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ESTA SENT. "DONICH ALBERTO LUIS Y DIAZ JUAN DANIEL C/COOPERATIVA AGRICOLA SAN BERNARDO S/ DAÑO POR INCAPACIDAD, ETC.", Expte. Nº 3180, año 2008, del registro de ésta Cámara (Sala del Trabajo), POR SU EXTENSION Y RIQUEZA SERA PUBLICADA POR PARTES 1RO. AGRAVIOS SENTENCIA Nº 79/10 nb En la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diez, las Señoras Juezas Dras. NURIA SUSANA GUILLEN y MARIA GISELA VALVERDE DE REINOSO, reunidas en la SALA DEL TRABAJO (SALA TERCERA), tomaron en consideración a fin de dictar sentencia la causa caratulada: "DONICH ALBERTO LUIS Y DIAZ JUAN DANIEL C/COOPERATIVA AGRICOLA SAN BERNARDO S/ DAÑO POR INCAPACIDAD, ETC.", Expte. Nº 3180, año 2008, del registro de ésta Cámara (Sala del Trabajo), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Villa Angela, bajo el número 81/06. Conforme a constancias del expediente, el orden de votación resultó como Juez de primer voto la DRA. NURIA SUSANA GUILLEN y como Juez de segundo voto la DRA. MARIA GISELA VALVERDE DE REINOSO. Acto seguido, la DRA. NURIA SUSANA GUILLEN, formuló la siguiente relación de causa. Tal se puede apreciar, la efectuada por el A-quo se ajusta a las constancias de estos actuados, circunstancia que nos lleva a remitirnos a la misma. Por demás, resulta que contra la sentencia Nº 11/08 de fs. 580/607, interponen recursos de apelaciones la parte actora a fs. 608, contra el apartado II) de la sentencia; a fs. 610 la parte demandada (Cooperativa Agrícola San Bernardo Ltda.), y los Dres. Dres.Rogelio Vedoya Ott y Francisco Andrés Angelina, por sus propios derechos, contra el porcentual regulatorio de sus honorarios por considerarlos bajos; y a fs. 613, la parte co-demandada (Federación Patronal de Seguros S.A.), incluso contra la condena en costas y la regulación porcentual de honorarios por excesiva; asimismo, los Dres. Hugo Mario Peiretti y Florencia Peiretti -por derecho propio-, apelan los honorarios regulados a su parte por bajos y por no considerarse su doble representación y actuación.- Concedidos que fueron los recursos a fs. 628, la demandada produce el memorial de agravios a fs. 631/636, el que resulta contestado por la actora a fs.665/669. A fs. 639/645, expresa agravios la parte actora, los que son contestados a fs. 657/658 y fs. 662/663 y vta., por la demandada Cooperativa y la Tercera citada, respectivamente.- A fs. 651/655 expresa agravios la Tercera citada Federación Patronal Seguros SA, los que son contestados a fs.659/660 y a fs. 669/671 por la demandada Cooperativa y la actora, respectivamente.- Disponiéndose a fs. 675 la elevación de los autos a esta Alzada, así se procede (fs. 676 y vta.). Recibidos los presentes, se radican en esta Sala tal consta a fs. 677 y notificada la misma como la integración de la Sala, hace quedar la causa en estado para resolver en definitiva.- La DRA. MARIA GISELA VALVERDE DE REINOSO, prestó conformidad a la precedente relación de causa. Acto seguido, la Sala se presenta como cuestión a resolver la siguiente: La sentencia de fs. 580/607, que resuelve declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo; hace lugar a la demanda, condenando a la empleadora demandada Cooperativa Agrícola San Bernardo Ltda. a pagar las sumas allí indicadas para cada uno de los actores; condena a la co-demandada Federación Patronal Seguros S.A. en forma solidaria con la Cooperativa demandada por los montos correspondientes a daño material y moral; condena a la empleadora a entregar a los actores el certificado de trabajo, con las exigencias previstas en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes; impone costas a las demandadas, establece el porcentual de la base regulatoria de los profesionales intervinientes en Primera Instancia y difiere la regulación de honorarios de los peritos actuantes, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada?. A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. NURIA SUSANA GUILLEN, DIJO: Que acceden los presentes a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelaciones incoados por las partes actora, demandada y codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en autos y por los Dres. Rogelio Vedoya Ott, Francisco Andrés Angelina, Hugo Mario Peiretti y Florencia Peiretti -por derecho propio-, contra el porcentual de la base regulatoria de honorarios fijados en la misma.- AGRAVIOS DE LA DEMANDADA COOPERATIVA AGRICOLA SAN BERNARDO LTDA.: Sostiene este recurrente, que agravia a su parte el decisorio en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley de Riesgos de Trabajo Nº 24557 -Punto 1 de su parte resolutiva.- Indica, que en ésta cuestión el Inferior sustenta tan grave decisión, en meras aseveraciones dogmáticas, carentes de sustento objetivo, y desvinculadas de las constancias probadas de la causa y del temperamento involucrado en los pronunciamientos a los que alude y transcribe para pseudo fundar su determinación.- Respecto de la inconstitucionalidad del art. 39 Ley 24557, indica que la admisión de ese temperamento en un caso concreto (Aquino) por la C.S.J.N., supone la acreditación de un presupuesto previo inhesitable para arribar a tan grave solución, y que en el caso de autos no fue siquiera invocado en la demanda; que menos aún fué probado y que tampoco fue declarado por el Inferior: que la diferencia entre la reparación que le corresponde al trabajador víctima de un infortunio conforme el régimen especial y las que corresponden según las normas del Còdigo Civil en este caso, por responsabilidad extracontractual-, involucre una brecha de tal magnitud que sea susceptible de afectar -y afecte en el caso concreto al damnificado- el derecho de propiedad y la garantía constitucional consecuente y a obtener una retribución justa por la víctima del infortunio y/o de la contingencia que se pretende resarcir.- Que no se probó de ninguna manera el referido extremo.