sentenció es el competente para conocerlo, entonces nos preguntamos si el Colegiado ha sentenciado a un imputado a pena efectiva, conforme a su competencia de conocer delitos, de penas privativas de libertad mayores a seis años, entonces este órgano jurisdiccional debe conocer el beneficio penitenciario solicitado o es el Juzgado Unipersonal, el competente para conocer todos los beneficios penitenciarios sin excepción alguna. Algunos estudiosos de la materia, consideran que los delitos de cuya pena, sean superiores a seis años, como por ejemplo asesinato, corrupción de funcionarios, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, robo agravado, entre otros, la interposición de los beneficios penitenciarios, es de exclusiva competencia del Colegiado, pues fue éste órgano jurisdiccional, el que conoció la sustanciación y juzgamiento del hecho punible, quedando excluído del conocimiento y avocamiento el Juzgado unipersonal, sin embargo otros consideran que no, que es, el propio Juzgado Unipersonal el competente para conocer todos los procesos penales independientemente de la pena privativa de la libertad, es decir pueden conocer todos los beneficios penitenciarios como son: permiso de salida, redención de la penal por el trabajo y la educación, semilibertad, liberación condicional, visita íntima, etc, e independientemente de delitos como lesiones leves, lesiones graves, homicidio calificado, tráfico ilícito de drogas, extorsión, secuestro, corrupción de funcionarios y contra la fe pública para mencionar algunas figuras penales sustantivas. 4.- LA PRUEBA PROHIBIDA Y SU VALORACION: Uno de las innovaciones en el Nuevo Código Procesal Penal, es indudablemente, la divisiones de roles que cada una de las partes intervinientes en el proceso penal común, pues ahora los justiciables deben ofrecer y aportar todo el acerbo probatorio, para que el Juez Penal, pueda valorarlo al momento del pronunciamiento jurisdiccional y así su pretensión pueda tener éxito; sin embargo el artículo VIII del Título Preliminar del NCPP ha establecido la legitimidad de la prueba, la misma que debe ser valorada, solo si se ha obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Al respecto el Art. VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal establece, que todo medio de prueba será valorado solo si se ha obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente autónomo, carece de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona y la inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. Por lo que conforme puede apreciarse en autos, la prueba de grabación telefónica que contiene la conversación entre dos personas, independientemente quienes sean las personas intervinientes, vulnera los derechos fundamentales de la persona. Dentro de este contexto, no está demás indicar que el principio de legitimidad de la prueba, establece que todo medio de prueba sólo podrá ser valorado, si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. El Tribunal Constitucional Peruano, como supremo intérprete de la Constitución, en su sentencia Nro. 1014–2007-PHC/TC, considera que conforme a tal derecho se exige la constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o las trasgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de las pruebas. Para Daris Echeandía , el principio de legitimidad de la prueba exige que se utilicen medios de prueba moralmente lícitos. Silva Melero apunta que la legitimidad consiste en que debe obtenerse la prueba “por los modos legítimos y las vías derechas, excluyendo las calificadas de “fuentes impuras de prueba”. El citado principio comprende tanto el concepto de legitimidad como el de licitud de la prueba. