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Fallo clásico: Lascano Quintana, Guillermo V. c. Organización Veraz S. A. PUBLICADO EL 2 AGOSTO, 2013 POR THOMSON REUTERS Fallo clásico: Lascano Quintana, Guillermo V. c. Organización Veraz S. A.Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) Fecha: 06/03/2001 Partes: Lascano Quintana, Guillermo V. c. Organización Veraz S. A. Publicado en: LA LEY 2001-C , 665, con nota de María Eugenia Slaibe y Claudio Gabot ; Colección de Análisis Jurisprudencial Derechos humanos y garantías – Director: Juan Antonio Travieso – Editorial LA LEY, 2002 , 216, con nota de Alejandra Gils Carbó; , Derecho Civil – Parte General – Director: Julio César Rivera – Editorial LA LEY, 2003 , 93 , con nota de Leopoldo Peralta Mariscal; DJ2001-2, 735 – LA LEY 2001-C , 781, con nota de Osvaldo Alfredo Gozaíni; Cita Online: AR/JUR/1244/2001 Hechos: El presidente de una compañía de seguros promovió acción de hábeas data contra una organización proveedora de información crediticia, manifestando haber constatado, al pretender garantizar un contrato de locación para su hija, que el demandado había suministrado informes que lo vinculaban a los juicios seguidos contra su compañía. La pretensión fue acogida en ambas instancias ordinarias. Denegado el recurso extraordinario, el demandado ocurrió por queja ante la Corte Suprema, que por mayoría declaró procedente el remedio federal y dejó sin efecto la sentencia de Cámara. Sumarios: 1. No configura ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que torne procedente la acción de habeas data -art. 43, párr. 3º, Constitución Nacional- la inclusión en el legajo personal del actor correspondiente a un banco de datos privado de información relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad anónima de la que el mismo es presidente, pues tal conducta no configura supuesto de falsedad o discriminación. Jurisprudencia Relacionada(*) Corte Suprema La Corte Suprema rechazó la acción de hábeas data tendiente a suprimir del Registro de Juicios Universales la anotación de un pedido de quiebra respecto de una sociedad comercial que había sido desestimado, por no cumplirse el presupuesto fáctico de la falsedad previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional (“Matimport S.A.”, 1999/03/09, La Ley, 2000-B, 31; DJ, 2000-B, 31; DJ, 2000-1-25; RCyS, 1999-879). Ver Tambien La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su parte, consideró improcedente la acción de hábeas data cuando el dato divulgado -existencia de un juicio ejecutivo promovido contra el actor- resultaba cierto y su difusión se había ceñido al marco de confidencialidad pertinente (sala C, “R., R. J. c. Organización Veraz S.A.”, 1996/09/06, La Ley, 1997-A, 212; DJ, 1997-1-707). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendió que debía rechazarse la acción de hábeas data tendiente a suprimir la anotación en un banco de datos privados de una sanción administrativa impuesta al actor, no habiéndose probado su falsedad o error ni habiendo transcurrido el plazo de la misma (sala A, “Pochini, Oscar y otro c. Organización Veraz S.A.”, 1997/09/08, La Ley, 1998-B, 3 y sala D, “Ciavardelli, Luis H. c. Organización Veraz S.A.”). La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul consideró que no correspondía hacer lugar a la acción de hábeas data si la información patrimonial sobre el accionante era verdadera y su difusión no lesionaba el derecho a la intimidad del mismo (“Gorosito, Polonio B.”, 1999/03/11, LLBA, 1999-680). (*) Información a la época del fallo 2. Cabe apartarse del principio según el cual la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es facultad privativa de los jueces de la causa y ajena, por ende, al ámbito del recurso extraordinario, si media manifiesto apartamiento de la relación procesal, fundándose la condena del demandado en circunstancias no alegadas durante el juicio, pues ello vedó toda posibilidad de discutir su procedencia Jurisprudencia Relacionada(*) Corte Suprema La Corte Suprema rechazó la acción de hábeas data tendiente a suprimir del Registro de Juicios Universales la anotación de un pedido de quiebra respecto de una sociedad comercial que había sido desestimado, por no cumplirse el presupuesto fáctico de la falsedad previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional (“Matimport S.A.”, 1999/03/09, La Ley, 2000-B, 31; DJ, 2000-B, 31; DJ, 2000-1-25; RCyS, 1999-879). Ver Tambien La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su parte, consideró improcedente la acción de hábeas data cuando el dato divulgado -existencia de un juicio ejecutivo promovido contra el actor- resultaba cierto y su difusión se había ceñido al marco de confidencialidad pertinente (sala C, “R., R. J. c. Organización Veraz S.A.”, 1996/09/06, La Ley, 1997-A, 212; DJ, 1997-1-707). