Jurado Nacional de Elecciones anuló acuerdo de concejo Nro. - TopicsExpress



          

Jurado Nacional de Elecciones anuló acuerdo de concejo Nro. 006-2013 del 12 de julio y dispone que los regidores se vuelvan a pronunciar respecto al pedido de vacancia de la alcaldesa de Castilla, Aura Violeta Ruesta de Herrera J-2013-01027 CASTILLA - PIURA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de Expediente N.° apelación interpuesto por Enoc Ato Roque contra el Acuerdo de Concejo N.° 006-2013-CDC, del 12 de julio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Aura Violeta Ruesta de Herrera, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, por haber incurrido presuntamente en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2013-681 y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia El 3 de junio de 2013, y ante esta sede electoral, Enoc Ato Roque solicitó la vacancia de Aura Violeta Ruesta de Herrera, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla (fojas 2 a 13 del Expediente N.° J-2013-681), por considerarla incursa en la causal de restricciones en la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La citada petición se ampara en los siguientes argumentos: a) En relación con la cesión de un bien inmueble de propiedad de la Municipalidad Distrital de Castilla El recurrente señala que la alcaldesa municipal firmó un convenio, de fecha 14 de diciembre de 2012, con la Municipalidad Distrital de Sondorillo, a través del cual se le cedió en uso un inmueble de propiedad municipal, ubicado en la manzana D, lote 01, sector noroeste, colindante con la Asociación Granjas Comunales San Isidro del Carmen, del distrito de Castilla, a fin de que se amplíe y mejore el camal municipal, siendo su uso exclusivo como centro de acopio y comercialización de productos y subproductos agropecuarios provenientes de la Asociación de Agricultores San Juan de Sondorillo y otros. Sin embargo, señala que dicha cesión se encuentra prohibida por ley, toda vez que, pese a que la cesión en favor de entidades públicas o privadas se realiza sin fines de lucro, en el presente caso no es así, tal como lo señaló la propia Contraloría General de la República en el Oficio N.° 00656-2012-CG/ORPI, del 7 de noviembre de 2012, en donde señala que la cesión se hacía con fines de lucro; no obstante, y a pesar de ello, la alcaldesa municipal procedió a firmar el convenio antes citado. Agrega el solicitante que dicha cesión ilícita no beneficia a la sociedad y sí más bien a intereses netamente privados, evidenciándose no solo la comisión de la causal de vacancia de restricciones en la contratación, sino un incumplimiento de la autoridad edil en defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad. b) Modificaciones al CAP de la Municipalidad Distrital de Castilla Al respecto, se señala que en sesión extraordinaria del 2 de marzo de 2012 se aprobó el cuadro para la asignación de personal (CAP 2012), emitiéndose para dicho efecto la Ordenanza N.° 003-2012-CDC, del 7 de marzo de 2012. En el artículo primero del citado documento se clasifican los cargos de los funcionarios de confianzas, siendo el caso de que para el cargo de gerente municipal se estableció como un requisito mínimo poseer título de procedencia universitaria. No obstante ello, la alcaldesa municipal designó en el cargo de confianza de gerente municipal a Javier Enrique Salas Zamalloa, sin tener el título universitario correspondiente, ni grado académico expedido por universidad alguna, contraviniendo de esta manera la LOM, incumpliendo nuevamente la autoridad municipal en defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad. c) Irregularidades en la convocatoria a Licitación Pública Como tercer y último hecho imputado a la alcaldesa distrital, el recurrente alega que el 8 de julio de 2011 la entidad edil realizó una convocatoria bajo la modalidad de licitación pública para la obra denominada “Ampliación y Mejoramiento del Sistema Integral de Agua Potable y Alcantarillado de los Asentamientos Humanos del Sector Noroeste de Castilla-Piura”, siendo el caso que para que los postores no se presentasen en dicho concurso, se incluyó una cláusula en las bases en la que se dispuso que al postor ganador no se le entregarían adelantos ni para materiales ni para el pago de personal. Como resultado de dicha licitación, se presentó un solo postor con documentación falsa, al cual, posteriormente, y cambiando el contrato, le otorgan adelantos. El postor ganador fue el consorcio H&H, integrado por las empresas Gold Perú S.A.C., Heral Contratistas Generales S.A.C., AR Constructores LTDA., Corporación Mundial de Desarrollo e Inversiones S.A.C., AC&M Constructora S.R.L., Moscol Contratistas S.R.L. Agrega que, posteriormente, el 31 de agosto de 2011, la asociación de pequeños y microempresarios industriales del Perú - Región Grau, solicitó a la alcaldesa municipal la nulidad de oficio de la mencionada licitación, respecto a la cual, sin embargo, la autoridad municipal no ordenó la nulidad. Señala, finalmente, que la autoridad cuestionada y el gerente municipal conocen perfectamente que una vez que las bases de adjudicación directa o las de cualquier concurso público quedan integradas adquieren la condición de reglas definitivas, que no pueden ser cuestionadas ni modificadas por la autoridad administrativa, siendo por ello que estos hechos se encuentran en investigación fiscal (Carpeta Fiscal N.