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá 2002, Pág. 117 – 118 SILVA MELERO, Valentín. La Prueba Procesal. Tomo I. Editorial Revista de Derecho Privado Madrid 1963, Pág 29 - 30 En tal sentido el Legislador ha considerado que se está ante una prueba ilícita, cuando las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violan o vulneran el contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. La prueba ilícita es aquella que atenta contra la dignidad de las personas, contra la dignidad humana , así todo medio de prueba que se obtenga o se incorpore al proceso violando la dignidad humana, es ilícita, y consecuentemente, inadmisible, otros autores señalan que es prueba ilícita aquella que está expresa o tácitamente prohibida por la ley o atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la constitución y la ley amparan. Por lo que la prueba ilícita es aquella que no solo viola una norma procesal, sino también cualquier norma jurídica, incluso principios generales. Entonces, podemos afirmar que la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando derechos fundamentales y garantías establecidas en normas procesales y sustantivas, por derechos fundamentales no sólo aquellos que consagra la Constitución Política, sino también aquellos que se encuentran previstos en los tratados internacionales. En tal sentido la pruebas de grabación ofrecida por una de las partes, viola derechos fundamentales de la dignidad de la persona y en consecuencia carece de validez y eficacia probatoria, puesto que la verdad no se puede encontrar a cualquier precio y menos violándose derechos esenciales, los medios y elementos de prueba obtenidos o incorporados al proceso penal violándose derechos fundamentales o normas procesales no tiene efectos probatorios. Además la Teoría de la exclusión de la prueba, señala que las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales o vulnerando el procedimiento establecido por la ley deben ser excluidas y apartadas del proceso . 5.- Otro de los problemas que se presenta a nivel de juzgamiento es un expediente que aun no ha sido redistribuido, pero se ha expedido la resolución, mediante el cual se declara firme y consentida, es prudente endosar un depósito judicial o esperar que se encuentre en ejecución de sentencia para su respectivo endoso. 6.- Cuando en el Juzgado de Investigación preparatoria no descarga en el sistema y el expediente judicial llega a juzgamiento, esos días de retardo suman para el nuevo especialista del Juzgado Unipersonal. 7.- Cuando se advierte que el Auto de Enjuiciamiento y el acta de audiencia no ha sido descargado en el sistema, es susceptible de devolución? 8.- Cuando hay varios imputados y uno es sentenciado, el cuaderno de debates se redistribuye para su ejecución o se archiva provisionalmente respecto del contumaz hasta que se resuelva la situación jurídica del contumaz? 9.- Otro de los problemas de aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, está referida a la concordancia del auto de enjuiciamiento, con el auto de citación a juicio oral y la admisión, ofrecimiento y valoración de los medios probatorios. Código Procesal Penal, comentarios descriptivos explicativos y críticos. Título Preliminar. Juristas Editores. Instituto de Derecho y Justicia. Libro Primero. Página 75 .Lima – Perú y refiriendo al trabajo de Investigación de URIARTE MEDINA. 199 . Pág. A – 53 El Art. 353 del NCPP establece que el auto de enjuiciamiento deberá indicar el nombre de los imputados, los agraviados, el delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal, así como también los medios de prueba admitidos y de ser el caso el ámbito de las convenciones probatorias, bajo sanción de nulidad y para tal efecto debe remitirse al Juzgado Unipersonal dentro de las cuarenta y ocho horas, con los recaudos correspondientes y además notificar a las partes procesales. En tal sentido, recibidas las actuaciones el Juez Unipersonal o el Colegiado, citará juicio oral indicando la sede del juzgamiento, la fecha de realización del juicio oral y se harán los emplazamientos correspondientes. Se entiende que en la etapa de Investigación Preparatoria ha existido una audiencia preliminar de control de acusación, en donde se han admitido los medios probatorios y además existe un acta que queda registrada, bajo el sistema de audio, es decir tenemos el acta escrita y el acta de audio, muchas veces el acta de audio difiere con el acta escrita y notificada a las partes y en el Juzgado Unipersonal al momento de citación de juicio oral, se citará a las partes procesales y se admitirán los medios probatorios, que han sido admitido en la etapa preliminar, la misma que sirve de filtro para la actuación de los actos de prueba; sin embargo al diferir los medios probatorios o haber omitido alguno, se presenta un grave problema, toda vez que solamente a nivel de juzgamiento se actuarán los medios de prueba admitidos en sede de investigación preparatoria