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ESTE DIA LE ENVIO UN SALUDO Y MIS AGRADECIMIENTOS AL COLEGA ABOGADO Herbert Danilo Vega Cruz,QUIEN PRESENTO UNA DEMANDA DE INONSTITUCIONALIDAD EN MI CONTRA. NO CONOZCO EL MOTIVO DE ATAQUE DEL ÉL PUES NUNCA LE CAUSE CAUSADO DAÑO ALGUN, POR EL CONTRARIO SIEMPRE LE HE DIRIGIDO UN TRATO CORDIAL Y RESPETUOSO. AHI LES DEJO LA SENTENCIA PARA QUE LEAMOS Y APRENDAMOS.......LA HONORABLE SALA YA SENTENCIO .......Declárase improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano antes mencionado, en la que solicita la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 431, del 25-VII-2013, de la Sesión Ordinaria n° 60 de la Asamblea Legislativa, mediante el cual, según el demandante, se elige al señor Rosalío Tóchez Zavaleta como Presidente de la Corte de Cuentas de la República y al señor Raúl Antonio López como Primer Magistrado de dicha institución, por la supuesta contradicción con los arts. 195 inc. 1° y 218 Cn......... OJALA QUE EL LIC HERBER VEGA TAMBIEN LA LEA Y APRENDA ..QUE DIOS BENDIGA AL LIC VEGA CRUZ. 118-2013 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las trece horas y cincuenta y seis minutos del seis de noviembre de dos mil trece. Analizada la demanda presentada por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 431, del 25-VII-2013, de la Sesión Ordinaria n° 60 de la Asamblea Legislativa, en el cual, según el demandante, se elige al señor Rosalío Tóchez Zavaleta como Presidente de la Corte de Cuentas de la República y al señor Raúl Antonio López como Primer Magistrado de dicha institución, por la supuesta contradicción con los arts. 195 inc. 1° y 218 Cn.; esta Sala considera: I. El demandante afirma que el decreto impugnado es inconstitucional, porque el señor Rosalío Tóchez Zavaleta, presidente electo de la Corte de Cuentas de la República, manifestó públicamente ante los medios de comunicación que ha pertenecido al Partido Demócrata Cristiano, hasta el momento en que dicho partido político fuera clausurado (sic) por la Sala de lo Constitucional, pero es el caso que dicho partido político todavía existe [...] De igual forma el primer magistrado electo Raúl Antonio López ha militado y milita en el Frente Farabundo Martí, desde antes de que dicha entidad fuera autorizada como partido político, ya que durante la guerra civil fue combatiente de dicho grupo armado hoy transformado en partido político. El ciudadano Vega Cruz agrega que [e]l señor Raúl Antonio López [...] se inició en el FED Frente de Estudiantes de Derecho [...] desde 1985, dicha entidad era la continuación de la línea del FUERZA Frente Universitario de Estudiantes Revolucionarios Salvador Allende [...]afiliada en aquél comento al Frente Amplio Popular Unificado [...] teniendo dicha entidad de línea de pensamiento político e ideológico de izquierda. Asimismo, sostiene que dicha persona todavía pertenece a las filas del partido político FMLN, participando en una asociación de abogados, de fachada, denominada UNAJUD (Unión Nacional de Abogados por la Justicia y la Democracia) que responde o se identifica con el FMLN. Según el demandante, las personas referidas han pertenecido desde hace tanto tiempo a los partidos políticos del Partido Demócrata Cristiano (PDC) y Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) que es fácil intuir que dichos partidos políticos los han elegido y nombrado en dicha institución del Estado por afinidad política e ideológica con sus partidos políticos, de tal manera que es fácil determinar que los funcionarios electos han llegado a sus cargos para servir a sus partidos políticos que los han elegido y no al Estado de El Salvador. Por lo anterior, dichos nombramientos no garantizan el actual y el futuro desempeño, en la independencia y efectivo cumplimiento en la función de dichos cargos en la oficina que lleva la contraloría de los ingresos y de los gastos públicos del Estado [...] ya que dicha elección [...] obedece a criterios de conveniencia política partidaria, en concepto de cuotas políticas partidarias en dicha institución del Estado. Finalmente, el demandante pide que se dicte una medida cautelar, al momento que la honorable Sala de lo Constitucional considere admitir la presente demanda, en el sentido de que se suspendan temporalmente los efectos de los nombramientos de los señores Rosalío Tóchez Zavaleta y Raúl Armando López. Asimismo, recusa al magistrado presidente de la Sala de lo Constitucional, Licenciado Salomón Padilla, por considerar que está, en duda su parcialidad, como juez, al enfrentar una demanda de inconstitucionalidad sobre su nombramiento como magistrado de dicha Sala, por conflicto de intereses de política partidaria. Junto con su demanda, el ciudadano Vega Cruz presenta diferentes publicaciones extraídas de diferentes medios de comunicación escrita en las cuales constan algunas de las actividades políticas partidarias de los funcionarios electos como magistrados de la Corte de Cuentas de la República. Mediante escrito presentado el 8-VIII-2013, el demandante agrega otros dos reportajes periodísticos que, según él, demuestran que las personas nombradas [...] ya habían sido seleccionadas, como cuotas partidarias, por los diputados de la Asamblea Legislativa y especialmente por los partidos políticos, con quince días de anticipación, al inicio del proceso de selección de candidatos a magistrados de dicha entidad fiscalizadora del Estado. Asimismo, con fecha 29-X-2013, el ciudadano Vega Cruz presentó un