LABORAL-INDEMNIZACIÓN AGRAVADA-LEY 25.323, ART. 2-NOTIFICACION - TopicsExpress



          

LABORAL-INDEMNIZACIÓN AGRAVADA-LEY 25.323, ART. 2-NOTIFICACION FEHACIENTE SALA SEGUNDA Expte. N° 5692 caratulado “QUIROGA Hugo Alejandro c/ Cenedial S.R.L. s/ Apelación de Sentencia – INCONSTITUCIONALIDAD y CASACION” (03/06/2013) "El artículo 2 de la ley 25.323 no condiciona la eficacia de la intimación, a la circunstancia de que la empleadora se encuentre ya incursa en mora en el pago de las indemnizaciones derivadas del despido. En otras palabras: no existiendo disposición expresa que contemple el momento en que debe ser efectuada la “intimación fehaciente” y por aplicación del artículo 9, segundo párrafo, LCT, cabe interpretar que el requisito impuesto por el artículo 2, ley 25.323 –esto es, que el empleador haya sido “fehacientemente notificado”– debe considerarse cumplido cuando el trabajador intimó el pago de este agravamiento indemnizatorio, simultáneamente con la comunicación del despido indirecto." Fdo. Dres. Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal y José Abel Soria Vega. Hugo Alberto Fornés – P.R.E. S.2ª 2013-II-271 FALLO COMPLETO En la Ciudad de San Juan, a tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal y José Abel Soria Vega, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil once, en autos Nº 8755 caratulados: “Quiroga Hugo Alejandro c/ Cenedial S.R.L. s/ Apelación de Sentencia”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?---------------------------------------- --- EL SEÑOR MINISTRO DR ADOLFO CABALLERO, DIJO:--------- --- La parte actora interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, cuya copia obra agregada a fojas 93/98 de autos. En lo que es materia de impugnación, el decisorio cuestionado –por mayoría– admite parcialmente la apelación de la demandada y rechaza el rubro correspondiente al incremento indemnizatorio, previsto en el artículo 2 de la ley 25.323.- --- Al fundar esta decisión, el a quo reconoce que existe un pronunciamiento de esta Sala de la Corte de Justicia que apoyaría la posición de la actora. Sin embargo, decide apartarse de la doctrina allí fijada, porque advierte circunstancias y fundamentos que no fueron considerados: a) la imposibilidad de producir la intimación exigida por el artículo 2, ley 23.523, simultáneamente con la comunicación del despido; b) la imposibilidad de suplir la referida intimación con la demanda; y c) la doctrina respecto de la fecha en que se produce la mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, en función de la interpretación asignada a los artículos 128, 149 y 252 bis, LCT (conforme ley 26.593).-- --- La actora funda el recurso de inconstitucionalidad, endilgándole al decisorio arbitrariedad, dogmatismo y violación del derecho de defensa en juicio, igualdad, debido proceso, además de contradecir las especiales garantías consagradas en favor del trabajador. La quejosa agrega que el fallo carece de sustento y de las formas indispensables para la existencia misma del pronunciamiento, solicitando a esta Corte, que deje sin efecto lo resuelto en relación al artículo 2, ley 25.323 y que, en su lugar, se recepte este reclamo. En concreto, le atribuye los vicios de falta de fundamentación, autocontradicción y apartamiento claro del derecho aplicable.------ --- En lo que al recurso de casación respecta, lo encuadra en el inciso 1° del artículo 15, ley 2275, afirmando que el a quo ha incurrido en un error en la interpretación y/o aplicación del artículo 2, ley 25.323. Como finalidad de esta impugnación, solicita que se deje sin efecto el fallo de Cámara, en la parte pertinente y que, en su lugar, se recepte el incremento indemnizatorio derivado del artículo 2, ley 25.323.----------------------- --- En su apoyo, la actora esgrime dos críticas: a) que el análisis del magistrado preopinante, respecto del término en el cuál deben abonarse las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245, LCT, resulta errado en este caso; ello así, toda vez que la modificación introducida por la ley 26.593 a la LCT no estaba vigente a la fecha del distracto laboral (junio 2007). Aclara, a todo evento, que su parte intimó a la accionada al pago de las indemnizaciones, estableciendo un plazo de dos días; y b) que el voto mayoritario contraría el criterio fijado por esta Corte en los autos “Molina Gaspar c/ Millas SACIFI”, precedente en el cual se acogió la indemnización derivada del artículo 2, ley 25.323, siendo que –en ese caso– la intimación fue cursada conjuntamente con la comunicación de despido (P.R.E. S.2ª 2006-I-152).