° 1689-2011). El recurrente adjunta a su solicitud de vacancia, como medios probatorios, los siguientes documentos: • Copia del Oficio N.° 00404-2013-CG/ORPI, del 3 de mayo de 2013, emitido por la Contraloría General de la República (fojas 15 a 16 del Expediente N.° J-2013-681). • Copia del Oficio N.° 00656-2012-CG/ORPI, del 27 de noviembre de 2012, emitido por la Contraloría General de la República (fojas 17 del Expediente N.° J-2013-681). • Copia del Acuerdo de Concejo N.° 107-2012-CDC, del 14 de diciembre de 2012 (fojas 18 del Expediente N.° J-2013-681), a través del cual se modificó el Acuerdo de Concejo N.° 080-2012-CDC, del 5 de octubre de 2012, que autorizó la suscripción del convenio interinstitucional con la Municipalidad Distrital de Sondorillo. • Copia del convenio interinstitucional con la Municipalidad Distrital de Sondorillo (fojas 19 a 23 del Expediente N.° J-2013-681). • Copia del Oficio N.° 00514-2013-CG/ORPI, del 27 de mayo de 2013, emitido por la Contraloría General de la República (fojas 24 del Expediente N.° J-2013-681). • Copia de la Ordenanza Municipal N.° 003-2012-CDC, del 7 de marzo de 2012 (fojas 25 del Expediente N.° J-2013-681), a través del cual se aprobó el cuadro para asignación de personal CAP. • Copia de la Resolución de Alcaldía N.° 312-2013-MDC.A, del 19 de marzo de 2013 (fojas 87 del Expediente N.° J-2013-681), a través de la cual se designó, a partir del 19 de marzo de 2013, a Javier Enrique Salas Zamalloa como gerente municipal de la entidad edil. Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N.° J-2013-681, en el cual, con fecha 18 de junio de 2013, se emitió el Auto N.° 1 (fojas 134 a 136 del Expediente N.° J-2013-681), a través del cual se corrió traslado a los miembros del Concejo Distrital de Castilla. Respecto al pronunciamiento de la Municipalidad Distrital de Castilla En mérito a la notificación del Auto N.° 1, el concejo distrital programó, con fecha 4 de julio de 2013, la sesión extraordinaria para resolver la solicitud de vacancia, la misma que se realizaría el 10 de julio del mismo año (fojas 32 a 35); sin embargo, en dicha sesión extraordinaria los miembros del concejo distrital aprobaron, por mayoría, suspender la sesión de concejo para el día 12 de julio de 2013. Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo N.° 005-2013-CDC. Posteriormente, en la sesión extraordinaria del 12 de julio de 2013 (fojas 35 vuelta a 42), se reunieron nuevamente los miembros del Concejo Distrital de Castilla, a fin de resolver la solicitud de vacancia, siendo el caso que, en dicha sesión, se rechazó, por mayoría (siete votos en contra y cinco votos a favor) la petición presentada por Enoc Ato Roque, emitiéndose para tal efecto el Acuerdo de Concejo N.° 006-2013-CDC (fojas 43 a 44). El citado acuerdo de concejo fue notificado al recurrente el 15 de julio de 2013, tal como se aprecia a fojas 46 de autos. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Enoc Ato Roque El 7 de agosto de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 48 a 55) en contra del acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia. Los argumentos de su recurso de apelación son los siguientes: a) En la sesión extraordinaria del día 10 de julio de 2013, los miembros del concejo distrital acordaron suspender la sesión para el día 12 de julio del mismo año, incumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento Interno de Concejo, que establece que la sesión se aplazará por una sola vez por no menos de tres ni más de cinco días. b) Agrega que en la sesión del día 12 de julio del 2013 no se le otorgó un plazo prudencial para exponer oralmente los hechos materia de su solicitud de vacancia y que debido al bullicio de ciudadanos que apoyan a la autoridad municipal, no pudo exponer de manera clara sus alegatos. c) Señala que el acuerdo de concejo materia de impugnación no se encuentra debidamente motivado, pues tan solo se ha hecho mención a que el pedido de vacancia no se subsume dentro de la causal invocada. d) Se encuentra probado que la alcaldesa distrital ha incurrido en la causal de restricciones en la contratación, al haber simulado un convenio interinstitucional con una municipalidad, a fin de favorecer a una asociación de pequeños comerciantes denominada Asociación de Agricultores de San Juan de Sondorillo, y otros, cuyas actividades son eminentemente lucrativas. e) El Jurado Nacional de Elecciones llegará a establecer la existencia de un interés directo por parte de la autoridad cuestionada, al ceder un bien patrimonial de la Municipalidad Distrital de Castilla avaluado en S/. 