El punto Considerando III de la Ley Nº 779 expresamente indica: - TopicsExpress



          

El punto Considerando III de la Ley Nº 779 expresamente indica: "Que la Constitiución Política de la República de Nicaragua consagra el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, los derechos individuales, el derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral, a no estar sometida a torturas, a la honra, a la dignidad, a la libertad personal, la seguridad, la capacidad jurídica; también reconoce ampliamente los derechos de las personas detenidas y las procesadas; sin embargo, es necesario establecer garantías mínimas para las personas víctimas de delitos." Es mi criterio personal, que este punto Considerando III, se basa en dos grandes premisas situacionales asï: *El reconocimiento amplio de los derechos (y arantías) de las persnas detenidas o procesadas por un lado y por otro lado, *La necesidad de establecer -como si no las hubieran ya existentes- garantías (y derechos) para las personas v´ctimas de delitos. En la determinación de ambos supuestos, el legistlador parte del hecho que la Constitución Política de la República de Nicaragua consagra el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, los derechos individuales, el derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral, a no estar sometida a torturas, a la honra, a la dignidad, a la libertad personal, la seguridad, la capacidad jurídica.- De la vista de soslayo hecha a las puntos Considerando III, Considerando I y Considerando II (así, en ese orden) -todos de la Ley Nº 779- ponen de manifiesto, en mi opinión, que esta Ley Nº 779 no es una ley razonada apropiadamente, ni motivada, ni fundamentada. Carece de una explicación lógica, coherente, jurídica. Como también carece de un sentido práctico de justicia y roza con elementales instituciones de derecho (pero esto amerita otro estudio). La suma del contenido de los tres considerandos en referencia, en mi opinión, permiten llegar a las siguientes aproximaciones o apreciaciones: *La Constitiución Política de la República de Nicaragua consagra el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, los derechos individuales, el derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral, a no estar sometida a torturas, a la honra, a la dignidad, a la libertad personal, la seguridad, la capacidad jurídica. *“El Estado de Nicaragua ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales como: • la "Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", • la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer", • la "Convención sobre los Derechos del Niño", y • la "Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", entre otras. *Que la normativa (jurídica) existente “para frenar la violencia de género en contra de las mujeres” no ha obtenido los resultados buscados para: a) La efectiva protección de la mujer. b) (La protección de su) libertad. c) (la protección de su) integridad personal. *Que la Constitución Política reconoce ampliamente los derechos de las personas detenidas y las procesadas. *Que es necesario establecer garantías mínimas para las personas víctimas de delitos. *Que es indispensable la promulgación de una Ley autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este problema, tipifcando y sancionando las diferentes manifestaciones de violencia hacia la mujer. En ninguno desus puntos Considerandos (I, II, y III) explica el fundamento o fundamentos de hecho o hechos que determinan su necesidad. Conductas ya tipificadas con anterioridad por el Código Penal se ven modificadas o constituidas en otro tipo penal solamente para agravar las penas cuando la víctima resulta ser una persona del género femenio. Así por ejemplo, el delito de homicidio se ve transformado en delito de femicidio. De esta manera un hombre priva de la vida a una mujer y queda sujeto a una sanción de 15 a 20 años -si el hecho ocurre en el ámbito público- y de 20 a 25 años, -si el hecho ocurre en el ámbito privado-. Em ambos casos si en el hecho concurriesen más de dos circunstancias de las contenidas en el arto. 9 (Ley 779) se apliará la pena máxima. Aún más, cuando concurra cuaquiera de las circunstancias del -delito de - asesinato la pena se aumentará en un tercio hasta un máximo de 30 años. Una mujer priva de la vida a un hombre y queda sujeta a una sanción con pena de diez a quince años de prisión. por un delito de homicidio. Con una pena de quince a veinte años de prisión, por un delito de parricidio (el cual se configura en el caso que la víctima sea: su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o conviviente en unión de hecho estable) En estas útimas situaciones, si concurriera alguna de las circunstancias de asesinato, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión. Si el delito fuese de asesinato la pena sera de quince a veinte años de prisión. El Asesinato es un delito consistente en privar de la vida a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) Alevosía; b) Ensañamiento; c) Precio, recompensa o promesa remuneratoria. Cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas en este caso, el responsable de asesinato será penado con prisión de veinte a treinta años. Homicidio imprudente Quien cause un homicidio por imprudencia temeraria, entendiéndose como tal la violación de las normas elementales de cuidado, se castigará con la pena de uno a cuatro años de prisión. Si el delito fuese de homicidio imprudente, que es el que se causa por impudencia temeraria bajo los efectos de fármacos, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas será penado con prisión de cuatro a ocho años. Además de esta, se le impondrá la -pena- de inhabilitación especial por el período de la condena cuando la muerte sea producida con ocasión del ejercicio de profesión u oficio; de privación del derecho de conducir u obtener licencia cuando se produzca mediante la conducción de un vehículo automotor, o de privación del derecho a tenencia y portación de armas, cuando sea producida mediante el uso de ellas. Pero la mujer no sufre ninguna disminución de aplicación de medidas precautelares o cautelares, ni para la ejecución de la pena. Goza de todos los benficios habidos en la ley Puede apreciarse la abismal diferencia entre las penas previstas para el delito de femicidio y para el delito de homicidio en sus posibles aplicaciones -agravados y disminuidos-. Para ambos tipos delictivos el bien jurídico protegido es la vida humana, luego por un razonable principio de igualdad, ambas situaciones jurídicas deberían recibir tratos semejantes: Idénticos procesos...idénticas garantías y derechos..etc. ¿Acaso resulta menos grave la violencia que una mujer pudiera llegar a ejercer contra un hombe o contra otra mujer, que, la violencia que un hombre llegara a ejercer en contra de otro hombre o de otra mujer? Es evidente que la Ley Nº 779 es una ley de alto contenido de desigualdades jurídicas, de desigualdades de derechos y garantías y de desigualdades de justicia.
Posted on: Mon, 07 Oct 2013 20:44:45 +0000

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