JNE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por - TopicsExpress



          

JNE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Olmegardo Esquerre Puicón. RESOLUCION : Expediente N.° J-2013-01011 CHACHAPOYAS - AMAZONAS Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Olmegardo Esquerre Puicón contra el Acuerdo de Concejo N.° 083-2013-MPCH/CP, adoptado en la sesión extraordinaria del 15 de julio de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia Con fecha 18 de setiembre de 2012, José Olmegardo Esquerre Puicón solicitó la vacancia de Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en base de los siguientes fundamentos: a. Haber beneficiado a su prima hermana Gladys Mercedes Rivas Plata Tenorio al adquirir, a un precio totalmente sobrevalorado el inmueble rústico de propiedad de esta, denominado Fundo El Molino – Pencapampa, lote 1, inscrito en la Partida N.° 02011493, del registro de predios de la Oficina Registral de Chachapoyas, para la construcción del polideportivo municipal. Señala que, con fecha 21 de octubre de 2011, se declaró desierto el proceso de Adjudicación Directa Pública N.° 002-2011-MPCH/CE (primera convocatoria), al no cumplir la única postora, Gladys Mercedes Rivasplata Tenorio, prima hermana del alcalde, con presentar todos los documentos exigidos por las bases (fojas 53). Posteriormente, el 24 de noviembre de 2011 se le otorgó la buena pro, en el proceso de adjudicación de menor cuantía N.° 23-2011-MPCH/CE, derivada de la ADP N.° 002-2011-MPCH-CE (fojas 54 y 55). Sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía N.° 578-2011-MPCH, de fecha 2 de diciembre de 2012, se declaró la nulidad de oficio de dicho proceso por contravención a las bases, al haberse presentado una carta fianza de seriedad de oferta, con un plazo menor a los dos meses (fojas 58 y 59). No obstante, la verdadera razón de dicha declaración de nulidad está en que el alcalde fue advertido de la irregularidad que representa el hecho de contratar con su prima hermana, por lo que, en lugar de solicitar la renovación de la carta fianza, declaró la nulidad del proceso. Con fecha 7 de diciembre de 2011, se llevó a cabo un nuevo proceso de adjudicación de menor cuantía N.° 23-2011-MPCH, el cual se declaró desierto (fojas 60). El 22 de diciembre de 2011 se elevó a escritura pública un supuesto contrato de donación del inmueble rústico, denominado Fundo El Molino - Pencapampa, inscrito en el Partida N.° 02011493, en el cual se lotizó un predio de once hectáreas (lote 1), materia del contrato de donación. Dicho contrato fue celebrado por Gladys Mercedes Rivas Plata de Burga, que procedió por derecho propio y en representación de su esposo, Buenaventura Burga Noriega, en favor de la sociedad conyugal conformada por Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuroda de Burga (fojas 567 a 572), terreno que había sido ofertado por la prima hermana del alcalde, Gladys Mercedes Rivas Plata Tenorio, a la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, en dos oportunidades anteriores. Dicho contrato no fue inscrito en Registros Públicos. El 28 de diciembre de 2011 se otorgó la buena pro a la sociedad conyugal conformada por Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuroda de Burga, en el proceso de adjudicación de menor cuantía N.° 23-2011-MPCH/CE, derivada de la ADP N.° 002-2011-MPCH-CE, en la que se ofertó el terreno denominado Fundo El Molino – Pencapampa, lote 1, de once hectáreas, por la suma de S/. 385 000,00 (fojas 67 y 68). Como irregularidades en dicha contratación señala que: • Gladys Mercedes Rivas Plata Tenorio en ningún momento dejó de tener la titularidad sobre la propiedad de dicho bien inmueble, hasta su transferencia a la Municipalidad Provincial de Chachapoyas. • El 30 de diciembre de 2011, el alcalde suscribe la minuta de compraventa de terreno N.° 002-2011-MPCH/A con Wálter Emiliano Saldaña Rabanal, presunto representante de la sociedad conyugal conformada por Artemio Burga Valdivia y Kyooko Kuroda de Burga. En dicho contrato no aparecen los nombres ni el documento nacional de identidad del representante. Sin embargo, dicha persona recién tuvo poder para ejercer la representación de la mencionada sociedad conyugal el 10 de enero de 2012, conforme con el poder inscrito en el registro de mandatos y poderes. • Al haberse suscrito la minuta dos días después de haberse otorgado la buena pro se han vulnerado las bases del procedimiento así como la Ley de Contrataciones con el Estado y su Reglamento. • El 11 de enero de 2012, se procedió a cancelar el 100% del valor del terreno, para lo cual se suscribió el comprobante de pago N.