- Agrega, que no existe invocada y menos aún acreditada la afectación de los derechos constitucionales y las garantías y principios que enumera en forma dogmática el Inferior -infundada e irrazonablemente-, con las reparaciones que contempla la ley especial (24557), que suponen en forma absoluta, un resarcimiento sobrado para las minusvalías determinadas en éste proceso que solo son parciales a los demandantes.- Que, de la misma forma no se decidió siquiera que el resarcimiento en base al régimen de la LRT sea inferior al determinado por el A-quo con sustento en la legislación común, tampoco que de ser efectivamente inferior al mismo, lo sea en una magnitud -la prevista en el caso "Aquino" como parámetro para una solución de esta naturaleza- que suponga, per sé, una afectación cierta y contundente a los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores afectados, en especial los de propiedad y de reparación y retribución justa, lo que, entiende, enerva la solución propiciada por el Inferior, imponiendo su revocación.- Aduce, que sin perjuicio de ello, y para fundar esta queja, en lo atinente a la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 39 de la ley 24557, señala los siguientes aspectos: que ante todo cabe poner de manifiesto, que resulta notorio que el Juez, más allá de una serie de generalidades que vierte en su fallo, donde incluye citas de jurisprudencia, no dá un fundamento cierto y concreto por el cual se propicia la inconstitucionalidad de las normas, en especial, la del art. 46 Ley 24557.- Que, de tal forma, la decisión del Inferior en ésta cuestión, en base a meras aseveraciones dogmáticas y carentes de sustento objetivo, afecta el derecho de defensa y/o el debido proceso en detrimento de su parte.- Que el decisorio adolece de vicios o defectos de orden formal, que lo tornan improcedente; que con mayor razón así debe ser interpretado, cuando se está poniendo en discusión nada más ni nada menos que la validez de una ley emanada del Congreso de la Nación. Cita jurisprudencia.- Indica, que a contrario de lo decidido por el A-quo, su parte sostiene enfáticamente la constitucionalidad del art. 46 de la ley de ART y solicita así se declare, revocando el pronunciamiento cuestionado en este aspecto.- Que no existe sustracción de la competencia o jurisdicción de los tribunales provinciales; que no hay violación a los arts. 75 inc.12 y 116 de la C.N., menos el art. 25 del Canon 1 del Pacto de San José de Costa Rica; que la norma en cuestión, como es sabido establece que las resoluciones de las Comisiones Médicas Provinciales son recurribles ante el Juez Federal de cada provincia y ante la comisión médica central; que el eventual pronunciamiento administrativo tiene previsto en la propia ley un control judicial que sin duda resulta suficiente. Cita jurisprudencia.- Continúa diciendo, que el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, el de obras sociales y la ley de riesgos de trabajo conforman el sistema de seguridad social; que las tres normas -leyes 23660, 24463 y 24557- establecen órganos administrativos ante los cuales deben llevarse a cabo los respectivos procedimientos previos a la instancia judicial y que siendo ello así, lejos se está de que la norma pueda conculcar alguna de las normas constitucionales que se indican.- Que, partiendo de lo que se manifestara supra, en cuanto a que la ley 24557, integra lo que podría denominarse "plexo normativo o sistema de la seguridad social", junto a las normas ya aludidas, no cabe sino concluir que existe un evidente interés federal en esta materia. Transcribe parte del art. 14 bis y 75 inc. 12 de la C.N.- Respecto de la inconstitucionalidad del art. 39, expone que tampoco aquí hay vulneración al art. 14 bis de la C.N. y al art. 1º del Pacto de San José de Costa Rica; que no se limita o restringe la reparación integral por el riesgo de trabajo como,indica, sostiene el Inferior. Cita doctrina.- Aduce, que el Inferior no ha utilizado prácticamente argumentos, ha explicitado enunciados, lo que no tienen entidad como para declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.- Que, de cualquier manera lo que la ley hace es crear un sistema legal propio en materia de responsabilidad, como así fue ya hecho y sin que mereciera objeciones.- Que, en definitiva, tampoco en este caso existen razones o fundamentos jurídicos que den sustento a lo decidido por el fallo del Juzgado Inferior.- Considera, que la norma que se declara inconstitucional no es irrazonable, no es violatoria de principios y/o garantías que gozan de protección a través de normas constitucionales como de manera genérica e infundada se concluye.- Por ello, entiende que deberá revocarse el fallo apelado en este aspecto, desestimándose el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24557 y revocandose el punto 1 de la sentencia atacada, con costas.- Indica, que también agravia a su parte el fallo del Inferior, en cuanto lo condena al pago de las indemnizaciones por daño moral y material, con sustento en la legislación común y en la responsabilidad extracontractual.- Que ese aspecto del fallo ocasiona a su mandante un gravámen irreparable, por lo que entiende, debe ser revocado, como consecuencia directa de lo que determina en forma expresa y taxativa el art. 39 Ley 24557.- Considera, que dicha norma es constitucional y que, por ende, en mérito a los argumentos expuestos en el agravio precedente, se revocará el fallo del Inferior en cuanto, decidiendo lo contrario, declara irrazonablemente la inconstitucionalidad de esa disposición del régimen especial para los infortunios del Trabajo.- Agrega, que en el apartado 1, el art. 39 citado, exime expresamente al empleador de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores, salvo dolo, no invocando siquiera en autos del rubro.- Que, obviamente, quedó acreditado que su representada observó escrupulosamente sus obligaciones legales, proveyendo de la pertinente cobertura con Federación Patronal ART a los demandantes, contra riesgos de infortunios y enfermedades profesionales, en todo de conformidad a la previsión pertinente de la LRT.