GUIA DERECHO DE PROPIEDAD LA PROPIEDAD. Antecedentes.- 1.- - TopicsExpress



          

GUIA DERECHO DE PROPIEDAD LA PROPIEDAD. Antecedentes.- 1.- definición y evolución histórica: hasta ahora hemos hecho un examen preliminar del patrimonio, de los derechos reales y personales, y una clasificación de los bienes. Todo esto tuvo por objeto preparar el análisis de los derechos reales en particulares. • .- definición .- aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto. En los casos de vecindad y colindancia el código civil impone obligaciones y concede derechos correlativos, entre los vecinos y colindantes, determinándose así sujetos pasivos especiales. Comparemos el derechos real con la propiedad: 1.- la propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma en forma directa e inmediata; todo derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata. 2.-en la propiedad este poder jurídico se ejerce sobre una cosa es decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales. 3.- el derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. En cambio , los otros derechos reales solo comprende formas de aprovechamiento parcial el poder jurídico total significa que el aprovechamiento se ejerce bajo la forma de uso, disfrute o disposición de la cosa, o que se tiene simplemente la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o de administración, a un cuando jamás se ejecuten , es decir se trata de un aprovechamiento jurídico y no económico. En los derechos reales reales distintos de la propiedad no encontramos esta característica de disposición total, excepto en el caso de los derechos de autor, en los que si hay aprovechamiento jurídico total, aun que solo temporal 4.- el derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal queda constituido por el conjunto de personas que de manera permanente o transitoria integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre un dato especial ( proximidad material ) para que exista la oponibilidad del derecho de propiedad los terceros y la posibilidad física de su violación. No todos los habitantes del globo son, en realidad, los sujetos pasivos. Se requiere que formen de una En cambio , en los derechos reales distintos de la propiedad existe un sujeto pasivo comunidad determinada, aun instantáneamente ( como el viajero), para que lo sean. universal determinado que reporta obligaciones patrimoniales, tanto de hacer como de no hacer, y un sujeto pasivo universal en las mismas condiciones que en la propiedad, así que esta relación jurídica es mas compleja. b).-EVOLUCIÒN HISTORICA.-partiremos del derecho romano primitivo, sin preocuparnos de otros mas antiguos, por que ya no tienen propiamente importancia desde el punto de vista civil. Corresponde principalmente a la sociología estudia la historia de estas instrucciones fundamentales. A nosotros nos interesa por ahora la trascendencia histórica que tuvo y sigue teniendo el concepto romano de la propiedad. Haremos el estudio de los siguientes periodos o etapas.1.- la propiedad en el derecho romano, desde el primitivo hasta Justiniano. 2.- a partir de Justiniano hasta el código civil francés o código Napoleón (1804) 3.- la evolución sufrida por el derecho de propiedad en los códigos de 1870 y 1884, relacionados con el código Napoleón y con los precepto contenidos en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 4.- el derecho de propiedad en la actualidad. Primera etapa: el derecho de propiedad al través de la evolución sufrida en el derecho romano_ este estudio solo tiene por objeto precisar que modificación substanciales sufre la propiedad en el derecho romano , este la considero como un derecho absoluto , exclusivo y perpetuo para usar, disfrutar y disponer de un caso. Esta era la característica del dominio ex jure quiritum. Después vino el concepto de propiedad que se elaboro en el derecho pretoriano En derecho romano, además de estas tres características de derecho absoluto , exclusivo y perpetuo, se fijaron los tres elementos clásicos jus utendi, jus fruendi y jus abutendi que ya hemos explicado Segunda etapa.- desde Justiniano hasta el código Napoleón , no obstante que el derecho de Justiniano se logra suprimir las diferencias de carácter político en la propiedad, y que se llego a un concepto único del dominio, comienza, a partir de la época feudal, por la organización especialísima del estado, a marcarse nuevas diferencias, pero en sentido inverso y con una trascendencia de mayor alcance. tierras, no solo gozaban del derecho de propiedad en el sentido civil, para usar, disfrutar y disponer de los bienes, sino que también tenían el imperio para mandar sobre los vasallos que se establecían en aquellos feudos, el señor feudal se convirtió así en un órgano del estado. En el estado feudal la propiedad o dominio otorgo el imperio todo el estado descansada en este principio; los señores feudales, por razón del dominio que tenia sobre ciertas CRBV: Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes CODIGO CIVIL: DE LA PROPIEDAD Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Artículo 546 El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias. Artículo 547 Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales. Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. Artículo 549 La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Artículo 550 Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen. Artículo 551 Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros. Medios de adquirir la propiedad.