y si existe una omisión o un error material, como suele presentarse muy a menudo, el Juzgado Unipersonal debe subsanar ese error y actuar la prueba no admitida oportunamente. Por ejemplo se puede presentar el caso que en el Juzgado de Investigación Preparatoria se ofreció en la audiencia preliminar de control de acusación la declaración testimonial de un Perito, el mismo que fue ofrecido por el Ministerio Público, sin embargo al momento de la transcripción del auto de enjuiciamiento se omitió, pero en el auto de citación a juicio oral, también se omitió y ya en la audiencia pública, se solicita su actuación, pero ese acto de prueba no figuraba en el auto de citación a juicio oral, en ese caso, sin necesidad de ofrecer nueva prueba el Fiscal Provincial presentó su actuación de ese medio probatorio y ofreció como prueba la grabación de la audiencia de control de acusación, en donde si figuraba su admisión. Es por ello que a menudo es posible, encontrar esa clase de omisiones a nivel de Juzgado de Investigación Preparatoria, por tal razón lo mejor es chequear los medios de prueba admitidos a través del Sistema Integrado de Justicia o de la visualización del expediente virtual, a fin de salir de toda duda, toda vez que la omisión acarrea responsabilidad disciplinaria y un innecesario retraso en la impartición de justicia, en este nuevo modelo procesal penal. 10.- CLASES DE SENTENCIAS: El artículo 28 del Código Penal Sustantivo establece tres clases de penas, la privativa de libertad, restrictiva de libertad y limitativas de derechos respectivamente, por tal razón en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Juez Penal o los jueces que componen el Colegiado, puede emitir sentencias absolutorias y condenatorias, estas últimas pueden ser de dos clases: Las sentencias condenatorias, pueden ser efectivas, suspendidas condicionalmente, con reserva de fallo condenatorio o exención de pena. Al mismo tiempo en el nuevo sistema procesal se establece que si el imputado no se considera responsable del hecho punible, se realiza el juicio oral y si se encuentra responsabilidad penal, el Juez Penal puede optar por cualquiera de las formas de sentencias condenatorias. Sin embargo existe una figura nueva con el NCPP, nos estamos refiriendo propiamente a la sentencia conformada. El Art. 372 inciso 1 y 2 del NCPP establece que el Juez después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, si el acusado previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará concluido el juicio, antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto suspenderá por breve término, la sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. Este artículo hace mención a las sentencia conformadas, es decir al acuerdo entre el representante del Ministerio Público, el acusado y el abogado de la defensa técnica penal o defensa pública penal del Ministerio de Justicia y para tal efecto lo ponen a disposición del Juez Penal para su respectiva aprobación, por lo que después de un estudio de legalidad, el magistrado se pronuncia por su aprobación o no, si es lo primero, el Juez indicará que habiendo admitido el acusado su responsabilidad en la comisión del delito instruído por el que se le acusa, así como su responsabilidad en la producción del daño moral a la parte agraviada, se verifica que el acuerdo de ambas partes en cuanto a la pena, su condicionalidad, así como en cuanto a la reparación civil, se enmarca dentro de los parámetros de la legalidad y no vulnera normas de orden público, se precisa además que mientras dure el período de suspensión de la ejecución de la pena, el acusado no deberá variar de domicilio sin autorización del Juez, deberá concurrir al local del Juzgado de Investigación Preparatoria, el último día hábil de cada mes para informar y justificar sus actividades, y firmar el Libro de Control de Sentenciados. 11.