FRENTE A LA PROXIMIDAD DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO - TopicsExpress



          

FRENTE A LA PROXIMIDAD DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO SUPREMO N° 003-2013-EM, LA FEDERACIÓN REGIONAL DE MINEROS ARTESANALES DE LA LIBERTAD, PROPONE A LAS DEMÁS FEDERACIONES DE TODO EL PAÍS, DOS PROPUESTA DE MODIFICATORIOS DE DECRETOS SUPREMOS CON LA FINALIDAD DE DEBATIRLA EN UN PLENARIO NACIONAL QUE DEBE SER PROGRAMADO DE INMEDIATO EN LA CIUDAD DE LIMA Y DE ESTA MANERA PROPONERLA AL PODER EJECUTIVO A FIN DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN REGULADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1105. MAÑANA ESTAMOS EN LIMA PARA COORDINAR CON TODOS LOS REPRESENTANTES DEL PAÍS. PRIMERA PROPUESTA DE DE DECRETO SUPREMO Modifican plazos para la Formalización de la Actividad Minera Informal de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal a nivel nacional DECRETO SUPREMO N°….-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1105 se estableció disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional, precisando como plazo general para dicho proceso veinticuatro (24) meses, los mismos que culminan el 18 de Abril del 2014; Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2013-EM se establecieron precisiones para la formalización minera a nivel nacional, dictándose disposiciones comunes para los procesos de formalización entre las cuales, se fijaron plazos para el cumplimiento de los pasos establecidos en el artículo 4° del Decreto Legislativo 1105; Que, debido a la complejidad de los pasos a cargo de los administrados, y las estadísticas de avance remitidas por los Gobiernos Regionales, resulta necesario ampliar el plazo general y plazos específicos previstos en el Decreto Legislativo N° 1105 y Decreto Supremo N° 003-2013-EM, respectivamente; lo que conforme al Artículo 3° del citado Decreto Legislativo, puede realizarse mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas. De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. Es objeto del presente dispositivo, ampliar el plazo establecido en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1105 y artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2013-EM, a fin de garantizar a todos los sujetos de formalización, el cumplimiento de los pasos establecidos por el artículo 4° del acotado decreto legislativo. Establézcase como ámbito de aplicación del presente dispositivo a nivel nacional. Artículo 2.- Ampliación del Plazo de Proceso de Formalización a nivel nacional Modifíquese el plazo para el proceso de formalización establecido en el tercer párrafo del Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1105, el mismo que deberá continuarse y culminar en un plazo máximo de sesenta (60) meses contados desde la vigencia del presente decreto. Artículo 3.- Modificación del Artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2013-EM Modifíquese el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2013-EM conforme al siguiente nuevo texto: “Artículo 4.- De los pasos para el proceso de formalización a nivel nacional Los pasos para la formalización a nivel nacional previstos en el Decreto Legislativo N° 1105, se encuentran sujetos al cumplimiento de los siguientes plazos: 1. Declaración de Compromisos Presentada dentro de los plazos previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1105, modificado por la Ley N° 29910, y debidamente registrada por el Gobierno Regional competente e inscrita en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos a cargo del Ministerio de Energía y Minas. 2. Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la Concesión Minera. Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta diciembre del año 2015. 3. Acreditación de Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial. Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta julio del año 2016. 4. Autorización de Uso de Aguas. Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta diciembre del año 2016. 5. Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo. Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta julio del año 2017. 6. Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales. Cumplidos los pasos señalados en los artículos precedentes; y, previa opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas el Gobierno Regional correspondiente emitirá la correspondiente Resolución de Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales, con la cual culminará el Proceso de Formalización. Las personas naturales o jurídicas que se someten al proceso de formalización deben cumplir con todos los pasos y sus requisitos a efectos de que la actividad que ejercen pueda ser considerada como formal. Asimismo, el Expediente Técnico para la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales deberá contener la constancia de registro de las maquinarias que se utilizarán para el desarrollo de las actividades mineras en la Superintendencia Nacional de Registro Públicos-SUNARP , así como el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos respecto del área en que se desarrolle la actividad minera, conforme al procedimiento simplificado y plazos que para tal efecto establezca el Ministerio de Cultura; sin perjuicio de los demás autorizaciones o requisitos exigidos por la normativa vigente.