- Artículo 796 ,Código Civil La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción También pueden clasificarse desde distintos puntos de vista, en: 1.- adquisición a titulo universal y a titulo particular. 2.-adquisiciones primitivas y derivadas. 3.-adquisiciones a titulo oneroso y a titulo gratuito. a).- adquisiciones a titulo universal y a titulo partícula.- se entiende por adquisición a titulo universal, aquella por lo cual se transfiere el patrimonio, como universal jurídica, ósea como conjunto de derecho y obligaciones ,constituyendo un activo y un pasivo. b).-adquisiciones primitivas derivadas .- por forma primitiva se entiende aquella en la cual la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquiriente de la misma cosa no la recibe de un titular anterior, sino que ha permanecido sin dueño, siendo el primer ocupante de la misma. c).- adquisición a titulo oneroso y a titulo gratuito.- en la primera el adquiriente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios ,a cambio del bien que recibe, y como ejemplo tenemos los contratos onerosos: la compraventa, la permuta , la sociedad , en los cuales se transmite el dominio de un caso a cambio de un contraprestación d).- además de estas 3 formas de transmisiones en atención a su naturaleza, puede hacerse otra clasificación en razón de la causa, distinguiendo de transmisiones por acto entre vivos y por causa de muerte. Contrato.- el contrato ,como forma de transmisión a titulo particular puede ser oneroso o gratuito, de manera que encaja en las clasificaciones anteriores. Herencia.- Prescripción .-constituye otro medio de adquirir la propiedad su estudio lo haremos después; pero por ahora sólo indicaremos que es formar adquisitiva mediante la posesión en concepto de dueño, pacifica, continua, publica y por cierto tiempo. Ley.- otro de los medios que indicamos es la ley .esta es, en rigor, una causa que concurre con todas las formas de transmisión de la propiedad, de manera que es importe su fundamento si se toma en cuento que la adquisición , la herencia, prescripción ocupación ,accesión adjudicación, supone siempre la concurrencia de la ley. Ocupación o apropiación.- la ocupación es una forma de adquirir el dominio ,de gran trascendencia en el origen de la propiedad y en el derecho primitivo. sociologicamente de todas las formas, la de mayor valor y mas interés para la adquisición del dominio ; pero desde ese punto de vista jurídico. 1.-adquisición de un tesoro.- se entiende por tesoro el deposito oculto de dinero, alhajas o bienes preciosos cuya legitimidad procedencia se ignora . en este ultimo requisito( ignorancia de la legitimidad procedencia) se funda la ocupación ,por cuanto se considera que estos bienes no tiene dueños, GENERALIDADES Los derechos reales, que consisten en los diferentes beneficios que el hombre puede obtener de una cosa, son en numero limitado. Las legislaciones modernas no han aumentado su lista, quedando, sobre poco mas o menos, los mismos que habían en derecho romano Unos han sido organizados por el derecho civil , y los otros han sido admitidos y sancionados por el derecho pretoriano. DE LA PROPIEDAD Nociones generales Elementos y caracteres del derecho de propiedad.- los jurisconsultos romanos no definen el derecho de propiedad, que ,en efecto, escapa a toda definición por su sencillez y extensión, pues es el derecho mas completo que se pueda tener sobre una cosa corporal. Por eso, solo se limitan a estudiar los diversos benéficos que procura la propiedad. Según un análisis que germina en los textos, pero que ha sido precisado y desarrollado por nuestros autores antiguos, esto beneficios se resumen en el uso, el fruto, y el abuso. El propietario investido de semejantes facultades tiene pues, sobre su cosa un poder absoluto, teniendo derecho para hacer lo que mejor parezca, aunque la ley puede imponerle ciertas restricciones, delas cuales admitía varias el derecho romano. He aquí algunos ejemplos: a).- la ley de las x11 tablas prohibidas al propietaria cultivar su campo o edificar hasta la línea divisoria de los fundos vecinos, debiendo dejar libre un espacio de dos pies y medio. b).- el propietario de un fundo de tierra debe abstenerse de hacer trabajos que puedan cambiar el curso de las aguas de lluvia, osean susceptibles de dañar a los fundos superiores o inferiores. La ley de la 12 tablas daba al vecino amenazado del perjuicio la acción ajude pluviae arcendae para hacer restablecer el estado primitivo en sus lugares. c).-los romanos, al parecer, no conocieron como principio la expropiación por causa de utilidad publica, aunque se encuentra ciertos casos en que los particulares han sido expropiados por interés general; por ejemplo, la reparación o arreglo de los acueductos de roma. Por otra parte, y por razón misma del carácter absoluto de su derecho sobre la cosa, el propietario puede restringirle concediendo a otra persona algunas de las ventajas de que goza. aquellos a quienes conceden estos atributos, separados de la propiedad, tienen derechos reales sobre la cosa de otro. Ella se encuentra a este respecto en un estado de sumisión, y estos derechos reales jura in re aliena se llama servidumbres. La propiedad puede también ser limitada de otra manera. Supongamos que un fundo de tierra ha sido legado a 2 personas; estos legatarios serán propietarios de el con el mismo titulo, pues los 2iguales derechos sobre cada molécula del fundo todo entero y entonces se dice que esta en estado de indivisión o de comunidad , es decir que son copropietarios. Organización