INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PÚBLICOS ACUERDO DEL STJER ///C U E R - TopicsExpress



          

INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PÚBLICOS ACUERDO DEL STJER ///C U E R D O: ••••••••••••••••En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. MIGUEL AUGUSTO CARLIN• y los Vocales Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ y DANIEL OMAR CARUBIA, asistidos de la Secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "FRACCAROLLI, Polonia Amelia c/ C.J.P.E.R S/ ACCION DE EJECUCION".- ••••••••••••••••Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. CHIARA DIAZ, CARLIN y CARUBIA.- ••••••••••••••••Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver: ••••••••••••••••¿Qué cabe resolver? ••••••••••••••••A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ DIJO: ••••••••••••••••I- Correspondiendo al Tribunal avocarse al examen de lo actuado a los fines de constatar, subsanar o, en su caso, eliminar los vicios invalidantes que se verifiquen -cfme. arts. 16 y 31 de la Ley Nº 8369-, advierto que no se verifica la presencia de irregularidades que por su entidad y magnitud revistan idoneidad suficiente para justificar una declaración nulificante en esta instancia.- ••••••••••••••••II- Acerca de la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia del Trabajo Nº 1 de Gualeguaychú, Dra. Ana María Marino (fs. 73), que no hizo lugar al embargo solicitado dentro del trámite incidental de cumplimiento de sentencia, expresando en el pronunciamiento puesto en crisis que: "NO HA LUGAR en virtud de que la Ley Nº 25.973 publicada en el B.O. 31-12-04, declaró aplicable en beneficio de las Provincias el régimen de inembargabilidad de los fondos públicos de su pertenencia establecido por los arts. 19 y 20 Ley 24.624", se disconformó la parte actora, planteando recurso de apelación (fs. 75/6vta.).- ••••••••••••••••III- A fs. 88/93vta. dictaminó el Señor Procurador General, Dr. Héctor Daniel Morales, analizando medulosamente la cuestión planteada y las normas aplicadas, para concluir propiciando que se haga lugar al recurso de apelación deducido, se revoque el decisorio apelado y se disponga la traba del embargo solicitado hasta cubrir el monto de la liquidación aprobada con más lo que se estime provisoriamente para responder a intereses y costas, y se devuelvan los autos al inferior para que continúe el trámite procesal conforme a derecho.- ••••••••••••••••IV- Así perfilada la cuestión a resolver con la plenitud de la jurisdicción para juzgar la totalidad de los hechos y el derecho acerca de la misma, que en los procesos de amparo, ejecución y/o prohibición le otorga el recurso de apelación al Tribunal ad quem, cabe entonces ingresar a su tratamiento y decisión, anticipando desde ya mi voto concordante con la solución propiciada por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el pronunciamiento en crisis resulta arbitraria por no constituir una derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa.- ••••••••••••••••En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 25973, se declaró aplicable en beneficio de las Provincias, de las Municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el régimen de inembargabilidad establecido por los arts. 19 y 20 de la Ley Nº 24.624. Tal régimen de ninguna manera constituye una prohibición de embargo, como parece emerger de la infundada decisión apelada, sino que por el contrario condiciona la procedibilidad del mismo, a las normas antes aludidas -en función de previsiones presupuestarias y de una prelación por antigüedad para el cumplimiento de las mandas judiciales-, impidiendo de tal modo la aplicación oficiosa y automática de tales previsiones legales -como se efectuó en el sub judice-, sin entrar al análisis y consideración de los múltiples elementos y factores que podrían o no llegar a justificar una medida de tal carácter excepcional y de trascendente importancia, toda vez que posibilitaría que determinados bienes del Estado, por estar asignados a funciones esenciales y vitales del mismo, pueden quedar marginados del derecho de los acreedores en orden a la satisfacción de aquellos créditos de carácter alimentario y reconocidos judicialmente por sentencia firme y consentida.