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La fecha de ingreso al trabajo expresada por el actor, debe ser confirmada si el demandado no desvirtúa esa presunción 5 agosto 2013 Por Ed. Microjuris Argentina Partes: Maldonado Raúl S. c/ Metalúrgica s/ cobro de pesos Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela Fecha: 21-may-2013 Cita: MJ-JU-M-80237-AR | MJJ80237 | MJJ80237 Se confirma en lo principal la sentencia entendiendo que la fecha de ingreso al trabajo fue la expresada por el actor si el empleador no logró desvirtuar la presunción del art. 55 de la LCT. Sumario: 1.-Corresponde confirmar en lo principal la sentencia que acogió la demanda y condenó a la demandada a abonar diversos rubros indemnizatorios derivados del despido, modificando parcialmente la sentencia en cuanto a la tasa de interés, estableciéndose que los intereses que se deberán aplicar desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago serán equivalentes al promedio de las tasas que establece y cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos y paga para depósitos a plazo fijo, ambos a treinta días y por importes semejantes al de este juicio. 2.-Toda vez que se discute en el caso la fecha de iniciación de la relación laboral, la que según el actor se produjo en un mes y según la accionada el mes siguiente y habiendo sido intimada la demandada a presentar el libro que impone el art. 52 de la LCT., no lo hizo, confesando que la relación era clandestina, en virtud de la presunción del art. 55 de la LCT., pesaba sobre sí la carga de desvirtuarla, lo que no aconteció, no cabe más que confirmar la sentencia pues de la documental e informativa surgen contradicciones, con la testimonial que no fortalecen la postura de la parte accionada debiendo rechazarse los agravios de la demandada. Fallo: En la ciudad de Rafaela, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Juan Manuel Oliva: (Acta fs. 231 – 16/10/12), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad, Dr. Lucas Marín, en los autos caratulados: “Expte. N° 56 – Año 2012 – MALDONADO, Raúl Santiago c/ METALURGICA “EL SUEÑO” y Otros s/ COBRO DE PESOS – LABORAL”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Juan Manuel Oliva. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es justa la sentencia apelada? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: El Juez de Primera Instancia en lo Laboral hacer lugar a la demanda interpuesta por Raúl Santiago Maldonado y condena en forma solidaria e ilimitadamente a Norma Zurvera y “El Sueño S.R.L.” (en formación) a abonar al actor en el plazo de 10 días los rubros e intereses que enumera en los considerandos. Impone las costas a las demandadas y difiere la regulación de honorarios para cuando se liquiden los rubros de condena. Para así resolver, el A-quo determina en primer lugar que el tema a decidir es si el actor trabajó en forma dependiente para los demandados y en tal caso, la procedencia de los rubros reclamados.Mientras el actor sostiene que ingresó en fecha 1 de febrero de 2007 y que se mantuvo el vínculo en la clandestinidad hasta el distracto por despido indirecto de fecha 27 de junio de 2007, la demandada reconoce la clandestinidad del vínculo pero que en realidad se originó en marzo de 2007 y se mantuvo en tal condición hasta el distracto. Argumenta que estando reconocida la relación laboral clandestina por parte de la demandada (fs. 32) sólo resta determinar las características que tenía dicha relación, esto es, su fecha de inicio, la jornada laboral, tareas y sueldo. Señala que de ello depende la valoración del despido indirecto en que se colocó el hoy actor. Señala que el intercambio epistolar está reconocido por ambas partes, de manera que del mismo surge que estando intimada la demandada a presentar la documentación laboral, especialmente el libro previsto por el Art. 52 L.C.T., y no habiéndolo hecho, y reconociendo expresamente que no lo hacía por ser la relación clandestina, se torna operativa la presunción del Art. 55 L.C.T. en los aspectos que hacen a los datos que debían haberse asentado en dicho libro, esto es: fecha de inicio, categoría, salario. Y agrega que no es por casualidad que el Art. 55 está en el capítulo de la Ley 20.744 llamado “De la forma y prueba del contrato de trabajo” (capítulo VI). Si justamente algunos de los datos que estaban en discusión eran la fecha de ingreso, los montos de las remuneraciones asignadas y percibidas y los datos relativos a la inscripción, está claro que la omisión de llevar dicho libro juega en forma negativa para quien tenía tal obligación. Respecto de la jornada laboral, no es un dato que sea alcanzado por la presunción del Art. 55 L.C.T. por cuanto no es de los que deban estar en el libro del Art.52 L.C.T., pero por disposición de la Ley 11.544 la demandada debió haber llevado la planilla de horarios y descansos (Art. 6), planilla que tampoco llevaba en legal forma. La omisión de llevar dicha planilla por parte del empleador, debe tener la misma consecuencia que la presunción establecida en el Art. 55 L.C.T. Y esto es así porque quien tenía la obligación de llevarla y no lo hizo, impidió con su conducta que se pueda contar con una prueba de relevancia para el caso. Si la demandada hubiera llevado esta planilla en legal forma, hubiera permitido la prueba más elemental sobre el horario. La carga probatoria dinámica, plenamente aplicable en este punto, establece que el onus probandi está en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de probar, máxime cuando se trata de una obligación legal como la que en este caso tenía la parte demandada. En tales condiciones, el ostensible incumplimiento por parte de la empleadora, no hace más que configurar una presunción de veracidad sobre el horario invocado por la actora. Recalca que siendo todas presunciones juris tantum, que como tal admiten prueba en contrario, centra su análisis en la prueba aportada por las partes para determinar si la demandada logra enervar los efectos de la presunción. La única prueba que podría revertir la presunción es la testimonial, por cuanto la documental o informativa aportada a la causa no resultan relevantes en estos aspectos. Y analizada la prueba