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- PRECISIÓN DE DEROGACIÓN Desde la vigencia del presente dispositivo, quedan derogadas y/o modificadas las disposiciones legales en tanto se le opongan DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Vigencia El presente dispositivo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDA.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Energía y Minas, del Ambiente, Agricultura, Vivienda, Construcción y Saneamiento, y de Cultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los……. días del mes de Agosto del año dos mil trece. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con la finalidad de legislar sobre interdicción de la minería ilegal y lucha contra la criminalidad asociada a la minería ilegal , el Congreso de la República mediante Ley N° 29815 publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 22 de diciembre del año 2011 delegó facultades al Poder Ejecutivo por el término de 120 días. Que con las facultades delegadas por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional emitió los siguientes dispositivos legales: 1) Decreto Legislativo Nº 1100; mediante la cual regula la Interdicción de la Minería Ilegal en toda la República; 2) Decreto Legislativo N° 1101, mediante la cual establece medidas para el fortalecimiento de fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal; 3) Decreto Legislativo N° 1102, mediante la cual incorpora al Código Penal los delitos de minería ilegal; 4) Decreto Legislativo N° 1103, mediante la cual se establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, 5) Decreto Legislativo N° 1104, mediante la cual modifica la legislación sobre pérdida de dominio; 6) Decreto Legislativo N° 1105, mediante la cual establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal; 7) Decreto Legislativo N° 1106, mediante la cual establece la lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado; y 8) Decreto Legislativo N° 1007, mediante la cual establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinaria y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como el producto minero obtenido en dicha actividad. A efectos de no ser pasibles de las sanciones establecidas por los decretos legislativos antes acotados, mediante el Decreto Legislativo N° 1105 se ha establecido disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, en la que ha quedado claramente regulado los pasos a cumplir dentro de los plazos establecido por dicho dispositivo legal y normas modificatorias y complementarias . En cumplimiento a los establecido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1105 y el la Ley N° 29910, en todo el territorio nacional xxxx mineros artesanales han cumplido con presentar su Declaración de Compromiso, siendo que en el caso del departamento de la Libertad se han acogido al proceso de formalización presentando su Declaración de Compromiso, la cantidad de xxxx mineros artesanales; sin embargo resulta que pese a los denodados esfuerzo de los sujetos de formalización por obtener los demás requisitos y cumplir con los pasos establecidos por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1105 y al plazo ampliatorio regulado por el Decreto Supremo N° 003-2013-EM, es imposible cumplir con todos los pasos en los plazos previstos, toda vez que el 95% de sujetos de formalización realizan actividades mineras artesanales dentro de concesiones mineras de terceros, con quienes a la fecha no ha sido posible celebrar los contratos de explotación mineras conforme manda el artículo 18° del Decreto Supremo N° 0013-2002-EM, como es el caso del departamento de la Libertad que no existe un solo contrato de explotación minera, salvo algunos contratos pero de servicios para exploración y explotación y acopio de mineral. Es importante resaltar que desde el mes de diciembre del año 2012 se han instalado 10 mesas de diálogo ante la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos de La Libertad y la Dirección General de Minería, que luego de innumerables reuniones sostenidas con los titulares de concesiones mineras no ha sido posible arribar a ningún contrato de explotación mineras conforme manda la ley, muy por el contrario y paralelamente a las mesas de diálogo en muchos de los casos los titulares han emprendido un persecución penal en contra de los sujetos de formalización, como es el caso de