- EL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONFORMIDAD: El Dr. Alonso Peña Cabrera sostiene que se debe limitar en este caso, cuales son en estricto las posibilidades que tiene el Juzgador, cuando el acuerdo es lesivo al principio de legalidad material, pues el Art. 372.5 del NCPP establece que el Juzgador a pesar de la conformidad de condena, puede apartarse y absolver al acusado, cuando se advierta que el hecho no es un verdadero injusto penal, sea por motivos de atipicidad o por presencia de una causa de justificación, así como también por inexigibilidad de otra conducta o por un causa supresora legal de punibilidad. En doctrina, ello supone el reconocimiento del principio tradicional de iura novit curia de aplicación tanto en el ámbito del proceso civil como en lo penal, en este último se advierte claramente cuando el Juez, a pesar de la acusación formulada por el acusador y ante una defensa pasiva del acusado, procede a dictar sentencia absolutoria. En tal sentido, se trata de un control de legalidad in malam partem, plausible, pues el órgano jurisdiccional no puede convalidar sanciones abiertamente transgresoras a la legalidad aplicable. Peña Cabrera Freyre subraya que bajo esta hipótesis habrá que negarse de plano cualquier posibilidad de que el Juzgador pueda dar una sentencia de conformidad, sin debate previo, porque se coartaría el derecho de defensa y contradicción del acusado, impensable según el dictado del debido proceso, de forma tal que ya no podemos hablar de una sentencia conformada, en tal mérito lo que procede es el rechazo judicial del acuerdo conformado. Así en el Acuerdo Plenario Nro. 5–2008/CJ–116 del 18 de julio del 2008, en el extremo que el Tribunal Supremo, indica que la posibilidad de introducir jurídicamente determinadas circunstancias no incorporadas en la acusación, solo desde perfiles jurídicos, más no fácticos y dictar una sentencia conformada, siempre es compatible con un control bonam partem, respecto del que solo se exige audiencia a las partes, empero si se advierten otros errores, tales como la omisión de considerar a partir del relato fáctico, una circunstancias agravante o la posibilidad de un tipo penal distinto más grave, que requiere indagación, debate probatorio y discusión en sede de alegatos, por todas las partes, control de malam partem solo corresponderá denegar la conformidad y proseguir el juicio oral . Casación Nro. 079 – 2009 – PIURA, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el día 17 de septiembre del 2010 Peña Cabrera Freyre, Alonso. El Nuevo Proceso Penal. Gaceta Jurídica 2. enero 2009. Lima – Perú. página 257 Op. Cit. Página 258 – 259. 12.- TE SENTENCIO Y ABSUELVO A LA VEZ POR EL MISMO DELITO Otras de las novedades del nuevo sistema penal acusatoria y a medida que se van estudiando y desarrollando, las nuevas instituciones procesales, en donde se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Penal, observamos que al órgano jurisdiccional, se le proporciona, amplias facultades para poder sentenciar en forma condenatoria y absolutoria al imputado. Sin embargo existe un hecho nuevo que en el actual modelo procesal, vigente en 23 distritos judiciales se viene aplicando con relativo éxito, esto es, que si es posible absolver a un imputado, por la comisión de un hecho punible y al mismo tiempo condenarlo por el mismo delito, pero en cuanto a la reparación civil. Normalmente conocemos que toda sentencia condenatoria, lleva consigo la imposición de la pena y el pago de la reparación civil, ello no es novedad en el Derecho Procesal Penal; sin embargo el artículo 12 inciso 3 del NCPP prevé la posibilidad de que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento, no impide al órgano jurisdiccional pronunciarse, sobre la acción civil, derivada del hecho punible válidamente ejercida y cuando esta además proceda. A decir del Fiscal Provincial de Huaura Juan Hurtado Poma, condenar y absolver procede, cuando existen causas absolutorias, es el caso del artículo 206 del Código Penal Vigente, en la cual no son reprimibles los hurtos y otros que se causen los familiares, sin perjuicio del pago de la reparación civil, así como también alega la presencia de causas eximentes de responsabilidad penal, como son la legítima defensa en que se causa un daño. Es que a decir verdad, muchas veces el Juzgador, absuelve al imputado por la acusación de un hecho punible, por insuficiencia probatoria o por la aplicación del principio de la función jurisdiccional, referido al indubio pro reo; empero queda el sabor amargo, de que no se ha hecho verdadera justicia, toda vez que la parte agraviada o ahora denominada actor civil, ha realizado gastos procesales que es necesario cubrir, por tal razón, consideramos que por ejemplo frente a un