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Este artículo ha sido motivado, en parte, por una lamentable realidad, cual es la existencia de algunas inescrupulosas empresas de cobranza que cumplen su función atormentando y amedrentando ilegítimamente a miles de chilenos con el inminente embargo de sus bienes. ¡¡¡PONGA MUCHA ATENCION!!!!. 1.-Si usted recibe algún tipo de llamada telefónica, mensaje de texto, correo electrónico o escrito por el cual se le amenace con un embargo, preste mucha atención, ya que podría tratarse de una reprochable e inescrupulosa táctica para hacerle pagar apresuradamente mucho más de lo que en definitiva le corresponde, añadiendo a su deuda original intereses superiores a los que por ley pueden pactarse y honorarios de cobranza sencillamente usureros. 2.-En esta materia siempre debe tener presente que no puede existir embargo sin un proceso judicial previo, esto quiere decir que un embargo sólo puede ser decretado por un juez en la tramitación de un juicio ejecutivo. El juicio ejecutivo es un juicio de carácter especial que tiene por objeto, ya no determinar la existencia de una obligación discutida entre las partes (lo que constituye un juicio declarativo), sino que llevar a cabo los actos necesarios para obtener su cumplimiento forzoso. Para iniciar un juicio ejecutivo se requiere un título ejecutivo, éstos se encuentran enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Son títulos ejecutivos, por ejemplo, una sentencia judicial previa que reconozca la existencia de un derecho, una letra bancaria o un pagaré autorizado ante notario. 3.-El embargo es una figura legal consistente en la aprehensión real o simbólica de los bienes de una persona, por resolución judicial, para obtener el cumplimiento forzoso de una obligación cuando ésta no se haya cumplido en tiempo y forma. Esta aprehensión puede ser real o simbólica, ya que no es necesario que las cosas embargadas salgan de la esfera de protección de su dueño, y más aun, es muy común que ellas queden en su poder, custodiándolas éste en calidad de depositario. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a efecto por medio de una inscripción, que el tribunal ordena se realice en el registro del conservador de bienes raíces pertinente. 4.-Cabe señalar que los bienes embargados no pueden enajenarse y todo contrato celebrado sobre ellos tendiente a su enajenación es absolutamente nulo; esto sin perjuicio de la posibilidad de solicitar autorización judicial para enajenarlos lícitamente. 5.-El juicio ejecutivo puede terminar con una sentencia absolutoria o condenatoria. En el primer caso, el ejecutado (demandado en un juicio ejecutivo) ha opuesto exitosamente alguna de las excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (por ejemplo, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva), y por tanto debe alzarse el embargo, recuperando así el dueño de las cosas embargadas, todas las facultades que anteriormente tenía sobre las mismas y que por el embargo había perdido transitoriamente. En caso de resultar condenado a pagar la obligación por la cual fue demandado ejecutivamente, si no paga de inmediato, los bienes embargados serán rematados para así obtener los fondos suficientes que permitan pagar la obligación. 6.-Lo más importante en esta materia es tener presente que jamás una empresa de cobranza, ni ninguna otra institución (llámese banco, automotora, tienda por departamentos, supermercado, etc.) puede amedrentarle con embargar sus bienes, ya que para ello es necesario primero iniciar un juicio ejecutivo para que el juez ordene se proceda al embargo. 7.-Sobre este tema cabe señalar que la Ley Nº 19.659, de 27 de diciembre de 1999, introdujo modificaciones al Código Penal en lo relativo al delito de amenazas (tipificado entre los artículos 296 y 298) para facilitar el castigo de conductas consistentes en “amenazas de un mal que no constituya delito” cometidas por parte de empresas de cobranza.
Posted on: Mon, 09 Sep 2013 22:35:58 +0000

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