° 069. No obstante, el pago efectuado vulneró el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado y las bases, dado que el pago debía realizarse a los diez días de otorgada la conformidad del servicio. Sin embargo, la municipalidad todavía no ha recibido el terreno, debido a que la prima hermana del alcalde sigue siendo dueña de los árboles de eucalipto que pueblan la mayor parte del área vendida. Asimismo, la elevación a escritura pública de la minuta de compraventa del bien recién se realizó en el mes de marzo de 2012, para lo cual se firmó otra minuta, de fecha 30 de diciembre de 2011, con el testaferro Wálter Emiliano Saldaña Rabanal, la cual estuvo autorizada por el abogado Migdonio Reina Zegarra, quien no se encontraba habilitado para ejercer como abogado. • La compraventa del indicado terreno no fue aprobada por el pleno del concejo municipal. • El valor por metro cuadrado pagado por dicho inmueble fue de S/. 3,50 a pesar de que el precio de mercado era de S/. 2,50, considerando el estudio de mercado realizado por los técnicos de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas. La irregularidad en la adquisición de terreno se hace notoria cuando existe un caso en el que la municipalidad ha comprado un terreno de veinte hectáreas por la suma de S/. 200 000,00, es decir, a S/. 1,00 el metro cuadrado. Este terreno se encuentra ubicado a una distancia más cercana al centro de la ciudad y el valor del bien fue pagado a los 43 días de firmada la minuta de compraventa. • Carlos Alberto Burga Rivas Plata, hijo de Gladys Mercedes Rivas Plata de Burga es quien presta garantía para el otorgamiento de la carta fianza a Artemio Burga Valdivia. b. Por beneficiar a su amigo José David Reina Noriega, al adquirir un terreno de su propiedad para la ampliación del centro de oreo de carnes del mercado Modelo. El 6 de diciembre de 2011 se llevó a cabo el proceso de otorgamiento de buena pro en la adjudicación de menor cuantía N.° 26-2011-MPCH, adquisición de terreno adyacente al mercado Modelo, para la ampliación del centro de oreo de carnes del mercado, saliendo favorecido con la buena pro José David Reina Noriega, único postor. Con fecha 12 de diciembre de 2011, el alcalde y José David Reina Noriega suscribieron la minuta de compraventa del terreno (el postor fue notificado por el SEACE de haber sido favorecido con la buena pro, el 10 de diciembre de 2011) Antes de la suscripción de la minuta, el 9 de diciembre de 2011, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas le canceló el importe de S/. 28 000,00 de acuerdo con el comprobante de pago N.° 3064, equivalente al 70.18% del monto total, mediante la modalidad de abono en cuenta, el vendedor no le hizo entrega de ninguna garantía, por lo que se vulneró la cláusula tercera de la minuta. Con fecha 23 de febrero de 2012, se efectuó la cancelación del saldo del precio, por la suma de S/. 11 900,00 firmándose el comprobante de pago N.° 059; este pago, sin embargo, fue ilegal, porque violó lo estipulado en la minuta que señalaba que dicho pago debía efectuarse a la firma de la escritura pública y su inscripción en los registros públicos. El conflicto de intereses se demuestra con los pagos que se realizaron en favor de José David Reina Noriega por concepto de propaganda radial, dado que mientras que a su emisora radial, Reina de la Selva, le pagaron S/. 500,00 por publicidad, a otras emisoras les cancelaron entre S/. 100,00 y S/. 300,00, y también en la publicidad favorable al alcalde que aparece en la página web de la primera emisora mencionada. c. Por realizar el cobro irregular de viáticos al autorizarse su viaje a Alemania, en comisión de servicios, a raíz de una invitación realizada por el presidente de la ONG alemana Alianza. Señala que por Acuerdo de Concejo N.° 29-2012-MPCH/CP, del 15 de febrero de 2012, el concejo municipal autorizó al alcalde y al primer regidor a ausentarse del país del 16 de febrero al 7 de marzo de 2012, para asistir a un evento privado como fue el festejo por el 30° aniversario de una organización no gubernamental (en adelante, ONG) alemana. Asimismo, se autorizó a cubrir los egresos de las autoridades mencionadas, los que incluyeron los pasajes nacionales y los viáticos, con lo que se dispuso de fondos públicos para atender asuntos privados. En razón de ello, el 15 de febrero de 2012, el alcalde cursó el Memorándum N.° 023-2012-MPCH/A, dirigido al gerente municipal, ordenándose el giro de los viáticos correspondientes, que incluyeron los pasajes de ida y vuelta a la ciudad de Chiclayo y cinco días de viáticos. No obstante, a pesar de cobrar S/. 