FORMULA DENUNCIA PENAL Señor Fiscal: - TopicsExpress



          

FORMULA DENUNCIA PENAL Señor Fiscal: Ursula Fischer,; Lucía Castellano,; Graciela Noemi Angela Cañarte, ; Ernesto Omar Silva,; María Raquel Pietrobón; Antolín Graciano; Patrizia Quaglia; Adrián Alberto Oitana,; Virgilio César López, ; Melina Victoria Blanc,; Jorge Andrés Sosa del Río; Hernán Javier Amor; Gabriela Cecilia Bernardis; Leonardo Adolfo Martinez, Maria Baraldo ; Flor Fiorentino; Jorge Alberto Lazzeri ; con el Patrocinio Letrado del Dr. Matías Salguero; constituyendo domicilio especial para el proceso en calle Corro 340, Segundo B de la Ciudad de Córdoba Capital ante el Sr. Fiscal nos presentamos y decimos: Que venimos a radicar denuncia penal contra el señor Ex–Secretario de Medio Ambiente de la Provincia de Córdoba, Raúl Oscar Costa, por incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto por el art.248 del Código Penal. HECHOS: El cinco de octubre de 2010, en las Oficinas de la Secretaria de ambiente de la Provincia de Córdoba, sita en Av. Richieri 2187 B° Rogelio Martínez de esta Ciudad de Córdoba, el entonces Secretario de Ambiente, Raúl Oscar COSTA, en pleno ejercicio de sus funciones como autoridad de Aplicación de la Ley de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba (Ley n° 9814), procedió a subscribir la Resolución 1200/10, en flagrante contradicción a lo normado por el art. 10 de la citada Ley, otorgando mediante dicha Resolución una LICENCIA AMBIENTAL, al Aviso de Proyecto y estudio de Impacto Ambiental del Loteo “EMPRENDIMIENTO INMOBILIARIO TURISTICO VILLA CANDONGA”, permitiendo un proyecto de Urbanización que implicaba un cambio de uso del suelo Prohibido por el art. 10 y 32 de la Ley 9814, con el pleno conocimiento de que el territorio donde se planteaba el proyecto, se encontraba en una zona geográfica protegida bajo la categoría I (rojo) de la Ley antes citada y que impedía dicho cambio en el uso del suelo. En efecto, la Categoría I, zona Roja son sectores de bosques nativos de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Se incluyen áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y campesinas y pueden ser objeto de investigación científica y aprovechamiento sustentable. Por lo antes citado, la resolución es palmariamente contradictoria a la Ley, pues esta, última define claramente al Cambio de uso del suelo: “…a cualquier proceso que implique una alteración severa total o parcial del bosque para su reemplazo por otro tipo de ambiente rural y su adecuación a una actividad productiva de tipo agrícola extensiva, urbanística o minera...” (art.6), y también en el mismo art.6 define al Desmonte como “…toda actuación antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas, entre otros…”; lo subrayado es nuestro. La primera cuestión preliminar y palmaria que da cuenta de la violación absoluta de la Ley de Fondo que el Ex–Secretario de Ambiente, COSTA comete al suscribir la Resolución 1200/10, es su absoluta omisión. En efecto, de manera increíble, COSTA con absoluta conciencia de que el Aviso de Proyecto que se pretendía realizar se ubicaba en una zona roja de la Ley de Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo, puesto que el Dictamen técnico n° 152, antecedente inmediato de la resolución, a si lo expresaba en sus considerandos de fs.14 cuando expresa que “…el proyecto en cuestión se ubica en la denominada zona roja, conforme lo establece la reciente sanción de la Ley N° 9814, ello así, por tratarse de un emprendimiento sobre terrenos con pendientes mayores al cinco por ciento. En virtud de esta limitante, debe evaluarse con criterio restrictivo cualquier obra cuya ejecución implique contravenir dicha norma.”; pero es más claro el concepto cuando concluye a fs.15 que: “En conclusión, a los responsables del emprendimiento en cuestión les caben las prohibiciones previstas por la Ley N°9814 y no podrán desmontar o retirar ejemplares sin la debida autorización.” En este sentido hay que aclarar, que si bien es inexplicable que la comisión técnica interdisciplinaria después verter dichas afirmaciones recomendara AUTORIZAR, el proyecto, permitámosles el beneficio de la duda por cuanto, sus saberes técnicos, no son jurídicos, y la ley era de reciente sanción; además y esto hay que aclararlo que el Jefe de Área, Ab. Abel J. ANUZIS, es el único de los siete integrantes que suscriben el Dictamen técnico 152/10 que había intervenido en la tramitación del Expediente 0517-010454/2008, antecedente inmediato al Aviso de Proyecto analizado y cuyo Dictamen 218/08 (fs100/102) recomendó NO AUTORIZAR el Aviso