DE LA PROPIEDAD ROMANA: des de los primeros siglos de roma, la propiedad esta organizada por el derecho civil siguiendo reglas precisas. A ejemplo de otros pueblos, los romanos solo admiten una clase de propiedad, el dominium ex jure quiritium, que se adquiere por modos determinados, fuera de los cuales no podrá constituirse: una de 2,o es propietario o no es. ORIGEN Y DESARROLLO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: ya hemos citado las cosas que no son susceptibles de propiedad privada. Todas las otras pueden en principio figuran en el patrimonio de los particulares y ser el objeto, en el ultimo estado del derecho romano, de una verdadera propiedad, ah un que esta regla sufrió durante largo tiempo una grave excepción en cuánto a los inmuebles. referente a esto, hay que distinguir entre los fundos itálicos y los fundos provinciales: y para mejor comprender en que consiste esta distinción es preciso remontarse a los orígenes de la propiedad inmobiliaria entre los romanos. DE LA EXTENCIÓN DE LA PROPIEDAD: la propiedad se extingue *cuando la cosa de que es objeto deja de exigir, por estar materialmente destruida. Si esta destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre el resto • cundo la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada; por ejemplo, un esclavo que haya sido manumitido; un terreno dedicado a sepultadas, haciendo después, locum religiosum • cuando se tiene en propiedad un animal salvaje o fiera, que recobra después su libertad. DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD (AD TEMPUS) De la perpetuidad del derecho de propiedad, los romanos sacaron esta consecuencia de que no podía transferirse ad tempus , es decir, de una manera temporal y revocable. en otros términos: la persona que cede a otra la propiedad de una cosa no puede hacer por una disposición añadida a la enajenación, que la llegada de cierto termino, o bien ala realización de una condición determinada, vuelva la propiedad de pleno derecho. CONCEPTO DE LA PROPIEDAD: la propiedad es una realidad social, y el derecho de propiedad el conjunto de normas aplicables a ella. aunque existe una relación muy estrecha entre economía y derecho, no es el jurista al que compete estudiar el tema de la propiedad en su aspecto económico, sino mas bien al economista. En relación con el tema de la propiedad, se ha distinguido entre un derecho a la propiedad y un derecho de propiedad. En realidad, el concepto amplio de propiedad es el que prevalece en la actualidad y aquel a que se hace referencia cuando se trata de esta institución para definirla y comprender su naturaleza y alcance, según las concepciones del mundo moderno. Existen diferentes definiciones legales de la propiedad. El código de Napoleón la definió diciendo que es “el derecho de gozar y disponer de la cosa de la manera mas absoluta, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos”. PROPIEDAD Y DOMINIO: la palabra propiedad se ha considerado como síntoma de dominio, se ha hecho notar, sin embargo que el termino propiedad es mas extenso, por que denota no solamente el dominio, sino también la cosa sobre la que recae. OBJETO DE LA PROPIEDAD: este objeto puede ser señalado precisa y claramente. La propiedad puede recaer sobre cualquier objeto del mundo exterior, siempre que sea apropiable, pudiendo ser objeto de relación dominical no solo las cosas propiamente corporales. Sino también las fuerzas naturales, como la energía eléctrica y los mismos derechos. EXTENSIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD :los autores antiguos han sólido ver en la propiedad un suma o reunión de facultades(usar, disfrutar, abusar, poseer, disponer y vindicar) pero moderadamente se considera como un derecho unitario y abstracto. La extensión del derecho de propiedad, en relación con el vuelo y el subsuelo, tiene limitaciones que regulan las leyes relativas a las aguas, las minas y la navegación aérea. El disfrute de la propiedad lleva como complemento el derecho del propietario de deslinde y amojamiento; de cerrarla y cercarla; de pedir que se arranqué los árboles plant6ados a menor distancia de 2 metros de la línea divisoria de los predio, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si es de arbustos o árboles pequeños; propiedad. El derecho de propiedad se caracteriza por su enorme elastidad, que lo hace capaz de alcanzar las mas distintas facultades de uso y de disposición de la cosa sujeta al señorío de la misma y por la aptitud que tiene también para comprimirse y reducirse en su contenido hasta quedar casi anulado como poder del dueño, sin que , no obstante, llegue a destruir totalmente el vinculo de pertenencia de la cosa a la persona. LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES: el derecho de propiedad ha tenido nunca un carácter absoluto, pues ha estado en todos los tiempos sometidos al influjo de las normas mórale, que han puesto un freno a los poderes excesivos que le derecho haya podido atribuir al propietario. Las limitaciones del ejercicio de derecho de propiedad se derivan delas exigencias del interés publico a cuya satisfacción atiende la expropiación forzosa y otras instituciones afines; de las relaciones de vecindad, dela prohibición de los actos emulativos, de las llamadas servidumbre de interés públicos ( que no son realmente verdaderas servidumbres) y de las prohibiciones de adquirir y adquisición condicionada. • la expropiación y otras instituciones afines.