testimonial en forma integral, concluye que la parte demandada no logró enervar la presunción del Art. 55 L.C.T. Indica que la pretendida explicación de que la relación laboral se mantuvo en la clandestinidad porque no le dieron los tiempos con el contador (audiencia Art. 51 pos.4) es un argumento insostenible. Pasa luego a analizar los elementos probatorios agregados a la causa, a fin de determinar la fecha en la que comenzó la relación laboral que la propia demandada reconoció como clandestina. El testigo Nicola (fs.112), quien se presentó como la persona que le alquiló el galpón a la demandada para que abra el taller, indica que las tratativas comenzaron en febrero de 2007, que el Sr. Pico (pareja de la socia gerente de la empresa demandada “El Sueño S.R.L.”) ya había tomado posesión del lugar y que el actor ya se encontraba en dicho lugar (preg. 7). El testigo Spesso (fs. 116) relata que el hoy actor dejo de trabajar en su taller a fines de 2.006 y principios de 2.007 por cuanto los demandados le ofrecían mejores condiciones (preg. 3), identificando a la empresa “El Sueño” de Norma Zurvera (ampl. A) y aclarando que el cambio fue repentino porque inmediatamente debía tomar tareas en el nuevo lugar (ampl. B). El resto de los testigos no aportó datos relevantes respecto de la fecha de inicio de la relación laboral. Por otra parte, no es determinante la fecha inserta en los estatutos remitidos por el Registro Público de Comercio (fs. 63), dado que la misma demandada reconoce que era una sociedad en formación y que no consta el trámite completo de inscripción. En tal caso, como sociedad en formación pudo haber contratado al hoy actor antes de abril de 2007. Es más, la maquinaria ya estaba desde principios de marzo y constan facturas por compra de maquinaria de febrero del mismo año. En consecuencia, la demandada no cumplió con su carga procesal y no desvirtuó la presunción respecto de la fecha de ingreso. Respecto de las remuneraciones reclamadas, señala que la Sra. Zurvera, reconoció que no pagó los sueldos de abril, mayo y junio de 2007 porque el actor no los trabajó (pos.10), cuando previamente en su contestación de demanda había reconocido que la relación laboral había comenzado en marzo de 2.007; e igual situación se da respecto del aguinaldo y las vacaciones, por cuanto pese a haberse reconocido que trabajó en forma clandestina (independientemente de la extensión de la relación laboral), luego declaró que no los pagó por haber trabajado tan solo dos meses (pos. 7). Arriba entonces a la conclusión de la demandada no ha logrado enervar ninguno de los datos que debieron estar asentados en el libro del Art. 52 L.C.T. y en la planilla de horarios y descansos, por lo que las presunciones se mantienen inalterables y constituyen prueba que termina condenando a la demandada. A esa altura del análisis, sostiene que el reclamo del actor aparece plenamente justificado, ya que intimó la inscripción de una relación laboral, brindando los datos que constan en la misiva de fs. 9, recibiendo como respuesta una lacónica negativa de la relación laboral, para luego al contestar la demanda reconocer que efectivamente se la había mantenido en la clandestinidad la relación laboral. Por lo que deduce que la denuncia del contrato por parte del hoy actor responde a incumplimientos imputables exclusivamente a la empleadora, los que por su gravedad, son aptas para provocar la injuria que dio lugar al distracto. Los rubros reconocidos en el fallo elevado son los siguientes y por las razones que en cada caso se expresa: (1) diferencia de haberes durante el nexo sobre básico, adicionales de convenio no abonados, aguinaldo 2007, vacaciones 2.007, haberes abril, mayo y junio de 2.007 proceden atento la falta de prueba idónea respecto de su pago; (2) horas extras:atento la falta de presentación de la planilla de horarios y descansos y teniendo en cuenta el horario denunciado, considero que el actor realizaba 4 horas extras diarias 5 días a la semana de lunes a viernes, computándose un recargo del 50% y respecto de las horas de los días sábado y domingo, deberán tomarse las 6 horas trabajadas en exceso los días sábado y 13 horas los días domingo con el recargo del 100% (Art. 201 L.C.T.). En este punto, ordena al perito contador recalcular el rubro y brindar explicaciones de los valores tomados para el mismo. Al respecto manifiesta que no participo del criterio que sostiene que para probar las “horas extras” se requiere una prueba exhaustiva. En todo caso, lo que se requiere es sencillamente prueba. Y en este caso opera una presunción que no fue desvirtuada por la parte demandada. (3) indemnización sustitutiva de preaviso: el rubro procede por cuanto el distracto obedece a incumplimientos imputables exclusivamente a la empleadora; (4) Indemnización por antigüedad procede por cuanto el distracto es imputable exclusivamente a la demandada; (5) indemnización Art. 45 Ley 25.345 procede por cuanto habiendo sido intimada la demandada al otorgamiento de la certificación de servicios, no cumplió en tiempo y form a con su carga legal; (6) indemnización Art. 8 Ley 24.013 procede por cuanto el actor intimó a su empleadora brindando una serie de datos que presume verdaderos ante la falta de prueba en contra. Además notificó a la AFIP por lo que la carga que tenía en tal sentido está cumplida; (7) indemnización Art. 15 Ley 24.013 procede por cuanto el distracto, que responde a incumplimientos imputables exclusivamente a la empleadora, operó dentro del plazo establecido por la norma; (8) indemnización Art. 2 Ley 25.323 procede por cuanto habiendo sido intimada la demandada al pago de las indemnizaciones previstas por los Arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., no cumplió con tal obligación.Ordena además la entrega de la certificación de servicios con los datos reales de la relación laboral. A los rubros de condena dispone adicionar la tasa de interés activa para operaciones de descuento de documentos que establece el Banco de la Nación Argentina (Art. 622 Cód. Civil), desde que cada rubro es debido y hasta el efectivo pago. Fundamenta la aplicación de dicha tasa por entender que es la que hoy mejor satisface el doble interés a