mineros denunciados por Compañía Minera PODEROSA S.A. en el distrito de Pataz, Consorcio Minero HORIZONTE S.A. en el distrito de Parcoy, provincia de Pataz en donde acaecieron dos mineros; SIENA MINERALS S.A. en Huaranchal, provincia de Otuzco; Minera SALPO S.A. en el distrito de Salpo, provincia de Otuzco; y OMAY S.A.C. en el distrito de Marmot, provincia de Gran Chimú. El cumplimiento de los pasos 3, 4 y 5 establecidos por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1105, implica que el minero artesanal deba lograr la suscripción del acuerdo o contrato de explotación minera conforme manda la ley, para ello se requiere intervención del Gobierno Central o Gobiernos Regionales estableciendo los mecanismos legales que hagan posible la celebración de los acuerdos o contratos de explotación minera en igualdad de condiciones, lo que implica mayor tiempo para su tratamiento a efectos de que todos los sujetos de formalización puedan formalizarse en la actividad de la pequeña minería y minería artesanal. considerando que el Decreto Legislativo N° 1105, al establecer el plazo total del proceso en veinticuatro (24) meses, también ha previsto la posibilidad que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, éste pueda ampliarse; es pertinente que el Ministerio de Energía y Minas atendiendo a las razones antes precisadas y a la peculiar dimensión socioeconómica que reviste la pequeña minería y minería artesanal en el territorio nacional, establezca nuevos plazos para la continuación y culminación del proceso de formalización. SEGUNDA PROPUESTA DE DECRETO SUPREMO Modifica el Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal La Federación Regional de Mineros Artesanales de la Libertad (FREMARLIB), organización representativa de cinco mil doscientos(5,200) mineros artesanales en proceso de formalización de la Región La Libertad; preocupados por la imposibilidad de celebrar contratos de explotación minera de conformidad a los establecido por el artículo 18° del D.S. N° 013-2002-EM, formula la siguiente propuesta de modificatoria al Ministerio de Energía y Minas con el propósito de coadyuvar en el proceso de formalización y de mantener la paz social en un estado de derecho. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Mediante ley N° 27651 de fecha 24 de enero del año 2002 se introduce en la legislación minera un marco legal que permita una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, propendiendo a la formalización, promoción y desarrollo de las mismas; reglamentándose dicha ley mediante Decreto Supremo N° 013-2012 de fecha 21 de abril del año 2002, regulándose entre otros aspecto los acuerdos o contratos de explotación minera; sin embargo al haber transcurrido 10 años de vigencia de las acotadas normas no ha sido posible por parte de las autoridades mineras del sector promover con efectividad la formalización de quienes viene por décadas y de manera tradicional realizando actividad minera artesanal. Que ante el alto grado de contaminación ambiental y evasión tributaria producto de la minería artesanal informal, el Poder Ejecutivo mediante facultades delegadas por el Poder Legislativo - Ley N° 29815 de fecha 22 de diciembre del año 2011- dicta normas en materia de minería ilegal, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas frágiles, la recaudación tributaria y el desarrollo de actividades sostenibles; entre ellos el Decreto Legislativo N° 1105 de fecha 19 de abril del año 2012, mediante la cual estable disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal. El Decreto Legislativo N° 1105, en su artículo 4° y a través de normas complementarias emitidas por el sector, regula el proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal, estableciéndose seis pasos (requisitos) que debe cumplir el sujeto de formalización, consistente en 1) Presentación de Declaración de Compromiso, 2) Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la concesión minera, 3) Acreditación de la Propiedad o Autorización de uso del Terreno Superficial, 4) Autorización de Uso de Aguas, 5) Aprobación del Instrumento de Gestión ambiental correctivo, 6) Autorización apara inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales. Asimismo, mediante el Decreto Supremo N° 003-2013 de fecha 06 de febrero del 2013 se ha establecido los plazos de los pasos para la formalización a nivel nacional previstos en el Decreto Legislativo antes mencionado. Ante la normativa referida los pequeños mineros y mineros artesanales han ingresado al proceso de formalización con la presentación de la Declaración de Compromiso. Que siendo necesario continuar con el proceso de formalización, corresponde al sujeto en formalización acreditar el segundo paso acotado en el párrafo precedente, el cual para su obtención se tiene serios inconvenientes e incluso la imposibilidad de