- ••••••••••••••••V- Basta lo expuesto entonces hasta aquí, para propiciar que se admita el recurso de apelación deducido, se revoque el pronunciamiento en crisis y se haga lugar a la traba del embargo interesado en autos, sin imponer costas en esta instancia por no mediar contención.- ••••••••••••••••Así voto.- ••••••••••••••••A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARLIN expresa: ••••••••••••••••Por los fundamentos vertidos en el meduloso dictamen del Sr. Procurador General, Dr. HECTOR DANIEL MORALES, (fs. 88/93 vta.) que hago míos y que se registrarán como parte integrante de ese voto, adhiero a la propuesta que formula el colega ponente, cuyos argumentos también comparto.- ••••••••••••••••Así me pronuncio.- ••••••••••••••••A su turno el Señor Vocal Dr. CARUBIA manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- ••••••••••••••••Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Firmado: Miguel A. Carlín, Carlos Alberto Chiara Díaz y Daniel O. Carubia - SENTENCIA: •••••••••••••••••••••••••••••Paraná,18 de abril de 2005.- Y VISTOS: ••••••••••••Por los fundamentos del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: ••••••••••••1º) ESTABLECER que no existe nulidad.- ••••••••••••2º) ADMITIR el recurso de apelación deducido por la parte actora -fs. 75/76 vto.- contra la resolución obrante a fs. 73 la que se revoca y, en consecuencia, HACER LUGAR a la traba del embargo interesado en autos; sin costas en esta instancia por no mediar contención.- ••••••••••••Protocolícese conjuntamente con el dictamen del Sr. Procurador General de fs. 88/93 vta., notifíquese y, en estado bajen a su organismo de origen para que continúe el trámite procesal conforme a derecho.-Firmado: Miguel A. Carlín, Carlos Alberto Chiara Díaz y Daniel O. Carubia - Ante mí: Ma. Lucrecia Sabella - Secretaria" DICTAMEN PROCURADOR GENERAL obrante a fs. 88/93vta. Excmo. Tribunal: Contestando la vista conferida, a VE digo: - I - 1.- La parte actora -amparista-ejecutante- interpone a fs. 75/76 -en tiempo y forma- recurso de apelación contra la resolución de fs. 73 mediante la cual la Inferior dispuso rechazar su pedido de embargo de una cuenta corriente de la CJPER -accionada-ejecutada- por el monto al que asciende la liquidación aprobada al 31.7.04, recurso a cuyo respecto, VE declaró su competencia para atender el reclamo de marras. 2.- Como fundamento de la decisión recurrida, la Jueza a quo aduce que "la Ley 25.973 publicada en el B.O. 31-12-04, declaró aplicable en beneficio de las Provincias el régimen de inembargabilidad de los fondos públicos de su pertenencia establecido por los arts. 19 y 20 Ley 24.624". 3.- Por su parte, en el memorial recursivo, la actora se agravia afirmando: a)- que las leyes nacionales invocadas en el decisorio impugnado son "tardías repetidoras" de lo establecido en el art. 30 de la Constitución Provincial; b)- que de acuerdo a los arts. 1º y 122 de la Carta Federal, es dicha norma -el art. 30 CP- la que resulta de aplicación al caso y que conforme su regulación, le asiste derecho al embargo solicitado por satisfacerse los requisitos previstos en ella; c)- que, por otra parte, a la ley 25973 no pueden serle asignados efectos retroactivos y que sus derechos se encontraban consolidados tiempo antes de su vigencia; d)- que los haberes jubilatorios que son motivo del reclamo, tienen carácter alimentario. - II - 4.- Abordando la consideración de la cuestión recursivamente planteada, cabe recordar en primer lugar que, en la materia, el recurso de apelación lleva ínsito el de nulidad (art. 16 ley 8369), lo cual habilita al tribunal de alzada para verificar la existencia de defectos invalidantes, incluso cuando -como en el caso- el impugnante no los hubiera invocado de manera autónoma para ser decididos con anterioridad al tratamiento de los otros aspectos que integran sus agravios; asimismo, que si el decisorio apelado contuviera vicios con entidad nulificante que pudieran ser tratados y resueltos con el fondo del recurso de apelación incoado y no se advirtieran deficiencias en el trámite que por su magnitud e irreparabilidad impusieran decidir nulidades de modo prioritario, no cabe disponer su anulación (STJER -Sala I- autos "Quijada, Ovidio Adolfo c/IOSPER - acción de amparo", 28.9.93, con cita de "De Giusto", del 2.7.93) pues todas aquellas deficiencias o vicios de la sentencia de primera instancia que importen un apartamiento del derecho pueden ser expurgados a través del recurso de apelación, sin