tutelar (poder adquisitivo y uso del capital) ante la prohibición de indexar: “. la determinación y aplicación de intereses sobre los créditos originados en las relaciones del trabajo, cumple un doble carácter compensatorio de la eventual pérdida del poder adquisitivo de la moneda y por la privación del uso del capital. Esa privación de uso no es ponderada con criterio financiero, sino en orden con e! carácter alimentario del crédito y su función social” (Zullo, Nicolás Salvador Roberto en Suplemento especial de la revista jurídica La Ley: Intereses – “Los intereses de los créditos laborales”, pág. 137). Y añade que de lo contrario, se estaría otorgando un beneficio a aquellos obligados al pago que preferirán litigar antes que cumplir en término, no habría incentivo alguno para abonar en tiempo y forma las obligaciones alimentarias. Ante dicha sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación (fs. 196), el que fuera concedido a fs. 197 de autos. De esta manera queda este Tribunal en condiciones de intervenir. La demandada expresa agravios a fs. 214 a 217 vto. de autos, comenzando su exposición afirmando que el pronunciamiento en crisis no se ajusta a derecho, es injusto y violenta garantías constitucionales del debido proceso. Se agravia por la aplicación de la presunción del Art. 55 L.C.T.que realizó el A-quo desatendiendo prueba directa obrante en la causa y recuerda que si la parte no negó la existencia de la relación laboral en ningún momento; lo que sí negó, por inexacto y falso, fue el contenido que le confirió el actor (fecha inicio, tareas, jornada, salario), y de allí, por consecuencia, los derechos cuyo reconocimiento aspiraba obtener el trabajador. Entiende que luce exorbitante el alcance presuncional que confirió el Sentenciante al Art. 55 de la L.C.T.; y ello, en franca contradicción con pruebas directas, de mayor eficacia probatoria, que obran en la causa. Se queja porque se explicó en los considerandos que, a partir de la falta de presentación del libro del Art. 52 L.C.T., el juzgador hizo operativa una presunción juris tantum y dio por acreditado fecha de inicio, categoría y salario afirmado por el actor en la demanda. Y que, respecto a la jornada y horas extraordinarias, también aplicó la presunción, pero haciendo jugar la misma con base en la falta de presentación de la planilla de horarios y descansos. Señala que es sabido que las presunciones juris tantum admiten prueba en contrario.Y en este orden, una correcta merituación de la variada prueba colectada, permite concluir que la demandada, a partir de la actividad probatoria desplegada, enervó los efectos de la presunción. Dice que le agravia sobremanera -en tanto la consideran errónea, carente de fundamento y desatendida del contenido probatorio del expediente- la afirmación del juez de baja instancia que señaló que “La única prueba que podría revertir la presunción es la testimonial, por cuanto la documental o informativa aportada a la causa no resultan relevantes en estos aspectos “. Dice que allí radica el meollo de la situación y el origen de un resultado conclusivo equivocado, que lo perjudica, y agrega que además de no compartir el criterio según el cual “únicamente” dota de mayor valor probatorio a la testimonial por sobre la documental e informativa, queremos dejar señalado que tampoco se suministró una justificación racional que explique esa afirmación y preeminencia de un medio sobre otros. Sostiene el apelante que la documental e informativa obrante en la causa enervaron los efectos de la presunción legal, por lo que la sentencia luce injusta. Pasando a continuación a explicarlo. Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, indica que Maldonado sostuvo en su demanda que ingresó a trabajar desde el 01/02/2007 “como tornero en la sede de la empresa”. Recuerda haber explicado que la imposibilidad material de que ello haya ocurrido puesto que, a esa fecha, no existía la sociedad, no se tenía siquiera un lugar alquilado para trabajar y que haga de “sede de la empresa”, no se contaba con maquinaria ni herramientas para iniciar la metalúrgica. Recién un mes después se dieron tales condiciones. Y esta circunstancia material está sobradamente acreditada. Se queja porque sin embargo, para tener como acreditado el día 01/02/2.007 como fecha de inicio del vínculo laboral, amén de la presunción legal, el a quo confirió valor probatorio determinante a las declaraciones testimoniales de Nicola (fs. 112) y Spesso (fs.116), las cuales -como se verá- son imprecisas, vagas, generales e inclusive, de la lectura completa de las mismas puede extraerse la conclusión contraria. En tal sentido, indica que el testigo Nicola en ningún momento de su declaración dijo que Maldonado trabajó desde febrero de 2.007. Bien leída la testimonial dijo que “las tratativas negociales iniciaron en febrero” (respuesta N° 3). Pero una cosa son tratativas negociales, donde se comienza a conversar sobre el contenido de un eventual contrato, y otra cosa muy distinta es el contrato de alquiler concluido que da derecho a ingresar al inmueble. Asimismo, cuando Nicola señala que Pico ya había tomado posesión, no lo hace con referencia a las tratativas negociales que se venían desarrollando desde febrero, sino con referencia a la pregunta de si al inmueble tenía que hacérsele mejoras para instalar una metalúrgica (Preg. 4), y que al momento en que se hicieron (que en ningún lugar surge que haya sido antes de iniciar el contrato) ya estaban los inquilinos en posesión. Agrega que en este orden de ideas, el propio Spesso, preguntado cuándo dejó de prestar tareas Maldonado en su taller para iniciar en el de la demandada contestó “El día que deja no me acuerdo, pero es fines del año 2.006 y principios del año 2.007″. A esta respuesta, el a quo dio mayor poder convictivo a la frase “fines del año 2.006 y principios del año 2.007″, por sobre “el día que deja no me acuerdo “. Y ello, por considerarlo carente de lógica, lo agravia. Señala que obra en la causa la siguiente prueba directa (documental, testimonial e informativa) que, de manera concordante, contundente y precisa, enerva los efectos de la presunción legal del Art. 55 L.C.T.; en lo que aquí interesa, con