--------------------- --- Los recursos fueron admitidos a fojas 159. Corrido el pertinente traslado a la parte demandada, ésta no ha contestado (fs. 164). Por su parte, se ha dado intervención al Fiscal General de la Corte, quien ha emitido su opinión (fs. 165/167).-------------------------------------- --- Expuestos los antecedentes del caso, ingreso al examen de la procedencia sustancial del recurso de inconstitucionalidad, anticipando que he de propiciar su rechazo, en virtud de las consideraciones que paso a exponer.----- --- Entre los posibles vicios que pueden dar pie a los recursos extraordinarios provinciales, hay dos que a primera vista pueden ser confundidos. Por un lado, aquél que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta misma Corte de Justicia han denominado “apartamiento injustificado de la norma legal aplicable al caso” que, invocada como hipótesis de arbitrariedad, debe plantearse mediante el recurso de inconstitucionalidad; por otro, el vicio previsto en el artículo 15, inciso 1º, de la ley 2275, que se configura cuando se omite aplicar la norma que corresponde y debe ser denunciado a través del recurso de casación. Pues bien, esta Corte ha delimitado esos dos motivos de impugnación, a partir de verificar si el fallo explica o no las razones por las que la norma no debe aplicarse. Tiene dicho el Tribunal, que se configura arbitrariedad cuando el pronunciamiento omite exponer tales razones y que, en cambio, se presenta una típica cuestión casatoria, cuando en el fallo se desarrollan las consideraciones en base a las cuales se justifica el porqué no se aplica la norma en cuestión (P.R.E. S.1ª 1998-II-300). --- Sentado ello, cabe señalar que para fundar el rechazo de la pretensión indemnizatoria, derivada del artículo 2 de la ley 25.323, el Tribunal de alzada expuso: 1°) que era imposible cursar la intimación exigida por aquella disposición simultáneamente con la comunicación del despido; 2°) la imposibilidad de suplir la intimación aludida, con la demanda; 3°) la doctrina respecto de la fecha en que se produce la mora y exigibilidad de las indemnizaciones por despido (arts. 128, 149 y 252 bis, LCT).---- --- Como se ve, el tribunal a quo ha expuesto las razones por las que considera que en el caso, no corresponde aplicar el agravamiento indemnizatorio previsto en el artículo 2, de la ley 23.523. En consecuencia, y siendo que el razonamiento del Tribunal a quo no resulta ilógico ni contradictorio, resulta evidente que la impugnación no puede prosperar mediante el recurso de inconstitucionalidad, cuyo rechazo propicio con mi voto.------------------ --- Distinta ha de ser la solución respecto del recurso de casación, impugnación que juzgo debe ser acogida, casándose la sentencia como pide la recurrente.------------ --- Memoro que de los antecedentes del caso surge que el actor, al entender configurada existencia de injurias graves, dio por operado el despido indirecto, situación que fue comunicada a la demandada, mediante telegrama de fecha 11/06/2007. En ese instrumento, además de intimar al pago de diversas indemnizaciones derivadas del distracto, el trabajador hizo mención de que los reclamos los efectuaba “bajo apercibimiento del art. 2 de la ley 25.323” (fs. 70, expte. ppal.).-------------------------- --- En el voto mayoritario del Tribunal de alzada, se consideró que la intimación fehaciente exigida por el artículo 2, ley 25.323, debió ser efectuada luego de transcurridos los cuatro días hábiles con que cuenta el empleador para efectivizar el pago de las indemnizaciones por despido, puesto que sólo desde entonces, la accionada incurrió en mora. Como consecuencia de ello, se concluyó que –en la especie– la intimación al pago de indemnización agravada, efectuada en el mismo telegrama en que se comunicaba el distracto, fue prematura y, por ende, que no generaba derecho al incremento indemnizatorio previsto en la norma.--------------------------------------------- --- Sobre el punto aquí debatido, originalmente fijé posición en expediente 3706, in re “Molina”, al adherir al voto del preopinante de la Sala, quien –a su vez– había sostenido que no correspondía condicionar el incremento indemnizatorio derivado del artículo 2, ley 25.323, al cumplimiento de un extremo no contemplado en la norma. Ello, en alusión a que no resultaba necesario esperar los cuatro días, para que la accionada incurriera en mora en el pago de las indemnizaciones derivadas del despido (04/04/2006; P.R.E. S.2ª 2006-II-157).