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendió que debía rechazarse la acción de hábeas data tendiente a suprimir la anotación en un banco de datos privados de una sanción administrativa impuesta al actor, no habiéndose probado su falsedad o error ni habiendo transcurrido el plazo de la misma (sala A, “Pochini, Oscar y otro c. Organización Veraz S.A.”, 1997/09/08, La Ley, 1998-B, 3 y sala D, “Ciavardelli, Luis H. c. Organización Veraz S.A.”). La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul consideró que no correspondía hacer lugar a la acción de hábeas data si la información patrimonial sobre el accionante era verdadera y su difusión no lesionaba el derecho a la intimidad del mismo (“Gorosito, Polonio B.”, 1999/03/11, LLBA, 1999-680). (*) Información a la época del fallo 3. Debe rechazarse la acción de habeas data tendiente a suprimir del legajo personal del actor en un banco de datos privado información relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad anónima de la que el mismo es presidente, dado que no medió injerencia desmesurada en su privacidad, ponderada respecto de la finalidad que persigue dicho registro (Del voto del doctor Petracchi que adhiere al voto de la mayoría). Jurisprudencia Relacionada(*) Corte Suprema El doctor Petracchi, en voto concurrente con el de la mayoría, sostuvo que debía rechazarse la acción de hábeas data tendiente a suprimir del Registro de Juicios Universales la anotación de un pedido de quiebra respecto de una sociedad comercial que había sido desestimado, pues no resultaba discriminatoria ni importaba una injerencia desmesurada en la vida privada del actor (“Matimport S.A.”, 1999/03/09, La Ley, 2000-B, 31; DJ, 2000-B, 31; DJ, 2000-1-25; RCyS, 1999-879). (*) Información a la época del fallo 4. Es improcedente la acción de habeas data tendiente a suprimir del legajo personal del actor en un banco de datos privado información relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad anónima de la que el mismo es presidente, si tales datos son verdaderos, no están desactualizados ni revisten carácter discriminatorio, reflejando una circunstancia objetiva que guarda estrecha relación con la finalidad del crédito (Del voto del doctor Boggiano). Jurisprudencia Relacionada(*) Corte Suprema El doctor Boggiano, en voto concurrente con el de la mayoría, sostuvo que debía rechazarse la acción de hábeas data tendiente a suprimir del Registro de Juicios Universales la anotación de un pedido de quiebra respecto de una sociedad comercial que había sido desestimado, pues no resultaba discriminatoria, al reflejar una circunstancia objetiva relativa al buen orden de los procesos universales y la seguridad del crédito (“Matimport S.A.”, 1999/03/09, La Ley, 2000-B, 31; DJ, 2000-B, 31; DJ, 2000-1-25; RCyS, 1999-879). (*) Información a la época del fallo 5. Debe rechazarse la acción de habeas data tendiente a suprimir del legajo personal del actor en un banco de datos privado información relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad anónima de la que el mismo es presidente, pues tales datos no resultan falsos ni discriminatorios (Del voto del doctor Bossert). (*) Información a la época del fallo 6. Es procedente la acción de habeas data tendiente a suprimir del legajo personal del actor en un banco de datos privado información relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad anónima de la que el mismo es presidente, pues tal entrecruzamiento de datos es susceptible de provocar confusión en el ámbito de las relaciones jurídicas, en las que el conocimiento del Derecho -más allá de presunciones legales- no parece alcanzar para distinguir entre la responsabilidad de las personas de existencia ideal y la de sus directivos (Del voto en disidencia de los doctores Nazareno, Fayt y Vázquez). Jurisprudencia Relacionada(*) Tribunal Superior Provincia La Corte de Justicia de la Provincia de Salta consideró que la discriminación que torna procedente la acción de hábeas data -en el caso, se había peticionado la supresión de cierta información crediticia desactualizada- consiste tanto en la agresión directa como en la amenaza al actor, descalificándolo y menoscabándolo en el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional. Asimismo, entendió que tal discriminación no refiere solamente a la igualdad, sino también a las posibles consecuencias persecutorias que pudieran derivarse para la persona registrada, con desmedro de sus derechos personalísimos -al honor, la reputación, la propia imagen, la identidad, etc.