- Que se cumplieron las prestaciones de la ley 24.557 y que, más aún, su parte asumió gastos extraordinarios para estudios y tratamientos de alta complejidad, que debían ser sufragados por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para la atención de los demandantes, aún sin admitir la condición de infortunios indemnizables como tales, en base al régimen de la ley 24.557, y por el solo hecho de tratarse de sus dependientes, por lo que solicita, se revoque el fallo del Inferior en este punto.- Sostiene, que agravia también a su parte el decisorio del Inferior, en cuanto la condena al pago a los demandantes de las indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido y resarcimiento de los arts. 1 y 2 Ley 25323 así como el incremento indemnizatorio de la ley 25.561.- Que la inferior sustenta su decisión de juzgar concluídos sendos vínculos por culpa patronal, en meras afirmaciones dogmáticas carentes de sustento objetivo, desvinculadas de las constancias probadas del juicio; que por ello, aparece arbitraria y deberá ser revocada por esta Alzada.- Advierte, que los trabajadores tuvieron un brevísimo desempeño para su parte -en el caso de Diaz, apenas de días, del 19 al 30 de marzo; desde marzo a junio del mismo año en el caso de Donich-, como parte de sendos contratos de temporada, y que, no estando acreditado que mediara suspensión del vínculo ni imposibilidad de los demandantes para prestar tareas, aparece inhesitable que el modo de conclusión se ajusta a lo sostenido en el responde: existió una mutua decisión de dar por concluído los contratos, sin derechos resarcitorios a favor de ninguna de las partes, pero también, sin obligación indemnizatoria alguna de su parte.- Que la conclusión se produjo cuando los trabajadores dejaron de prestar tareas, en plena temporada y no cuando, ya concluída la campaña y producida la suspensión de hecho de todos los trabajadores de temporada que continuaron trabajando hasta la finalización de la misma -que no es el caso de los accionantes- tomaron la decisión extemporánea, tardía e inoportuna de denunciar los contratos que ya se habían agotado por la conducta recíproca de las partes.- Sostiene, que siendo improcedentes las indemnizaciones por despido y preaviso, resultan igualmente inadmisibles los incrementos resarcitorios contemplados en la ley 25561, y las indemnizaciones de la ley 25323 en sus arts. 1 y 2, en tanto, considera que no medió en el caso de autos falta de registración, ni registración defectuosa, que es el sustento de procedencia del resarcimiento del artículo primero de la referida ley.- Que, según el informe pericial, e informativas producidas por la AFIP, su mandante registró a los actores debidamente en sus libros y ante los organismos de la seguridad social, fiscales y previsionales y que ello enerva la procedencia del referido resarcimiento, lo que, a su criterio, debe ser desestimado.- Considera, que aparece obvio que tampoco se configuró el presupuesto para la procedencia del art. 2 ley 25323, toda vez que lisa y llanamente no se generó el derecho de los trabajadores a percibir indemnizaciones derivadas del distracto y, consecuentemente con ello, tampoco puede admitirse el agravamientos resarcitorio que contempla la disposición antes citada.- Expone, que agravia asimismo a su parte, el pronunciamiento apelado en cuanto condena al pago de diferencias salariales, indemnizacion del art. 80 LCT, indemnización por vacaciones y sueldo anual complementario, entrega de certificaciones y le impone astreintes en forma subsidiaria.- Aduce, que no se adeudan haberes a los demandantes, y tampoco diferencias salariales, porque está probado que ninguno de ellos prestó servicios -sustento del devengo de salarios- en los períodos por los que el A-quo admite la pretensión remuneratoria de los accionantes; que tampoco se configuraron supuestos que asignen derecho a los actores a percibir haberes; que más aún, si se tiene en cuenta que la condena al pago de diferencias salariales involucra el período de receso, en la que ningún trabajador de temporada devenga haberes, por lo que solicita se revoque la condena en cuestión.- Asimismo, peticiona también se desestime la condena por los rubros sueldo anual complementario e indemnización por vacaciones, y, que asimismo, teniendo en cuenta que se ingresó en forma oportuna las certificaciones del art. 80 LCT y art. 9 ley 24241, la condena al pago de la indemnización del art. 80 LCT y a la entrega de certificaciones -ya puesta a disposición de los trabajadores en tiempo oportuno-, así como la condena subsidiaria al pago de astreintes, toda vez que, al no mediar incumplimiento de la obligación principal, no cabe imponer una condena subsidiaria solo prevista para la oportunidad en que se produce la inobservancia de obligaciones de hacer por la obligada.- Finalmente, expone que agravia a su parte la condena al pago total de las costas de la instancia Inferior.- Expone que, en lo sustancial de la condena, el fallo deberá ser revocado, por acogimiento de los agravios vertidos en los apartados I y II de éste memorial, y que de tal forma deberán distribuirse las costas conforme la condición de vencida de la actora.- Agrega, que en caso de prosperar solo parcialmente este recurso, y resultar en definitiva su parte condenada al pago de las pretensiones de los accionantes, peticiona se distribuyan las costas en proporción a la medida del acogimiento del reclamo de los accionantes.- Asimismo, que de prosperar las pretensiones sustentadas en la legislación común, considera que deberá eximirse a su parte de costas en cuanto a los rubros indemnización por daño material y moral, en la medida en que mediando cobertura contratada con la tercera citada en garantía, cabe imponerle costas íntegramente a Federación Patronal, incluso las devengadas por su parte, y en relación a las generadas en el proceso por el trámite atinente a las pretensiones sustentadas en la responsabilidad extracontractual, y teniendo en cuenta la obligación contractual asumida por dicha aseguradora de mantener indemne a su parte, en su condición de asegurada.