relación a la fecha de ingreso, enumerando las siguientes: Se acompañó el “contrato de alquiler” de fecha 12 de marzo de 2007 celebrado con Miguel Angel Nicola que corre agregado a fs. 27.El contrato fue reconocido por Nicola mediante oficio de fs. 72 y declaración testimonial de fs. 112. Durante la audiencia testimonial se le exhibió el documento de fs. 27 y reconoció su firma; asimismo se le leyó (siendo que no tenía anteojos) el contenido de la cláusula 70 (que refiere a que la entrega material del galpón se hizo el 01/03/2007) y ratificó dicha cláusula, es decir, que reconoció que la entrega del galpón se realizó el 01/03/2007. La “compra de maquinas y bienes de capital” para dotar a la empresa de aquello necesario para que empiece a funcionar -es decir, para que el actor pueda “cumplir funciones de tornero en la sede de la empresa”- se realizó mediante “contrato de compraventa” de fecha 09/03/2007 celebrado con Juan José Weiner, con certificación de firmas efectuada en Acta 109, Folio 110, Registro de Intervenciones N° 407 de la Escribana María Andrea Peretti, de esta ciudad (ver documental de fs. 20/21 y oficio respondido por la Esc. Púb. Peretti que corre a fs. 49/50 y oficio del fs. 77) lo que dota al instrumento de “fecha cierta”. El propio Juan J. Weiner reconoció el contrato de fs. 20/21 al exhibírsele el mismo en la audiencia testimonial (fs. 115) y ratificó el contenido de la cláusula 5° (que refiere a la fecha de entrega de la maquinaria). Sostiene que resulta inaceptable que el a quo haya soslayado la importancia que tiene esta operación de compraventa a poco que se examine la cantidad y características de los bienes adquiridos. En efecto, se compró un “fondo de comercio” con todo lo necesario para iniciar la actividad. Y es el mismo vendedor Weiner quien así lo corrobora cuando manifestó en su respuesta n° 1 que “pusimos el taller en venta de boca en boca, apareció el Sr. Pico y le vendí el taller”. Idéntico aporte probatorio tienen las compras efectuadas a “Defante y Cía. S.A” y “Carlos A.Navone S.A.” conforme se acreditó con documentales de fs. 22/26 y los oficios que corren a fs. 41/44 y 68/70. Por todo lo expuesto, asegura que queda al descubierto la injusticia de la sentencia, y el criterio interpretativo del a quo, que culmina resolviendo con base en una presunción, en un sentido contrario a la prueba directa obrante en la causa. En efecto, se encuentra suficientemente acreditado que, por cuestiones de imposibilidad material, resulta inverosímil que Maldonado haya cumplido “funciones de tornero en la sede de la empresa desde el 01/02/2 007″. La relación laboral se inició en el mes de marzo, y no en el de febrero. Por lo que, en este aspecto, hay prueba en contrario de la presunción del Art. 55 L.C.T., que debió tenerse en cuenta a los fines de una justa sentencia. Respecto al reconocimiento de la jornada y las horas extraordinarias, se agravia por la aplicación del criterio de las “cargas probatorias dinámicas”, sosteniendo que dicha aplicación, además de carecer de suficiente fundamento que la haga “plenamente aplicable en este punto”, luce improcedente e inconstitucional, por violación de su derecho de defensa en juicio -que se ve perjudicada en cuanto se le hace cargar con consecuencias procesales que la ley no dispone, sin siquiera fundar en jurisprudencia aplicable al caso de marras semejante conclusión. Se agravia la conclusión a que arribó el a quo mediante la cual entendió que la omisión de llevar la planilla de horarios debe tener la misma consecuencia que la presunción establecida en el Art. 55 L.C.T., porque ello no se funda en normativa alguna, más que en su propia voluntad, desproveyendo a esta parte de la sentencia de la suficiente fundamentación, y ello deviene inaceptable, apreciándose en la labor judicial una función legislativa impropia de un juzgador. Continúa diciendo que no desconoció la existencia de la relación laboral, pero sí su contenido (inicio, jornada, tareas, etc.), y afirmó otros hechos. Ello repercute en la carga probatoria de los hechos.A su turno, probó mediante la testimonial de Dopazo cuál era la jornada laboral de la metalúrgica. Remarca que el actor no arrimó un solo elemento de prueba que permita tener por cierto la jornada laboral que dice haber realizado. Ninguno de los testigos ofrecidos por el actor dieron cuenta de la existencia de una jornada de trabajo de lunes a lunes sin descansos, con una jornada de 05 a 18 hs., y añade que por el contrario, su parte probó mediante la declaración testimonial de Fernando Abel Dopazo (fs. 119, respuesta ampliación “D”), en su carácter de ex – empleado, que la jornada de la empresa era de 6 a l2 hs y de 14:30 a 18 hs. Y asevera que lo mismo cabe decir respecto a la pretensión de haber laborado horas extraordinarias, cuya prueba deber ser categórica, conforme criterio jurisprudencial, y su carga corresponde al trabajador. Manifiesta que utilizar la prueba de presunciones, para acreditar tales extremos fácticos, aparece como una labor interpretativa abusiva, forzada e improcedente. Se agravia porque considera que no hubo causa para el autodespido, y por lo tanto para que se reconozcan los siguientes rubros: La intimación del actor se practicó sobre pretensiones inexactas, falsas e improcedentes, sobre una relación laboral con características inexistentes. Tal es así que, por lo insólito del reclamo, se respondió con Carta Documento en fecha 23/05/2.007, rechazando el requerimiento por inexacto e improcedente en base a los términos en que fue formulado. Reflexiona que lógicamente un requerimiento de esta naturaleza nunca iba a ser cumplimentado porque estaba fundado en hechos totalmente falsos. Por lo expuesto, se agravia por el reconocimiento de los rubros: a) diferencias de haberes, y adicionales del convenio, aguinaldo y vacaciones; b) horas extras; c) indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por antigüedad; d) indemnización Art. 45 Ley 25.345; e) indemnización Arts. 8 y 15 Ley 24.013, f) indemnización Art.2 Ley 25.323. Se agravia porque se ha reconocido la procedencia de las indemnizaciones de la Ley 24.013, ya que habiéndose acreditado que el contenido de la relación laboral que se