delito de lesiones u homicidio culposo, es posible después de un debido proceso, absolver al imputado, pero se puede condenar al procesado al pago de una proporcional y razonada reparación civil, a fin de que se restituya el bien o el pago de su valor y si no es posible el pago de la indemnización de los daños y perjuicios. En ese sentido, la reparación civil, debe fijarse en un monto que resulte proporcional a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de los hechos fácticos y a su vez debe tenerse presente las condiciones económicas del imputado y el bien jurídico tutelado, por lo que en ese sentido, surge la necesidad de imponer una sanción civil reparadora, esto es las consecuencias de los hechos fácticos, por lo que es necesario la imposición de una obligación económica suficiente a favor de la parte agraviada, acorde con las posibilidades económicas del propio imputado. Por tal razón, con la puesta en marcha de esta nueva legislación procesal penal en los diferentes Distritos Judiciales en donde se encuentra vigente el NCPP, se vienen desarrollando diferentes instituciones procesales, que además vienen innovando el derecho procesal, como por ejemplo la realización de los juicios virtuales, las notificaciones electrónicas y ahora se suma, la posibilidad de absolver al imputado y al mismo tiempo sancionarlo en la vía civil, para los efectos que pague la reparación civil, por tal razón, consideramos que el NCPP es una excelente herramienta para luchar frontalmente contra la delincuencia, el sicariato, los marcas, la corrupción y el crimen organizado. 13.- LA PRESUNTA AMPLIACION DEL PERIODO DE DETENCION DE 24 A 48 HORAS: A propósito de la promulgación de la ley 29569 que modifica el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, mediante el cual se subraya que la Policía Nacional, detiene sin mandato judicial, a quién sorprenda en flagrante delito, dentro de las 24 horas de producido el hecho punible, diferentes estudiosos de la materia, han deslizado la posibilidad, que con la dación de esta norma jurídica, de lo que se busca realmente es la ampliación de la detención de 24 a 48 horas. Lo que se busca es un plazo razonable y suficiente de persecución policial, desde que se comete el hecho punible, hasta la conclusión de las investigaciones preliminares y así evitar las arbitrariedades, pues 24 horas son insuficientes para investigar preliminarmente un hecho delictuoso. Evidentemente esta posibilidad de ampliar el plazo de investigación de 24 a 48 horas, debe pasar por el tamiz de la reforma constitucional, pues la carta política establece que ninguna persona puede ser detenida más allá de las 24 horas, a excepción del mandato judicial o de flagrancia manifiesta. En España por ejemplo el artículo 17 de su Constitución señala que: “ La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y en todo caso en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de las autoridades judiciales ”. El abogado Telmo Michel Morales en Alerta Informativa del 02 de septiembre del 2010 , a propósito de la Constitución Española, refiere, que “en el Perú, no tenemos suficiente logística y medios técnicos para hallar a los responsables de un delito, como videovigilancia, sistema de registro de huellas, sistema de registro de identificación de personas, laboratorios equipados o de criminalística y no es extraño que las causas penales se archiven por falta de elementos de convicción”. Es peligroso pensar en la reforma constitucional y darle a la Policía Nacional, más allá de las 24 horas para que investigue el delito, pues ello acarrearía abuso del derecho y encarcelamiento injusto de personas, por ello con el Nuevo Código Procesal Penal y con todas las novísimas instituciones procesales que tiene, es posible luchar contra los marcas, la delincuencia y el crimen organizado y no dar cheques en blanco a una Policía Nacional que aun no se encuentra preparada para la reforma procesal penal y que se resiste testarudamente al cambio. alerta _ [email protected]. Página web Alerta Informativa. http:77lozavalos.pe/alertainformativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=4296 VII.