La prueba número 50 de que Nicolás Maduro Moros no es venezolano - TopicsExpress



          

La prueba número 50 de que Nicolás Maduro Moros no es venezolano es la sentencia de la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada el 7 de agosto de 2013, mediante la cual no admitió la demanda de nulidad del abogado Adolfo Márquez López contra los actos del CNE de aceptación de Maduro como candidato y su proclamación como presidente de la República. La demanda afirma que según lo establecido en los artículos 41 y 227 de la Constitución (CRBV), sólo los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad pueden desempeñar el cargo de presidente de la República y especifica que “… Maduro no debió ser admitido por el CNE para ser candidato por no ser venezolano por nacimiento, toda vez que él no probó tal condición ante dicho organismo y existen indicios de que nació en Colombia”. Luego de explicar los nexos familiares colombianos de Maduro (madre, padre y hermanas), la demanda dice que es imperativo que el TSJ recabe el original de la partida de nacimiento de dicho señor, o si no existiere original, copia certificada de la misma. La SC ignoró esa solicitud. En el libelo se demandó la nulidad: 1) del acto que admitió a Maduro como candidato a la presidencia. 2) del acto de votación que tuvo lugar el 14 de abril de 2013; y 3) del acto de proclamación de Maduro como presidente de la República. La Sala Electoral del TSJ solicitó al CNE los antecedentes administrativos y su opinión sobre los hechos y el derecho invocados en la demanda (la ley ordena solicitarlos), pero no remitió la partida de nacimiento ni opinó acerca de la nacionalidad de Maduro. Es decir, tácitamente el CNE aceptó que no es venezolano por nacimiento. Lo anterior lo decidió la sentencia en estas 18 líneas: “En lo que se refiere a la denuncia que cuestiona la nacionalidad del Presidente de la República y por lo tanto el incumplimiento de los extremos contenidos en los artículos 41 y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ostentar según el recurrente el ciudadano Nicolás Maduro Moros, las condiciones de elegibilidad para ser Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, no se advierte de los argumentos contenidos en la demanda, ni de las (sic) elementos de convicción anexos al recurso interpuesto, hechos o vicios más allá de opiniones particulares y la exposición de posiciones políticas del recurrente, que utilizan (sic) alegatos contentivos exclusivamente de juicios de valor, sin la fundamentación exigida por la norma estatutaria aplicable al presente caso − artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia − pues no es suficiente el señalamiento de la vulneración de alguna norma electoral sea ésta o no de naturaleza constitucional, sin atribuir vicios concretos contra la condición de inelegibilidad del candidato electo, el acto de proclamación o las elecciones presidenciales cuya nulidad solicita, sino limitándose a señalar la suspicacia que le produce que `los números de cédulas asignados a María Adelaida, Josefina y Nicolás Maduro Moros, son consecutivos 5892462, 5892463 y 5892464´, por lo que debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 eiusdem. Así se declara”. Partiendo de que la verdad real es la que tiene existencia y que constituye la esencia buscada, para detectar la arbitrariedad de la sentencia veamos lo siguiente: 1) ¿Qué es lo que no se advierte en los argumentos de la demanda? Esto no es cierto porque ella es clara y precisa. La sentencia dice que no se advierten hechos o vicios, es decir, según ella los vicios están previstos en la ley, pero no fueron alegados por el demandante, lo cual no es cierto porque la demanda no incurrió en omisión. 2) Para la sentencia, la demanda no contiene hechos o vicios sino “opiniones particulares y la exposición de posiciones políticas”. ¿Cuáles son las opiniones particulares y las posiciones políticas? La sentencia no lo dice. No es verdad que la demanda contenga posiciones políticas. 3) ¿Cuáles elementos de convicción se anexaron con la demanda? La sentencia tampoco lo dice. 4) ¿Cuál elemento de convicción era necesario para admitir la demanda? Tampoco lo indica. En realidad, no es cierto que se debió acompañar alguna prueba. La SC estaba obligada − sigue y seguirá para siempre obligada hasta que se conozca la verdad − a solicitar la partida de nacimiento de Maduro para probar su nacionalidad venezolana. ¿Es que acaso había que acompañar una partida de nacimiento extranjera? No. 5) Para la SC, ¿cuáles hechos o vicios era indispensable señalar en la demanda, más allá de opiniones particulares y la exposición de posiciones políticas del recurrente? ¿En qué consistió la opinión particular? ¿Cuál fue la posición política? No lo dice la sentencia. 6) La sentencia dice que la demanda no atribuyó vicios concretos contra la condición de inelegibilidad del candidato, lo cual no es cierto porque la demanda dice que Maduro no es venezolano. 7) ¿Cuáles alegatos son juicios de valor, sin la fundamentación exigida por artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ)? El primero ordena una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto agraviante. Eso lo cumplió la demanda. El otro prevé que el incumplimiento de esos extremos provocará que ella no sea admitida. No es verdad que la demanda contenga juicio de valor, pues éste consiste en un conjunto particular de valores o un sistema de valores específico sobre lo correcto o errado de algo, y sólo es válido para describir puntos de vista personales. También se entiende por juicio de valor una evaluación apresurada o basada en información limitada que se tiene a la mano. En síntesis, no es cierto: 1) Que la demanda carezca de la fundamentación exigida por los artículos 180 y 181 de la LOTSJ. 2) Que la demanda no haya atribuido vicios concretos contra la condición de inelegibilidad del candidato electo. 3) Que la demanda se limitó a señalar la suspicacia que le produce al demandante que los números de cédulas asignados a Maduro y a sus hermanas sean consecutivos. El desacierto de la sentencia es absoluto, en virtud de que su error jurídico es 100%, vale decir, es nula por carecer de fundamento y no reseñar lo que dice la demanda sobre la nacionalidad del Presidente, es decir, la sentencia no se basta a sí misma porque para conocer los alegatos del demandante hay que leer la demanda, lo cual está prohibido a los sentenciadores. En conclusión, la SC impidió iniciar el juicio porque no era deber del CNE exigir a los candidatos la presentación de la prueba de su nacionalidad, lo cual equivale a decir que no importa que el Presidente no tenga partida de nacimiento y que no sea venezolano por nacimiento; y que es insuficiente afirmar en el libelo de la demanda que Maduro no es venezolano; que ello es una opinión particular, una posición política, basadas en juicios de valor, es decir, en caprichos, sin fundamento en el artículo 180 de la LOTSJ, el cual invocó la SC soslayando que el demandante sí determinó el hecho y consta en el expediente que el CNE no acreditó la nacionalidad del candidato y que el vicio existe porque dicho organismo violó los artículos 41 y 227 de la CRBV. La SC jamás podía argüir, en este caso, el incumplimiento del artículo 180 y aplicar el 181 para impedir el juicio, porque, en el supuesto de que fuese cierto, se trataría de una omisión no sustancial, sin consecuencias para el demandante, porque la demanda no impide la comprensión de su pretensión, debido a la ostentosa violación de normas de orden público como son las relativas a la nacionalidad del Presidente. Por desbordar los parámetros del Derecho, la sentencia es una suprema injusticia en su juego con la realidad y con las cosas sagradas del Estado y de los venezolanos. Sin duda, es la prueba número 50 de que Maduro no es venezolano. @NRamirezTorres
Posted on: Tue, 13 Aug 2013 18:15:42 +0000

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