pretendía inscribir era falso e inexacto, sobre todo en lo que respecta a la fecha de ingreso, es jurisprudencia pacífica de esta Cámara, que en tales situaciones no procede el reconocimiento de las indemnizaciones de los Arts. 8 y 15 de la Ley 24.013. Le agravia el apartamiento del criterio judicial que viene utilizando uniformemente esta Cámara respecto a la tasa de interés aplicable (tasa promedio activa – pasiva). Ello, en tanto apartamiento de criterio, nos agravia puesto que implica para este caso la conculcación del derecho de igualdad y propiedad del recurrente por lo que solicita se modifique este punto ajustándose la sentencia al criterio judicial vigente. Siendo que considera injusta la sentencia, le agravia la imposición de costas a esa parte. Por lo que solicita se revoque esta parte del pronunciamiento, y se impongan las mismas a la actora. Finalmente formula reserva de promover los Recursos Extraordinarios, local (Ley 7088) y Federal (Ley 48), habiéndose introducido desde ya la cuestión constitucional y federal, por considerar que se estaría violentando los derechos, principios y garantías constitucionales como ser el de igualdad, propiedad, defensa en juicio y debido proceso. Corrido el pertinente traslado a la parte actora, ésta contesta los agravios a fs. 222 a 226. Con relación al primer agravio, expresa que no le asiste razón a la recurrente en su queja, puesto que de la lectura de los considerandos del fallo de baja instancia surge claramente que el Inferior, no solamente hizo una acertada aplicación de la presunción legal prevista en el Art. 55 de la L.C.T., ante el reconocimiento de la relación laboral clandestina por parte de la empleadora y la consecuente ausencia del libro especial del Art.52 de la misma norma legal y de la planilla de horarios y descansos que prescribe la Ley 11.544, sino que además lo hizo aclarando expresamente que se trataba de una presunción “iuris tantum”, por lo que se avocó al análisis de la prueba rendida en autos, arribando acertadamente a la conclusión de que la accionada no logró enervar la citada presunción legal. Postula la desestimación de este primer agravio de la demandada. En segundo lugar, con referencia a la disconformidad de la recurrente porque el Inferior tuvo por acreditadas la jornada laboral y las horas extraordinarias denunciadas por el actor, manifestando estar en desacuerdo con la aplicación de las cargas probatorias y con la valoración de la prueba que hizo el juzgador en ese aspecto, manifiesta que tampoco acierta en este agravio la demandada – apelante, ya que al mantener la relación laboral en la clandestinidad y por ende no contar con las planillas de horarios y descansos que según Ley 11.544 (Art. 6) debe llevar el empleador, resulta operativa la presunción del Art. 55 de la L.C.T., ya que del juego de los Arts. 52, 54 y 55 de la L.C.T., surge que la presunción establecida en el último no opera exclusivamente con respecto a los datos que deben constar en el libro especial del Art.52, sino también con relación a otros datos que deberían estar consignados en “planillas u otros elementos de contralor” impuestos por otras normas estatutarias o convencionales, por lo que con más razón aún corresponde su aplicación ante la omisión de llevar las planillas de horarios y descansos que ordena la norma específica en la materia (Ley 11.544). Añade que por otra parte, en el caso puntual de la jornada laboral y las horas extras, el Inferior tampoco olvidó que la presunción legal citada admite prueba en contrario, por lo que analizó la misma, aplicando acertadamente la llamada “doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, pues está claro que -como bien dice el Sentenciante- no es por casualidad que los Arts. 52, 54 y 55 se encuentran dentro del capítulo de la L.C.T. llamado “De la forma y prueba del contrato de trabajo”, y que el onus probandi debe recaer sobre aquél que se encuentra en mejores condiciones de probar, máxime cuando se trata de una obligación legal, como la que en este caso tenía la demandada. Es a partir de dicho razonamiento, con fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial, que el A-quo, luego de analizar la prueba rendida en autos, llega a la atinada conclusión de que la demandada no logró enervar la presunción del Art. 55 de la L.C.T. con respecto a ninguno de los datos que debían constar en el libro del Art. 52 de la misma norma, ni en cuanto a los que debieron estar consignados en las planillas de horarios y descansos de la Ley 11.544 (Art.6), por lo que deben tenerse por acreditados los días y horarios de trabajo denunciados por el trabajador. No le asiste razón a la recurrente en su argumento de que las horas suplementarias requieran de prueba especialmente categórica o concluyente, puesto que semejante afirmación carece de todo fundamento legal y también de sentido común, ya que no se entiende por qué un hecho sujeto a demostración igual que otros requiere de un respaldo probatorio especial o mayor que los demás, exigencia injustificada que además repugna al principio de igualdad y a las garantías de defensa en juicio y debido proceso. Por ende este segundo agravio tampoco puede prosperar. En cuanto al tercer agravio, relacionado con los rubros indemnizatorios reclamados por el actor, al considerar que no hubo causa para el autodespido, asegura que vuelve a equivocarse porque el trabajador intimó la registración de la relación laboral, denunciando los datos correspondientes a tal efecto, para recibir como respuesta, primero una negativa a la existencia misma del vínculo, y más tarde, al contestar la demanda en autos, el reconocimiento de que el nexo había sido mantenido en la clandestinidad. Afirma que la denuncia del contrato de trabajo por parte del dependiente respondió a graves incumplimientos, imputables exclusivamente a la empleadora, como la negativa de la relación laboral, su falta de inscripción, la falta de pago de diferencias salariales, horas extras y especialmente de tres (3) sueldos, constituyen conductas injuriantes lo suficientemente graves como para fundar el autodespido del trabajador. Destacar que el A-quo bien señala en sus considerandos que la demandada violó sus principales