de Proyecto denominado en aquel entonces “EMPRENDIMIENTO INMOBILIARIO VILLA CANDONGA”, que analizaremos más adelante. También aclaramos que los informes técnicos antes citados solo recomiendan y sugieren a quien tiene la potestad de emitir la Resolución, causa asombro como el ex–Secretario COSTA si bien cita el Dictamen Técnico N°152 omite cualquier referencia a la zona roja donde se intentaba desarrollar el Proyecto presentado y únicamente menciona la recomendación de Autorización del proyecto. Si esto asombra es increíble que en ningún párrafo de la Resolución 1200/10, se citara, aunque sea para justificar alguna inexplicable excepción, a la ley de Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo N°9814. Es de destacar que el conocimiento del Ex-Sec. COSTA respecto de las problemáticas del Proyecto de Aviso presentado era total, ya que, fue el mismo COSTA quien, mediante la Resolución 573, dictada el 18 de mayo de 2009, NO AUTORIZO el Aviso de Proyecto y estudio de Impacto Ambiental del Loteo “EMPRENDIMIENTO INMOBILIARIO VILLA CANDONGA”, todo ello dentro del expediente 0517-010454/2008, que es también demostrativo de la arbitrariedad del funcionario denunciado cuando dicta con posterioridad la Resolución 1200/10. Esto es así, puesto que parte de los aspectos fundantes de esta primera Resolución denegatoria, fueron ignorados absolutamente al momento de dictarse la Resolución 1200/10, a saber: 1) el dictamen esgrimido por intervención de la Dirección de Patrimonio Cultural de la Secretaria de Cultura de la Provincia de Córdoba (fs.74/80 Exp. 0517-010454/2008) y respaldada por una nota de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación (a fs. 1/2 de F.U. 82), dictamen que fuera reclamado por el administrado, quién presentara un informe de impacto visual, que fuera nuevamente rechazado por la dirección de Patrimonio Cultura de la Sec. De Cultura. No obstante lo dicho, al presentarse nuevamente el proyecto, ahora bajo el nombre “AVISO DE PROYECTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EMPRENDIMIENTO INMOBILIARIO TURISTICO “VILLA CANDONGA” por parte de TICUPIL S.A., en el año 2010, bajo el expediente n° 0517-4668/2010, el Sr. Fiscal podrá comprobar que no existió ninguna constancia legal, en el mismo, que diera cuenta de la intervención de los citados Organismos de Cultura Provincial y Nacional, siendo suplida esta intervención por un escrito de un abogado de la parte interesada manifestando que se había cumplimentado el Dictamen a mérito de una rectificación en la planimetría presentada, por lo que se tuviera “…por cumplimentados sin más…”, aquellos dictámenes que fueron parte de los considerandos que generaron la NO AUTORIZACIÓN de la Resolución 573/09. Finalmente se dieron por cumplimentados –de manera arbitraria e inconsulta a los organismo competentes- estos aspectos relevantes otrora fundantes del Rechazo del Proyecto (ver fs.92/93 –Exp.0517-4668/2010-). Se hace conocer que ya existe un pedido de información, al respecto, por ante el Honorable Senado del Congreso de la Nación bajo el EXPEDIENTE NUMERO 2827/13. El segundo punto omitido por la Resolución 1200/10, y que fuera parte de los considerandos de la Resolución Denegatoria 573/09, fueron nada más ni nada menos, que las denuncias que los vecinos de Cerro Azul, El Manzano y Agua de Oro, formularon dentro de aquel primer expediente, que junto a la Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Regional de Agua de Oro y Sierras Chicas Ltda., hacían constar, tanto de la imposibilidad de proveer al proyecto en cuestión de Agua Potable y Cloacas, como así también los riesgos manifiestos de contaminación que el emprendimiento implicaba para la toma de agua de la Cooperativa y para la cuenca misma del Rio San Vicente o Chavascate, según refiere la propia Resolución 573/09 (F.U. 72 y 97/98) Hay que aclarar, que durante el lapso de tiempo desde la Resolución Denegatoria 573/09 originada en el expediente 0517-010454/2008 y la Resolución 1200/10 que se tramitara dentro del expediente 0517-4668/2010, fue el mismo Raúl Oscar Costa, quien, el día 6 de agosto de 2010 subscribiera, junto al entonces Gobernador, el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial nº 1172, que promulgó la Ley de Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo n°9814, Publicada el 10 de agosto de 2010 con sus anexos en el Boletín Oficial, donde también formaba parte integrante de la Ley el Mapa de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba (de donde pueden inferirse la distribución de las categorías I,II y III ó zonas rojas, amarillas y