100,00 para cubrir sus pasajes ida y vuelta a la ciudad de Chiclayo, viajó a dicha ciudad en la camioneta oficial y regresó de dicha ciudad también en la camioneta oficial. Como otras irregularidades, indica que: i) el alcalde no presentó ninguna invitación oficial cursada por la ONG alemana, que justifique su viaje al exterior, ii) no ha emitido el informe correspondiente sobre la comisión del servicio, iii) ha sustentado su rendición de comisión de servicios con las boletas N.° 033931, emitida por la razón social Consorcio - Restaurant - Al sabor de… Calipso, ambas de fecha 1 de marzo de 2012, giradas por el importe de S/. 150,00 cada una. Sin embargo, a dicha fecha el alcalde no se encontraba en la ciudad de Lima, en que fueron emitidas, sino fuera del país y iv) el alcalde suscribió un contrato, al haber firmado un comprobante de pago por concepto de viáticos. Primer pronunciamiento del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas y Resolución N.° 384-2013-JNE, declarando la nulidad de lo actuado En sesión extraordinaria del 31 de octubre de 2012, el concejo provincial declaró infundada la solicitud de vacancia presentada por José Olmegardo Esquerre Puicón (fojas 233 a 242). Posteriormente, mediante Resolución N.° 384-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013 (fojas 489 a 497), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo todo lo actuado y ordenó la renovación de los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se debían actuar los documentos que acrediten la relación de parentesco entre el alcalde y Gladys Mercedes Rivas Plata Tenorio, la ficha registral del inmueble denominado Fundo El Molino Pencapampa, y verificar si la donación de dicho bien en favor de los esposos Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuroda de Burga se inscribió en registros públicos, así como cuáles fueron los requerimientos elaborados por las áreas correspondientes que acrediten la necesidad en la construcción del polideportivo y en la ampliación del mercado modelo; finalmente, se ordenó la devolución de los actuados al concejo municipal para que vuelva a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia. Descargos del alcalde provincial Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio Con fecha 15 de julio de 2013, el alcalde Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio presentó sus descargos (fojas 600 a 628) en los siguientes términos: • En la Resolución N.° 496-2013-JNE se ha señalado que para que se configure la causal de vacancia por restricciones en la contratación es necesario realizar una evaluación tripartita que pase por determinar i) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, ii) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (por ejemplo, si forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, gerente o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría un interés personal en relación a un tercero, por ejemplo si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor) y iii) si de los antecedentes se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. • En la compra del terreno para la construcción del polideportivo el alcalde solo ha participado en la suscripción del contrato de compraventa, mas no en la elección del vendedor, no pudiendo desconocer dicha autoridad los resultados de la buena pro otorgada por el comité especial, conforme lo contempla el artículo 137 del Decreto Supremo N.° 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, pues hacerlo acarrearía su responsabilidad funcional. • No figura Gladys Mercedes Rivas Plata en la trasferencia del inmueble, siendo partes del contrato la sociedad formada por los esposos Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuroda de Burga, y por otra parte, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas. • En relación con la adquisición de un terrero para la ampliación del centro de oreo de carnes del mercado modelo, el alcalde provincial manifiesta que dicha adquisición se realizó de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, por lo que no tuvo injerencia ni participación en la adquisición de dicho bien. • En cuanto a la asignación de viáticos, la autoridad municipal señala que la recepción de dinero para viáticos corresponde a un acto de administración interna de la municipalidad y no se trata de un contrato sobre bienes municipales, encontrándose amparada en la Directiva N.° 002-2009-MPCH. Nueva sesión extraordinaria convocada por el Concejo Provincial de Chachapoyas En fecha 15 de julio de 2013 se llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo (fojas 694 a 697) para resolver la solicitud de vacancia, sesión en la cual, por mayoría, se declaró infundada la solicitud de vacancia (siete votos en contra y un voto a favor). Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 083-2013-MPCH/CP (fojas 698 a 702). Consideraciones del apelante Con fecha 25 de julio de 2013, José Olmegardo Esquerre Puicón interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 083-2013-MPCH, en base de los mismos argumentos que sustentaron la solicitud de vacancia (fojas 704 a 720). Concluye señalando que el alcalde ha comprado un terreno que es de su prima hermana, Gladys Mercedes Rivas Plata Tenorio, por interpósita persona, valiéndose de un contrato de donación, y que en los demás hechos, el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1017, Ley de Contrataciones con el Estado, prevé la nulidad de las contrataciones que vulneran la ley; finalmente, señala que se deben actuar todos los medios probatorios y no solo los presentados con la solicitud. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el concejo evaluó las pruebas aportadas para la declaración de vacancia y si el alcalde Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM 1. La finalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verificar lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i) El alcalde o regidor como personal natural. ii) El alcalde o regidor por interpósita persona. iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verificar si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución N.° 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verificarse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. Con respecto a no haberse tomado en cuenta las pruebas ofrecidas por el solicitante de la vacancia con posterioridad a la presentación de la solicitud, es pertinente señalar que en la Resolución N.° 384-2013-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo todo lo actuado y ordenó la renovación de los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se debían actuar, entre otros, los documentos que acrediten la relación de parentesco entre el alcalde y Gladys Mercedes Rivas Plata Tenorio, siendo que el concejo se pronunció sobre dichos documentos aunque consideró que no acreditaba dicho parentesco y que debieron ser presentados conjuntamente con la solicitud de vacancia, conforme aparece del acta de la sesión extraordinaria de concejo del 15 de julio de 2013, que obra de fojas 694 a 697 de autos. 4. El primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 hace referencia a la existencia de un contrato cuyo objeto es un bien municipal. En el presente caso, la adjudicación de la buena pro en los procesos de selección de adjudicación de menor cuantía N.° 23-2011-MPCH, derivada de la ADP N° 02-2011-MPCH/CE, para la adquisición de un terreno para la construcción del polideportivo municipal y en la adjudicación de menor cuantía N.° 26-2011-MPCH, para la adquisición del terreno adyacente al mercado Modelo, definitivamente constituyen dos contratos de adquisición de bienes suscritos con el Estado, específicamente con la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, por lo que el procedimiento se estableció bajo las normas del Decreto Legislativo N.° 1017, Ley de Contrataciones con el Estado y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 184-2008-EF. En tal sentido, se evidencia la existencia de obligaciones recíprocas como son la entrega de un bien inmueble por parte de los postores ganadores, y la entrega de la respectiva contraprestación monetaria, por parte de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, constándose que se dispuso de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme el artículo 56, numeral 4, de la LOM, por lo que, en ambos supuestos, se cumplió con el primer elemento. Respecto de la entrega de viáticos, no nos encontramos propiamente frente a la existencia de un contrato celebrado entre la Municipalidad Provincial de Chachapoyas y su alcalde, sino ante un beneficio otorgado por ley, en razón de una autorización de viaje en comisión de servicios. Efectivamente, en el presente caso, la entrega de viáticos se derivó de la autorización de viaje del alcalde en comisión de servicios al país de Alemania, decisión que fue aprobada por el concejo municipal en la sesión ordinaria realizada el 2 de febrero de 2012, y formalizada mediante Acuerdo de Concejo N.° 029-2012-MPCH/CP, de fecha 15 de febrero de 2012 (fojas 122). Mediante dicho acuerdo, se autoriza el viaje en comisión de servicios del alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio y del regidor Jorge Humberto Herrera Torres, para asistir reuniones de trabajo con organizaciones cooperantes en la república de Alemania, así como se autoriza también el pago de viáticos. En dicho momento la escala de viáticos para viajes en comisión de servicios en el territorio nacional se regulaba por el Decreto Supremo N.