obligaciones laborales, tales como llevar en legal forma sus registros (Art. 52 L.C.T.), el deber genérico del Art. 62 de la L.C.T., el de conducirse con bue na fe (Art. 63 L.C.T.), el de pagar la remuneración en tiempo y forma (Art. 74 L.C.T.), el de diligencia e iniciativa (Art. 79 L.C.T.), de cumplir sus obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social (Art.80 L.C.T.), de extender recibos en legal forma (Arts. 138/141 L.C.T.) y, en definitiva, de inscribir la relación laboral. Por ello postula que el tercer agravio referido a estas afirmaciones deberá correr igual suerte que los anteriores. En cuanto lugar, al agravio que apunta a reconocimiento de la procedencia de las indemnizaciones de la Ley 24.013, asevera que no merece crítica alguna la decisión del juzgador porque resulta ser una lógica consecuencia de los hechos acreditados en autos y la correcta aplicación de la referida norma legal. Respecto al quinto agravio, referido a la tasa de interés (activa) que manda aplicar el fallo de baja instancia, reclama su rechazo porque entiende que es la que mejor se adapta a la realidad socioeconómica actual del país, que en estos últimos años ha diferido notoriamente de la que reinaba en la época en que este Tribunal de Alzada adoptó el criterio de la “tasa promedio”, fundamentalmente en lo que respecta al deterioro del poder adquisitivo de la moneda, ante la prohibición de indexar, y sobre todo teniendo en cuenta que en los juicios laborales por lo general están en juego rubros de naturaleza alimentaria. Agrega que la tasa de interés que ordena aplicar el Inferior en la sentencia apelada, constituye una mejor protección para aquél doble interés a tutelar, por lo que cuenta con fundamentación suficiente. En relación al último agravio, considera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada debe ser rechazado, y confirmada la sentencia de baja instancia en todas sus partes, razón por la cual debe mantenerse asimismo la imposición de costas a la accionada. Ingreso al tratamiento del recurso. En primer lugar se agravia el apelante porque el A-quo, hizo aplicación de la presunción prevista en el Art. 55 de la L.C.T.sin atender la prueba directa obrante en la causa, y en base a ello tuvo por ciertas las manifestaciones del actor en cuanto a fecha de inicio de la relación laboral, tareas, jornada, salario y cumplimiento de horas extraordinarias. El mencionado artículo dice textualmente: “La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos”. Los empleadores, sin excepción alguna y sin importar la cantidad de personas que ocupen, tienen la obligación de llevar los libros principales de comercio (Art. 54 del Código de Comercio) y un libro especial, registrado y rubricado en iguales condiciones que aquéllos. Este libro especial es el exigido en el Art. 52 de la L.C.T., donde se establecen los datos que obligatoriamente deben constar y se enumeran las prácticas prohibidas. Por su parte, el Art. 54 del mismo cuerpo legal establece que la validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el Art. 53, esto es cuando no cumplan estrictamente con las formalidades del Art. 52 o presenten algunos de los defectos allí consignados. La Ley de Contrato de Trabajo no establece el documento en donde debe constar la jornada de trabajo de cada empleado ni el registro de las horas suplementarias o extraordinarias. Pero sí lo hace la Ley 11.544, la que en su Art. 6° dispone que “Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá: a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos.Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo; b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella; c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.” Esta información debe estar contenida en alguno de los documentos que menciona el Art. 54 de la L.C.T. Tanto el Art. 52 como el 54, complementados por el 53, todos de la L.C.T., crean diferentes obligaciones, las que de no ser acatadas generan sanciones. La inobservancia de la carga de llevar el libro, los registros, las planillas y los demás elementos de contralor en legal forma, o su cumplimiento insuficiente o irregular, o su no presentación en el juicio cuando fuera requerido, activa la presunción del Art. 55 de la L.C.T., la que juega en contra del empleador y a favor del empleado. Esta presunción es de naturaleza juris tantum, ya que si bien en principio se presumen ciertas las afirmaciones del empleado -y que debieron constar en el libro, según lo exige el Art. 52-, los elementos probatorios agregados a la causa, si acreditan en contrario destruyen aquella presunción. Establecido el marco general, paso ahora a analizar el caso de autos. Respecto de la fecha de iniciación de la relación laboral, la que según el actor se produjo el 01/02/2.007 y según la accionada en marzo de 2.007, tendré en cuenta que intimada que fuera la parte demandada a presentar el libro que impone el Art.52 de la L.C.T., no lo hace y además, confiesa que la relación era clandestina, por lo que sostiene es improcedente reclamar su presentación (ver contestación de demanda, especialmente fs. 35). Así las cosas, se acciona la presunción del Art. 55 de la L.C.T., y quien tenía la carga de desvirtuarla era la parte accionada, lo que a mi criterio no logró hacer. La documental e informativa se contradicen con las pruebas testimoniales, las que no fortalecen la postura de la parte accionada. Y ésta, no se hace cargo de demostrar la razón por la cual considera que el A-quo se equivoca al considerar que para el caso los documentos e informes arrimados no resultan relevantes para estos aspectos. Cabe agregar que el hecho de que la sociedad esté en formación no impide que desarrolle trabajos y emplee personal. El Art. 52 de la L.C.T. en su inciso d) exige que conste en el libro la fecha de ingreso, por lo tanto al no haberse presentado éste, considero acertado tener el día 01/02/2.007 como tal. También se agravia la parte patronal porque en la sentencia en crisis se ha tenido por cierta la jornada laboral invocada por el actor y las horas extraordinarias que dice haber cumplido. También en este caso, el Juzgador se basó en la presunción del ya invocado Art. 55, lo que