necesidad de recurrir al extremo de la nulidad; y ello -que constituye una regla procedimental básica- se justifica con mayor razón en el proceso de amparo, toda vez que la ley 8369 le confiere al órgano de segunda instancia jurisdicción plena, colocándolo en relación al "thema decidendi", en similar situación que el a-quo aún sin necesidad de expresión ni contestación de agravios por las partes, cuyo memorial al respecto es optativo, a punto tal que su omisión no obsta a la corrección por la alzada de los errores y/o al suplimiento de las faltas en las que haya incurrido el inferior (Trib. cit., autos "Aguirre, Julio Tomás y otros c/Sup. Gob. de la Prov. de Entre Ríos - acción de amparo", 24.2.93). Tales razones han abonado la doctrina según la cual la falta de motivación o arbitrariedad de la sentencia no amerita su declaración de nulidad porque ese eventual vicio puede ser corregido a través del recurso de apelación (idem, autos "Gambaro, Francisco I. c/Círculo Médico de Paraná - acción de amparo", 28.6.99, con cita de "Aguirre", del 24.2.93, "Bonaparte", del 22.12.93, "Metzler", del 25.2.94, "Empresa Tevecon SA", del 21.4.94 y "Asensio", del 11.12.98; similarmente, en autos "Schimpf, Hilda Beatríz c/Colegio de Escribanos de ER - acción de amparo", 28.12.92; autos "Schechtel, Pablo Gabriel c/CIRME SALUD Prep. Med. del Círculo Médico de Paraná - acción de amparo", 14.10.97, entre muchos otros); lo mismo, cuando las defecciones en las que incurre el inferior en su fallo de primera instancia constituyen vicios "in judicando" y no aquellos de índole procesal que permitan descalificar a la sentencia como acto judicial válido (idem, autos "Carraza, Alba Malvina c/Hospital Centenario de Gualeguaychú y/o Superior Gobierno de Entre Ríos - acción de amparo", 16.3.94). 5.- De acuerdo a los fundamentos que paso a desarrollar seguidamente no me cabe duda ninguna acerca de que la sentencia recurrida adolece de severos vicios en su motivación que permiten su descalificación en términos de arbitrariedad -normativa y fáctica- de acuerdo a las conceptualizaciones acuñadas por la Corte Suprema de Justicia de Nación. Empero, tal viciosidad no amerita su anulación por cuanto, a tenor de la doctrina señalada en el parágrafo precedente, los defectos que presenta -que son manifiestos, ostensibles- resultan susceptibles de ser corregidos idónea y útilmente en esta instancia revisora. 6.- Como lo adelantara en el cap. I.2 de la presente pieza, para rechazar el embargo ejecutorio solicitado por la actora, la jueza de primera instancia se limita a señalar -como único argumento- que la Ley 25.973 declaró aplicable en beneficio de las Provincias el régimen de inembargabilidad de los fondos públicos de su pertenencia establecido por los arts. 19 y 20 Ley 24.624, sin agregar a ello ni una sola palabra que le dé, a su posición, un -siquiera- mínimo o elemental respaldo, respaldo que -desde ya lo adelanto- tampoco podría haber logrado si hubiera indagado acerca del contenido normativo de los preceptos que invocara, cuya aplicación hubiera descartado -al menos en el estadio procesal en el que se encontraba- de haber profundizado algo en la búsqueda de antecedentes jurisprudenciales vinculados con el tema en cuestión que, valga decirlo, ofrece una serie de aristas a cuyo análisis -en pos de su verificación su vinculación al caso concreto, y sin pretender su agotamiento- me avoco acto seguido. 7.- De las normas nacionales invocadas por la Jueza de 1ª Instancia, la ley 25973 -art. 1º- declara aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los fondos públicos que le pertenecen, el régimen de inembargabilidad establecido por los arts. 19 y 20 de la ley 24624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan (el resaltado me pertenece). Por su parte, la citada ley 24624 establece las reglas concretas que rigen el asunto, tanto en lo que refiere a los bienes que son declarados inembargables, como a la conducta a seguir tanto por quienes en virtud de su cargo tomaren razón de alguna medida judicial que disponga una cautelar de dicho tipo como por los representantes del Estado (art. 19), fijando también el procedimiento a seguirse en procura de la satisfacción del crédito del particular (art. 20). 8.