- la expropiación forzosa es uno de los modos que la administración publica utiliza para la adquisición de los bienes que estima necesarios para la realización de sus fines. Constituye la expropiación forzosa una de las mas antiguas limitaciones. La expropiación solo puede hacerse por causa de utilidad publica y mediante indemnización. A).- el establecimiento, explotación o conservación de un servicio publico. b).-la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes caminos y túneles para facilitar el transito urbano y suburbano. c).- el embellecimiento ,ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el gobierno federal y de cualquiera obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. d).- la conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte de los edificios y monumentos arqueológico o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional. e).- la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y de los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades publicas. f).- los medios empleados para l a defensa nacional o para el mantenimiento de la paz publica. g).- la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación. h).- la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varios personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase e particular. i).- la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad. j).- las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicios de la colectividad. k).- la creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida. l).- los demás casos previstos por leyes especiales. B)- LAS RELACIONES DE VECINDAD: con referencia a las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de propiedad por las obligaciones relaciones .En un predio no puede hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensable para evitar todo daño a este predio. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortaleza y edificios públicos sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia. Nadie puede construir cerca de un pared ajena o de copropiedad fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materia corrosivas, maquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por lo reglamento, o, a falta de ellos, a los que se determinan por juicios pericial. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de 2 metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. FUNDAMENTO DE LA PROPIEDAD: acerca del fundamento del derecho de propiedad han existido( y existen) diferentes teorías, siendo las principales las siguientes: la de la ocupación, la del convenio, la de la ley, la del trabajo y la de la personalidad. La ocupación puede haber sido en épocas remotas no solo el fundamento, si no el fundamento único de la propiedad; pero en los tiempos actuales con este solo fundamento la propiedad carecería de una base sólida. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD : El legislador es respetuoso con la propiedad pero el código vigente en materia civil, al mismo tiempo que garantiza al propietario el goce de ella, establece a este respeto la condición de que al ejercitar su derecho procure el beneficio social. La idea de la función social de la propiedad va unida a la idea del bien común, al que tantos respetos se le rinden a diario, teóricamente pero sin trascienda, de hecho a las realidades de la vida. TUTELA DE PROPIEDAD: el derecho de propiedad se encuentra tutelado prácticamente por las autoridades y de una manera especial por la judicial, que tiene a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional. La propiedad- no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, solo por causa de utilidad publica y mediante indemnización y demnisación. Como acciones ejercitantes también para tutelar el derecho de propiedad autoriza el codito de procedimientos civiles para el distrito federal la negatoria y la confesoria. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravamen de un bien inmueble y la demolición o de obras o señales que importen gravames , la tildación o anotaciones en el registro de la propiedad y conjuntamente en su caso la indemnización de daños y perjuicios. En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que dese su voluntad". Según la definición dada el jurista venezolano Andrés Bello en el artículo 582 del Código Civil de Chile, el derecho de propiedad sería el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi),[2] distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval.[3] Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto. Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden. Teoría de la Propiedad El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio"[4] (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social, implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí. En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos: Ius utendi El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios. Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos. Ius fruendi El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención. Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos. Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses. Ius abutendi El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación. Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.