también fue causa de agravio. No le asiste razón al quejoso porque el Art. 55 con absoluta claridad expresa que la falta de presentación a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador. Como es fácil advertir no se ha equivocado el A-quo al poner en un pie de igualdad la falta de exhibición del libro previsto en el Art. 52 y de la documental mencionada en el Art.54. Por lo tanto, respecto de la jornada laboral comparto la conclusión a la que ha arribado el Juez de grado. En cuanto a la cuestión de las horas extras, he revisado mi postura y la he modificado parcialmente en el entendimiento que a continuación expongo es la interpretación más justa para ambas partes. Si el empleador lleva en legal forma el libro especial previsto en el Art. 52 L.C.T. y los registros, planillas y demás elementos de contralor previstos en el Art. 54 L.C.T. con el debido contralor administrativo, prueban a su favor. “La razón que se pueda dar para reconocerle algún valor probatorio al libro especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (siendo una prueba unilateral), se funda en la obligación de Derecho Público -sancionable administrativamente- de llevarlo con corrección formal; quien desdeña esa obligación de Derecho Público no puede merecer confianza como productor de prueba unilateral” (CTrab. de San Francisco, 25-04- 79, “Corrado, Abel R. c/Elmepán S.R.L.”, J.A., 1980-II-154). “Los libros laborales son principalmente un elemento de prueba (no un principio de prueba), incluso a favor del empleador que los lleva, la intensidad de su eficacia probatoria debe apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos probatorios que se posean en cada caso particular.” (Ackerman, Mario E. – Tosca, Diego M., “Tratado de Derecho del Trabajo”; Edit. Rubinzal – Culzoni Editores, Tomo II, pág. 321). Siguiendo la línea de razonamiento que vengo llevando, equipara a la documental del Art. 54 al libro del Art. 52, ambos de la L.C.T., en cuanto a su valor probatorio. Entonces, dado un supuesto de regularidad en las registraciones de la patronal, y de su presentación, quien invoca haber realizado horas extraordinarias – que obviamente no estén registradas- deberá aportar prueba contundente y exhaustiva. En cambio, si la empleadora no ha cumplido, o lo ha hecho en forma irregular, con lo establecido en los Arts.52 a 54 de la L.C.T., no advierto la razón por la cual se deba exigir una prueba tan estricta al empleado respecto de las horas extras, cuando goza de la presunción del Art. 55 de la L.C.T. Es importante la jurisprudencia que se ha expedido en este sentido. “La presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo depende de la valoración judicial y está referida sólo a los h echos litigiosos que debían constar en los asientos registrables que no han sido exhibidos o no existen” (CNAT, sala IV, 29-12-93, “Leguizamón, Mario c/Dalla, Rosa”, D.T. 1994-A-738), “Si la accionante afirma que trabajaba cuatro horas diarias y la demandada sostiene que lo hacía durante tres, incumbía a esta última la prueba contraria a las afirmaciones de la actora, si ofrecidos como prueba el libro previsto en el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, y la planilla de horarios y descansos, no los presentó” (CTrab. San Francisco, 18-11-93, “Araya, Silvia del Valle c/Matadero Frigorífico San Justo S.R.L.”, L.L.C. 1995-283). “Ante la inexistencia de las planillas de horario y la ausencia de datos respecto de horario y horas suplementarias en el libro especial, cabe meritar este incumplimiento (Art. 53, Ley de Contrato de Trabajo) en sentido negativo a la afirmación del empleador referente al horario por él denunciado y, aplicando el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, establecer la presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las horas suplementarias trabajadas y no reconocidas” (CNAT, sala VI, 29-02-88, “Pedraza, Ramón E. c/Lar Gallego S.A”, D.T. 1988-B-1537). (Ackerman – Tosca, Ob. Cit., Tomo II, págs. 324; 326). El primero era mi criterio para todas las hipótesis.Ahora en cambio realizo una distinción a partir de la conducta del empleador, ajustada a derecho o no. Consecuentemente, comparto el criterio del A-quo, respecto a las horas extras. Mantener un empleado en forma irregular, esto es trabajando clandestinamente, no merece análisis muy profundos para concluir que ello constituye injuria suficiente para justificar el autodespido. Por ello es que, siendo el único argumento de la apelante para atacar el reconocimiento del derecho a cobrar diferencia de haberes, adicionales de convenio, aguinaldo y vacaciones, horas extras, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización del Art. 45 Ley 25.345, indemnización Arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 e indemnización Art. 2 de la Ley 25.323, la supuesta falta de causa para el despido indirecto, este agravio se cae por sí solo ante las consideraciones vertidas ut-supra. Igual suerte corre el siguiente agravio, ya que parte de un supuesto falso -que la fecha de ingreso pretendida por el demandante era falsa- para sostener que no resultan de aplicación los Arts. 8 y 15 de la Ley 24.013. El empleador fue compelido a inscribir en legal forma a Maldonado y no lo hizo, el supuesto de hecho que justifica la aplicación de las multas en cuestión está configurado. Sí aceptaré el agravio referido a la tasa de interés aplicable, ya que siguiendo el criterio de este Tribunal entiendo que el promedio entre la tasa activa y la pasiva es la más justa para ambas partes, porque las mismas siguen las variantes económicas. Además, no debemos olvidar que dentro de los rubros que se ordenan pagar están comprendidas multas que sancionan la conducta contra derecho por parte de la patronal. En virtud de lo manifestado hasta ahora, va de suyo que el agravio por la imposición de costas no puede prosperar. Y teniendo en cuenta el resultado obtenido en esta instancia, impondré las costas a la demandada perdidosa (Art. 102 del C.P.L.). Así voto. A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M.Macagno dijo: Comparto los fundamentos y conclusiones de la Dra. Abele excepto en lo relativo a las horas de trabajo extraordinario cuya