° 028-2009-EF. Cabe precisar que cualquier irregularidad presentada respecto de la utilización de los viáticos, corresponde que sea analizada por los órganos correspondientes de la municipalidad y por la Contraloría General de la República, pero no constituye un supuesto que pueda dar lugar a la declaración de vacancia en aplicación del artículo 63 de la LOM, por lo que corresponde declarar infundada la apelación en dicho extremo. 5. El segundo elemento para verificar la infracción del artículo 63 de la LOM consiste en constatar la participación de la autoridad (alcalde o regidor) como contratante de la municipalidad, conforme a los supuestos señalados en el considerando 1b) de la presente resolución. Si bien es cierto que, en el presente caso, la elección de los postores a los que se les adjudicó la buena pro en los procedimientos de adjudicación directa N.° 23-2011-MPCH, derivada de la ADP N.° 002-2011-MPCH/CE y de la adjudicación de menor cuantía N.° 26-2011-MPCH, estuvo a cargo de un comité especial y no del alcalde, cuya participación, de acuerdo a ley, está reservada para el momento de la firma de la minuta de la compraventa. Sin embargo, este hecho por sí solo no puede ser motivo para exonerar al alcalde de incurrir en el supuesto de hecho del artículo 63 de la Ley, debiendo verificarse, igualmente, si en este caso, el alcalde participó además en calidad de adquirente como persona natural, por interpósita persona, o si tuvo o no algún tipo de interés propio o directo en la firma del contrato. A continuación se procederá a realizar el análisis por separado de los hechos que, según el recurrente, deben dar lugar a la declaración de vacancia del cargo de alcalde. 5.a Respecto de haber beneficiado a su prima hermana Gladys Mercedes Rivas Plata Tenorio al adquirir a un precio totalmente sobrevalorado, el inmueble rústico de propiedad de esta, denominado Fundo El Molino Pencapampa, inscrito en la Partida N.° 02011493, del registro de predios de la Oficina Registral de Chachapoyas, para la construcción del polideportivo municipal, procede realizar el siguiente análisis. De acuerdo con la Partida N.° 02011493 del inmueble denominado Fundo El Molino Pencapampa (fojas 678 a 685) y con el certificado emitido por el registrador de la Oficina Registral de Chachapoyas, al 27 de mayo de 2013 (fojas 593), el título de propiedad sobre dicho inmueble recae en Gladys M. Rivas Plata de Burga y en Buenaventura Burga Noriega (fojas 593). Sin embargo, existe copia del testimonio de la escritura pública sobre un contrato de donación del inmueble antes señalado que otorga de una parte Gladys Mercedes Rivas Plata de Burga, quien procede por derecho propio y en representación de su esposo Buenaventura Burga Noriega, a favor de Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuroda de Burga (fojas 567 a 572). En el artículo 1625 del Código Civil se señala que la donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, bajo sanción de nulidad no señalando la obligatoriedad de su inscripción en el registro respectivo. En tal sentido, al no ser requisito que dicho contrato unilateral se inscriba en el registro de la propiedad inmueble y al no haberse declarado a nivel judicial que estamos ante un contrato simulado, este resulta plenamente eficaz, produciéndose la transferencia del bien inmueble a favor de Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuroda de Burga. La buena pro en la adquisición del terreno para la construcción del polideportivo, en el proceso de adjudicación de menor cuantía N.° 23-2011-MPCH, derivada de la ADP N° 02-2011-MPCH/CE, fue otorgada a la sociedad conyugal conformada por Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuroda de Burga (fojas 67 y 68). No existen pruebas que acrediten un interés propio ni directo del alcalde en celebrar el contrato con Artemio Burga Valdivia y con Kyooko Marina Kuroda de Burga, por lo cual, al no haberse probado en el procedimiento de autos el interés personal del alcalde en realizar la transferencia a favor de dicha sociedad conyugal, no se configura la causal de vacancia. Sin perjuicio de ello, cabe precisar, respecto del presunto vínculo de parentesco que existe entre Gladys Mercedes Rivas Plata de Burga (anterior propietaria del inmueble) y el alcalde Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, que de sus respectivas partidas de nacimiento no consta que sus madres sean hermanas dado que en el caso de la partida de nacimiento de Gladys Mercedes