[6] En conclusión tiene el derecho real de dominio quien tenga estos tres principios (Uso, Goce y Disposición) Caracteres del derecho de propiedad El derecho de propiedad es un poder moral, exclusivo y perfecto, pero con carácter de limitación y subordinación, así como también perpetuo. • Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta libremente. • Es un derecho exclusivo, derivado de la limitación esencial de la utilidad en muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos individuos a la vez. Por esta razón, no son bienes apropiables los llamados de uso inagotable o bienes libres, que existen en cantidades sobrantes para todos, como el aire atmosférico, el mar o la luz solar. • Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa sobre su utilidad o sobre sus frutos: de aquí deriva el concepto de dominio imperfecto según que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas tres clases de dominio, al hallarse en un solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad es un derecho perfecto, pues por él, todo propietario puede reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y aún de su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir la cosa. • Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común, por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral. • Es perpetuo, porque no existe un término establecido para dejar de ser propietario. Clasificación Se puede esquemáticamente presentar la división de la varias especies de propiedad, de acuerdo a lo siguiente: Por sujeto • Pública, si corresponde a la colectividad en general. • Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos • Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo • Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas • Colectiva publica, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organísmo público. Por naturaleza • Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro. • Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro • Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros • Propiedad incorporal, si esta constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros Por objeto • Propiedad de bienes destinados al consumo • Propiedad de bienes de producción Modos de adquirir la propiedad Artículo principal: Modos de adquirir la propiedad Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado. A este modo de adquirir la propiedad se le llama también "título" y existen diversas clasificaciones, por ejemplo: • A título universal • A título oneroso y gratuito • Originarios • Derivados Bienes 1. Clasificación de los bienes 2. El derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles 3. La propiedad 4. Anexos periodísticos 5. Glosario 6. Conclusión 7. Bibliografía CLASIFICACION DE LOS BIENES Según él articulo 525 del código civil "Las cosas que pueden ser objetos de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles". • Bienes Muebles • Bienes Inmuebles • Bien Común • Bien Contractual • Bien de Dominio Público • Bien de Dominio Privado • Bienes Corporales • Bienes Incorporales De los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen. El art. 538 señala: Los bienes pertenecen a: • La Nación. • Los Estados • Las Municipalidades. • Los establecimientos públicos. • Demás Personas Jurídicas • Los Particulares CLASIFICACIÓN Bienes muebles El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.) El artículo 531 de Código Civil expresa que los bienes son muebles: Por su naturaleza Expresa el articulo 532 "Son muebles por su naturaleza los bienes que • Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior. • Por el objeto a que se refieran o por determinarlo así la ley. El articulo 534 "Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieran empleado en la construcción" Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley Expresa el articulo 533 "son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley": • Los derechos • Las obligaciones • Las acciones que tienen por objeto cosas muebles. • Las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles. • Las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del estado, las disposiciones legales sobre deuda pública. Según el artículo 534. Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción. Según el artículo 535. La palabra moblaje, comprende los destinados el uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares. Según el artículo 536. La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen en la misma. Según el artículo 537. Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare. Bienes Inmuebles "El que no puede ser traslado de un lugar a otro", y se dividen por: Por su naturaleza: Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados, los suelos Por ejemplo y todo aquello que se encuentren adherido a él, como el caso de un edificio o una casa. Por su destinación: Como por ejemplo, aquellos bienes muebles que manteniendo su individualidad se unen a un inmueble por su naturaleza, excepto los que son unidos de manera temporal. Accesión: Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo. Su carácter representativo: Los acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones, etc. Por el objeto a que se refieren Según el artículo 526. Los Bienes son inmuebles por su naturaleza por su destinación o por el objeto a que se refieren. El que no se puede trasladar de un lugar a otro y se dividen por: Por su naturaleza: Expresa el artículo 527 que son inmuebles por su naturaleza. - Los terrenos, los minan, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio. Se consideran también inmueble. • Los árboles mientras no hayan sido derribados. • Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo. • Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero. • Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente. • Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan. Por