- Por todo lo expuesto, solicita se revoque el pronunciamiento en la forma pretendida en el memorial, por lo argumentado en el mismo.- Tal como quedara sentado precedentemente, la actora contesta estos agravios, brindando fundamentos en apoyo del fallo recurrido.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: se agravia esta parte en primer término, por cuanto el A-quo determinó erróneamente que el Sr. Alberto Luis Donich, como consecuencia del accidente laboral fundante de la presente acción, padeció una disminución en su capacidad laborativa en solo un 25,16%; asimismo, respecto del Sr.Juan Daniel Díaz, estableciendo con relación a éste último que posee solo un 13,6 % de reducción en su aptitud laboral, determinando dichos porcentajes de incapacidad, de acuerdo a lo dictaminado por los peritos médicos en autos y que obran a fs. 263/266 y 267/270, conforme consta a fs. 597 vta. de los considerandos del fallo recurrido, omitiendo totalmente merituar lo informado por perito psicólogo designado en estas actuaciones, y cuyo informe pericial psicológico efectuado a los actores, obra a fs. 225/228, 251, 257 y 272, donde el facultativo dictaminó que, como consecuencia del mismo siniestro laboral, el actor Donich padece una "incapacidad psicológica" del orden del 18% y que el actor Diaz experimenta una disminución de su capacidad laborativa por el "daño psicológico" del orden del 24%, porcentajes éstos que, aduce, se omitieron involuntariamente sumar por la sentenciante a la hora de determinar la incapacidad laborativa total de los actores, siempre como consecuencia de estos accidentes de trabajo, lo que agravia seriamente a su parte, por cuanto considera que el porcentaje de incapacidad que debió considerarse a los fines de establecer la reparación de los daños, se vio absolutamente reducido, constituyendo esta circunstancia un manifiesto e irrefutable error judicial.- Exponen, que el porcentaje de incapacidad laborativa del Sr. Donich, que debió volcarse a los fines de establecer los daños con relación al mismo, asciende al 43,16 % (25,16% + 18%) y que, respecto al Sr. Díaz, por el mismo concepto, le corresponde el 37,6% (13,6% + 24%), siempre por disminución de la aptitud laborativa o capacidad obrera total, lo cual, aduce, demuestra el error incurrido por la sentenciante, atento a que determinó porcentajes de incapacidad que no se corresponden con las constancias probatorias incorporadas a la causa.- Que no caben dudas al respecto de que en autos se ha llevado a cabo la prueba pericial médica a los actores en dos órdenes, uno "físico" y otro "psicológico", materias que por naturaleza son ontológicamente distintas, pero que se complementan entre sí a los fines de determinar en conjunto la minusvalía en cuestión.- Agregan, que, como podrá observarse, el dictámen médico-psicológico ofrecido en autos se desdobló en dos partes; por un lado, obran los dictámines médicos practicados a los actores, firmados por los Dres. Rubén Díaz, Lucio Montes y Carlos Pastor, quienes se expidieron respecto de la "incapacidad física" padecida por dichos actores como consecuencia de los accidentes de trabajo que fundaron la presente demanda, dictaminando los porcentajes de incapacidad que refiere, lo que, aduce, surge claramente de las descripciones técnicas y antecedentes tomados en consideración por los nombrados profesionales, que en todas las partes integrativas de los informes hacen alusión al detrimento "físico" padecido por los accionantes, deslindando la tarea de realizar el examen psicológico a un facultativo y especialista en tal rama de la medicina; que en el caso fue llevado a cabo por el Dr. Roberto Rosenfeld, especialista en psicología, quien en su informe determina el grado de incapacidad laborativa de cada uno de los actores como consecuencia del daño psicológico experimentado por los mismos, distinta e independiente de la incapacidad física examinada y dictaminada por los restantes profesionales nombrados.- Que, de modo contrario, no tendría sentido que el cuerpo médico informante, haya adoptado la metodología de dividir las tareas encomendadas y dictaminar por separado, siguiendo la clásica y práctica distinción de lo que corresponde a lo físico por un lado y lo psicológico por el otro, y que, de los antecedentes que cada área tomó en consideración para emitir los porcentajes en cuestión, surge acabadamente la distinción, correspondiendo uno a las dolencias, lesiones, afecciones, patologías, etc. de orden físico y el otro de orden psicológico.- Destacan, que los informes periciales fueron producidos y presentados en autos de la forma en que se viene describiendo, no ofreciendo ninguna de las partes objeción al respecto.- Seguidamente, refiere a las actuaciones desarrolladas en la causa en torno a dichas pruebas.- Indican, que dicha cuestión fué así introducida por su parte, cuando a fs. 17 categóricamente describe y reclama el "daño psicológico residual" padecido por los actores, proyectado al rubro "incapacidad sobreviniente", lo que al efecto relata.- Por ello, manifiestan que lo agravia el decisorio en cuestión, por cuanto reduce erróneamente el porcentaje de incapacidad dictaminado por el cuerpo médico-psicológico facultado en autos, acarreando como consecuencia naturalmente, las disminución de los montos declarados admisibles por el A-quo, precisamente, por la aplicación de este incorrecto porcentaje de minusvalía, proyectado sobre la potencialidad y/o previsibilidad laborativa futura de los accionantes.