3 910 200,00 (tres millones novecientos diez mil doscientos y 00/100 nuevos soles), en favor de terceras personas, sin ninguna garantía para su conservación y mantenimiento. f) La Municipalidad Distrital de Sondorillo no ha exhibido el acuerdo de concejo a través el cual solicite que se le ceda el uso del bien patrimonial, así como tampoco ha acreditado que las obras comprometidas a ejecutarse estaba presupuestadas e incluidas en el calendario de obras en el año 2012. g) Finalmente, adjunta como nuevos medios probatorios copias de recibos de pago emitidos por la Asociación de Agricultores de San Juan de Sondorillo a la alcaldesa distrital, por el concepto de cesión de uso del camal municipal. A consideración del recurrente, estos hechos evidencian que la autoridad municipal viene beneficiándose directamente con dicha cesión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso se ha respetado el debido procedimiento, y de ser así, determinar si la alcaldesa distrital Aura Violeta Ruesta de Herrera incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N.° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 5. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N.° 090-2004-AA/TC y N.° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 6. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 7. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico. 8. Se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia; sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. 9. Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que en los acuerdos de concejo municipal en los que se plasme la decisión sobre si es procedente o fundada una vacancia, debe existir un mínimo razonable de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a dicha decisión, los cuales devendrán de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de oficio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis. Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión. Sobre la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM. Línea jurisprudencial 10. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 11. La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada. Análisis del caso en concreto a) Respecto al debido procedimiento en sede municipal • Convocatoria a las sesiones extraordinarias 1. En el presente caso se aprecia que Enoc Ato Roque solicitó la vacancia de la alcaldesa distrital de Castilla por considerarla incursa en la causal de restricciones en la contratación establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 2. Sin embargo, y antes de analizar los hechos denunciados por el recurrente en el presente procedimiento de vacancia, es importante e indispensable verificar si durante el citado procedimiento se han respetado las garantías inherentes al debido proceso máxime si en el recurso de apelación, el recurrente ha señalado la existencia de irregularidades que afectaron el normal desarrollo del debido procedimiento en sede municipal. 3. Dicho esto, corresponde analizar en primer lugar la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo donde se trató, debatió y resolvió la solicitud de vacancia presentada por Enoc Ato Roque. De la revisión de lo actuado se tiene que, con fecha 4 de julio de 2013, el concejo municipal convocó a sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia, la misma que se desarrolló el día 10 de julio de 2013, tal como se advierte en el acta de la sesión que obra a fojas 32 a 35; sin embargo, en dicha oportunidad la citada sesión, fue suspendida, por aprobación de la mayoría de los miembros del concejo, para el 12 de julio del mismo año, en la cual se votó la solicitud de vacancia, siendo el caso que esta fue rechazada por mayoría. 4. Ahora bien, de conformidad con lo establecido el artículo 21, numeral 21.3, de la LPAG, se tiene que en el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. Por su parte, en el numeral 21.4 del artículo antes citado se señala que la notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero, de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 5. En el presente caso se aprecia, a fojas 140 del Expediente N.° J-2013-0681, la notificación a la sesión extraordinaria del día 10 de julio de 2013 dirigida al recurrente, advirtiéndose que en ella figura el nombre de Luis Enrique Llerena, una firma, y entre paréntesis, la anotación que dice “cuñado”. Sin embargo, y tal como se ha señalado en el párrafo precedente, se tiene que no se ha cumplido con las formalidades de ley, pues si bien se ha consignado un nombre de una persona, este no se encuentra completo, pues no se ha consignado el apellido materno, ni el documento nacional de identidad, lo que impide que se identifique, de manera plena, con quien se entendió la diligencia. Este hecho acredita que el recurrente no fue debidamente notificado a la sesión de concejo del día 10 de julio de 2013, donde se iba a tratar la solicitud de vacancia; además, debe tenerse en cuenta que las deficiencias antes anotadas impidieron que Enoc Ato Roque, solicitante de la vacancia, asistiera a dicha sesión; es más, fueron precisamente estas inconsistencias en la notificación que motivaron que algunos regidores solicitarán la suspensión de la sesión del 10 de julio. 