- (“Pedrana de Pagani, Martha E. c. Esa S.R.L. Organización Veraz”, 1998/04/29, LLNOA, 2000-770). (*) Información a la época del fallo 7. Debe acogerse la acción de habeas data tendiente a suprimir del legajo personal del actor en un banco de datos privado información relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad anónima de la que el mismo es presidente, pues tal entrecruzamiento de datos, si bien no reviste carácter discriminatorio, es susceptible de producir un trato de esa especie, lo que torna procedente el citado remedio en razón de su carácter netamente preventivo (Del voto en disidencia de los doctores Nazareno, Fayt y Vázquez). Jurisprudencia Relacionada(*) Tribunal Superior Provincia La Corte de Justicia de la Provincia de Salta consideró que la discriminación que torna procedente la acción de hábeas data -en el caso, se había peticionado la supresión de cierta información crediticia desactualizada- consiste tanto en la agresión directa como en la amenaza al actor, descalificándolo y menoscabándolo en el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional. Asimismo, entendió que tal discriminación no refiere solamente a la igualdad, sino también a las posibles consecuencias persecutorias que pudieran derivarse para la persona registrada, con desmedro de sus derechos personalísimos -al honor, la reputación, la propia imagen, la identidad, etc.- (“Pedrana de Pagani, Martha E. c. Esa S.R.L. Organización Veraz”, 1998/04/29, LLNOA, 2000-770). (*) Información a la época del fallo Texto Completo: Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación: I. G. L. Q. interpuso acción de hábeas data contra Organización Veraz S.A. solicitando que suprima de su base de datos la información de que es presidente de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., por cuanto lo vincula con los juicios promovidos contra esa compañía. Sostuvo que el informe proporcionado por la demandada, con ese tenor, obstó a que lo aceptaran como garante de un contrato de alquiler. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, considerando que excedía las facultades propias de la libertad de comercio, trabajo, propiedad e inviolabilidad de los papeles privados, que conjuntamente con el registro personal del actor figure el de la sociedad que preside. Sostuvo que una anotación combinada de esa especie, puede resultar equívoca y que por ello configura una información inexacta, o que puede provocar discriminación, conforme el art. 43 párrafo tercero de la Constitución Nacional. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia apelada. Juzgó que el art. 14 de la Constitución no puede abarcar actividades que comprometen el manejo de los datos que pertenecen a terceros, pues no se advierte sobre qué base un particular puede lucrar con datos obtenidos de archivos públicos. Señaló que la tendencia en el derecho comparado es hacia un estricto control de los datos personales y que la directiva 95/46 de la Comunidad Europea exige el consentimiento inequívoco del interesado para la legitimidad del procesamiento de datos. Concluyó que el proceder de la demandada no resulta justificado al proporcionar datos colectados sin consentimiento del actor, y estableciendo una relación con una persona jurídica distinta del demandante, utilizándolos arbitrariamente, en desmedro a su derecho personalísimo de “dominio” sobre sus datos personales. II. Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario Organización Veraz S.A., cuya denegatoria motiva la presente queja. Sostiene el recurrente que en el sub-lite se configura una cuestión federal porque la errónea interpretación del art. 43 de la Ley Fundamental, que formuló el a quo, lesiona sus derechos constitucionales. Sostiene que la acción de hábeas data, consagrada por la citada norma, sólo tiene por fin tutelar la intimidad ante la propagación de datos falsos y discriminatorios y que tales presupuestos no se presentan en el caso. Destaca que la información cuya supresión ordena la sentencia es veraz, objetiva y extraída de una fuente pública, y que la actividad que desarrolla, de prestación de informes sobre la solvencia, es lícita y está dirigida al saneamiento del crédito. Alega que los arts. 19 y 28 de la Constitución Nacional sustentan su derecho a obtener y transmitir información y que el requisito del consentimiento del titular de los datos no está previsto en nuestra legislación, ya que el art. 43 de la Carta Magna se limita a consagrar el derecho de acceso a los datos archivados en registros y a requerir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, sólo si son falsos o discriminatorios. Afirma que la decisión recurrida viola tratados internacionales sobre derechos humanos que consagran la libertad de expresión, como los arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por el art. 75 inc. 22 de la Constitución. Sostiene que el tribunal a quo omitió analizar estos argumentos e incorporó la exigencia del consentimiento para el procesamiento de datos personales que no está prevista en nuestro derecho, arrogándose funciones reglamentarias de normas constitucionales e internacionales. Agrega que el a quo aplicó una Directiva de la Comunidad Europea que no integra nuestro derecho positivo, sobre la base de hechos no probados, lo cual descalificaría el pronunciamiento