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Partes: Bava Víctor Hugo c/ Benvenuto Daniel s/ Incidente de rendición de cuentas Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín Fecha: 2-jul-2013 Fallo: JUNIN, a los 2 días del mes de Julio del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº JU-1511-2008 caratulada: "BAVA VICTOR HUGO C/ BENVENUTO DANIEL S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola, dijo: 1) En la sentencia dictada a fs. 401/413 la Sra. Jueza de Primera Instancia Dra. Morando resolvió tener a) por inexistente la diferencia de 7 cerdos alegada por el actor y justificada así las cuentas que al respecto debe rendir el Sr. Daniel Benvenuto como administrador de la sociedad de hecho en liquidación; b) por injustificado el faltante de 56.047 kg. de queso que asciende al importe de $ 196.724 y que corresponde en un 50% a cada socio. Por aclaratoria de fs. 432 se dispone que a dicha suma deben adicionarse intereses a la tasa pasiva hasta el efectivo pago desde la mora fijada en la fecha de presentación del informe del veedor a fs. 304/306 del expte. n° 42284 sobre disolución de la sociedad de hecho.Asimismo rechazó los pedidos de saldo acreedor formulados por demandado consistentes en c) aportes efectuados personalmente durante el período de su administración exclusiva (con anterioridad al 30/10/2003) que según se manifestó era para financiar el déficit operativo entre ellos el pasivo bancario y se reclamaron por la suma de $ 359.989,85; d) pasivo estimado por el liquidador en su balance final que habría sido cancelado por él, sosteniendo la sentenciante que su determinación corresponde al proceso de liquidación, con la participación necesaria del liquidador y agregando que según constancias del mismo aún no se ha producido la cancelación de todo el pasivo y e) los aportes previos al 21/12/2001 estimados en su contestación de fs.51vta. en $ 113.000, en tanto la delimitación temporal del presente comprende su administración entre el 24/12/2001 y el 16/10/2003. Se impusieron las costas en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada, regulándose honorarios profesionales, excepto la de los letrados en lo que hace a la parte de faltantes de quesos que difiere para cuando haya liquidación. 2) Apeló únicamente el demandado, expresando sus agravios a fs. 456/484, los que recibieron réplica actoral a fs. 488/492. Se disconforma con lo resuelto en el fallo en los aspectos reseñados como puntos b), c) y d); costas y honorarios. El llamado de autos para sentencia de fs. 493 se encuentra firme por lo que las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art.263 del CPCC). 3) En esa faena, no sin antes recordar que la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.) y que tampoco tiene el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201;144:611), me ocuparé de las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto, inclinándome por los medios probatorios que produzcan mayor convicción. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (su obra "Proceso y derecho procesal", Ed. Aguilar, Madrid, 1960, p. 971, párr. 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", ps. 369 y ss.). Metodológicamente abordaré las impugnaciones siguiendo el mismo orden del fallo y memoria recursiva, en cuyo tratamiento se pasará revista de los principales fundamentos de la decisión en crisis y de su crítica. 4) Como aclaración previa y general he de puntualizar que al no rendir cuentas debidamente el obligado a hacerlo - pese al allanamiento que oportunamente formulara al respecto- ver sentencia firme en el punto de fs. 136/138vta ap. IV expte 42805 sobre disolución de sociedad- debe estarse a las que presente el contrario, en todo aquello que el obligado no pruebe que fueren inexactas (art. 649 2do párrafo CPCC; CC0203 LP, B 74365 RSD-285-92 S 24-11- 1992, JUBA B351082). Máxime cuando las presentadas se vertebran sobre un informe previo que en pronunciamiento firme se encomendó al liquidador de la sociedad de hecho Benbalac Cdor. Vitali y que corre a fs. 304/306 de los autos principales ("resulta procedente la reclamación del liquidador.de rendición de cuentas contra los administradores que detentaron, de hecho la gestión de la empresa" Nissen "Sociedades irregulares y de hecho" Hammurabi p.154 y doctr. art. 651 CPCC). La impugnación de las cuentas además de concreta, categórica y fundada debe ser oportuna; esta oportunidad no puede ser otra que la brindada para contestar el traslado de tal rendición "ya que las objeciones posteriores son extemporáneas. Dichas observaciones pueden abarcar cada una de las partidas, o bien solamente algunas, quedando en este caso aprobadas las restantes, porque hay obligación de manifestarse, interpretándose que el silencio sobre el particular importa una expresión de voluntad." (SCBA, Ac 85585 S 19-7-2006). Pesa sobre quien ejercía la administración de un patrimonio total o parcialmente ajeno, ya sea como presentante o impugnante de las mismas, hasta como una derivación de concepto de la carga dinámica de la prueba que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, que sus aseveraciones sean instruidas y documentadas o lo que es lo mismo que contengan una descripción precisa de la totalidad de operaciones efectuadas, sus causas y resultados y de la documentación respaldatoria que corresponda; y en cuya virtud debe suministrarle un detalle minucioso, circunstanciado de las distintas partidas y rubros justificados contablemente, estableciendo, en su caso, el saldo deudor o acreedor. (arts. 68 CCom y 652 CPCC; CC0000 DO 85013 RSD-194-7 S 31-8-2007 JUBA B951012; CC0002 AZ 36817 RSD-10-96 S 28-3-1996 JUBA B3100082). Y como observación particular al tópico de los kilogramos de queso faltantes, que están excluidos de controversia por conformidad de las partes, firmeza del fallo atacado o improcedencia del planteo (además de lo dicho en cuanto a la oportunidad en razón de lo dispuesto por los arts. 266 in fine y 272 del CPCC) los siguientes hechos: I.El inventario o existencia al 21 /12/2001 según acta de constatación del escribano Di Blasio (escritura 191 fs. 3/6 expte. 42805) que arrojaba un total de 9.281 hormas o unidades de quesos de distintas variedades II. Los Kgr. por horma, ya que si bien hubieron inicialmente cuestionamientos al respecto (ver fs. 328 expte. 42805 y 44/vta. de estas actuaciones) tal como expresó la jueza - fs. 407 y 408- en fundamento exento de crítica recursiva, el cálculo en kilos se hizo tomando un peso promedio de cada de tipo de queso, con lo que se aventó la cuestión de las variedades de molde. III.- Que durante el período de administración del Sr. Benvenuto se realizaron compras de leche para continuar la producción y que en litros en el período 21/12/2001 al 20/9/2002 fue de 1.063.215 lt. (ver cuadro punto 2 fs. 304vta. y contestación fs. 45vta. "respecto del punto 2" del presente en igual sentido que lo dicho al observar el informe a fs. 328vta. del expte sobre disolución). IV. El inventario final por recuento físico que arrojó 9577 kg. de quesos de distintas variedades confeccionado por el liquidador y realizado por el escribano Olocco (ver cuadro fs. 305). V. Las ventas por un total de 237.492 kgr. De quesos. VI. La operatoria de conversión de kilo-queso a pesos respaldada en facturas de ventas según distintas variedades y VII. También la producción de 163.128 kgr. de queso desde el 20/9/2002 al 27/10/2003 - Producción 3 del informe del veedor- en tanto dicha cantidad, más allá de la merma y/o pérdida por otros motivos no fue objetada al contestar esta demanda ( fs. 45vta. In fine/46 "respecto del punto 3") ni cuando se evacuó el informe a fs. 328vta. in fine/ 329 de las actuaciones principales. 5) Ahora sí vayamos a los cuestionamientos sobre el punto b reseñado. Se llegó a esa determinación por la siguiente fórmula: Faltante:Existencia al 22/1/2001 + Producción (etapas 2 y 3) - Ventas (237.492 kg) - Inventario final por recuento físico (9.577 kg). Según la liquidación actoral el Faltante (F) es de 60.628 kgr.; según la jueza es de 56.047 kgr. (fs. 409vta.) y según Benvenuto al contestar la demanda incidental (fs. 46vta.) y el informe del liquidador ( fs. 329 del expte. 