obtenerla, por cuanto los titulares de concesiones mineras pretenden imponer la suscripción de contratos de explotación minera bajo su propia interpretación respecto a la contraprestación establecido por el artículo N° 18° del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, el cual define el acuerdo o contrato de explotación minera, y en otros casos hay un aprovechamiento desmedido por parte del titular de la concesión minera en pretender suscribir contratos de servicios de acopio con entrega exclusiva de la totalidad de la producción minera, bajo la encubierta de contratos de exploración y explotación minera, el cual además contiene un condicionamiento unilateral de comercialización exclusiva al titular de la concesión, pero además con dicho contrato muchas empresa de la mediana y gran minería, titulares de concesiones mineras pretenden convertir a los sujetos de formalización en sus trabajadores sin goce de sus beneficios sociales y sin ninguna obligación laboral. Que el artículo 3° del Texto Único Ordenado de La Ley General de Minería, establece que la comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no requiere el otorgamiento de una concesión, y el artículo 18° del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, define al acuerdo y contrato de explotación como la autorización que efectúa el titular de un derecho minero a persona natural o jurídicas a desarrollar actividad minera artesanal para extraer minerales e una parte o en un área total de su concesión minera a cambio de una contraprestación. De la interpretación de dichas disposiciones se puede establecer que no se puede condicionar un acuerdo o contrato de explotación a la entrega exclusiva del producto mineral por parte del minero artesanal como contraprestación, por cuanto ello significaría contravenir el artículo 3° del TUO de la LGM. En tal sentido se hace necesario establecer en que consiste la contraprestación a la que hace referencia el artículo 18° del acotado decreto supremo, lo que permitirá contar con parámetros claros para efectos de la negociación y no permita el aprovechamiento desmedido de los titulares de concesiones mineras en el proceso de formalización. El artículo 4° de la Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recurso Naturales Ley N° 26821, establece que los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean estos renovables o no renovables, son patrimonio de la nación. Los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la presente ley, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos, asimismo el artículo 19° de la misma ley, estable que los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recurso naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. En cualquiera de los casos el estado conserva el dominio sobre estos, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por un título a los particulares. Bajo esta línea normativa que refiere que los recurso naturales son de dominio del estado, el artículo 23 del Decreto Supremo N° 018-92-EM a previsto que el otorgamiento del título de concesión no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración ni explotación, sino que previamente el concesionario deberá: a) Gestionar la aprobación del Instituto Nacional de Cultura de las declaraciones, autorizaciones o certificados que son necesarios para el ejercicio de las actividades mineras, b) Contar con la certificación ambiental emitida por la autoridad ambiental competente, con sujeción a las normas de participación ciudadana, c) Obtener el permiso para la utilización de tierras mediante acuerdo previo con el propietario del terreno superficial o la culminación del procedimiento de servidumbre administrativa, conforme a la reglamentación sobre la materia, d) Obtener las demás licencias, permisos y autorizaciones que son requeridos en la legislación vigente, de acuerdo con la naturaleza y localización de las actividades que va a desarrollar. Lo que se infiere que mientras que el titular no cuente con lo antes referido y se mantenga el recurso natural en su estado natural el estado sigue ejerciendo dominio sobre dichos recursos naturales. En consideración a que el Estado conserva el dominio del de los recurso naturales, constituye patrimonio de la nación y es soberano en su aprovechamiento conforme a los prescrito por el artículo 66° de la Constitución Política del Perú, el artículo 106° en concordancia con el artículo 163° del TUO de la Ley General de Minería, ha establecido que los actos y contratos deben ser elevados a escritura pública e inscribirse en los Registro Públicos para que surtan efectos ante terceros y ante el Estado, en consecuencia el Estado debe de tener injerencia en los acuerdos o contratos de explotación minera a efectos de hacer realidad el proceso de formalización más aún si se tiene en cuenta que conforme a los