- En segundo lugar, exponen que agravia a su parte que la sentenciante, al determinar los montos correspondientes a su parte por el accidente en cuestión, adopta como monto remuneratorio base, la suma devengada, por los actores como pertenecientes a la "Segunda categoría" del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 387/04 que resulta de aplicación, cuyo art.25º establece para el personal que se desempeña en dicha categoría del convenio, la suma de $ 2,43 por hora de trabajo, lo cual, con los incrementos del 13% por presentismo y del 20% por productividad, arribó al monto o índice base determinado por la sentenciante de $ 646,38 mensuales para ambos actores, cuando, entiende, ha quedado irrefutablemente acreditado, mediante la prueba rendida en estos actuados, que los actores se encontraban deficientemente registrados, y que al momento de producirse los infortunios laborales fundantes de la presente acción, aquellos se encontraban operando maquinarias, las cuales le provocaron las lesiones descriptas y probadas oportunamente. Que, de modo contrario, no se habrían producido estos siniestros, lo que trae como consecuencia directa que los mismos se desempeñaban, aunque en forma no registrada, en la "Primera categoría" del C.C.T. Nº 387/04, cuyo art. 5º, mediante el cual discrimina categorías y tareas, prevé en su ítem Nº 2, que las tareas correspondientes a "maquinistas", entre otros, pertenecen a la Primera categoría, y que como tal, de conformidad a lo prescripto por su art. 25º, le corresponde percibir al personal que se desempeña en esa última categoría la suma de $ 2,55 por hora de trabajo, y no como aplicó la A-quo el exiguo e injusto monto de $ 2,43 por cada hora. Que, considerando que resulta de aplicación el incremento del 13% por asistencia, con más el 20% por productividad, los actores devengaron por sus 200 horas mensuales de trabajo, la suma de $ 678,30, que es el monto base que, entienden, debe aplicarse para determinar, en principio, los montos reclamados por el Sr. Donich, y ese mismo monto incrementado por el 1,20 % por año de antiguedad con respecto al Sr. Díaz, lo que arroja como suma base para éste último el monto de $ 702,40, los que, indica, debieron tomarse como índice para determinar o liquidar los montos correspondientes a los accionantes, tanto por los daños ocasionados por los accidentes laborales, como así también, por los demás rubros devengados con motivo de la extinción del vínculo de trabajo.- Que no existe discusión alguna que en estos actuados se alegó y probó en cabal forma que los actores se encontraban defectuosamente registrados por la patronal, y que pertenecían a la primera categoría del convenio colectivo de trabajo de aplicación, dado que se desempeñaban como "operarios de máquinas" cuando prestaban servicios para la empleadora, y que, dicha circunstancia, da claras e irrefutables cuentas el hecho de que los accidentes, precisamente, se produjeron en ocasión y con motivo de operar los actores las maquinarias de desmote ubicadas en la planta industrial de la patronal.- Por ello, peticionan se rectifiquen todos los rubros declarados admisibles en la presente acción a los montos base indicados por su parte.- Sostienen asimismo, que los agravia el pronunciamiento recurrido, por cuanto a los fines de determinar los conceptos y montos correspondientes a los actores por el rubro "Incapacidad laboral sobreviniente", dentro del cual se demanda el resarcimiento del lucro cesante privado a los mismos como consecuencia de los siniestros de trabajo de alusión, la Inferior no reconoce la factible y racional posibilidad de ascenso en la categoría laboral de los accionantes, como asimismo, tampoco admite el sueldo anual complementario, y otros rubros laborales devengados por "progresividad en la antiguedad laboral" y demás "premios por constricción laboral", que los mismos naturalmente habrían devengado a su favor durante toda su vida laboral útil reconocida, es decir, desde la fecha de acaecidos los infortunios laborales, hasta que aquellos hubieran cumplido los 65 años de edad, todo bajo el amparo y la previsión del derecho común invocado para fundar legalmente el decisorio en cuestión.- Consideran, que incurre en contradicción la sentenciante, por cuanto al principiar reconociendo que la reparación de los daños padecidos por los actores se llevará a cabo siguiendo las normas y principios del "derecho común", apartándose de las prescripciones normativas de la legislación laboral, y que además se efectivizará dicho resarcimiento "según el principio de la reparación integral del daño", culmina luego realizando una determinación inobjetablemente "parcial" del resarcimiento reclamado, sin proyección racional y previsible sobre la potencialidad de progreso y/o ascenso laboral de su parte, pareciendo dejar por sentado que éstos jamás habrían logrado progresar operativamente o ascender de categoría, permaneciendo hasta los 65 años de edad en la misma situación en que se encontraban al momento de los siniestros.- Que, a pesar de haberse pregonado que los daños provocados a los accionantes se deberá resarcir en forma "integral", la misma no tuvo en cuenta que éstos jóvenes trabajadores hubieran podido ascender, de no haber sucedido los accidentes, a una categoría superior como ser la correspondiente a un "Oficial especializado"; que siguiendo el devenir o el curso ordinario y normal de las cosas, lo habrían conseguido en un tiempo no mayor al de dos o tres años, teniendo en cuenta que ya se desempeñaban realizando tareas correspondientes a la primera del convenio colectivo aplicable, refieriendo luego al básico remuneratorio previsto en este convenio para la referida categoría.- Aducen, que tampoco se tuvo presente a la hora de determinar dicho rubro indemnizatorio, el S.A.C. que corresponde por aplicación obligatoria de la L.C.T., ni el incremento salarial que habrían experimentado los actores por la antiguedad en el empleo, cuyo escalafón está previsto por el art. 26 del CCT Nº 387/04, el cual prevé un incremento del 1,20% de las remuneraciones por cada año de antiguedad en el empleo.