Observaciones a la Ley de Ordenamiento Territorial de los - TopicsExpress



          

Observaciones a la Ley de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de Córdoba 1) Actividades permitidas en la Categoría I (rojo) La ley provincial 9.814 establece en su artículo 5º que la Categoría I (rojo) incluirá “sectores de bosques nativos de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Se incluyen áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y campesinas y pueden ser objeto de investigación científica y aprovechamiento sustentable”. Sin embargo, teniendo en cuenta que los mismos “ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad”, la ley nacional 26.331 de Presupuestos Mínimos para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos no permite el aprovechamiento sustentable en esta categoría de conservación. En ese sentido, la reglamentación del artículo 9º de la normativa nacional establece que en la Categoría I (rojo) no pueden realizarse actividades productivas, ya que “dado su valor de conservación no puede estar sujeta a aprovechamiento forestal, podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento, recolección y otras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo la apreciación turística respetuosa, las cuales deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrá ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales”. 2) Desarrollo de la minería en zonas boscosas El artículo 37º de la ley provincial 9.814 establece: “Dado su carácter transitorio, está permitida la actividad minera en todas las categorías de conservación, previo Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a la normativa ambiental y minera vigente en la Provincia de Córdoba”. Esta excepción de aplicación de los criterios restrictivos correspondientes a cada categoría de conservación no está contemplada en la ley nacional 26.331, ya que en su artículo 14º la misma establece claramente que “no podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo)”. En ese sentido, la reglamentación del artículo 14º de la ley nacional no incorpora a la actividad minera dentro de las excepciones: “En las Categorías I y II podrá autorizarse la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura tales como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos, de infraestructura de prevención y control de incendios o la realización de fajas cortafuego, mediante acto debidamente fundado por parte de la autoridad local competente. Para el otorgamiento de dicha autorización, la autoridad competente deberá someter el pedido a un procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental”. Teniendo en cuenta que la minería realizada en zonas boscosas tiene un impacto significativo tal que implica la transformación (desmonte) de las mismas, además de otros impactos, queda claro que la futura autorización de este tipo de actividades en bosques nativos deben quedar restringidas únicamente a los zonificados en la Categoría III (verde), previo Estudio de Impacto Ambiental y audiencia pública. 3) Audiencia Pública La ley provincial 9.814 establece en su artículo 41º: “En todo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) la Autoridad de Aplicación podrá convocar a audiencia pública. En dicha audiencia pública deberá favorecerse la intervención de todos los interesados en participar y expresar su opinión. Las opiniones expresadas en la audiencia pública no tendrán carácter vinculante”. En la normativa nacional la realización de la audiencia pública, previa a la autorización de un desmonte, no figura como una posibilidad sino como una obligación. Claramente, el artículo 26º de la ley 26.331 establece: “Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 –Ley General del Ambiente-, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades. En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 –Ley General del Ambiente- y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 –Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental”.4) Prohibición de desmontes El artículo 9º de la ley provincial 9.814 establece que la Categoría III (verde) incluirá “sectores de bosques nativos de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad dentro de los criterios de la presente Ley. Quedan excluidos de esta categoría aquellos sectores de bosques nativos que hayan sido sometidos, con anterioridad, a un cambio de uso del suelo con excepción de aquellos casos en que hayan sido en violación a la normativa vigente al momento del hecho” Luego, la misma norma establece en su artículo 32º: “Están prohibidos y no podrán autorizarse los desmontes de bosques nativos donde se hayan establecido Categorías de Conservación I (rojo) y Categorías de Conservación II (amarillo) en toda la Provincia de Córdoba, con la excepción establecida en el artículo 14 de la presente Ley”. Establecer nuevas zonas donde se podrían autorizar desmontes resulta contrario a ley provincial 9.219 (sancionada en marzo de 2005). La misma en su artículo 1º establece: “Prohíbese por el término de diez (10) años el desmonte total de bosques nativos en cada una de las parcelas -públicas o privadas- ubicadas en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba. Entiéndase por desmonte total la eliminación por completo de un bosque nativo con la finalidad de afectar esa superficie a actividades que impongan un cambio en el uso del suelo”. En ese sentido, la ley provincial 9.814 no debería incluir bosques en la Categoría III (verde). 5) Participación: La ley nacional 26.331 establece en su artículo 6º: “En un plazo máximo de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten”. En ese sentido, la ley provincial 9.814 no refleja el resultado del proceso participativo llevado adelante durante casi dos años por la Comisión de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la provincia de Córdoba (COTBN), conformada a partir de una propuesta de la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, el 24 de noviembre de 2008. Dicha comisión estuvo integrada por un amplio número de entidades: Unidad Ejecutora para Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba, Secretaría de Turismo de la Provincia de Córdoba, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Programa Social Agropecuario, Universidad Nacional de Córdoba, Universidad Nacional de Río IV, Universidad Nacional de Villa María, Universidad Católica de Córdoba, Administración de Parques Nacionales, Federación Agraria Argentina, Movimiento Campesino de Córdoba, Colegio de Ingenieros Agrónomos de la provincia de Córdoba, y las ONG: FUNAM, CEDHA, Ecosistemas Argentinos, Grupo Escalera, Wichan, PCRSC, Foro de los Ríos, y Fundación Conydes, entre otras. Para asegurar la participación ciudadana, se realizaron siete talleres regionales en el interior de la provincia, en las localidades de Sebastián Elcano, Río Cuarto, Cruz del Eje, Ballesteros, Villa General Belgrano, Villa Dolores y Río Ceballos, en los que hubo un importante debate intersectorial. Finalmente el proyecto de ley realizado por la COTBN fue presentado durante una audiencia pública a la que asistieron cerca de 900 personas. Conclusiones: Teniendo en cuenta el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, según el cual “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”, entendemos la Ley 9.814 de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de Córdoba resulta inconstitucional al no cumplir varios artículos de la Ley de nacional 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos. Consideramos que ante la grave situación de emergencia forestal en la que se encuentra la provincia constituye una enorme irresponsabilidad sancionar una norma que claramente viola la ley nacional 26.331 y pone en peligro sus últimos bosques nativos. Y resulta tanto más grave aún que la ley provincial sancionada no refleja las propuestas de los ciudadanos cordobeses que participaron activamente en la conformación de la misma, tal como lo establece la ley nacional 26.331. Agosto de 2010 Campaña de Biodiversidad Greenpeace Argentina
Posted on: Fri, 13 Sep 2013 11:45:39 +0000

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