EL PROBLEMA DEL ARTÍCULO 90 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. - TopicsExpress



          

EL PROBLEMA DEL ARTÍCULO 90 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Rafael Hernando Chanjan Documet - Estudiante. Ganador del I Concurso Nacional de Artículos de Actualidad Jurídica. 01 de Octubre (Revista Enfoque Derecho).- En el nuevo marco normativo del proceso penal, consagrado por el Nuevo Código Procesal Penal, se erige una figura procesal que en todo éste tiempo a pasado casi inadvertida de cara al proceso penal peruano y la consiguiente sanción penal: nos referimos a la persona jurídica pasible de la imposición de consecuencias accesorias. Efectivamente, el Nuevo Código Procesal Penal regula en el Título III de su Sección IV a una nueva parte procesal: la persona jurídica. Con ésta nueva regulación se logra, acertadamente, insertar dentro del proceso penal a la persona jurídica como parte pasiva del proceso, ya no sólo como un eventual Tercero Civil, sino como autentica parte procesal pasible de consecuencias jurídico- penales. A través de ésta innovación se brindan las herramientas procesales necesarias para que el órgano jurisdiccional imponga- de manera regular, respetando el procedimiento y los derechos procesales que a toda parte procesal pasiva le asisten- las consecuencias accesorias que el Código Penal establece en sus artículos 104 y 105. Sin embargo, consideramos que cabe una apreciación crítica respecto la antes referida innovación procesal. Y es que el artículo 90° del Nuevo Código formal establece lo siguiente: “Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104° y 105° del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.” Así, desde nuestro punto de vista, esta norma jurídica se presta para una interpretación que generaría confusiones e incongruencias sistémicas; por lo que, a fin de dotar a la normativa penal y procesal penal de una mayor certeza y eficiencia en su aplicación, debería modificarse en base a los argumentos que esbozaremos a continuación. El referido artículo 90° del Nuevo Código formal regula la incorporación al proceso penal de la persona jurídica pasible de consecuencias accesorias establecidas en los artículos 104° y 105° del Código Penal. De esto se puede apreciar que el legislador ha equiparado las consecuencias jurídico- procesales tanto para el supuesto del 104°, como del 105°, entendiéndose, por tanto, que ambos supuestos de hecho, con sus respectivas consecuencias jurídicas, son iguales o, por lo menos, similares en su naturaleza jurídica. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, los artículos 104° y 105° del Código Penal regulan supuestos de hecho y consecuencias jurídicas de una naturaleza totalmente distinta. Así, por un lado, el artículo 104° establece consecuencias jurídicas de naturaleza civil en perjuicio de la persona jurídica, Esta naturaleza civil se fundamenta en las siguientes razones: 1. Por la naturaleza condicional que tiene la medida aplicable, ya que solamente se procederá a la privación de los beneficios obtenidos por la persona jurídica con motivo de la comisión del delito, en tanto los responsables del hecho punible no estuvieran en la capacidad de cubrir el monto de la reparación civil. En este orden de ideas, una sanción de naturaleza penal no puede estar condicionada, por la norma en abstracto, a la no cobertura de la responsabilidad de otro sujeto derivada de la comisión de un delito. 2. Por la ausencia del elemento de peligrosidad objetiva que la propia persona jurídica debe representar a efectos de que se le imponga una medida accesoria, que, en sentido estrito, es una medida penal de naturaleza preventiva- asegurativa. 3. Por la naturaleza eminentemente civil de la consecuencia jurídica de la que deriva la eventual consecuencia aplicable a la persona jurídica, ya que la misma servirá sólo para cubrir el pago de la reparación civil. 4. Por el interés meramente patrimonial que detentaría la persona jurídica que se viera subsumida en esta hipótesis, pues aquí los únicos derechos que eventualmente vería afectados la persona jurídica serían los de naturaleza patrimonial, a diferencia de la imposición de medidas accesorias en la que se restringen directamente derechos de naturaleza extra-patrimonial. De esta misma opinión es partidaria la Corte Suprema de Justicia, la cual en su reciente Acuerdo Plenario N° 7-2009/CJ-116 del trece de noviembre de dos mil nueve, establece que “Efectivamente, en el artículo 104°CP se regula una especie de responsabilidad civil subsidiaria que deberá afrontar la persona jurídica ante las limitaciones económicas de sus funcionarios o dependientes vinculados en la comisión de una infracción penal. Y en el artículo 105° CP se detalla un amplio catálogo de sanciones que se aplicarán a estos entes colectivos.” Por otro lado, en lo referente a las consecuencias jurídicas del artículo 105°del Código Penal, su naturaleza jurídica es penal, pues aún cuando no es una pena, constituye una medida penal con efectos preventivos y asegurativas. En consecuencia, es necesario que la persona jurídica, debidamente representada por su apoderado judicial – Artículo 92°del Nuevo Código formal- detente todos aquellos derechos que le asistirían al inculpado, pues ésta se ve amenazada por una auténtica consecuencia jurídico- penal, que, como ya dijimos, no restringe únicamente intereses económicos. Sólo de esta manera se garantizarían el debido proceso y en especial el derecho de defensa que toda parte procesal pasiva ostenta. En tal sentido, es necesario un cambio en el referido dispositivo legal, toda vez que de seguir vigente este texto se podrían producir graves errores respecto al procedimiento de incorporación de la persona jurídica pasible de medidas accesorias en el proceso penal. Se podría caer en el error de incorporar a la persona jurídica como parte procesal pasiva de medidas accesorias – con todos los derechos y deberes que ellas detentan-, cuando, dogmáticamente, les corresponde ser incorporadas como Tercero Civil por las razones anteriormente descritas. Asimismo, podrían generarse problemas prácticos durante el proceso penal, como, por ejemplo, actos de entorpecimiento por parte del erróneamente incorporado como parte procesal pasiva de medidas accesorias; lo que impediría lograr eficientemente los objetivos del proceso mismo. En conclusión, consideramos que urge suprimir del artículo 90°del Nuevo Código Procesal Penal la mención del artículo 104°del Código Penal y referirse solamente al artículo 105° del mismo, de tal manera que el supuesto del 104° sea regulado por las reglas procesales del Tercero Civil. lozavalos.pe/alertainformativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=5666
Posted on: Sun, 29 Sep 2013 23:38:27 +0000

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