por arbitrariedad. En este sentido, también señala que la autenticidad del informe exhibido por el actor y su remisión a un tercero, fue desconocida y que ese aspecto no fue resuelto por los jueces de la causa con base en la prueba producida, dando por cierta la documentación exhibida por el accionante. Además, la exigencia del consentimiento previo fue introducida por el tribunal del alzada, puesto que no fue invocada por el actor y ello lesionó su derecho de defensa. Por último, resalta que el pronunciamiento dictado tuvo el deliberado propósito de restringir su actividad de prestación de informes comerciales, sentando pautas genéricas que afectan su desenvolvimiento futuro, y se apartan del derecho positivo vigente. III. El recurso extraordinario es formalmente admisible porque está en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal -art. 43, Constitución Nacional- y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella fundó el recurrente (art. 14 inc. 2º, ley 48). Asimismo, la resolución apelada ha incurrido en un exceso jurisdiccional, toda vez que el tribunal a quo se pronunció sobre cuestiones no articuladas oportunamente por las partes, y aplicó normas extrañas a nuestra legislación positiva, en desmedro de garantías constitucionales invocadas por el quejoso (arts. 14, 17, 19, 28 43, Constitución Nacional y tratados internacionales). IV. En cuanto al fondo del asunto, valga señalar, ante todo, que la materia a resolver se centra en determinar si la acción de amparo especial prevista por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional -denominada de hábeas data- habilita al actor para obtener la supresión de la mención de que es presidente del directorio de una sociedad, registrada en una base de datos que presta informes crediticios, pues ello -según dice- lo vincula a los juicios que ésta tiene promovidos en su contra. Pues resulta ocioso examinar los agravios de la recurrente relativos a la autenticidad del informe exhibido en la demanda, desde que admitió que presta esa información en las condiciones que agravian al accionante. Ha dicho la Corte en el caso “Urteaga Facundo R. c. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas” (sentencia del 15 de octubre de 1998 -La Ley, 1998-F, 237; 302-) que la falta de reglamentación legislativa de aspectos instrumentales de la acción de hábeas data no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación- las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos. Desde esa perspectiva, precisó que “la lectura de la norma constitucional permite derivar con nitidez los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho allí reconocido, motivo por el cual, la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejercicio”. Dice, pues, el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, que “…toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y a su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos…” A mi modo de ver, del contenido del precepto transcripto se extrae que la pretensión del actor no tiene amparo constitucional, en virtud de las razones que a continuación expongo. Por lo pronto, la norma reconoce al titular del dato el derecho a obtener su supresión sólo en caso de falsedad o discriminación, en tanto que, ninguna de estas dos cualidades puede predicarse de la información que se impugna, cuya autenticidad no ha sido cuestionada. Máxime, por cuanto la calidad de presidente del directorio de una sociedad anónima es un dato registrado en un archivo público de acceso irrestricto, por disposición de la ley de sociedades (arts. 12 y 60) e incluso, se publica en el Boletín Oficial. He tenido en cuenta -especialmente- para arribar a esa conclusión, que V.E. ha dicho, en el citado caso “Urteaga”, que ” en el juzgamiento que compromete a una garantía no reglamentada, se está examinando no una ley sino una Constitución, destinada por su naturaleza a fijar el marco de la acción del legislador, con la visión de quien sienta las bases normativas generales que gobernarán futuras generaciones. Es por ello que la óptica del juzgador no debe manejarse aquí con estricto apego a las pautas hermenéuticas de quien examina un Código, que aspira a prever todas las contingencias posibles -dentro del alcance de las limitaciones humanas- sino con aquellas que sólo se detengan ante lo incompatible con el texto y permitan respetar su espíritu y finalidad”. Desde este punto de vista, entiendo que el objeto y alcance del hábeas data no debe delinearse siguiendo una interpretación literal y mecánica del texto constitucional, sino que requiere una comprensión de su justificación teleológica, para no neutralizar con argumentos formales el ejercicio de un derecho fundamental introducido por los constituyentes. En esa inteligencia, he considerado con la mayor flexibilidad el concepto de datos falsos o discriminatorios, adoptando por hipótesis