su destinación. Expresa el articulo 528 "son inmuebles por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales como: • Los animales destinado a su labranza. • Los instrumentos rurales. • Las simientes • Los forrajes y abonos • Las prensas, coladero, alambiques, cubas y toneles • Los viveros de animales Según el artículo 529 "Todos los objetos muebles que el propietario han destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que estén sujetos" Por el objeto a que se refiere Expresa el articulo 533. " Son inmuebles por el objeto a que se refieren. O por determinarlo así la ley: • Los derechos del propietario y los enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis. • Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación. • Las servidumbres prediales y la hipoteca. • Las acciones que tiendan a revindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a lo mismos" EL DERECHO DE ASCESIÓN RECPECTO DE LOS BIENES INMUEBLES CC. Art. 554. El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el capítulo de las servidumbre prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía. CC. Art. 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece. Mientras no consiste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. CC. Art. 556. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajeno, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños o perjuicios: pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo si destruir la obra construida o sin que parezcan las plantaciones. CC. Art. 557. El propietario del fundo donde se edificase, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubiere procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de esta. CC. Art.. 558. Si el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo , el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fondo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado. CC. Art. 559. Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar el propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, los daños y perjuicios. De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios. Está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada. CC. Art. 560. Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales no tiene derecho a reivindicarlo; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra. CC. Art. 561. Las agregaciones o incrementos de terreno que se forma sucesiva e imperceptible en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenece a los propietarios de estos fundos. CC. Art. 562. El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido. CC. Art.563. Los dueños de las heredades confinantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas. CC. Art. 564. Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesión de ella. CC. Art. 565. Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la nación. CC. Art. 566. Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río. CC. Art. 567. Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se halla desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo. CC. Art. 568. Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado. Bien corporal Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el que sea susceptible de valoración. Bien Incorporal Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc. Bien común Es "todo un conjunto de condiciones sociales que permite a lo ciudadano el desarrollo expedito y pleno de su propio perfección" (Juan XVIII, Mater et Magistra, 65). Es bien del conjunto de los hombres que forma la sociedad política. Por lo mismo que es común, todo y cada unos de los integrantes de la sociedad política participan de él y de él se benefician. Por ejemplo, el hospital de una ciudad determinada no es utilizado por el resto del país. Y, sin embargo, ese hospital forma parte del bien común y también me favorece a mí porque, aunque no viva en esa ciudad, como ciudadano y miembro de ese país, me beneficia que la salud pública esté protegida en todo el país. Para el logro del bien común, la sociedad política debe crear un conjunto de condiciones sociales concreta que le permitan a cada hombre- y a todos los hombres- el pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes y la realización de su perfección personal y social. En otras palabras, en otras, la sociedad política debe asegurarle a sus miembros las mejores condiciones para su desarrollo pleno como seres humanos. Características. 1. La universalidad, pues se extiende a todos los miembros, ayudándoles en su perfeccionamiento. 2. La comunicabilidad, pues su contenido se vierte sobre cada miembro, ayudándole a su perfeccionamiento. 3. La Proporcionalidad, que se comunica a cada individuo según la aptitud y necesidad de cada uno. Todas las partes de una sociedad deben crearse armónicamente, pero también proporcionalmente y proporcionadamente. Primicia del bien común El bien común de la sociedad es superior a los bienes particulares o personales porque el bien del todo es superior al de la parte. El bien común es el bien de la sociedad política, que es perdurable, mientras que los bienes particulares o personales son los bienes individuales de los hombres que constituye esa sociedad y que son temporales infinitos. El bien común es extrínseco a la sociedad y el bien particular es intrínseco. Y el bien extrínseco es superior al intrínseco porque lo comprende. Bien contractual Todo aquel que sea susceptible de poder constituirse en el objeto de un determinado contrato. Bien de dominio público Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación. Bien de dominio privado Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación. Bien de dominio privado Expresa el artículo 541: "los terrenos de la fortificaciones o de las murallas de plazas de Guerra que no tenga ya ese destino, y todos los demás bienes que dejan de estar destinados a uso público y a la defensa nacional pasan del dominio público al dominio privado", aquel cuya propiedad pertenece a un particular. Bien Semoviente. Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere tal concepto y jurídicamente se equiparan a los bienes muebles. Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen tradicionalmente en los primeros de los dos grupos. LA PROPIEDAD (Es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.) Concepto Es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Muchas definiciones se han dado del derecho de propiedad, desde el antiguo derecho hasta el presente. Por otra parte este derecho ha sido materia de una serie de transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos, siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto es, la de servir antes que el individuo a la colectividad. Consecuentemente se han dado muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas para fundamentar el derecho de propiedad, encontrando algunas su base en el hecho de la "ocupación", otras en el trabajo, otras en el interés de la colectividad, de la sociedad. Hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, esto es, que no debe existir el derecho de propiedad privada. Lo evidente es que hoy el Derecho de propiedad está limitado, restringido por razones principalmente de interés social, tanto por la Constitución, como por el Código Civil y diferentes y numerosas leyes. Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles. CARACTERÍSTICAS Es un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable. Algunos de tales caracteres clásicos han perdido bastante de su fuerza, de su vigencia. Es entre los derechos reales el más completo y el más amplio que se puede tener sobre los bienes, a pesar de sus actuales restricciones. CC. Art. 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. CC. Art. 546. El producto o valor del trabajo o industrias lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias. CC. Art. 547 nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales. CC. Art. 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. CC. Art. 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encime o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. CC. Art. 550. Todo Propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que la separen. CC. Art. 551. Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros. CC. Art. 765. Cada Comunero tiene la plena propiedad se su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la participación. CC. Art. 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. CLASIFICACIÓN Propiedad colectiva. La que carece de titular individual y permite el aprovechamiento por todos. Por lo general se orienta hacia el estatismo en su explotación, administración y distribución. No se ha implantado integralmente ni en países, como la Rusia Soviética, que la preconizan como sistema. Propiedad comunal. La perteneciente a todos los vecinos de un lugar, ya consiste en aprovechamientos forestales, ganaderos o de otra clase o bien para pasatiempo u otra función social. Propiedad horizontal Llamase así a la división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio o de los diferentes departamentos de un edificio de una solo planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública, directamente o por pasaje común. Cada propietario es dueño exclusivo de su piso o apartamento y copropietario del terreno o de todas las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener su seguridad. Propiedad Industrial Legislación. LPI. Art. 1. La presente ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o de su actividad. LPI. Art. 2. El estado otorgará certificados de registros a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren. LPI. Art. 3. Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales de una marca, lema o denominación comercial o introductor de un invento o mejora, la persona o cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro LPI. Art. 4. La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra tercero mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registro correspondientes. Del registro de la Propiedad Industrial. LPI. Art. 37. Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial. LPI. Art. 38. El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento. LPI. Art. 39. Los actos y documentos que autorice el Registrador en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública. Propiedad Intelectual. La que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre la misma y que la Ley protege a frente tercero, concediéndole la facultad de disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla y exponer en público; así como de enajenarla, traducirla o autorizar su traducción y reproducción por otra persona La protección alcanza a toda clase de escrito, obra dramática, musicales, cinematográfico coreografías y pantomímica, dibujos, pinturas, escultura, arquitectura, modelo y obra de arte para el comercio y la industria, impreso, planos, mapas, fotografías, plástico, ect. Esta relación es enunciativa, porque el derecho