El artículo 149 de la Constitución señala que:Las autoridades - TopicsExpress



          

El artículo 149 de la Constitución señala que:Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. En relación con la cobertura constitucional de la jurisdicción comunal, cabe señalar que si bien esta disposición (art. 149º) ha sido incorporada en la Constitución Política de forma poco técnica , ella tiene una estrecha relación con derechos fundamentales y principios constitucionales de primera importancia, vinculantes para los todos los operadores del sistema de justicia sin excepción. En efecto, la Jurisdicción Comunal no es fruto de una creación exótica del constituyente , sino una concreción fundamentalmente de dos derechos constitucionales, el derecho a la tutela judicial (art. 139.3) y el derecho a la identidad cultural art. 2.19). En efecto, uno de los derechos contenidos en el derecho a la tutela judicial efectiva , es a su vez, el derecho de acceso al proceso y a la de acceso a la jurisdicción . La población del campo debido a las barreras económicas (altos costos del litigio), geográficas (grandes distancias y deficiente sistema vial) y culturales y lingüísticas (los operadores de justicia no entienden su cultura y su idioma), no puede acceder al sistema de justicia ordinario, incluso a pesar del principio de gratuidad de la administración de justicia contenido en el art. 139.6 de la Constitución. Ante esta situación, una interpretación constitucional y sistemática de la Constitución nos permite concluir que la Jurisdicción Comunal constituye el mecanismo constitucional adecuado e idóneo para garantizar una tutela de los derechos de la población rural, ante la debilidad (si es que no el vacío) del Estado en las zonas rurales del país. Si tenemos en cuenta que toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, la situación actual de falta de acceso a la justicia de la población rural implica, materialmente, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta situación es incompatible con el carácter restrictivo de las exclusiones o limitaciones del derecho de libre acceso a la jurisdicción, toda vez que “estos obstáculos sólo serán legítimos si obedecen a la finalidad de proteger otros bienes o intereses amparados constitucionalmente y guardan proporción con las cargas que imponen a los justiciables” . El otro derecho que concreta la jurisdicción indígena, es el contenido en el art. 2.19 de la Carta Política, el cual no sólo reconoce el derecho de toda persona a su “identidad étnica y cultural”, sino sobre todo, la obligación estatal de reconocer y proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación. En tal sentido, la jurisdicción indígena es un instrumento y una herramienta mediante el cual el Estado cumple con su obligación de proteger esta diversidad y este pluralismo cultural. Esto significa que las costumbres, siempre que no afecten derechos fundamentales, cuentan con cobertura constitucional en esta disposición constitucional. Sobre este particular, es conveniente insistir en que la justicia comunal o jurisdicción indígena no es un capricho del constituyente de 1993. Ella es respuesta a la naturaleza pluricultural y étnica de nuestro país. Existen en el Perú 72 etnias (7 ubicadas en el área andina y 65 en el área amazónica), las cuales se agrupan en 14 familias lingüísticas indígenas . No hablamos de un sector minoritario de la República, los grupos étnicos caracterizan a la población indígena o a los pueblos indígenas de nuestro país que, a 1993 , ascendían aproximadamente a 7,805,193 pobladores o cual representa aproximadamente el 35% de la población total nacional, distribuidos de la siguiente manera; campesinos 7,505,975 (96.2%) y nativos 299,218 (3.8%). También es necesario señalar, que no se trata de crear un sistema de justicia paralelo y menos aún de asumir una actitud confrontacional con el sistema de justicia estatal u ordinario. De acuerdo con la doctrina contemporánea, la jurisdicción es una sola , lo que hay son juzgados especializados o especiales , como el militar, el electoral, el arbitral, el constitucional y el comunal, en consonancia con el principio de unidad y exclusividad del principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (recogido en el artículo 139.1 de nuestra Carta Política), y de conformidad con el principio de interpretación constitucional de corrección funcional que propugna el respeto al reparto de competencias realizado por el constituyente. En coherencia con ello, la relación de la Justicia Comunal con la justicia ordinaria debe ser en primer lugar de “coordinación”, tal como lo ha señalado el artículo 149 de la Constitución y en consonancia con criterios de compatibilidad , de complementariedad , de convergencia , y de adecuación. Cabe agregar que la Corte Suprema ya se ha pronunciado en dos oportunidades sobre la aplicación del art. 149º. En ellas se precisó que cuando las autoridades comunales aplican el art. 149º de la Constitución, no comente delito de secuestro, siempre que no violen derechos fundamentales, claro está . El artículo 139.1 de la Constitución Política no señala que la jurisdicción comunal es una excepción al principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, como sí lo hace con la jurisdicción militar y arbitral. Además, si uno revisa el diario de las Actas del Congreso Constituyente Democrático (1992-1993) que elaboró la Constitución, en concreto la sesión del 12 de abril de 1993 de la Comisión de Constitución, puede uno advertir un gran desconocimiento sobre el tema de la justicia comunal. La Jurisdicción indígena no es fruto de una osadía jurídica del constituyente, sino expresión de un proceso latinoamericano de reconocimiento de la jurisdicción indígena por parte de las Constitución Políticas de países vecinos con importante población indígena (Cf. Art. 246 de la Constitución de la República de Colombia de 1991; el art. 171 de las Reformas de la Constitución Política de la República de Bolivia de 1994; el art. 191 de la Constitución Política de Ecuador de 1998; y del art. 260 de la Constitución Política de la República de Venezuela de 1999. Finalmente para Constitucionalista Dr. César Landa, el derecho a la tutela judicial es un derecho fundamental que junto con el debido proceso se incorporan al contenido esencial de los derechos fundamentales, como elementos del núcleo duro de los mismos, permitiendo de esa manera que a un derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso suponga siempre un derecho; pero, en cualquiera de ambos supuestos su validez y eficacia la defina su respeto a los derechos fundamentales. (César Landa. Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Tutela jurisdiccional. En: Pensamiento Constitucional Nº 8, año VIII. PUCP-MDC, Lima, 2001, pág. 446).
Posted on: Thu, 14 Nov 2013 12:51:53 +0000

Trending Topics



Recently Viewed Topics




© 2015