- El primero de los asuntos a considerar y resolver, finca en la aplicabilidad de dichas normas en el ámbito provincial; dicho en otros términos, en la constitucionalidad de las mismas en tanto y en cuanto han sido dictadas por el Congreso Nacional e involucran cuestiones atinentes a los fondos, valores y medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria de las provincias. Así las cosas, el interrogante surge espontáneo: dicha materia ¿integra la competencia legisferante del Congreso de la Nación o ello corresponde a materia no delegada por las Provincias? 9.- Para resolver con acierto dicho punto, corresponde acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete la Constitución Nacional. Ha dicho el Alto Tribunal Federal "que según lo establece, en lo pertinente, el artículo 108 -hoy s/ref. 94 art. 126- de la Constitución, las provincias no ejercen el poder delegado a la nación, y no les está permitido dictar los códigos civil, penal, comercial y de minería, después que el Congreso los haya sancionado, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la república, siendo del dominio de la legislación civil o comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la constitución atribuye exclusivamente al congreso"; asimismo, "que las provincias son por el código civil (artículo 33 inc. 2º -hoy inc. 1º-, y artículo 42) personas jurídicas de existencia necesaria, demandables y susceptibles de ser ejecutadas", y que las normas locales (en el caso se trataba del art. 40 de la Constitución de Mendoza) que pretendan establecer excepciones a favor de la propia provincia en cuanto a la forma y modo de hacer efectivas sus deudas, incursionan sobre materia que es del resorte exclusivo del congreso, a cuya legislación deben conformarse las provincias no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan su constitución o leyes locales. Señaló también -y haciendo mención de lo resuelto en casos análogos- "que el régimen político y administrativo de las provincias no es otro que el previsto en los artículos 104 y 106 (hoy s/ref. 94, arts. 121 y 123) y correlativos de la constitución nacional, y por latos que sean los poderes inherentes al mismo no llega hasta autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el congreso" (haciendo expresa alusión al citado art. 40 de la Carta provincial de marras en relación con lo normado por los arts. 31 y 108 -hoy 126-de la CN; (FALLOS, 133:161, con cita de sendos pronunciamientos propios en la misma colección 103:137 y 124:379; en el mismo sentido y reiterando tales conceptos, en los autos "Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento c. Provincia de Formosa y otra", fallo del 10.10.2000, con cita de FALLOS, 61:19; 113:158; 119:117; 121:250; 133:161; 171:431; 172:11; 176: 230; 182:498; 198:458; 275:254; 284:458; causa F.578.XIX "Frutícola Búfalo SAACIFI c. Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", 29.9.87; 311:1795; 318:2660; causa N. 127.XXII "Neuquén, Provincia del c. Estado Nacional s/ cobro de pesos -regalías- decretos 631-451", 15.12.98, La Ley, 1999-B, 684; DJ, 1999-2-302-; Fallos: 321:3508 y P.417.XXIII. "Pérez, María Elisa y otra c. San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", 16.3.99; entre muchos otros). Relacionado con lo que vengo diciendo, es pertinente puntualizar también que son las razones superiores que inspiran su existencia como la necesidad de preservar el equilibrio del sistema federal las que impiden la aplicación de normas que obsten a la ejecución, toda vez que la adopción de un temperamento distinto traería aparejado que el derecho del acreedor particular no tuviese más eficacia que la que voluntaria y espontáneamente quiera acordarle el Gobierno deudor si se considerara que todas las rentas efectivas y posibles, presentes y futuras, pueden tener su afectación en la ley de presupuesto y en las leyes especiales que a menudo se dictan; lo cual, en la práctica, comportaría la anulación del derecho que acuerda el art. 42 (cfr. CSJN, 27.5.99, en "Kasdorf S.A. c. Provincia de Jujuy", con cita de Fallos 137:169; 171:9 y 431; idem, 16.3.99, en "Pérez, María Elisa y otra c. Provincia de San Luis y otro") En tal orden de ideas, y con específica referencia a nuestra realidad jurídica local, es dable apuntar que, en ocasión de resolver sendas excepciones de falsedad de la ejecutoria, espera y nulidad que, sobre la base de lo establecido en el art. 30 de la Const. Provincial, opusiera la Provincia de Entre Ríos, la misma CSJN