escrito solicitando que se resuelva pronto sobre su demanda. II. Con relación a la solicitud de recusación planteada por el demandante, hay que tomar en cuenta que el sentido de tal petición es evitar una decisión judicial que, por falta de imparcialidad, cause un perjuicio al interesado. En el presente caso, la impugnación de la elección del exmagistrado presidente de esta Sala ya fue resuelta, por Sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013/97-2013, que invalidó dicha elección y, en consecuencia, la integración del exfuncionario referido a este tribunal, de modo que el supuesto riesgo de parcialidad ha dejado de existir y la recusación solicitada ha perdido su objeto. Por estas razones se declarará sin lugar dicha petición. III. Respecto al contenido de la demanda, es necesario recordar que el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente. Por otra parte, según se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, el contraste normativo propuesto no debe basarse en un juicio de perfectibilidad del objeto de control, porque el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto declarar la adecuación o no a la Constitución de una norma vigente con efectos generales; ello, desde un plano puramente abstracto. Por tanto, este tribunal se limita a realizar una confrontación normativa, absteniéndose de valorar si la formulación de la norma objeto de control es adecuada, oportuna o técnicamente correcta. En otras palabras, no corresponde a la Sala realizar un juicio de perfección, sino de respeto de límites. De tal manera, el examen de constitucionalidad, en principio, no es un juicio por medio del cual pueda pretenderse que este tribunal señale con detalle lo que debe hacer el legislador para cumplir con la Constitución de una manera óptima. (Improcedencia de 14-XII-2012, Inc. 48-2012). Asimismo, esta Sala ha expresado que el objeto de control en casos como el presente —relativo a actos de elección de funcionarios públicos— no puede consistir en la valoración de aspectos fácticos del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución, pues este tribunal está imposibilitado para examinar las cualidades personales de quien ha sido electo para un cargo público y que el control sobre la legitimidad constitucional de los actos de aplicación directa de la Constitución es de carácter puramente objetivo. De lo contrario, implicaría para esta Sala la emisión de juicios de valor sobre los motivos que sirvieron de base a la Asamblea Legislativa para la elección de segundo grado de una persona determinada, lo cual escapa de la competencia de este tribunal.(Sentencia de Inconstitucionalidad 49-2011, del 23-I-2013). IV. Al aplicar los criterios antes expuestos al motivo de inconstitucionalidad expuesto por el ciudadano Vega Cruz resulta que su alegato no corresponde con el planteamiento de un contraste normativo abstracto entre el objeto de control y los parámetros constitucionales invocados. En primer lugar, porque el motivo planteado es inconsistente, pues por un lado se refiere a la supuesta pertenencia a partidos políticos, de las personas cuyas elecciones impugna, pero por otra parte se refiere a dicho vínculo como militancia e incluso como mera afinidad política e ideológica, sin especificar el tipo de relación que en realidad les atribuye y sin que en ningún caso se expongan datos o fuentes plausibles y verosímiles que sostengan dichas afirmaciones. En relación con esto, el contenido de las publicaciones periodísticas, invocadas como fundamento de las afirmaciones sobre la pertenencia a partidos políticos de las personas electas, no corresponde con tales aseveraciones, en cuanto a la existencia actual u objetiva de ese tipo de vínculos políticos partidarios. Por el contrario, el propio demandante reconoce que su alegato se basa en una intuición, es decir, en una percepción individual desprovista de razones o una inferencia subjetiva sobre la relación entre la elección y ciertos antecedentes profesionales de las personas elegidas. Esa intuición —que el demandante considera fácil— carece de fundamento razonable en la demanda, de modo que, en estas circunstancias, la pretensión se limita a una simple inconformidad del ciudadano Vega Cruz con la elección realizada, lo que es ajeno al objeto de control de este proceso y por ello es improcedente. V. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, este Tribunal RESUELVE: 1. Declárase sin lugar la recusación solicitada por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz. 2. Declárase improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano antes mencionado, en la que solicita la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 431, del 25-VII-2013, de la Sesión Ordinaria n° 60 de la Asamblea Legislativa, mediante el cual, según el demandante, se elige al señor Rosalío Tóchez Zavaleta como Presidente de la Corte de Cuentas de la República y al señor Raúl Antonio López como Primer Magistrado de dicha institución, por la supuesta contradicción con los arts. 195 inc. 1° y 218 Cn. 3. Notifíquese. F. MELENDEZ--------------------------J. B. JAIME-----------------------E. S. BLANCO R.-------- --------------------R.E. GONZALEZ-------------------FCO. E. ORTIZ. R.------------------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------ ------------E. SOCORRO C.-------------------SRIA.----------------------------RUBRICADAS.
Posted on: Thu, 28 Nov 2013 21:39:20 +0000

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