el temperamento seguido por los jueces de la causa, que estimaron comprendidos en las mencionadas categorías los datos inexactos, equívocos y los que han sido utilizados arbitrariamente. Aún así, no hallo sustento a la calificación del dato de que así se trata como inexacto o equívoco, pues se trata de una información reconocida, cierta y objetiva. Tampoco puede juzgarse discriminatoria la transmisión de un dato público que está registrado en la Inspección General de Justicia, en la Superintendencia de Seguros y que se publica en el Boletín Oficial, pues no es confidencial, ni está sometido a ningún régimen especial de reserva, como ocurre con otros datos asentados en registros públicos, como las declaraciones impositivas, los archivos policiales y de inteligencia, entre otros. Ni siquiera puede estimarse arbitrario -como dice el tribunal a quo, quizás parafraseando el art. 1071 bis del Cód. Civil- que la mención de ser presidente de una sociedad permita, de hecho, relacionar su identidad con la de una persona jurídica. Porque aquella calificación supone un grado de antijuricidad, que no se presenta cuando la información registrada es verdadera, objetiva y pública, y también pertinente, desde que concierne al propósito de la base de datos de la demandada, destinada a prestar informes comerciales relativos a la solvencia patrimonial y al riesgo crediticio. Es posible, que sea evaluado, de modo diferente, un informe que indique que una persona física es presidente de una compañía de seguros -que por su propia mecánica siempre está sujeta a cierto índice de litigiosidad- que otro que señale que el titular es presidente de una o varias sociedades que pagaron puntualmente sus deudas, o que han sido todas declaradas en quiebra. Pero este es un albur derivado de la transparencia en el mercado, que no puede juzgarse antijurídico; lejos de ello, no hallo qué bien digno de tutela pueda sustentar la pretensión de restringir el acceso a información pública de índole comercial -aun transmitida por personas privadas, como en el caso- cuyo conocimiento responde a un interés legítimo de los sujetos que operan en el mercado comercial y financiero. Cabe advertir, de otro lado, que la Cámara incurrió en un exceso jurisdiccional al declarar que resultó injustificado proporcionar los datos sin consentimiento del actor, en desmedro de un derecho personalísimo de “dominio” sobre sus datos personales, porque tales planteos no fueron invocados por la parte interesada y ello configuró una lesión al derecho de defensa en juicio de la demandada, quien no tuvo oportunidad de contradecirlos. Sin perjuicio de ese defecto, no puedo dejar de señalar, a todo evento, mi parecer de que tal interpretación está reñida con el texto constitucional del art. 43, tercer párrafo, que consagra el derecho a acceder a los datos propios -registrados en bases de datos públicas o privadas destinadas a proveer informes- pues tal disposición, implícitamente, legitima la actividad de almacenar información sobre datos personales para su consulta o transmisión a otros usuarios, aun por parte de sujetos de derecho privado, en tanto no se vulneren otros intereses o derechos también legítimos, lo que -según señalé- no ocurre en el caso. Es que el tratamiento de datos personales constituye una expresión más de la libertad en una moderna sociedad tecnológica y democrática. Por tal motivo, las legislaciones en los países avanzados no proscriben el tratamiento electrónico de datos, que constituye una herramienta del progreso, sino que procuran que se realice con respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos. El registro de datos personales, y su transmisión a terceros, ha existido desde antaño como una actividad lícita, al amparo del art. 19 de la Constitución Nacional. El pleno ejercicio de los derechos individuales, de propiedad, de trabajar y ejercer toda industria lícita, de comerciar, entre otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, necesitó la creación de registros públicos que tienen por finalidad inmediata el ejercicio del poder de policía por parte del Estado. Así, se instituyeron los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor, de la Propiedad Intelectual, el Boletín Oficial, el Registro Público de Comercio, la Inspección General de Justicia, los Registros de Reincidencia y Penitenciario Nacional, entre otros, que tienen la misión de construir un orden social deseable. En el ámbito que nos ocupa, el Banco Central de la República Argentina implementó la Central de Deudores del Sistema Financiero, que provee un servicio de información sobre los deudores e inhabilitados del sistema bancario, que incluso se difunde por Internet, para mejorar la adopción de decisiones crediticias. El objetivo de esta prestación es, por una parte, procurar la reducción de las tasas de interés, ya que uno de sus componentes es el riesgo por