hubo de sentenciar que tales defensas deducidas con ese fundamento no son atendibles para impedir el progreso de la ejecución pues de acuerdo con su antigua y reiterada doctrina (Fallos: 147:88; 171:431; 172:11; 176:230; 188:383; 275:254, entre otros) cualesquiera sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional, explicitando especialmente que el mencionado art. 30 de nuestra Carta es contrario a lo dispuesto en el art. 42 del Código Civil y violatorio de los arts. 31 y 67, inc. 11 -hoy 75 inc. 12-), de la Constitución Nacional (cfr. autos "SA Liebig´s Extracto of Meat Company v.Provincia de Entre Ríos", 27.12.72, FALLOS, 284:458). Merece señalarse que idéntico temperamento utilizó el mismo Tribunal para resolver, con fecha 29.11.40 y respecto del art. 149 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, in re "Compañía Luz y Fuerza Motriz de Córdoba c. Municipalidad de Córdoba". A mayor abundamiento, debemos convenir que el régimen de las obligaciones, de las cosas, del patrimonio y de la sujeción o no de los bienes del deudor al cumplimiento de las primeras son, sin lugar a dudas, materia propia del derecho civil, y cualquier norma referida a estos temas forma parte, por su materia, del derecho común de fondo, cuya regulación ha sido expresamente delegada por las Provincias al Congreso de la Nación en el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional -hoy 75 inc. 12- y, por lo tanto, les está vedado a las primeras, según lo establecido en el art. 108 -hoy 126- de la Constitución Nacional; parece incuestionable que las excepciones al principio secular de que el patrimonio del deudor (art. 2312, Cód. Civil) es la prenda común de los acreedores, cuestión que se adscribe derechamente al problema de los efectos de las obligaciones (art. 505, Cód. Civil) es materia de la ley civil; por lo demás, el embargo es una especie dentro de las medidas cautelares, cuya finalidad es asegurar la ejecución de una sentencia condenatoria; como tal, es una figura procesal, y por ende reservada a las Provincias (art. 104 -hoy 121-, Constitución Nacional) razón por la cual éstas tienen facultad para determinar quién está habilitado para pedirlo, en qué oportunidades y condiciones, y su trámite, "pero precisar qué bienes pueden ser embargados, o en qué medida, excede el contenido propio de las leyes procesales ...", desde que corresponde únicamente al Congreso Nacional legislar en materia de fondo, a la que pertenece el tema de la inembargabilidad (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3ª. Nominación de Córdoba, en autos Banco Credicoop Coop. Ltdo. c. Charras, Luis M., 17.8.94, LLC, 1994-782, con nota de Guillermo Barrera Buteler). Los fundamentos explicitados en los párrafos precedentes imponen concluir, como respuesta al interrogante planteado en el cap. II.8, que las cuestiones atinentes a la embargabilidad o inembargabilidad de fondos, valores y medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria de las provincias, integra la competencia legisferante del Congreso de la Nación y que, consiguientemente, se encuentra excluida de lo que, como materia no delegada a la Nación, corresponde a las provincias. Asimismo, y a modo de consecuencia natural de la referida conclusión, procede afirmar que la aplicabilidad de tales normas (en el caso, las de las leyes que invocara la inferior para dar sustento al decisorio apelado) no se encuentra sujeta a conformidad, adhesión ni ratificación local alguna. 10.- Aclarada la primera cuestión que plantea el caso en estudio, cabe analizar cuál es el contenido normativo de los arts. 19 y 20 de la ley 24624, cuya aplicabilidad en las provincias, como ya fuera dicho, fuera declarada por ley 25973. 11.