del autor está referido a toda producción derivada a la inteligencia. Por regla general, el derecho de autor no es limitado, si no que tiene un plazo de vigencia; generalmente la vida del autor y unos años posteriores a favor de los herederos, también durante un plazo que la Ley establece. Propiedad Privada. Aquella cuyo titular es una persona física o abstracta, o sí pertenece pro indiviso a algunas, de una u otra índole, con el ejercicio mas completo que las leyes reconocen sobre las cosas, a menos de cesiones temporales de cierta facultades. Es la figura contrapuesta de la propiedad colectiva. Y constituye el dominio por antonomasia. Propiedad pro indiviso. Condominio y Proindivisión Propiedad Rural o Rústica. Individualmente, sinónimo de predio rústico. En perspectiva de conjunto, todas las fincas de una localidad, comarca o país destinada a la explotación agrícola, ganadera, forestal y otra posible con la tierra. Se opone a la especies inmediata Propiedad Urbana. Coincide con predio urbano, si se considera de modo individual. En enfoque general, el conjunto de edificaciones o terrenos especialmente destinado a ella, en una población o en otra dimensión, incluso nacional. En bastantes aspectos se contraponen a la propiedad rural. Muebles: Todo bien o cosa que puede trasladarse por si misma de un lugar a otro, como los semovientes, o que puede moverse mediante fuerza externa como los objetos inanimados. Inmuebles: V. Bienes. Semovientes: Que se mueve por si mismo. Los animales llamado ganado mayor. Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en mueble e inmuebles los semovientes se incluyo tradicionalmente en los primeros de los grupos. Vitalicio: Lo que dura tanto como la vida (v. renta vitalicia), pensión que se percibe mientras se vive. Rebaño: Manada, piara o hato de animales en especial las de abajo o corderos. Para la iglesia, figuradamente, el conjunto de los fieles, por calificar de pastoras a los sacerdotes. Comunidad poco definida, de actuación geográfica. Pueblo sumiso a una dictadura trabajadores entregado a la arbitrariedad patronal; en especial tanto a las huelgas dispuestas por los sindicatos. Prensa: A. Mas de la máquina impresora y de la imprenta como tal, el conjunto de publicaciones periódica. Desde su expansión XIX, no a dejado de suscitar en todas partes los beneficios y riesgo de la libertad de prensa (v.). Enfiteuta: v. Enfiteusis. Enfiteusis: contrato y derecho real por el que se concede un fondo a perpetuidad o por largo tiempo con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies. Tienen estrecha relación con la compraventa y con el arrendamiento. Usufructo: del latín "usu", uso y "fructus" frutos; el derecho de usar lo ajeno y percibir su fruto. En cuanto institución jurídica, el usufructo se presenta con una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona el usufructuario obtiene las utilidades de una cosa, el dueño conserva la propiedad, en cuanto derecho, pero sin poder usar ni gozar lo suyo. Predial: concerniente a predios en fincas. ( V. Servidumbre predial). Servidumbre predial: por exigir siempre una cosa inmueble o previo sobre lo que recaiga, tanto como servidumbre real.(v). Servidumbre: es un derecho real, perpetuo en principio y consiste en limitaciones que un predio llamado dominante, imponen a otro dominado sirvientes, sin interesar quien sea propietario de todos predios. Simiente: semilla. Alambique: aparato usado para la destilación de los líquidos; destilador de laboratorio. Cuba: recipiente de madera para contener líquido. Piara: manada de cerdo. Bravío: feroz indómito; silvestre; rústico por falta de educación o de trato con la gente. Cría: acción y efecto de cría, animal que sé esta criando, conjunto de animales que nacen de una sola vez. Manso: benigno apacible, dícese de los animales que no son bueno. Labranza: cultivos de los campos. Laguna: exención natural de agua dulces o salada, estancada más pequeña y menos profunda, que el lago. Estanque: extensión artificial de aguas estancada. Tonel: recipiente de madera, provisto de dos tapas claras, capacidad de este recipiente, persona muy gorda. Aljibe: cisterna, Amér. Mered. Pozo de agua. Acequia: zanja o canal por donde se conduce las aguas para regar o para otros fines. CONCLUSION Se ha concluido que los bienes son todos aquellos objetos que la persona tiene para fin de su uso diario, es decir, para cubrir sus necesidades como lo pueden ser las casas, las tierras y animales para su destinación de labranza, todos estos bienes son los que nos ayudan a sobrevivir. En cuanto a la clasificación de los bienes son importantes ya que estos son las bases de los demás bienes y se caracteriza por su beneficio al hombre y al medio ambiente, como lo son los Bienes Muebles e Inmuebles, corporal e incorporal y semoviente. El bien semoviente se ha venido utilizando desde la antigüedad, con la finalidad de ayudar al hombre en los trabajos de cultivo, transportes, y como materia prima para su alimentación, por último "La vestimenta". La propiedad es importante porque de ella podemos de poder y gozar por los bienes antes nombrados, la propiedad se origina de la adjudicación perteneciente de un individuo; esto quiere decir que debe ser registrado jurídicamente y notariado por las leyes respectivas a través de documentos legales, si no se cumpliese las normas no sería propietario del bien que desea adquirir, y sería sancionado por la ley.
Posted on: Sun, 07 Jul 2013 23:50:49 +0000

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