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Para tomar en consideración: “VII. En su segunda censura, el recurrente reclama la aplicación incorrecta del plazo prescriptivo dispuesto por el precepto 868 del CC. En su criterio, correspondía aplicar el canon 869 inciso 1) en relación al 870 inciso 1) del CC, al pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Para el Tribunal, la prescripción aplicable en general a las deudas que lleguen a mantener los notarios públicos activos, respecto al pago de cuotas al Fondo de Garantía Notarial, es la decenal dispuesta por el ordinal 868 CC, al estimar, que en el caso concreto, no se encontraba ante ninguna de las categorías de créditos civiles que tienen establecido un plazo de extintivo menor, ya sea en el artículo 869, o en el 870 del CC. La prescripción ha sido definida por esta Sala, como el medio para adquirir un derecho o bien para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo. Se le considera: “…un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde” (Voto no. 244 de las 15 horas 17 minutos del 28 de marzo de 2001). Ahora bien, para el caso concreto, en la especie no se está ante un supuesto de cobro de cuotas adeudadas, sino de su reintegro como requisito para obtener la rehabilitación. De tal forma, la materia que subyace no es la de un procedimiento cobratorio. Se trata mas bien del reintegro de cuotas al Régimen de Pensiones Complementarias, que establece al canon 9 del Código Notarial. Dicho fondo posee una naturaleza particular. Por una parte, actúa como un fondo de garantía por los daños y perjuicios que los notarios puedan causar a terceros en el ejercicio de su función. A su vez, constituye un régimen privado de pensiones complementarias, cuyas cuotas no son a fondo perdido, sino que pueden ser retiradas por los notarios, al cese de sus funciones. En efecto, se desempeña como un fondo mutual, basado en el principio solidario, conforme al cual, los muchos pagan por los pocos, no obstante, es claro, que según el párrafo final del canon 9 del código de cita, en casos de responsabilidad, que involucren un pago a un tercero, el notario no podrá ejercer hasta tanto no reintegre el monto cancelado por la Dirección de Notariado. Visto de esta manera, es claro que no se está ante un fondo de naturaleza pública, sino ante un fondo mutual de naturaleza privada. De tal forma, en aplicación del numeral 41 del CPCA, opera el plazo prescriptivo decenal que rige la materia civil, conforme lo dispone el mandato 868 del CC, por ser este el derecho de fondo que subyace. Es importante señalar que la entrada en vigencia del CPCA no causó ninguna variación en cuanto al plazo aplicable de prescripción, pues ya con anterioridad, esta Cámara, desde el voto no. 40 de las 15 horas del 3 de junio de 1994, por mayoría se había inclinado en establecerlo según la relación subyacente. Así, al entrar en vigor el CPCA, en cuanto a la determinación del derecho de fondo aplicable para el caso concreto, a tono con el criterio esbozado desde vieja data por esta Sala, el juzgador debe analizar la extinción del derecho por indolencia de su titular, conforme al plazo establecido para el respectivo derecho de fondo (numeral 41 del CPCA). En este punto cabe recordar el criterio jurisprudencial que ha venido sentando este órgano decisor, en el sentido de que “… la prescripción del derecho de fondo se rige por las reglas establecidas para la relación jurídica subyacente…De modo que ubicada el área respectiva (civil, agrario, comercial o pública) habrá de aplicarse la norma establecida para el caso específico, o en su defecto, la más próxima y afín, por integración del ordenamiento jurídico.” (Voto no. 733 de las 11 horas 30 minutos del 31 de octubre de 2008). Si bien el recurrente considera, el plazo debía computarse conforme a lo dispuesto por los cardinales 869.1 y 870.1 del Código Civil, no observa este órgano decisor, que en la especie se esté frente a una pretensión para solicitar el pago de “intereses, alquileres, arrendamientos, pensiones o rentas”. Para el caso, la pretensión de la DNN incluía peticiones meramente patrimoniales, dirigidas al reintegro de cuotas adeudadas al Fondo de Garantía Notarial, como requisito para continuar con el trámite de rehabilitación. El plazo prescriptivo de este tipo de gestiones, a falta de norma especial, estaría regido por la legislación común. Acorde