registración no está contemplada en el art. 52 de la L.C.T., ni en el art. 54 que alude a “la validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”; en tanto las horas de trabajo extraordinario están contempladas en los arts. 196, 201 y 203 de la L.C.T. y su remisión a la Ley 11.544 y sus reglamentaciones. Así lo señala autorizada doctrina cuando expresa que la doctrina mayoritaria, si bien tiene sus detractores, sostiene que para las horas extras no resulta aplicable la presunción del art. 55 de la L.C.T. ya que el horario de trabajo no es uno de los requisitos que debe constar en el libro del art. 52 de la L.C.T., “y ello es absolutamente cierto ya que el art. 52 de la L.C.T. es terminante en cuanto a qué debe constar en dicho libro y no figuran las horas extras” (ETALA (h), Juan José, “La prueba de las horas extras”, D.T. 2012 -junio-, 1559; La Ley Online). Así lo tiene dicho esta Cámara en “Ruiz, Javier A. c/ Iacefti, Héctor Daniel”, 21/09/06, L. de Resoluciones Tomo Nº 5, Res. Nº 362). La Corte Suprema Nacional puntualizó que “tratándose de reclamos basados en supuestos de excepción, como es la extensión de la jornada normal de trabajo, cabe exigir prueba fehaciente de que tal prestación ha existido” (C.S.N., “Blasco, Manuel Osvaldo c/ Barce Mazzarella y Cía S.R.L.”, 22/10/91, Fallos: 314:1322), siendo por ello que la presunción del art. 55, L.C.T. no basta para acreditar, en forma concluyente, el cumplimiento del horario denunciado en el escrito inicial (C.N.Trab., sala I, 04/10/02, ” C. c. Coca Cola FEMSA de Bs.As. S.A.”, D.T.2003-A, 542), tal como lo sostuvo esta Cámara en “Varela, Patricia Alejandra c/ Sanatorio San Francisco” (26/09/2003, L. de Fallos Nº 23, Fallo Nº 128) a cuyos fundamentos y citas doctrinarias y jurisprudenciales cabe remitirse en aras de la brevedad. En su demanda, el actor relató que desde su ingreso, el 01/02/2007 hasta el distracto -por despido indirecto instrumentado el 27/06/07, fs. 6-, trabajó “de lunes a lunes, es decir, no gozaba de descansos, y lo hacía en el horario de 05 a 18 hs. como mínimo” (fs. 10 vta.). Esto fue controvertido en la contestación de la demanda donde se afirma que el actor “comenzó a trabajar el mes de marzo de 2007, cumpliendo horarios de 06 a 12 y de 14,30 a 18,30″ (fs. 32), concordando, en cuanto a la jornada, con el testigo Fernando Abel Dopazo (ofrecido por los demandados, fs. 55), tornero, quien había trabajado como empleado de los demandados en los meses de mayo, junio y julio del año 2007, en la reparación de máquinas, y al responder sobre el horario de trabajo que tenía la metalúrgica, respondió: “de 6 a 12 hs. y de 2 y media de la tarde a 6 de la tarde” (fs. 119, respuestas a) y c), y ampliaciones A), C) y D). En tales condiciones estimo probado que el actor se desempeñó, de lunes a viernes, durante diez (10) horas diarias, y los sábados, seis (6) horas, totalizando 56 horas semanales, es decir, ocho horas semanales en exceso de las 48 hs. semanales establecidas en la Ley 11.544, que deberán ser remuneradas con los recargos establecidos en la ley. A ello deberá adecuarse la liquidación de este rubro, no obstante la superación del tope admitido por el art. 13 del decreto 16.115/33 (texto según el decreto 484/00, B.O. 20/06/00). Ninguna prueba se trajo acerca del trabajo continuado “de lunes a lunes”, “sin descanso”, “en el horario de 5 a 18 hso mínimo”, relatado en la demanda, más allá de lo poco verosímil de la versión según el curso ordinario y natural de las cosas en punto a las prestaciones laborales. En lo demás adhiero al voto de la Dra. Beatriz A. Abele. Dejo así formulado mi voto. A esta primera cuestión, el Dr. Juan Manuel Oliva dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Jueza de Cámara Dr. Lorenzo J. M. Macagno y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: Que como resultado del estudio precedente, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1°) Modificar parcialmente la sentencia en cuanto a la tasa de interés y establecer que los intereses que se deberán aplicar desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago serán equivalentes al promedio de las tasas que establece y cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos y paga para depósitos a plazo fijo, ambos a treinta días y por importes semejantes al de este juicio. 2°) Modificar parcialmente el rubro horas extras y condenar a la parte demandada al pago de ocho (8) horas extras semanales, seis (6) con los recargos de lunes a viernes y dos (2) con los recargos correspondientes a los días sábados, debiendo reajustarse a estos parámetros la liquidación de este rubro. 3°) Confirmar la sentencia en el resto. 4°) Atendiendo al resultado parcialmente favorable para ambos litigantes, imponer el 80 % de las costas a la parte demandada y el 20 % al actor (art. 102, C.P.L.). 5°) Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia. A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagnoy Juan Manuel Oliva dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A.Abele, y en ese sentido emitieron sus votos. Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1°) Modificar parcialmente la sentencia en cuanto a la tasa de interés y establecer que los intereses que se deberán aplicar desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago serán equivalentes al promedio de las tasas que establece y cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos y paga para depósitos a plazo fijo, ambos a treinta días y por importes semejantes al de este juicio. 2°) Modificar parcialmente el rubro horas extras y condenar a la parte demandada al pago de ocho (8) horas extras semanales, seis (6) con los recargos de lunes a viernes y dos (2) con los recargos correspondientes a los días sábados, debiendo reajustarse a estos parámetros la liquidación de este rubro. 3°) Confirmar la sentencia en el resto. 4°) Atendiendo al resultado parcialmente favorable para ambos litigantes, imponer el 80 % de las costas a la parte demandada y el 20 % al actor (art. 102, C.P.L.). 5°) Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Juan Manuel Oliva Juez de Cámara
Posted on: Tue, 06 Aug 2013 13:30:27 +0000

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