establecido en el primer y segundo parágrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo 1105 los titulares de las concesiones han declarado bajo responsabilidad la existencia de minería informal en el área de su concesión y su intención de celebrar contratos de explotación o cesión minera con quienes se encuentren realizando actividad minera artesanal y sean sujetos de formalización de conformidad al D.L. 1105, sumado a ello la existencia de millones de concesiones acaparadas por la mediana y gran minería o traficantes de concesiones mineras donde existe minería artesanal informal, en tal sentido se hace necesario normar con carácter obligatorio sobre los casos antes mencionados sin el ánimo de trasgredir el derecho de la libertad contractual amparado por nuestra Constitución Política del Perú teniendo en cuenta que el Estado está facultado para establecer fórmulas mediante las cuales pueda conseguirse que la Nación participe de este beneficio dentro de su política de estado de formalización con inclusión social, en su calidad de beneficiaria original del recurso. Por las consideraciones antes expuestas es importante modificar el Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal Decreto Supremo N° 013-2002-EM. ANALSISI COSTO BENEFICIO. La presente propuesta no irroga gasto al erario nacional. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN VIGENTE. La presente propuesta está prevista y contemplada en nuestra realidad, por lo tanto no vulnera funciones y atribuciones de ningún organismo público, ni contraviene ningún marco legal vigente. PROPUESTA DE DECRETO SUPREMO Modifica el Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal Decreto Supremo xxxxx-2013-EM Artículo 1°.- Objeto del Decreto Supremo. Modificar los Artículos 18° y 23° del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, con la finalidad de establecer los alcances de la contraprestación por la autorización que efectúa el titular de la concesión minera a personas naturales o jurídicas o grupos de personas organizadas que desarrollan actividad minera artesanal, y haga posible además la formalización de quienes han ingreso al proceso de formalización al amparo del Decreto Legislativo N° 1105 y demás normas que regulan el proceso de formalización. Artículo 2°.- Modificación del artículo 18° del Decreto Supremo N° 013-2002-EM. Modifíquese el artículo 18° del Decreto Supremo N° 013-2013-EM, quedando redactado el texto de la siguiente manera: “Artículo 18°.- Definición. Por el acuerdo o contrato de explotación el titular de un derecho minero autoriza a personas naturales o jurídicas o grupos de personas organizadas a desarrollar actividad minera artesanal para extraer minerales en una parte o en el área total de su concesión minera, a cambio de una contraprestación consistente en un porcentaje de la producción comercial o el valor bruto de venta del mineral de dicho porcentaje o con una determinada suma de dinero a ser consensuado entre las partes. El acuerdo o contrato de explotación celebrado constituye un requisito alternativo a la tenencia de derechos mineros para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal según lo previsto en el artículo 91° del TUO. Artículo 2°.- Modificación del artículo 23° del Decreto Supremo N° 013-2002-EM. Modifíquese el artículo 23° del Decreto Supremo N° 013-2013-EM, quedando redactado el texto de la siguiente manera: “Artículo 23°.- Posibilidad y obligatoriedad de celebrar acuerdos o contratos de explotación. La posibilidad de celebrar acuerdos o contratos de explotación sobre áreas de concesiones mineras pertenecientes a terceros se da en cualquier momento en el caso de invitación formal formulada por el titular del derecho minero, y es obligatorio respecto a los titulares que han declarado ante la autoridad competente la existencia de actividad minera informal en el área de su concesión y en donde existan mineros artesanales en proceso de formalización, pero que sus actividades lo vienen realizando en áreas donde no existe proyectos de exploración y/o explotación minera. Esta posibilidad también se da en el caso de ocupaciones pacíficas ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley, siempre que el derecho minero de terceros no haya caído en causal de extinción y que las partes estén de acuerdo. Artículo 3°.- Vigencia del Decreto Supremo. El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial “El Peruano”. Artículo 4°.- Derogación de las normas opuestas al Decreto supremo. Quedan derogadas y sin efecto las normas legales del mismo rango y administrativas que se opongan o limiten la aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 5°.- Del refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Lima, 11 de agosto del año 2013.
Posted on: Mon, 12 Aug 2013 02:06:02 +0000

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