- Según lo establecido por la primera de tales normas (art. 19) "los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos"; se agrega que "quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicaran al tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley", para finalizar señalando que "en aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia del presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones validas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley". A su turno, en el art. 20 se establece que "los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley N° 23.982", aclarando que "en el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Haciendo del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto", concluyendo por indicar que "los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal". La simple lectura de dichos preceptos permite, a modo de liminar observación, que su aplicación en cada caso concreto no resulta susceptible de ser efectuada de manera automática -mecánica o formularia-; por el contrario, habida cuenta de la diversidad de ingredientes que se hallan involucrados en un tema tal delicado, corresponde el análisis puntual, explícito y pormenorizado de la concurrencia de los distintos recaudos constitucionales y legales que son exigibles para poder considerar a tales bienes como excluidos de constituir la prenda o garantía común para los acreedores. 12.- En efecto, acudiendo -otra vez, como no puede ser otro modo- a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, merece señalarse que, conforme a su reiterada jurisprudencia, las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al art. 42 del Código Civil; asimismo, que siendo personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal; y que no existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provinciales, tengan el efecto comprensivo que nuestra legislación positiva les da (de los casos "Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento c. Provincia de Formosa y otra" y "Compañía Luz y Fuerza Motriz de Córdoba c. Municipalidad de Córdoba", citados). Con tal orientación conceptual, en ocasión de emitir su opinión en éste precedente, el Procurador General hubo de señalar que la Corte ha admitido alguna vez que si el embargo representara un porcentaje excesivo de las rentas (municipales en ese caso) al punto de imposibilitar la prestación de los servicios públicos, pudiera tenerse en cuenta esa circunstancia (Fallos, t. 183, p. 229, marzo 29 de 1939, Dearborn Chemical C° c. Municip. de Rosario), aunque aclarando debidamente que tenerla en cuenta a efectos de limitar prudencialmente la cuota anual, no equivale a negar la procedencia del embargo en su totalidad. Pero, obviamente, ello es así -debe ser así- en tanto y en cuanto se encuentre acreditado en el juicio que la atribución de los fondos de los que debería disponer para dar cumplimiento a la sentencia le resulten indispensables para su vida y normal desarrollo, no siendo admisible, a ese fin, afirmaciones partivas genéricas (doctrina de la CS en el ya mencionado caso "Pérez ... c. Provincia de San Luis y otro", con cita de Fallos 311:1795; 318:2660). 13.- Como ya dijera, la complejidad que presenta el contenido normativo de los arts. 19 y 20 de la citada ley 24624, impide su aplicación automática, mecánica o puramente formularia. Para poder admitir o rechazar un planteo como que el que motiva estas actuaciones -embargo ejecutorio por las sumas que importa la condena en el proceso principal- resulta menester abordar el tratamiento no solo de los múltiples aspectos contenidos en la legislación de marras, sino también el de todas aquellas otras cuestiones vinculadas con la razón de ser, con la naturaleza, con el objetivo esencial que posibilite encontrar adecuada y suficiente justificación a una medida como la que se analiza, cuyo carácter excepcional no cabe poner en duda. Entre esos aspectos que deberán analizarse por el juez que intervenga -y dicho esto a título meramente ejemplificativo, pues a quien corresponde escogerlos y, en su caso, esgrimirlos fundadamente, no es sino a la parte embargada-, además del recaudo -obvio- de la legitimación activa y pasiva, es dable señalar el atinente al contenido objetivo de la pretensión ejecutoria (esto es, si aquellos que se pretende embargar, constituyen fondos, valores u otros medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Estado -en sus diferentes expresiones-, dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera o, en general, otro medio de pago utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto); si tratándose de un pronunciamiento judicial que condena al pago de una suma de dinero, su satisfacción se encuentra dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto; si en caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, se efectuaron las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente en los términos establecidos legalmente. Pero todo ello, teniendo especialmente en cuenta que, tal