42805) es de 9.561 kgr., aunque ahora recursivamente la disminuye a 1.182 kgr. (fs. 467) La actora y el liquidador por Existencia al 22/1/2001 (E) a primera vista tomaron directamente el Inv. Inicial, según conversión de hormas a kgr. del cuadro 1 fs. 304vta., lo que hace que consignen 32.932 kgr. Digo a primera vista por cuanto si se suman las distintas columnas no se arriba a esa cantidad, como bien advierte recién ahora el apelante, sino a la de 30.448,70 kg. Y además porque observando las variedades y cantidades de ese mismo cuadro de conversión se computaron sólo 8.047 hormas no las 9.281 unidades del acta de constatación de Di Blasio. Cotejando ese instrumento fs. 3/6 expte. 42.805 quedaron excluidos del cómputo 900 unidades de Romanito (de 2,7 kg por horma según cuadro de fs. 305, lo que arroja 2.430 kgr.); 53 planchas de Muzarella de 10 kgr. (530 kgr.) ; 56 planchas de Muzarella de 20 kgr. (1.120 kgr.); 19 unidades de Pepotas y 206 cilindros de Muzzarella (estas dos últimas sin traducir a kgr. por falta de elementos). Es decir al 21 de diciembre de 2001 y sin contabilizar cantidad alguna por el depósito de Agustín Roca ( ver declaración de Olguín de fs. 137), la existencia superaría holgadamente los 34.528 kgr. de queso. La A-quo partiendo de la premisa tomada por la actora, la restringe a 28.651 kgr (fs. 408vta) es decir detrae 4.281 kgr., haciendo mérito de las declaraciones testimoniales de Olguín (fs. 137) y Reynoso (fs.231/232) por mala conservación, cortes de luz, devoluciones por mal estado debido a la calidad de la leche etc. Reynoso refirió haber tirado 2.000kgr. de muzzarella que como se dijo precedentemente inventariadas no se tomaron en cuenta. Por su parte Olguín manifestó que si bien se tiraban quesos no era en una cantidad importante, aunque también menciona las devoluciones por cuestiones de acidez o tiempo de elaboración. Benvenuto cuantifica esa existencia en 22.168 kgr. (ver fs. 46 y 467 de estas actuaciones y 328 de las principales). Pero ello lo hace partiendo de una diferente conversión de horma a kilogramo - mecanismo que como se dijo llega firme a esta instancia- que le da 27.868 kgr. y luego un débito de 5.700 kgr. (4.500 kgr. por quesos duros y pategrás mal almacenados y época estival y 1.200 kgr. Por ablande). Demás está decir que aquí no tiene nada que ver la cantidad de litros de leche comprada (ver argumento final de fs. 44vta/45) ya que la conversión es realizada desde quesos ya producidos. Repárese entonces que la sentencia atacada, en rigor y conforme cantidad de quesos inventariados, ha hecho un descuento superior al reclamado por el demandado, estableciendo una importante merma posproducción (por lo que no se hubiere podido comercializar y fuere devuelto, y en este caso sin constancia contable -notas de crédito o remitos- alguna) Respecto a la Producción (P2 y P3) en la liquidación actoral se determinaron 274.765 kgr. (P2 111.637 + P3 163.128). La Jueza sólo rectifica ese cálculo en 300 kgr. menos por la etapa P3 (así de 162.828 kgr.) conforme declaración de Vitali de fs. 149/150 e informe de fs. 90 del juicio sobre disolución. Aclaro que ese es el resultado aunque consigne erróneamente como parcial por E+P 301.116 kgr.cuando lo exacto es 303.116 kgr., toda vez que para arribar al faltante, previa deducción de ventas y kilos en stock, computó esta última cifra. En cambio Benvenuto tomó 90.075 kgr. por P2 ( 99.900 kgr. de producción -5.825 kgr. por otros destinos - 4.000 kgr por merma preventa) y 134.810 kgr. por P3 (163.128 kgr. de producción - 416 kg. por robo - 800 kgr. de muzzarella -600 kgr. por dudosa calidad - 3.288 kgr. merma blando - 23.214 kgr. merma duro) o sea un total de 224.885 kgr. (ver 329 expte. acollarado y 46/vta. de las presentes). Recursivamente ahora postula 90.973 kgr. por P2 y 135.110 por P3, con un total de 226.083 kgr. (ver fs. 467) Sin perjuicio de señalar lo llamativo que resulta la notable diferente estimación de merma para una y otra etapa (P2 y P3) que formula el demandado, como bien expresó la sentenciante (fs. 408vta./409) en el cálculo que hizo el Cdor. Vitali sobre la base de litros de leche adquiridos no sólo se consideró el porcentaje de kgr. por litro de leche según los distintos tipos de productos, sino también las mermas (por litro de leche y otras circunstancias y destinos) -ver cuadros de fs. 305 vta. y 304vta.