incobrabilidad, resultante de ponderar lo que el banco debe previsionar por los créditos riesgosos. La posibilidad de distinguir categorías de riesgo evita que ese concepto incremente la tasa en forma uniforme, esto es, que las pérdidas que apareja la morosidad se cubran con el rédito extra que pagan los que cumplen con sus obligaciones. Además, la disponibilidad de información compele al cumplimiento y favorece la existencia de líneas de crédito sin garantías reales o personales a favor de los sujetos que pueden exhibir una historia positiva, las cuales, antes, debían acreditar y garantizar su solvencia igual que un moroso consuetudinario. Incluso, señalo que en la base de datos de inhabilitados del Banco Central se registra a nombre de la persona física la sanción en que hubiera incurrido aquélla en su calidad de administrador de una persona jurídica, por aplicación de las normas sobre inhabilitación bancaria (Circ. OPASI), y ello ocurre, porque se trata de información relevante para el mercado financiero. De modo que, ante la ausencia de un régimen especial que establezca lo contrario, debe regir la libre circulación de la información societaria proveniente de un archivo público de acceso irrestricto, ya sea que se registre en un banco de datos público, o privado destinado a proveer informes (como la demandada), con las garantías de acceso y control de los datos consagradas por el citado art. 43 párrafo tercero de la Constitución Nacional. Por último, quiero destacar que tampoco me parece correcto el alcance que el tribunal a quo atribuyó a la Directiva de la Comunidad Europea 95/46, a la que estimo pertinente referirme, porque V.E. ha señalado con relación a la acción de hábeas data que “los organismos internacionales, en sus diferentes ámbitos, han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este tribunal (caso “Urteaga”, consid. 11). En efecto, la Directiva 95/46 aprobada por el Consejo de la Unión Europea el 25 de octubre de 1995 “relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos”, consagró principios generales uniformes -con vistas al propósito de establecer una frontera europea única en materia de información para la cooperación policial, aduanera y de inmigración- que ampliaron y precisaron los ya formulados en las directrices aprobadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico en 1980, las de las Naciones Unidas del mismo año y el Convenio 108 del Consejo de Europa de 1981. Si bien es cierto que a tenor de la mencionada Directiva, la licitud y lealtad en el tratamiento de los datos personales se manifiesta en la obligación de recoger los datos básicamente en forma directa del afectado, ya que la regla general es que se requiere su consentimiento para recabarle información sobre su persona, también lo es que el mismo cuerpo normativo autoriza excepciones para los casos en que prevalece un interés superior al particular del afectado (art. 7°). Así, se exime el recaudo del consentimiento cuando el tratamiento sea “necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.” (inc. f). Sobre dicha base, los Estados Miembros han habilitado, por ejemplo, el funcionamiento de bases de datos sobre morosidad o evaluación del riesgo crediticio, destinadas a preservar la transparencia del mercado financiero. Por lo demás, no puedo dejar de ponderar que sería impensable que estos registros pudieran existir si el suministro de los datos dependiera de la buena voluntad de los deudores, que consintieran la divulgación de datos negativos sobre su inconducta comercial. En definitiva, opino que la sentencia apelada ha exorbitado la inteligencia de la norma que otorgó jerarquía constitucional a la acción de hábeas data, pronunciándose, además, en exceso de los planteos introducidos por las partes y con apartamiento de la legislación positiva vigente. Consecuentemente, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar el pronunciamiento recurrido. – Septiembre 16 de 1999. – Felipe D. Obarrio Buenos Aires, marzo 6 de 2001. Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a una acción de hábeas data y, en consecuencia, condenó a Organización Veraz S.A. a que suprima del registro personal del actor la información correspondiente a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., la demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2. Que el actor inició el amparo al constatar que, con motivo de pretender garantizar un contrato de locación para su hija, la organización demandada habría suministrado informes que lo vinculaban con los juicios que aparecían dirigidos contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y de la cual era presidente. 3. Que el a quo, para fundar su decisión, hizo especial hincapié en que los datos vertidos habían sido recabados sin el consentimiento del actor y que el informe establecía una relación con otro sujeto de derecho distinto, causándole, de tal manera, un desmedro a su derecho personalísimo de “dominio” sobre sus datos personales. 