Rivas Plata Tenorio aparece que su madre es Alcira María Tenorio Alva de Rivas Plata (fojas 272), pero en la partida de nacimiento del alcalde no consta el nombre completo de su madre, indicándose que es Hilda Tenorio A. (fojas 273). A su vez, de la partida de defunción de Hilda Esperanza Alva Tenorio (fojas 563), aparece que el nombre de su madre es Rosa Mercedes Alva Castro y que su padre es Raúl Tenorio Castro; asimismo, del certificado de inscripción del Reniec de Alcira María Tenorio viuda de Rivas Plata, aparece que el nombre de su madre es Mercedes y que el de su padre es Raúl; sin embargo, dichos documentos no son suficientes para demostrar de manera fehaciente el entroncamiento común y, con ello, el vínculo de parentesco entre el alcalde y Gladys Mercedes Rivas Plata de Burga, que pudieran sugerir por lo menos algún tipo de interés personal en la celebración del contrato, si esta última fuera titular del bien materia del contrato. En ese sentido, al no obrar en autos documento alguno que resulte suficiente para acreditar, de manera indubitable, la intervención del alcalde como parte de la relación contractual con la Municipalidad, por interpósita persona, o de un tercero, con quien el alcalde tenga un interés propio o directo, no se procederá con el análisis del tercer elemento, que comporta la infracción del artículo 63 de la LOM, al no haberse acreditado la realización del segundo supuesto bajo examen, correspondiendo declarar infundada la apelación en dicho extremo. 5.b Respecto de haber beneficiado a su amigo José David Reina Noriega, al adquirir un terreno de su propiedad para la ampliación del centro de oreo de carnes del mercado modelo, procede realizar el siguiente análisis: Con fecha 12 de diciembre de 2011, el alcalde y José David Reina Noriega suscribieron la minuta de compraventa del terreno (el postor fue notificado por el SEACE de haber sido favorecido con la buena pro el 10 de diciembre de 2011). De la revisión de los autos no se desprende la existencia de un interés propio o directo en la suscripción del contrato con este tercero. Si bien José David Reina Noriega aparece como gerente de la razón social Radio Difusora DOELSA S.C.R.L, de nombre comercial Radio Reina de la Selva (conforme a la consulta RUC realizada a través de la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat), y que el día 16 de mayo de 2011, la Municipalidad de Chachapoyas pagó a dicha razón social la suma de S/. 500,00 por publicidad referida al discurso por los cien días de gestión municipal (fojas 113), y que a otras razones sociales, como Jhonny Gabino Zumaeta Horna y Difusora y producciones Blondy E.I.R.L., por el mismo concepto, pagó la suma de S/ 100,00 y S/ 150,00, respectivamente (fojas 111 y 112). Conforme a lo informado por el secretario general en la Carta N.° 046-2011-MPCH/SG (fojas 108 a 110), no se puede presumir un interés directo en la contratación, tanto más si la condición para la adquisición del inmueble por parte de la municipalidad era objetiva, el predio debía ser colindante al mercado Modelo, y a este respecto, de no haber cumplido el bien dicha condición, no se hubiera podido efectuar la compraventa, no pudiéndose concluir un interés directo del alcalde en realizar dicha adquisición por haber contratado publicidad. En tal sentido, no se procederá con el análisis del tercer elemento que comporta la infracción del artículo 63 de la LOM, al no haberse acreditado la realización del segundo supuesto bajo examen, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación en dicho extremo. Consideraciones adicionales 6. Sin perjuicio de lo antes señalado, y en atención a las supuestas irregularidades señaladas por el solicitante de la vacancia en el desarrollo de los procesos de selección y en la procedencia de la asignación de viáticos y de su rendición de cuentas, este órgano colegiado considera pertinente remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y establezca, de ser el caso, la responsabilidad a que hubiera lugar. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el alcalde Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Olmegardo Esquerre Puicón; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 083-2013-MPCH/CP, adoptado en la sesión extraordinaria del 15 de julio de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo segundo.- REMITIR copia de todo lo actuado a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie de acuerdo con sus atribuciones, según lo señalado en el fundamento 6 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.
Posted on: Tue, 22 Oct 2013 23:39:05 +0000

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