como señala con toda claridad la jurisprudencia de la CSJN, por su carácter o naturaleza excepcional a la regla del art. 42 del C. Civil (y en consonancia con ello, así también expresamente lo reconoce nuestra Carta Provincial en el primer párrafo de su art. 30, párrafo que, obviamente y por su contenido, no se encuentra alcanzado por la inconstitucionalidad resuelta en el referido caso "SA Liebig´s"), debe limitarse a aquellas rentas (fondos, valores u otros medios de financiamiento, dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera, etc.) que resulten indispensables o necesarias para la subsistencia o el normal desarrollo del Estado en sus distintas expresiones, y para la correcta atención de los servicios públicos (FALLOS, 198:458) o para utilizar otros términos de la misma CS, aquellos indispensables para la vida y regular funcionamiento de los estados provinciales porque de lo contrario se atentaría contra la razón misma de la creación de tales entidades de existencia necesaria (FALLOS, 182:498). Estas circunstancias deben ser especialmente tenidas en cuenta por el juez -cuidándose de emitir pronunciamientos de manera mecánica y acudiendo, como en el caso, a expresiones cuasi formularias- para resolver, en cada caso que se le presente, qué rentas o recursos deben embargarse teniendo presente -reitero- que siendo entidades necesarias del derecho público, no pueden ser privadas de aquellos cuya falta pudiera perturbar su vida y desarrollo (FALLOS, 176:230; 172:11). Ninguno de tales esenciales aspectos de este espinoso asunto han merecido de parte de la sentenciante siquiera una mínima consideración, lo cual -como ya dijera- descalifica su decisión. 14.- Ahora bien, descartada la posibilidad de considerar que la sentencia apelada sea ajustada a derecho, cabe abordar la resolución del caso utilizando las facultades que, en el marco del proceso de amparo y de acuerdo a los precedentes "Fálico", "Creppy", "Pittavino", "Sturz", "Pittaluga de Maggioni", "Medrano", "Farmacia Libertad SCS", "Yessi", "Schimpf", etc., posee VE como órgano de alzada. Y para hacerlo es preciso tener presente: a)- que, como ya dijera, para decidir acerca del embargo ejecutorio motivo de este proceso es necesario contar con elementos cuyo aporte corresponde a quien ostenta interés en ello, esto es, aquél cuya cuenta bancaria el accionante pretende trabar hasta el límite de su acreencia; en tal sentido, no resulta desechable -por el contrario, sería deseable- la posibilidad de que el deudor satisfaga espontáneamente la deuda; b)- que la acreencia que justifica el embargo, tiene un indiscutible carácter alimentario (al respecto, valga poner sobre relieve que se trata de haberes jubilatorios de amas de casa); c)- que se trata de un monto que -hoy por hoy, en los términos que fueran explicitados y sin otros elementos que resulten demostrativos de lo contrario- sería aventurado afirmar que tales fondos son indispensables para la vida y el regular funcionamiento de la CJPER; d)- que se trata de un crédito que ha merecido reconocimiento judicial a través de una sentencia que se encuentra firme; e)- que el incumplimiento de la sentencia y la correlativa insatisfacción del crédito de la accionante tiene una antigüedad que, cuesta no reconocerlo, excede el límite de la natural paciencia de una jubilada con casi noventa años de edad (cfr. fs. 5). 15.- Las fundamentaciones precedentes impulsan a esta PG a propiciar que, de conformidad con lo normado por el art. 488 CPCC, se disponga la traba del embargo solicitado por la suma que resulta de la liquidación aprobada y que luego se proceda de acuerdo al trámite previsto en el art. 491, sgts. y ccdts. del mismo plexo. - III - 16.- Por todo ello, soy de opinión que VE debe hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, revocar el decisorio apelado, disponer la traba del embargo solicitado hasta cubrir el monto de la liquidación aprobada con más lo que estime prudencialmente para responder a intereses y costas, y se devuelvan los autos al inferior para que continúe el trámite procesal conforme a derecho. PROCURACION GENERAL, 12 de abril de 2005. Dr. Hector Daniel Morales Procurador General **ES COPIA** ••••••••••••••••••••Ma. Lucrecia Sabella •••••••••••••••••••••••••Secretaria js.
Posted on: Tue, 20 Aug 2013 21:36:12 +0000

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