4. Que la demandada, por un lado, atribuye arbitrariedad al fallo sobre la base de que la Cámara no respetó el principio de congruencia y no interpretó razonablemente la prueba producida y, por otro, sostiene su recurso federal en lo dispuesto en el inc. 3° del art. 14 de la ley 48 al entender que ha mediado errónea interpretación del tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional. 5. Que, con referencia al primer aspecto del recurso, debe destacarse que si bien es cierto que, en principio, determinar las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito del remedio federal, tal regla admite como excepción los supuestos en que media manifiesto apartamiento de la relación procesal, lo que ocurre cuando, como en el caso, la sentencia se funda en la admisión de una circunstancia no alegada, en una instancia del juicio que veda a la demandada toda posibilidad de discutir su procedencia (Fallos: 306:1159, 1271; 311:569; 316:1909 -La Ley, 1994-B, 182; DJ, 1994-1-1117-; entre otros). 6. Que ello es así en el sub lite porque, efectivamente, el a quo se apartó de los planteos realizados por las partes, en tanto asumió como uno de los fundamentos esenciales de su decisión la supuesta falta de consentimiento del actor para que la apelante hubiese podido recabar los datos que después suministró, lo cual no fue invocado para sustentar la demanda. 7. Que, asimismo, la Cámara no realizó un examen adecuado de las pruebas producidas en la causa para dirimir el contenido real de los informes cuestionados, máxime que ello era menester en tanto la demandada se había agraviado en forma expresa de la ponderación del material probatorio efectuada en la primera instancia que desconocía, en su criterio, la verdad comprobada en cuanto a que la información correspondiente a ambos sujetos se encontraba debidamente separada. 8. Que, con referencia al segundo aspecto del recurso, el planteo también resulta idóneo para habilitar la instancia extraordinaria, pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14 inc. 3°, ley 48). 9. Que cabe destacar, en tal sentido, que el a quo, al sostener sin más averiguación de la verdad, que el mero hecho de haberse vinculado en un informe al actor con una sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente, le causaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales y confirmar, en consecuencia, la resolución de la instancia anterior por la cual se condenaba con costas a la demandada a suprimir de su registro personal la información correspondiente a la sociedad, implicó una interpretación que como bien lo destaca el procurador fiscal exorbita el texto constitucional que prevé una medida de tal naturaleza, ante actos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sólo para los casos de falsedad o discriminación. 10. Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello y lo dictaminado concordemente por el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. – Julio S. Nazareno (en disidencia). – Eduardo Moliné O’Connor. – Carlos S. Fayt (en disidencia). – Augusto C. Belluscio. – Enrique S. Petracchi (según su voto). – Antonio Boggiano (según su voto). – Guillermo A. F. López. – Gustavo A. Bossert (según su voto). – Adolfo R. Vázquez (en disidencia). Voto del doctor Petracchi: Considerando: Que adhiero al voto de la mayoría subrayando -con relación a lo afirmado en el consid. 9° “in fine” de aquél- que tampoco advierto que exista, en el sub lite, una injerencia desmesurada en la privacidad del actor, ponderada en relación con la finalidad que persigue el registro de que se trata (conf. el consid. 6° de mi voto en “Matimport S.A.”, Fallos: 322:259 -La Ley, 2000-B, 31; DJ, 2000-1-25; RCyS, 1999-879; RU, 2000-3-13-). Por ello y lo dictaminado concordemente por el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. – Enrique S. Petracchi. Voto del doctor Boggiano: Considerando: Que el infrascripto coincide con los consids. 1° a 8° del voto de la mayoría. 9. Que respecto de la interpretación del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:2031, 2767 -La Ley, 1998-E, 218; 1998-F, 237; RCyS, 1999-1086- y 322:259, disidencia y votos del juez Boggiano, respectivamente, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad. 10. Que en la especie no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia de la acción de hábeas data. En efecto, la información asentada en el registro de la demandada no es falsa -ni tampoco desactualizada-, ya que está fuera de discusión que el actor era presidente de la sociedad. Tampoco puede predicarse que sea discriminatoria, por cuanto sólo refleja una circunstancia objetiva que guarda estrecha relación con la seguridad del crédito. Es decir, que se trata de una materia que hace al interés del tráfico jurídico, por lo que no se observa que el asiento cuya supresión se persigue configure de suyo una indebida intrusión en una zona de reserva o un menoscabo al ejercicio de derechos de raigambre constitucional sobre bases igualitarias (conf. Fallos: 322:259, voto del juez Boggiano, consid. 