- Exponen, que considerando que el actor Donich al momento del accidente tenía 21 años y que para llegar a los 65 años de vida útil le restaban 44 años de trabajo, en efecto, debió preverse en la determinación de los daños que el mismo se verá privado de acceder a 44 sueldos anuales complementarios y del 52,8% de incremento del salario final, por aplicación del 1,20 de aumento remuneratorio por cada año de antiguedad.- Que, análoga situación debió considerarse con el actor Díaz, de 22 años cuando sufrió el accidente laboral, teniendo en cuenta los 43 años que le restaban para llegar a los 65 años de edad, con más de 3 años de antiguedad o servicios a favor de la empleadora y reconocidos por el A-quo, significa que el mismo se verá privado de acceder a 43 sueldos anuales complementarios y de un incremento salarial del 55,2% aplicado al monto remuneratorio final.- Aclaran, que de esos conceptos o rubros remuneratorios, se debe deducir el porcentaje de incapacidad dictaminado en autos por el cuerpo médico facultativo, que luego detalla.- Consideran, que lo manifestado y reclamado se corresponde racionalmente con el curso o el devenir normal, natural y ordinario de las cosas, lo cual no escapa a un mínimo juicio lógico de previsibilidad, ni de sentido común. Que estas consecuencias dañosas, proyectadas hacia lo futuro, sin hesitación, deben ser resarcidas por los responsables, por aplicación de la normas legales de derecho común, razón por la cual, solicita a esta Alzada, la rectificación también de este rubro a sus justos términos legales, ya que de modo contrario se produciría un grave e injusto perjuicio de imposible reparación ulterior contra su parte.- Manifesta, que también lo agravia el fallo en cuestión, atento a que a través del mismo se produce una flagrante e inaceptable discriminación en perjuicio del actor Díaz, ya que se reconoce para éste la suma de $10.000 en concepto de daño moral, cuando de conformidad a los considerandos del fallo, resolvió determinar a favor de Donich y por el mismo e idéntico rubro, la suma de $ 20.000.- Que esta notoria y palpable discriminación judicial en perjuicio del Sr. Díaz, es inconciliable a la luz de los principios de justicia y equidad que debió velar la sentenciante al juzgar el monto indemnizatorio en concepto de agravio moral para los actores.- Que ambos resultaron gravemente afectados en su estado de salud, y en igual medida, como consecuencia de estos accidentes laborales, produciéndoles consecuencias dañosas irreparables, tanto en lo físico como en lo intelectual, debiendo destacar que ambos sufrieron una incapacidad laborativa de grado semejante (43,16% Donich y 37,6% Diaz), y que, paradójicamente, Díaz estuvo mayor tiempo internado en el nosocomio de esta ciudad, como consecuencia del mismo infortunio, lo que, aduce, permite inferir que este debió atravesar mayor dolencia aún en su faz moral, espiritual o sentimental, circunstancia que no se tuvo en cuenta en lo más elemental para evitar judicialmente una discriminación de ésta naturaleza.- Por ello, solicita se aplique un criterio justo y equitativo, reconociéndosele también al Sr. Díaz la suma de $ 20.000, en concepto de daño moral.- Finalmente, exponen que los agravia el fallo, en cuanto establece que las sumas admitidas a favor de los actores devengarán desde que son debidas y hasta el efectivo pago, los intereses tasa pasiva de uso judicial, representando este criterio de actualización, un flagrante menoscabo a los intereses patrimoniales de su partes, por cuanto la sola aplicación de dicha tasa de interés, no actualiza en modo alguno el valor adquisitivo de la moneda, disminuído por el mero transcurso del tiempo.- Por ello, solicitan se aplique la tasa activa a los rubros declarados admisibles en autos, acorde fue reclamado en su presentación inicial, salvo el más justo y elevado criterio de esta Alzada para justipreciar lo que considere equitativo.- Por lo expuesto precedentemente, peticiona que se modifique o rectifique la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria.- Dichos agravios fueron respondidos por las codemandadas, quienes brindan fundamentos en apoyo del fallo atacado.- AGRAVIOS DE LA TERCERA CITADA FEDERACION PATRONA DE SEGUROS SA: En primer lugar, esta recurrente peticiona Replanteo de pruebas ante la Alzada.- Indica que a fs. 564/566, se dictó en auto Interlocutorio Nº 81 que declara la negligencia de la prueba pericial contable ofrecida por su parte.- Que se trata de una prueba que debió producirse en la ciudad de La Plata Provincia de Buenos Aires, librándose el correspondiente oficio Ley 22172.- Que luego de retirado el mismo, es presentado para su diligenciamiento en el Juzgado de turno que correspondía.- Que, planteada la negligencia por la actora, la misma funda el pedido en que ya se encontraba vencido el período probatorio, lo cual, aduce, no es verdad, por cuanto según constancia de fs. 577 el período probatorio se cerró el día 20 de febrero del 2008, con lo cual, siendo que el auto que dictó la negligencia es de fecha 28 de junio del 2007, queda desvirtuado el principal fundamento de la actora.- Expone, que en autos se ha dado la paradoja que la negligencia decretada solo consistió en rechazar una prueba que se estaba produciendo fuera de la jurisdicción, y que su lógica demora, no obstaculizaba ni impedía, ni perjudicaba el avance del proceso a su destino final, la sentencia; que se optó por un principio de castigo, para beneficio de una parte, y contra la verdad real, contrariando a toda la doctrina y jurisprudencia en cuanto se construyó en el tiempo el principio rector de interpretación restrictiva.- Que ello es claro, ya que se decretó la negligencia de la referida probanza en fecha 28 de junio de 2007 y que el período de pruebas se cerró el 20 de febrero de 2008, o sea, 8 meses después.- Que si su parte, al contestar la negligencia informó al Juzgado dónde se había radicado el oficio y que la pericial aún no se había realizado, no habiéndose cerrado el período de prueba, en mérito a lo expuesto, no se debió declarar la negligencia.