6. En efecto, y por votación de la mayoría de los miembros del concejo, se acordó suspender la sesión antes citada, reprogramándose la misma para el día 12 de julio de 2013, siendo el caso que la notificación a dicha sesión fue realizada el 11 de julio al solicitante de la vacancia, tal como se aprecia a fojas 175 del Expediente N.° J-2013-0681. De la revisión de dicha notificación, se aprecia que esta sí cumple con las formalidades del caso; sin embargo, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 15 de la LOM, que establece que, a solicitud de dos tercios del número legal de regidores, el concejo municipal aplazará por una sola vez la sesión, por no menos de tres ni más de cinco días hábiles. En el presente caso, se tiene que entre la notificación al recurrente y la realización de la sesión de concejo, del día 12 de julio de 2012, solo medió un día hábil, lo que impidió que el recurrente pudiera preparar su defensa con la antelación debida, máxime si, tal como se ha dicho en el párrafo precedente, no fue debidamente notificado a la primera sesión de concejo. 7. Es necesario precisar, además, que la notificación al recurrente para que acuda a la sesión extraordinaria en donde se tratará la solicitud de vacancia tiene por objeto que este pueda participar en la citada sesión, pudiendo exponer los hechos que sustentan su solicitud de vacancia, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa a cabalidad. • Debida motivación del Acuerdo de Concejo N.° 006-2013-CDC 8. Otro de los hechos denunciados por el recurrente es la falta de motivación del acuerdo de concejo en donde se plasmó la decisión de rechazar la solicitud de vacancia. 9. Al respecto, y de la lectura del citado acuerdo de concejo, de fecha 12 de julio de 2013, y que obra a fojas 43 a 44, se aprecia que se realizó un resumen de la solicitud de vacancia, luego de lo cual concluyen que los hechos imputados no se subsumen en la causal invocada, para finalmente señalar que luego del debate y análisis correspondiente, se tomó la decisión por mayoría del concejo distrital de rechazar la solicitud presentada. 10. Siendo ello así, se advierte que en el citado acuerdo no se ha citado el análisis realizado por los miembros del concejo distrital respecto de los medios probatorios presentados por el solicitante de la vacancia y por la autoridad cuestionada, máxime si de la revisión de lo actuado se verifica que el recurrente solo fue notificado del acuerdo de concejo, tal como se aprecia a fojas 46 de autos y no con el acta de la sesión extraordinaria. 11. En mérito de lo antes expuesto se tiene que el Acuerdo de Concejo N.° 006-2013-CDC, no se encuentra debidamente motivado, vulnerándose de esta manera el debido procedimiento y en especial el derecho de defensa del recurrente. 12. Estos vicios acaecidos durante el trámite del procedimiento de vacancia en sede municipal implican haber contravenido lo prescrito en el numeral 21.3. del artículo 21 de la LPAG, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, por lo que corresponde declarar la nulidad de los actos de notificación dirigidos al solicitante de la vacancia, y en consecuencia, la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 006-2013-CDC, a través del cual se rechazó por mayoría la solicitud de vacancia, debiéndose convocar a una nueva sesión extraordinaria de conformidad a los plazos establecidos en la LOM. b) Respecto a la causal de restricciones en la contratación 13. Sin perjuicio de haber declarado la nulidad del procedimiento de vacancia al haberse detectado la existencia de vicios en la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria y en la motivación del acuerdo de concejo, este órgano colegiado considera indispensable señalar algunas precisiones en cuanto a los hechos alegados por el recurrente en relación a la causal invocada. 14. El recurrente, en la solicitud de vacancia, le imputa a la alcaldesa municipal la realización de tres hechos que, a su consideración, implican la transgresión del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM; sin embargo, se advierte de la revisión de lo actuado que no se han incorporado todos los documentos necesarios que permitan acreditar o no los hechos señalados por el solicitante. 15. En efecto, en relación a la cesión del uso del inmueble de propiedad de la municipalidad distrital, no obra en autos el acta de la sesión donde se acordó autorizar a la alcaldesa municipal la suscripción del convenio interinstitucional, así como tampoco obra el Acuerdo de Concejo N.° 080-2012-CDC, en el cual se plasmó la decisión antes citada. De otro lado, tampoco se han remitido los informes previos emitidos por las áreas municipales correspondientes, formulando opinión sobre la suscripción de dicho convenio. En relación con la contratación del gerente municipal, sin reunir los requisitos establecidos, no se han adjuntado los informes de las áreas correspondientes respecto a la conformidad de dicha contratación, y finalmente, en cuanto a la licitación pública N.