7°). 11. Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello y lo dictaminado concordemente por el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. – Antonio Boggiano. Voto del doctor Bossert: Considerando: Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión del consid. 9°, el que expresa en los siguientes términos: 9. Que cabe destacar, en tal sentido, que el a quo, al sostener sin más averiguación de la verdad, que el mero hecho de haberse vinculado en un informe al actor con una sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente, le causaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales y confirmar, en consecuencia, la resolución de la instancia anterior por la cual se condenaba con costas a la demandada a suprimir de su registro personal la información correspondiente a la sociedad, implicó una interpretación que como bien lo destaca el procurador fiscal exorbita el texto constitucional que prevé una medida de tal naturaleza, sólo para los casos de falsedad o discriminación. Por ello y lo dictaminado concordemente por el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. – Gustavo A. Bossert. Disidencia de los doctores Nazareno, Fayt y Vázquez: Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los consids. 1°, 2° y 4° del voto de la mayoría. 3. Que el a quo, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia (confr. fs. 173/174), sostuvo que los datos habían sido requeridos “sin el consentimiento del actor”. Pero, amén de ello, agregó que habían sido arbitrariamente utilizados al vincularlos con los de una persona distinta. 5. Que con referencia al primer aspecto del recurso, debe destacarse que de acuerdo a conocida doctrina del tribunal, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito del remedio federal, lo que determina la improcedencia de la queja. Se suma a ello que este tema carece de relevancia, pues la sentencia se sostiene válidamente en cuanto concluye -de modo concordante con la de primera instancia- en la ilegitimidad del entrecruzamiento de datos. Este proceder, que la decisión recurrida considera ilegítimo, no ha sido justificado por aquel que aprovecha económicamente de una actividad como la recolección, almacenamiento y venta de datos ajenos, sobre quien al menos debiera pesar la carga de dar cuenta concreta y acabadamente de la finalidad y particular forma del registro. 6. Que en este sentido, debe destacarse que en el caso se encuentra fuera de discusión que la firma demandada incluye en el registro personal del actor la información correspondiente a una persona distinta pues de lo contrario no se explica de qué modo la sentencia que sólo la condena “a que suprima del registro personal del actor la información correspondiente a La Meridional” pueda causarle agravio que legitime su actividad recursiva. Dicho en otros términos, sus propias quejas importan la admisión de la existencia de registro conjunto pues de lo contrario, la condena a la supresión de un dato inexistente no le causaría agravio alguno. 7. Que en cuanto a la legitimidad del modo de registro y suministro de los datos, no puede dudarse que los correspondientes a dos personas distintas -el actor y la empresa- se han relacionado de tal forma que al informarse los del primero se menciona que el segundo tiene observaciones. Esta correlación parece inadecuada en la medida en que, al menos, es susceptible de producir confusión en el ámbito de las relaciones jurídicas, en las que el conocimiento del derecho -más allá de presunciones legales- no parece alcanzar necesariamente para distinguir entre la responsabilidad de las personas de existencia ideal y la de sus directivos. 8. Que a ello se agrega que las quejas de la recurrente parten de la base por cierto más que discutible, de limitar la ilegalidad al caso del dato falso o discriminatorio, extremo que no se compadece ni siquiera con las mismas normas que la empresa señala respetar a fs. 73 vta./74 pues si omite suministrar listados o información general, debiera con similares fundamentos abstenerse de brindar información “cruzada”. La información de ese modo suministrada aparece -tal como lo sostiene el a quo- no ya discriminatoria sino susceptible de producir discriminación, lo que es suficiente en los términos de un remedio de neto corte preventivo como el hábeas data, para entenderlo procedente. Por ello y oído el procurador fiscal, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito de fs. 1. Notífiquese, devuélvanse los autos principales y archívense. – Julio S. Nazareno. – Carlos S. Fayt. – Adolfo R. Vázquez.
Posted on: Fri, 02 Aug 2013 14:12:00 +0000

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