verdes), circunstancia que demuestra su total conocimiento, de la imposibilidad de Autorizar el Aviso de Proyecto presentado, mediante la Resolución 1200/10 sin vulnerar palmariamente la Ley de Fondo antes citada. En efecto, el ex – Secretario Costa, en aquella fecha era quien debía aplicar la Ley n°9814, que reiteramos: PROHIBE el cambio de Uso de Suelo en las denominadas Zonas ROJAS, y siendo en una zona de esta categoría I donde se pretendía emplazar dicha URBANIZACIÓN, es flagrantemente arbitraria la contravención de la Ley por parte de la Resolución 1200/10, que otorga la Licencia Ambiental al Proyecto que presentara TICUPIL S.A., definido por el propio texto de la Ley, como desmonte (art.6). A riesgo de ser redundantes reiteramos que el proyecto presentado por TICUPIL S.A., implica a todas luces una violación de la Ley analizada, pretendiendo Urbanizar una zona Roja o lo que es lo mismo un “desmonte” y si tenemos en cuenta que el primer expediente se inicia en enero del 2008 y concluye el 18 de Mayo del 2009 (más de un año de tramitación) con una conclusión negativa al emprendimiento y posteriormente el segundo expediente que fuera tramitado, con conocimiento de COSTA de las graves denuncias de los vecinos y de la propia cooperativa antes citada en cuanto a la afectación del suministro de agua potable y al deterioro y contaminación ambiental del Río San Vicente o Chavascate por parte de las urbanizaciones ya aprobadas en la zona, como así también los emprendimientos ya existentes en la zona donde se planteaba el nuevo proyecto de Urbanización presentado por Ticupil S.A. circunstancias estas que, sin embargo, fueron arbitrariamente ignoradas, por el ex–Secretario Costa y menos aún valoradas al momento de emitir la resolución 1200/10 ya que las misma dictada el 5 de octubre de 2010, encontró una tramitación sorprendentemente veloz, del expediente de solo tres meses, que es también otra manifestación notoria de la arbitrariedad existente en toda la tramitación expediente 0517-4668/2010, que fuera presentado el 31 de Agosto de 2010 (fs.01), avocándose al estudio del mismo el día dos de septiembre del mismo año, bajo la absoluta vigencia de la Ley 9814. Surge dentro del mismo expediente 0517-4668/2010 a continuación de fs.105 (con foliatura 03/07), el inicio del trámite en fecha 02 de septiembre (fs.03) y constancias de una inspección realizada el quince de septiembre del 2010, por personal de la Secretaria donde se da cuenta de “…gran existencia de especies arbóreas autóctonas…” en un ámbito “…no antropizado…”, por lo cual, la zona debería preservarse de cualquier cambio en el uso del suelo. Otra circunstancia a meritar, es la asombrosa rapidez y eficiencia con se tramitó la Resolución 1200/10 puesto que en tres días dictaminaron favorablemente los siete miembros de la Comisión Técnica Interdisciplinaria y el dictamen de la Dirección de Asuntos Legales (dictamen técnico n° 397/10) todo ello, reiteramos el mismo día 04 de Octubre del 2010 y al día siguiente COSTA dicta la Resolución 1200/10; evidentemente en esta rapidez, todos los preceptos de la ley de Fondo fueron omitidos y si bien, en circunstancias normales esta rapidez hubiera podido ser un hecho meritorio de la Administración, estamos convencidos de que esta ligereza era indispensable para evitar las oposición que los vecinos ejercerían para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales al agua potable y a un ambiente sano, circunstancia que era sabida por COSTA. El derecho - deber consagrado por la Constitución Provincial art.41 de nuestra Carta Magna y los arts. 38 inc.8, 53, 66 y concordantes de nuestra Constitución Provincial; nos obliga a actuar para evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica de nuestra realidad socio-ambiental y por lo tanto, en resguardo de las cuencas hídricas indispensables para la VIDA y es a este respecto que, volviendo a citar a la Ley vulnerada, la misma, define los “Servicios ambientales de los bosques nativos”: como los beneficios tangibles e intangibles que los ecosistemas de bosques nativos brindan al propio ecosistema natural, al resto de los ecosistemas y a la sociedad y que incluyen, entre otros, los siguientes servicios ambientales: a) Mantenimiento del adecuado funcionamiento de las cuencas hídricas. Sobre este aspecto es notoria la arbitrariedad de la Resolución 1200/10, puesto que en el dictado de la misma, su autor, ha desconocido absolutamente todos los llamados de atención que por parte de las autoridades de la Cooperativa de Obras, Servicios Públicos, Sociales y Desarrollo Regional de Agua de