- Sostiene, que tal como surge de la pericial contable que se acompaña conjuntamente con el escrito de expresión de agravios, la devolución del expediente formado con el oficio que había dispuesto la realización de la prueba es de fecha 18 de septiembre del 2007, el cual no ha podido ser agregado a la causa, dado que ya se había dictado el auto de negligencia de prueba.- Que su parte, al ser notificado de dicho auto, efectúa en tiempo y forma la debida reserva de efectuar el presente planteo ante esta Alzada.- Que por ello, peticiona que la referida pericial sea agregada como prueba producida en tiempo procesal válido e incorporada a la causa, a los fines de la merituación de la misma al momento de resolver los recursos de apelaciones interpuestos por las partes.- Seguidamente, indica que el primer agravio lo constituye el no acogimiento de parte del fallo a la defensa de falta de legitimación pasiva de su parte, ante la inexistencia de cobertura asegurativa al momento de los infortunios laborales.- Sostiene, que la prueba pericial contable de la cual se solicitó incorporación en esta Alzada, es una de las pruebas que acredita la falta de existencia de cobertura asegurativa por parte de su representada entre otras, y que el sentenciante, omitió valorar a los fines de rechazar la demanda en relación a su parte.- Respecto del actor Diaz, expone que la propia actora, es su escrito de demanda , y que es receptado por la sentencia, reconoce que éste, al momento de ocurrir el accidente laboral era un empleado no registrado, ya que el mismo alega que el hecho ocurrió el 19/4/03 y su inscripción laboral ante los organismos impositivos y previsionales fue recién realizada por la Cooperativa en el mes de marzo del 2004.- Que, de parte de la demandada Cooperativa San Bernardo, está reconocido que el Sr. Díaz, al momento del accidente que alega, no era empleado de la misma, por lo cual jamás pudo contratar una cobertura de seguro de alguien que no era empleado, dado que las pólizas de las ART, sale pueden cubrir al personal debidamente inscripto.- Que ello está reconocido por la propia actora, y por la propia demandada, pero que además está acreditado con innumerables pruebas, que al efecto detalla.- Sostiene, que en la medida preparatoria que obra por cuerda, los actores producen en la misma una prueba informativa a la empresa Federación Patronal Seguros S.A.., de la que surge que si bien en fecha 19/4/03, estaba vigente la póliza de seguros nº 30263, el actor, según la prueba informativa de fs. 561/563 del expediente principal, no estaba incluído en la lista de personal asegurado, y que ello es lógico porque no era un empleado legalmente registrado, y que, como consecuencia de ello, no integraba la lista de personal asegurado.- Que también avalan dicha situación las pruebas informe pericial contable de fs. 502/504, informativas de fs. 321/323 del Sindicato OSPIDA-STADYCA, testimoniales de fs. 342/351, donde todas son coincidentes que el Sr. Díaz solo fue empleado regular en el mes de marzo del 2004.- También indica, sujeto a su incorporación, que de la pericial contable realizada sobre los libros de la empresa Federación Patronal Seguros S.A.,también surge que el Sr. Diaz, no componía la nómina de asegurados de la póliza nº 30263.- Que la sentencia, respecto de Diaz, tiene por acreditado que el mismo sufrió un accidente el día 19 de abril de 2003 y en ocasión del trabajo, aún como personal no regular o en negro y que esa situación, considera, no le compete a su parte, ya que al tratarse de una relacion laboral irregular, y al no estar concluido el actor en la nonima de personal que tenía cobertura asegurativa por los riesgos laborales, jamas puede su parte responder por el mismo, ya que como principio básico del derecho de seguros, el tomador abona un precio para obtener cobertura asegurativa, en este caso de los infortunios laborales de sus empleados, y que como del actor nada se abonó ya que no estaba incluido en la nómina de personal asegurado, no puede su parte responder por algo que no se obligó.- Con respecto al actor Donich, indica que en la contestación de demanda, sostuvo que su parte contrató con la Cooperativa San Bernardo, una póliza en su calidad de Aseguradora de Riesgos del Trabajo, mediante la póliza antes mencionada, cuya vigencia era desde el 21/01/03 hasta el 14/01/05; que este contrato fue rescindido por las partes en fecha 14/01/04 por falta de pago de la prima por parte de la empleadora, quedando sin efecto alguno desde esa fecha.- Que la sentencia recepta como acreditado la ocurrencia del accidente del actor Donich el día 01/04/04, y que, a dicha fecha no se encontraba vigente ningun contrato de seguros entre su parte y la demandada Cooperativa San Bernardo.- Que el agravio concreto sobre la sentencia es la afirmación que hace el A quo en cuanto a que no tiene por acreditada la rescisión del contrato lo que afecta a su parte en relación a los dos actores, como asi también que ni siquiera trata la defensa opuesta por su parte en relación al Sr. Diaz, en cuanto no era un personal registrado.- En tal sentido, transcribe un párrafo de la sentencia, manifestando que esa es toda la fundamentación que hace el fallo en relación a la defensa de no seguro por las razones invocadas por su parte.- Que la sentenciante tiene por no acreditada la rescisión contractual por falta de pago, argumentando que las constancias del Expte. 56/05, que corre por cuerda, son unilaterales de su parte; que aquí radica el error interpretativo del juzgador, sobre el valor de dicha prueba, ya que se trata de una prueba pedida por los actores en una medida preliminar, medida ésta que tiende a conocer elementos necesarios previos a la interpretación de la acción principal, y que, con la producción de la misma tomó debido conocimiento antes de interponer la demanda, toda vez que dicha informativa fue incorporada a la causa en fecha 6/12/05 y la demanda se interpuso en fecha 18 de abril del 2006.