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NO puede existir reporte negativo por más de 10 años en centrales de riesgo Por: actualicese Publicado: 5 de mayo de 2011 Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas. Si detecta algún error, por favor avísenos haciendo click en "Reportar un error" (más abajo en esta misma página). Mil gracias. Llueva, truene o relampaguee, ninguna deuda puede estar reportada en una central de riesgo financiero por más de 10 años. Algunas casas de cobranza están cediendo entre si las carteras, pretendiendo burlar el límite impuesto por la Corte Constitucional. Infografía (haz click en la imagen para ampliar) La Ley 1266 de 2008 o también conocida como Ley de Habeas Data, ha establecido unos parámetros para que los acreedores puedan reportar negativamente a las centrales de riesgo a sus clientes morosos. De igual manera ha establecido un término máximo de permanencia cuando una vez se ha reportado negativamente, el deudor cancela la obligación Pero qué pasa si el deudor nunca paga, ¿puede estar reportado de por vida en las centrales de riesgo? No. La Ley de Habeas Data no dice nada sobre el particular, pero la Corte Constitucional si puso un límite al establecer una protección al buen nombre y al debido proceso, vía jurisprudencia con efectos “erga omnes” (aplica para todos los casos). En resumen, la Corte Constitucional, sin querer hacer una apología al no pago, simplemente ha establecido que en Colombia no pueden existir obligaciones perpetuas, todas prescriben, y si bien las Centrales de Riesgo NO son casa de cobranzas, el hacer publicación de una “lista negra de morosos” está sutilmente haciendo un cobro público, pues todos los agentes del mercado al hacer una revisión de dicha lista, se abstienen de tener relaciones comerciales con quienes están reportados negativamente. Por ello, la Honorable Corte Constitucional ha establecido desde hace varios años, que nadie puede estar reportado negativamente por un término superior a 10 años así no se haya cancelado la obligación, pues de lo contrario, estaríamos hablando de deudas imprescriptibles, la Constitución Nacional lo prohíbe. La decisión de la Corte Constitucional y la prescripción ordinaria y extraordinaria Pasados 10 años en que se haya ello exigible la obligación, NO puede reportarse, NI mantenerse reportado a una persona en una central de riesgo, pues la obligación ya estaría prescrita ordinaria y extraordinariamente, tal como en extensos fallos la Corte Constitucional ha establecido unas reglas para la protección al Buen Nombre y el Hábeas Data, lo que denominó el “Derecho al Olvido”. Maniobras de algunas Acreedores o Casas de Cobranza Algunas Casas de Cobranza están queriendo evadir el límite de los 10 años de reporte negativo, al cederse entre sí la obligación y pretender que el último tenedor del título o cartera, hace el respectivo reporte negativo. Veamos la indebida maniobra con un ejemplo: • Pepito Pérez adquiere una obligación con un Banco en el año 1995, la cual entró en mora y se hizo exigible su pago en el año 1997. Pepito Pérez nunca pagó, según la regla de la Corte Constitucional, sólo pudo estar reportado negativamente hasta el año 2007 (10 años). El Banco en el año 2008 cedió la cartera u obligación de Pepito Pérez a la Casa de Cobranza n.1, dicha entidad hizo el reporte a la Central de Riesgo en el año 2009, al hacerles el reclamo, simplemente sacan cómo excusa que ellos sólo reportaron desde el 2009, por lo que hoy (2011), sólo llevan 2 años. Para rematar, en el 2011, dicha Casa de Cobranzas, cede la obligación de Pepito Pérez a otra Casa de Cobranza n.2 y esta hace el reporte con la misma excusa. En el ejemplo anterior, la obligación es una sola, la que se adquirió con el banco en el año 1995 y entró en mora en el año 1997, no importa por cuantas manos haya pasado a través de la figura de la cesión de cartera, pues los términos de prescripción y de reporte, NO se cuentan desde que la recibe el último acreedor, sino desde el momento en que verdaderamente entró en mora, en el ejemplo, desde el año 1997 y por ende, desde el año 2007, NO podía estar reportada negativamente por ningún acreedor ante las Centrales de Riesgo. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Acción de Tutela cómo mecanismo de protección Veamos unos apartes de las sentencias de la H. Corte Constitucional: En las Sentencia de Unificación Jurisprudencial, las sentencias SU-082 de 1995 y la SU-089 de 1995, expresan lo siguiente: “… por cuanto el término no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en relación a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporación , ante la evidencia del vacío legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico; que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez ( 10 ) años; término similar al establecido por el Código Civil158 para la prescripción de la Acción Ordinaria. || Ahora bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea exigible. En otras palabras, una obligación “pura y simple” será exigible cuando para su cumplimiento no es necesario aguardar el transcurso del tiempo o el acaecimiento de determinada circunstancia. …” . En la Sentencia de Tutela T-414 de 1992 dice: “… la libertad individual del titular de los datos recolectados, procesados o transferidos abarca el fuero interno – ámbito espiritual y psicológico – de la persona. La utilización de datos personales es permitida mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre. Los términos de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonalidad de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada radica en que sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de “justicia privada”. || Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías institucionalestampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de una sanción moral – muerte civil como la denomina el accionante – con incidencia indefinida sobre la imagen y la honra de una persona. …” . Como se observa en el fallo citado, al no proceder el cobro por las vías judiciales,tampoco procede por la vía de la justicia privada, como sería la sanción social que implica un reporte en Centrales de Riesgo Financiero. Asimismo es importante recordar, que con la expedición de la Ley 1266 de 2008 o Ley de Hábeas Data, toda la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, mantiene vigencia en la interpretación y defensa de los Derechos al Buen Nombre y al Hábeas Data, según se interpreta en la Sentencia C – 1011 de 2008, sentencia que declara exequible la Ley de Hábeas Data y que mantiene vigente la jurisprudencia emitida sobre estos temas. De otra parte y regresando al aspecto de la vigencia y prescripción de la obligación tanto para su cobro por vías judiciales, como por las vías sociales como sería esto último con los reportes a Centrales de Riesgo, otras sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular expresan lo siguiente: En las sentencias T-412 de 1992 y la T-486 de 1992, la Corte Constitucional defiende el Buen Nombre y el Hábeas Data, al ordenar a las Centrales de Riesgo al igual que al generador del dato (Entidades Financieras) a eliminar de inmediato el reporte negativo de unos ciudadanos cuyas obligaciones estaban prescritas judicialmente, por lo que NO PUEDEN estar en las Centrales de Riesgo reportadas negativamente. En la Sentencia T-414 de 1992, la Corte Constitucional analizó la situación de un ciudadano quien, a pesar de haber obtenido sentencia judicial que declaraba laprescripción de la obligación, continuaba reportado negativamente en la central de información crediticia, pues según la comunicación de la referencia, han pasado más de 10 años y sólo hasta ahora se pretende cobrar socialmente y no jurídicamente, con el reporte a centrales de riesgo. Igualmente y en sentencias más recientes, la Corte constitucional insiste como se observa en su fallo de tutela T-487 de 2004 donde repite: “… el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años termino similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.” (Por cambios en el Código Civil, 10 años ya son extraordinarios, no ordinarios) Finalmente, no sobra recordar que NO es necesario iniciar un proceso judicial para que se considere prescrita si ya pasaron los 10 años en que se hizo exigible la obligación, si el acreedor se niega o la central de riesgo tampoco retira el reporte negativo, procede inmediatamente la Acción de Tutela en contra de ambas entidades, para que un Juez de la República en el término de 10 días de su orden a través de su sentencia.
Posted on: Fri, 02 Aug 2013 00:02:24 +0000

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