- A MODO DE CONCLUSION: El Perú se encuentra en plena etapa de transición de un sistema de enjuiciamiento en el orden penal del sistema inquisitivo a un sistema acusatoria, adversarial y garantista, se entiende con ello que se quiere dar claras muestras y respuestas a diversas garantías consagradas en la Constitución Política y Tratados Internacionales suscritos por la República. El Dr. Federico Guillermo Domínguez – Presidente del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires ha subrayado que el Perú ha hecho muy bien en poner en ejecución por regiones el Nuevo Código Procesal Penal, es decir yendo en general de los lugares menos complejos a los más complicados, de esta forma entiende el legislador que ha pretendido darse cuenta de las situaciones que se presentan en la práctica y llevan a eventuales defectos o desnaturalizaciones para poder efectuar los adecuamientos y correcciones necesarios. Es evidente agrega que una reforma tan ambiciosa ha dado lugar a diversas colisiones de leyes e inclusive contradicciones entre el propio Código Procesal Penal y la actual Carta Política, es por ello que con la difusión de estos problemas de aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, se pretende que el legislador los tome en cuenta, a fin de que poco a poco se vayan superando los inconvenientes legislativos y de interpretación y no se incremente lo que viene sucediendo en el país, que cada distrito judicial tiene su propio Código Procesal Penal y su propia manera de interpretarlo, resquebrajando así la predictibilidad y la seguridad jurídica de la nación. Por lo expuesto y a decir del Dr.Alonso Raul Peña Cabrera, la dogmática penal y procesal penal , ocupa una misión central en las tareas de interpretación y aplicación del derecho penal positivo vigente, según las reglas de orientación teleológicas y axiológicas a la vez, la dogmática penal y procesal penal constituye la actividad encaminada a desentrañar el significado de las normas jurídicas, integrantes del derecho penal, procurando la interpretación coordinada y crítica de las disposiciones penales “Es por ello que consideramos, al igual que diferentes estudiosos y un interesante sector de la doctrina, que coinciden en indicar que el Poder Ejecutivo debe respetar la calendarización oficial del Nuevo Código Procesal Penal, pues su permanente reforma es inminente a nivel nacional y la población debe sentirse segura y confiada que con esta nueva herramienta procesal disminuirá la delincuencia, los marcas y el crimen organizado en nuestra sociedad, que aunque parezca mentira se viene institucionalizando, ante la vista y paciencia de las algunas autoridades de turno. VIII.- BIBLIOGRAFIA Federico Guillermo Domínguez. Artículo Académico Luces y Sombras del Derecho Procesal: Ministerio Público y Policía Nacional Peña Cabrera, Alonso Raul. “ Derecho Penal Parte Especial Tomo I, Ideosa. Editorial Moreno S.A. Lima Perú. RIVERA PAZ, Carlos. El Proyecto Cabanillas: Boicot a la Reforma Procesal Penal. artículo publicado en la página de justicia viva el 21 de mayo del 2009. justiciaviva.org.pe Artículo del Dr. Carlos Rivera Paz de Justicia Viva, cuya autoría intelectual le pertenece y que ha sido transcrito y por su interés de carácter académico se suscribe la presente. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo ManualdeDerechoProcesalPenal, Lima2004,p.235. GAMERO CALERO, Lorena. La Policía Nacional y la conducción de la investigación del delito. Actualidad Jurídica Nº140, p.105. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá 2002, Pág. 117-118. SILVA MELERO, Valentín. La Prueba Procesal. Tomo I. Editorial Revista de Derecho Privado Madrid 1963, Pág 29–30. Código Procesal Penal, comentarios descriptivos explicativos y críticos. Título Preliminar. Juristas Editores. Instituto de Derecho y Justicia. Libro Primero. Página 75 .Lima – Perú y refiriendo al trabajo de Investigación de URIARTE MEDINA. 199 . Pág. 53. Casación Nro. 079–2009–PIURA, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el día 17 de septiembre del 2010. Peña Cabrera Freyre, Alonso. El Nuevo Proceso Penal. Gaceta Jurídica 2. enero 2009. Lima – Perú. Página 257. Federico Guillermo Domínguez. Artículo Académico Luces y Sombras del Derecho Procesal: Ministerio Público y Policía Nacional. Peña Cabrera, Alonso Raul. “Derecho Penal Parte Especial”. Tomo I, Idemsa. Editorial Moreno S.A. Lima Perú.
Posted on: Sun, 29 Sep 2013 23:13:24 +0000

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