- Que dicha informativa, que se produce a instancias de los actores antes de que su representada sea parte en el juicio principal, y desconociendo los alcances del mismo, esta documental y su contenido pasan a ser instrumentos públicos, ya que son incorporados a un expte. Judicial.- Que los actores, con pleno conocimiento del contenido de la prueba preliminar informativa, no la impugnan, ni en dicho expediente ni tampoco en la causa principal, con lo cual adquiere por imperio de ley plena eficacia probatoria; que tampoco la impugna la demandada tomadora de la póliza de seguros, y que, en consecuencia no puede el Inferior, desestimar la misma porque emana de su parte, si la causa por la cual emanó dicha prueba es la orden expresa emitida por el juzgado, a pedido de la actora, la cual convalidó su contenido al no impugnarla.- Asimismo, la actora, quien produjo la prueba en la medida preliminar, de considerar la misma falsa, debió efectuar el planteo en los términos del art. 381 del CPCC y C de aplicación supletoria y que no lo hizo.- Que, la interpretación dada por la sentenciante a la validez probatoria de dicha prueba no resiste el menor de los análisis, a la luz de lo actuado en autos, y las conductas procesales asumidas por las partes.- Expone, que el segundo aspecto de este agravio es la desacreditación como prueba de convicción de la documental obrante a fs. 561/562, ya que en la sentencia se expresa que "...la que resulta de ser una simple fotocopia con un listado de nombres confeccionada aparentemente por ella misma".- Que a dicha afirmación le caben varias críticas, en tanto la incorporación de la prueba operó correctamente dentro del proceso y que ninguna de las partes la impugnó, pero que, además, la Jueza no puede en un fallo afirmar sin fundamentos que el listado de nombres aparentemente fue confeccionado por ella misma, ya que en una sentencia se deben fijar certezas, y que el término utilizado para descalificar erróneamente a la prueba no es de certeza sino de ambigüedad.- Que la prueba producida fue ofrecida en tiempo y forma, y que no fue cuestionada por las partes; que es una prueba en la que claramente se expresaba que dicha documental se encontraba en poder de su parte, y que fue proveída y producida sin impugnaciones por las otras partes, por lo cual la Inferior, si bien no está obligada a considerar la totalidad de la prueba para arribar a su convencimiento, no es menos cierto que no posee facultades para impugnar, invalidar o cuestionar la autenticidad de la prueba producida, y no cuestionadas por las demás partes, y que este concepto vale tanto para la de fs. 561/562 como para la prueba de fs.76 del expte.56/05.- Sostiene que agravia además, en este aspecto, la ignorancia dada por la A-quo a la defensa de su parte en lo referente al actor Díaz; que, en tal sentido, sostuvo que la relación irregular del mismo con la cooperativa, torna inviable que éste pueda ser comprendido en la póliza nº 30263, ya que su relación laboral irregular, nunca podía crear responsabilidad en la ART toda vez que jamás se percibió contraprestación alguna por el mismo, como lo es el pago de la prima por parte del tomador del seguro.- Indica, también sujeto a la incorporación de la prueba pericial contable que se peticionó en esta Alzada, que ésta es coincidente con todo el resto del caudal probatorio, por lo cual con su incorporación, entiende que solo abundarían en la prueba en igual sentido.- Seguidamente, se agravia también por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 y la extensión de dicha inconstitucionalidad a su parte.- En tal sentido, expone que la doctrina y jurisprudencia establecen que para poder extender la responsabilidad, se debe configurar el nexo de causalidad exigido por los arts. 901 a 904 del CC.- Que en autos, aún admitiendo que la ART no acreditó el cumplimiento de asesorar para prevenir, tampoco se acreditó el nexo de causalidad que imperiosamente debe existir para poder ser responsable entre la omisión de la ART y los daños sufridos por los actores.- Que cuando los actores optan por el planteo de resarcimiento del daño dentro del marco normativo del derecho civil, la carga probatoria del nexo de causalidad entre la omisión de una parte -ART- y la ocurrencia de los daños debe ser acreditada por la parte que la invoca, en este caso, los actores.- Que en autos, no existe ninguna prueba que siquiera insinúe la relación de causalidad entre la omisión de la ART de su deber de asesorar para prevenir y la ocurrencia del infortunio laboral, y que por ese simple pero trascendente vacío probatorio, es que nunca se puede responsabilidad a su mandante de los daños de los actores.- Cita jurisprudencia.- Expone, que ni la actora ni la demandada, endilgan responsabilidad por omisión a la tercera citada, sino que el Juez de oficio efectúa un análisis de la conducta de la ART, cuando nadie la alegó, y que, lo peor de todo es que los actores obligados a acreditar el nexo de causalidad nunca lo hicieron y ni siquiera lo invocaron, por lo que entiende que el fallo debe ser revocado.- Indica, que en este aspecto, al sentenciante ha fallado en base a principios jurídicos del derecho laboral, pero aplicando normativas y consecuencias civiles, y que ello es equivocado, ya que al invocar los actores la acción civil de resarcimiento, la dilucidación de los hechos y las cargas procesales deben ser merituadas a la luz del derecho civil y no del derecho laboral.- Finalmente, como tercer agravio, indica que en virtud de la presente apelación y para el caso de prosperar la misma, se deberá modificar la imposición de costas adecuando las mismas al resultado final del fallo.- Por lo expuesto, peticiona se haga lugar al recurso en lo que constituye materia de agravios.- Tal como quedara sentado precedentemente, dichos agravios fueron contestados por la demandada Cooperativa San Bernardo y por la actora, quienes vierten fundamentos en apoyo del fallo atacado.-
Posted on: Fri, 20 Sep 2013 13:19:57 +0000

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