a lo anterior, deberá estarse a lo que establece el artículo 868 del Código Civil, por lo que debe rechazarse el reparo. Recurso de la parte demandada X. Respecto de dicho cargo, el Tribunal indicó, el Fondo de Garantía está previsto en una disposición legal, vigente desde el año 1998 con la promulgación del CN. Dicho texto, aprecian los juzgadores, guarda silencio en cuanto a la figura de la rehabilitación del notario que ha cesado voluntariamente en el ejercicio de labores. Sin embargo, no hay duda de que ello es posible, toda vez que la normativa de cita, refiere tal condición como una “inhabilitación temporal”. En criterio de los jueces, el CN no desarrolla el tema de la rehabilitación, por lo que en consecuencia, tampoco dice nada respecto del profesional cesante que pide ser rehabilitado de nuevo, en lo que toca a su situación respecto del Fondo de Garantía. Especifica el fallo, previendo esa circunstancia, mediante resolución no. 427 de las 8 horas del 27 de abril de 2006, la DNN reformó el “Reglamento de Administración del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos” (en lo sucesivo, Reglamento del Fondo), el cual había sido promulgado el 2 de mayo de 2001. En opinión del Tribunal, dicha modificación agregó el canon 14, el cual hace referencia a la devolución de los aportes realizados por el notario, en caso de cese, indicando que, cuando los haya retirado, deberá reintegrar el monto que le fuera devuelto. Agregan los jueces, previo a dicha reforma, el mencionado Reglamento, contenía el canon 42, que no fue modificado, según el cual: “Si un notario en cese que retiró los fondos de su cuenta individual del Fondo de Garantía Obligatorio, desea ejercer de nuevo, adjunto a la solicitud respectiva y sumado a los requisitos ordinarios establecidos, deberá incorporarse al Fondo de Garantía”. Conforme lo anterior, el Tribunal consideró, no había previsión alguna relativa al reintegro de cuotas, como no la había en la versión original del precepto 14 de dicho Reglamento. Posteriormente, añade, el 2 de mayo de 2007, fueron promulgados por la DNN, los “Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial” (en adelante, los Lineamientos), que derogó el Reglamento de comentario y dispuso varias normas relativas a la rehabilitación y reintegro de cotizaciones. Refiere el Tribunal, el accionante alega que los mencionados Lineamientos, no le son aplicables, en tanto, su cese voluntario y devolución de cuotas, ocurrieron en los años 2001 y 2005, respectivamente. En tesis de los juzgadores, en la época en que el demandante cesó voluntariamente de su ejercicio como notario y obtuvo la devolución de cuotas, entró en la condición de inhabilitación temporal, sujeta a las condiciones existentes en ese momento, que no disponían condicionamiento alguno para poder solicitar posteriormente la rehabilitación. De tal forma, una variación posterior no podría traer como consecuencia, la aplicación de las nuevas reglas, puesto que entraron a regir hasta los años 2006 y 2007, de manera que no podía variar lo que para entonces, era ya una situación jurídica consolidada del actor, puesto que de otro modo, se quebrantaría la garantía constitucional de irretroactividad de las normas. Así las cosas, concluye, la DNN no puede cambiar las reglas de juego, haciendo mas gravosa la situación del demandante, y supeditando su rehabilitación, a que reintegre cuotas que se le devolvieron, pues ellas regresaron definitivamente a su patrimonio en un momento cuando, ninguna norma estipulaba que tal solicitud futura implicara hacerlo. Tampoco a que pague las cuotas que se alegan adeudadas, porque esta exigencia no estaba señalada a la fecha de la solicitud de cese. Finalmente refieren los jueces, nada de lo dicho contradice la exigencia legal en cuanto a que los notarios estén al día en sus obligaciones, lo que ocurre, explica, es que la definición de lo que para la DNN significa “estar al día” no entró en vigor sino hasta el año 2006, y por ende no puede trastocar, lo que implicaba para el actor años atrás. Al respecto, estima esta Sala, en la especie se discute la obligación del accionante de cancelar las cuotas que supuestamente adeuda al Fondo de Garantía, así como el reintegro de las devueltas en el año 2005, como requisito previo para continuar con el trámite de rehabilitación como notario público. Sobre el particular, lleva razón la representante del