Oro y Sierras Chicas Ltda., habían sido explicitadas oportunamente respecto a los peligros latentes que el Proyecto presentado implicaba sobre la toma de agua de la que se abastecen las localidades de Agua de Oro, El Manzano y Cerro Azul, tanto en la cantidad como en la calidad del agua potable, como así también sobre las afectaciones a las cualidades en el uso social del Río San Vicente o Chavascate, que como espacio de recreación forma parte inescindible de las localidades aledañas y un patrimonio de todos los miles de cordobeses y turistas que visitan sus márgenes año a año. En este último punto basta tomar lectura del informe del Dr. Guillermo Baudino, Geólogo, habilitado por el Consejo Profesional de Geólogos, que participó de los estudios sobre la toma de captación de agua potable de la Cooperativa antes citada, cuando en su pagina 9, dentro de sus Recomendaciones manifiesta: “No urbanizar la zona aledaña a la captación de Candonga, en un perímetro que garantice la protección del acuífero actualmente utilizado, en relación al ingreso de contaminantes.” Y “Proteger la cuenca hídrica que aporta a la obra de captación del vado de Candonga ya que su degradación implica un serio riesgo para la continuidad y regulación de los recursos hídricos”. Finalmente es demostrativo del grado de arbitrariedad y desapego a la Legislación de Fondo por parte del ex- secretario COSTA en todo su accionar, en el hecho que jamás existió en toda la tramitación de ambos expediente ya citados, ninguno de los recaudos previstos por las leyes 25.675 -Ley General del Ambiente-, 25.831 -Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental-, 26.331 y decretos reglamentarios, como así tampoco de las Leyes Provinciales (Ley 7343 Decreto 2131/00, y Ley 9814 especialmente sus arts. 2, 14 y concordantes), todo ello en lo que hace a la participación ciudadana, por lo cual, podemos afirmar que la Resolución 1200/10 fue dictada, en contra de dicha normativa de fondo, ya sea por la inexistencia de la difusión del Aviso de proyecto sujeto a evaluación de Impacto Ambiental prevista, que debía realizarse en el lugar de la localización del proyecto, como así también por la ausencia de la Audiencia pública obligatoria, que garantiza la participación pública en el proceso y el cumplimiento del ordenamiento territorial de los bosques nativos y la Ley Nacional Nº 25.831 tornando inexistente la Licencia Social, requerida como paso previo ineludible para poder resolver aviso de proyecto presentado por TICUPIL S.A. El presente delito es un caso típico de delito permanente pues la acción consumada, la Resolución 1200/10, no ha sido caducada, y continua consumándose permitiendo ocasionar un DAÑO ambiental en la zona, que se encuentra transitoriamente paralizado a raíz de un Amparo Ambiental Ley 25.675, presentado por 300 vecinos de las localidades de Agua de Oro, Cerro Azul y el Manzano y que se encuentra tramitándose en el Juzgado Civil y Comercial de Jesús María a cargo del Dr. José Antonio Sartori, Secretaría Pedano habiéndose vencido el plazo legal de 30 días de no innovar que S.S., juez de la causa “AGÜERO MAURO Y OTROS C/ LA COMUNA EL MANZANO Y OTROS – AMPARO”, EXPTE. N° 1398919, otorgara favorablemente a los amparistas. PRUEBA: 1) Documental: copias simples de: a) Dictamen técnico n°152, Dictamen Legal n°397/10 y Resolución 1200/10 (fs.10/23) del expedientes 0517-4668/2010 b) Resolución n°573/09 (117/118) del Expediente 0517-010454/2008 c) Fojas principales del Expediente 0517-010454/2008 (cuerpo I y cuerpo II) d) Fojas principales del expedientes 0517-4668/2010, e) Amparo del Juzgado Civil y Comercial de Jesús María a cargo del Dr. José Antonio Sartori, f) Copia del Informe del Geólogo Dr. Guillermo Baudino respecto situación del Suministro de Agua Potable. g) Testimonial: Del Vecino Rodolfo Paredes DNI n°14542880 con domicilio en Mirasoles s/n Agua de Oro. Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos: 1) Nos tenga por presentados en el carácter invocado. 2) Se ordene, la instrucción del correspondiente sumario. 3) Se tomen medidas urgentes en cuanto al DAÑO AMBIENTAL ocasionado, no permitiendo la continuación de las obras de Urbanización ilegalmente permitidas, salvaguardando de esta manera las nacientes de la cuenca del Chavascate o San Vicente y por ende la calidad de Vida de los vecinos de las localidades de Agua de Oro, El Manzano y Cerro Azul y su única fuente de provisión de agua potable. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA
Posted on: Sat, 31 Aug 2013 08:13:58 +0000

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