------------------- --- Recientemente, he vuelto a expedirme sobre el tema, en expediente 5348-“Esquivel” (08/08/2012; P.R.E. S.2ª 2012-III-567), oportunidad en que –como preopinante– sostuve: “… condicionar la eficacia de la ‘intimación fehaciente’ que exige el art. 2 de la ley 25.323, a que la patronal se encuentre ya incursa en mora en el pago de las indemnizaciones, en primer lugar, carece de base legal, y por otro lado, ante la duda que origina la ausencia de regulación expresa sobre el punto, (el a quo) adopta una interpretación en contra del trabajador, no obstante la clara directiva contenida en el art. 9 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.------------- --- “En cuanto a los artículos 128 y 149 de la L.C.T. a que alude el a quo en sustento de su decisión, resultan irrelevantes para resolver la cuestión. En efecto, una interpretación armónica de aquellas disposiciones –conjuntamente con el art. 137 del mismo cuerpo normativo- lleva a concluir que en caso de despido incausado, la patronal debe pagar las indemnizaciones correspondientes dentro de los cuatro días hábiles de producido el despido. Vencido dicho plazo y no efectivizada la indemnización, la patronal incurre automáticamente en mora. La finalidad de esas normas es tutelar el pago en tiempo propio del salario –y eventualmente de las indemnizaciones por despido- en atención a su carácter alimentario (cfr. Mario Ackerman, ‘Tratado de Derecho del Trabajo’, ed. Rubinzal-Culzoni, vol. III, pág. 264). La indemnización agravada que contempla el art. 2 de la ley 25.323, en cambio, tiene por finalidad desalentar la litigiosidad derivada del impago de las indemnizaciones por despido (Ackerman, o.c., vol. IV. Pág. 459; Jorge J. Sappia, Revista Derecho del Trabajo, 2001-A, pág. 223)”.---------------------------------- --- “Atento el diverso sentido y finalidad de los textos legales antes citados, surge con evidencia que las reglas que enuncia el a quo para rechazar la pretensión del actor en cuanto a la aplicación en el caso del art. 2 de la ley 25.323, resultan inadmisibles por cuanto se sustentan en premisas inválidas. No puede invocarse ‘la imposibilidad de producir la intimación exigida por el art. 2 de la ley 25.323 simultáneamente con la comunicación del despido’, cuando no existe disposición alguna que lo impida, y la única exigencia que contempla la norma para que proceda la indemnización agravada es que el empleador haya sido ‘fehacientemente intimado por el trabajador’, que aquél ‘no le abonare las indemnizaciones’ y ‘consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas’. Esta doctrina fue reiterada, por la Sala, de igual integración, en autos 5349- “Muñoz” (27/12/2012; P.R.E. S.2ª 2012-V-924).--------------------------------- --- Por todo ello mantengo en este caso mi opinión, en el sentido de que la norma no condiciona la eficacia de la intimación, a la circunstancia de que la empleadora se encuentre ya incursa en mora en el pago de las indemnizaciones derivadas del despido. En otras palabras: no existiendo disposición expresa que contemple el momento en que debe ser efectuada la “intimación fehaciente” y por aplicación del artículo 9, segundo párrafo, LCT, a mi juicio cabe interpretar que el requisito impuesto por el artículo 2, ley 25.323 –esto es, que el empleador haya sido “fehacientemente notificado”– debe considerarse cumplido cuando el trabajador intimó el pago de este agravamiento indemnizatorio, simultáneamente con la comunicación del despido indirecto.------------------------------ --- Por las consideraciones hasta aquí expuestas, propicio con mi voto que se case la sentencia traída en recurso, disponiendo que corresponde incluir, entre los rubros de condena, la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25.323. De compartirse mi voto, y conforme al resultado al que se arriba, propongo que las costas se impongan a la demandada vencida en todas las instancias, en lo que al rubro acogido concierne.----------------------- --- LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL Y JOSE ABEL SORIA VEGA, DIJERON:--------------------- --- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.---------------------------------------- --- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad. II) Admitir el recurso de casación y en consecuencia casar la sentencia recurrida disponiendo que corresponde incluir la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323. III) Imponer las costas a la demandada vencida en todas las instancias, en lo que al rubro acogido concierne. IV) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales y disponer que estos bajen al Tribunal de origen a los fines pertinentes. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal y José Abel Soria Vega. Ante mí: Dr. Hugo Alberto Fornés – Secretario Letrado de la Corte de Justicia.
Posted on: Fri, 09 Aug 2013 15:45:12 +0000

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