Estado, en tanto argumenta que el notario conocía su obligación de cancelar dichas deudas, por habérsele así comunicado en la resolución no. 837-2002, (que autorizó su cese voluntario). En criterio de esta Cámara, esa resolución había puesto en autos al actor, sobre su deber de reintegrar, las cuotas adeudadas al Fondo de Garantía, a fin de continuar con el trámite de rehabilitación, decisión que en todo caso no fue objetada ni impugnada por el interesado. De conformidad, resulta igualmente válida la argumentación del Estado, en cuanto a que dicha resolución fue preterida o escasamente valorada, toda vez que el Tribunal, si bien se refiere al punto específico, determina que no podía ser aplicada por sobre la normativa vigente a la fecha de la solicitud, lo que le hace incurrir en un claro error interpretativo. En efecto, los juzgadores valoran indebidamente el alcance de los cánones 4 y 143 del CN, según los cuales, la falta de pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial constituye un impedimento para el ejercicio de la función notarial. Considera esta Cámara, los referidos ordinales, refieren la imposibilidad de continuar el trámite de rehabilitación en el ejercicio del notariado público, a quienes no se encuentren al día en el pago de las cuotas del Fondo de cita. Asimismo, los mecanismos a fin de determinar esa “puesta al día” de los notarios, han sido reglados, primero, por el Reglamento del Fondo, y luego por los Lineamientos, los cuales, si bien a la fecha de solicitud del cese voluntario –diciembre de 2001-, no imponían la obligatoriedad de reintegrar cuotas devueltas, ni de cancelar las dejadas de pagar, resultan cabal desarrollo de lo dispuesto en los cardinales 4 y 143 del CN, y resultaban de acatamiento obligatorio al momento en que fue planteada la solicitud de rehabilitación, en el año 2009. Así, es válido interpretar, el actor se encontraba en la obligación de reintegrar las cuotas devueltas en el año 2005 y las adeudadas al año 2002 a efecto de continuar con el trámite de rehabilitación. Lo anterior, no solo por habérsele prevenido en esos términos, según resolución no. 837-2002, sino además, porque a esa fecha, en el 2009, la normativa vigente así lo requería. Debe tenerse en cuenta, que tanto el cese, como la solicitud de rehabilitación, no solo ocurren en momentos diversos, sino que exigen requisitos diferentes. En efecto, no existe una relación entre ambas que permita interpretar, como lo hace el Tribunal, que las “reglas de juego” de la suspensión temporal, deban aplicarse a efecto de rehabilitar el ejercicio del cargo notarial. Evidentemente, se está ante dos situaciones totalmente disímiles, para las cuales aplican reglas diversas, de ahí que no pueda imponerse su aplicación para un supuesto jurídico distinto. Igualmente importante resulta la posición mantenida por esta Sala, en cuanto a la inexistencia de un “derecho a la inmutabilidad del derecho”, lo cual impide, alegar, como en efecto se alega -sin razón-, que por no existir el requisito de devolver cuotas al momento de solicitar el cese, tampoco podía exigirse dicho reintegro a efecto de continuar con el trámite de rehabilitación del notario solicitante, pues a ese punto resultaban de obligada aplicación los preceptos 4 y 143 del CN. Por consiguiente, es claro que el fallo impugnado quebranta el numeral 34 de la Constitución Política, en tanto hace referencia a una irretroactividad de la Ley, que en la especie no se da, puesto que, la DNN, aplica los cardinales 4 y 143 del CN, vigentes a la fecha de solicitud de rehabilitación cuya precisión se desarrolla en los Lineamientos. Al tratarse de un supuesto diferente del cese, poco interés revisten los requisitos dispuestos a ese fin por la normativa que no se encontraba vigente al 13 de diciembre de 2001 (fecha de la solicitud de cese), o al 28 de julio de 2005 (fecha de la devolución de las cuotas), puesto que ya habían sido introducidas modificaciones al Reglamento del Fondo, el 27 de abril de 2006, y promulgados los Lineamientos, el 2 de mayo de 2007. Así las cosas, debe acogerse el agravio, en cuanto a la interpretación errónea de los artículos 4, inciso g y 143 del CN.” Sentencia: 00422 Expediente: 09-002662-1027-CA Fecha: 28/03/2012 Hora: 10:15:00 a.m. Emitido por: Sala Primera de la Corte
Posted on: Sat, 27 Jul 2013 17:46:19 +0000

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