° 003-2011, no se han remitido ni adjuntado los documentos vinculados a dicho procedimiento, como son las bases, postores y demás información pertinente. 16. De lo antes expuesto, se tiene que el concejo distrital no solicitó ni incorporó, previamente a la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia, la documentación necesaria respecto a los hechos señalados por el recurrente, más si se tiene en cuenta que por la naturaleza de los documentos, estos se encontrarían en poder de la entidad edil. 17. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG, y por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 18. Así, se aprecia que el Concejo Distrital Castilla no observó los principios antes citados, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 12 de julio de 2013, debió incorporar al procedimiento de vacancia los documentos señalados anteriormente, a efectos de que sean valorados por el concejo en la referida sesión, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que las presenten, o en todo caso, incorporar directamente. 19. En consecuencia, el concejo distrital vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia de la alcaldesa Aura Violeta Ruesta de Herrera, por lo cual incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, correspondiendo declarar nulo todo lo actuado y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo que deberá proceder a realizar las siguientes acciones: • Incorporar al procedimiento de vacancia los originales o copias certificadas de los documentos relacionados con la cesión de uso del bien inmueble de propiedad de la municipalidad distrital, así como lo relacionado con el convenio interinstitucional celebrado con la Municipalidad de Sondorillo, esto es, los informes previos emitidos en relación a dicha cesión y al citado convenio, el acta de la sesión municipal en donde se aprobó la celebración del convenio interinstitucional, la respuesta emitida por el concejo municipal respecto a los oficios emitidos por la Contraloría General de la República, y demás documentos pertinentes. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la alcaldesa distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. • Incorporar al procedimiento de vacancia los originales o copias certificadas de los documentos relacionados con la contratación de Javier Enrique Salas Zamalloa como gerente municipal de la municipalidad distrital, esto es, el proceso de selección, opiniones emitidas por las áreas legales y toda la documentación relacionada. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la alcaldesa distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. • Incorporar al procedimiento de vacancia los originales o copias certificadas de los documentos relacionados con la licitación pública denominada “Ampliación y Mejoramiento del Sistema Integral de Agua Potable y Alcantarillado de los Asentamientos Humanos del Sector Noroeste de Castilla-Piura”, esto es, las bases, relación de postores, contrato suscrito, y demás documentos sobre el proceso de selección. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la alcaldesa distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. Así también, resulta necesario que el concejo municipal incorpore los demás documentos necesarios, que permitan esclarecer los hechos imputados a la autoridad municipal. 20. Finalmente, en vista de que con el recurso de apelación, el recurrente adjuntó nuevos medios probatorios (recibos firmados supuestamente por la alcaldesa distrital y emitidos por la Asociación de Agricultores de San Juan de Sondorillo por el concepto de cesión de uso del camal municipal) que no fueron valorados y debatidos por el concejo municipal, corresponde que estos sean devueltos, a fin de que sean materia de pronunciamiento en la nueva sesión extraordinaria que se convoque. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.° 006-2013-CDC, adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 12 de julio de 2013, y todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada por Enoc Ato Roque en contra de Aura Violeta Ruesta de Herrera, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Castilla, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal. Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones: 1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional. 3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado. 4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente. 5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación: 5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración. 5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada. 5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55). Artículo tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Castilla, a la mayor brevedad posible y dentro del plazo establecido en la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General
Posted on: Mon, 21 Oct 2013 23:04:39 +0000

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