- para arribar al porcentaje final de 10,5% . El perito Ingeniero Bisio (fs. 175 y vta.), con conocimientos generales en la materia por su especialidad, asignó una relación de kgr. x litro según dos clasificaciones duros/semiduros y blandos, para los primeros del 8 o 9% para los segundos del 10%. Precisando según variedades, cotejo con la producción en planta de tres meses y hasta asesorado por un experto del medio (Sr. Torreta), se establecieron porcentajes sólo en dos casos superior a esa media (cremoso y portsalud) y en varios por debajo de ella (regianito, provolone y talita). Ellos también son coincidentes con los declarados por Reynoso ("un queso duro tenés un 8% de rendimiento y un queso blando un 11,11 y medio" fs. 232 resp.28). Y sobre el total se estableció un concepto global por merma superior a la indicada por el perito (1,5% a 5% para blandos y 10% al 15% para duros/semiduros) en tanto se descontó directamente del 11,74% el 1,24% (es decir el 10,56%, sin hacer distinciones, siendo que la mayor parte de la producción computada es cremoso "que tiene muy poca merma" Olguín fs. 237Vta.). La impugnación recursiva no sólo parte de la estimación del rendimiento por litro de leche que en términos generales hace Bisio dándola por verdad revelada para el caso concreto y utilizándola en cuanto a las distintas variedades de quesos en producción según su conveniencia al 50% para duros y 50% para blandos, cuando de los informes que presentara oportunamente el Cdor. Vitali resulta un porcentaje muy superior para los blandos, en particular el cremoso; sino que en algunos casos confunde el porcentaje de rendimiento con el de merma (vgr. fs. 462 "toma una cantidad de leche comprada en el período de 1.063.215 lts y le descuenta un 10,50% de merma total que dijo haber consultado de expertos, arrojándole la suma de 111.638 litros de leche descartada" cuando éste es el número de lo producido en kgr. y fs. 464 vta. "debo descontar de los litros de leche el 10,50% de merma, dato también aportado por Vitali") o aplica dos o más veces las mermas (así además de tomar el mencionado porcentual como desperdicio de leche -"y por ende tengo un descarte de 158.436 lts de leche" fs. 464vta.-, luego le aplica los porcentajes de merma estimados por el perito y finalmente les descuenta las pérdidas que en concreto alega sin comprobación fehaciente). Podría haberse llegado a un resultado más certero para el P2, que el estimado partiendo de los litros de leche, si existiesen registros confiables y actualizados de stock de productos almacenados en los distintos períodos, bajas, ventas y devoluciones.Pero nada de esto existió: "los elementos y comprobantes suministrados por el Sr. Benvenuto . carecen de consistencia por tratarse de registros llevados en forma inadecuada (ej. planillas de caja) y falta de correlación en el flujo de fondos", conforme informara oportunamente el liquidador y fue determinante de la resolución de clausura del establecimiento (fs. 342/3 expte. 42805) y es corroborado por el cdor. de la sociedad Fauda (fs. 227): se llevaban libros auxiliares "mas que libros registros". Además del retaceo informativo ("muy reticente con la información importante". "la información era informal"."la información me llegaba en forma incompleta, carente de significación"; declaración del liquidador fs. 49vta. y 150vta.) En relación al período P3, como bien apunta el actor ( fs. 489), tienen relevancia los distintos informes periódicos presentados por Vitali, que no fueron impugnados por Benvenuto. La A-quo descontó también 300 kgr. de muzzarella tirada por mal estado basándose en la información ( fs. 90 expte. Principal) y declaración del liquidador. Aún cuando no se cuenta con datos que permitan precisar a la producción de que etapa correspondía (véase lo dicho supra sobre el acta de constatación), con esos mismos elementos y las declaraciones de Olguín y Reynoso, se postula que las pérdidas por mal estado de lo producido se proyecte en todos los períodos y hasta como conceptos adicionales por mayores cantidades (800 kgr. y 600 kgr. de dudosa calidad); sin explicar en que medida esa merma concreta exhorbita el porcentaje calculado. Baste esto como ejemplo de cómo a través de extensas, prolijas y también variables elucubraciones sin otro respaldo probatorio que la evaluación general del perito y declaraciones sobre vicisitudes episódicas normales de la producción, se pretende disminuir el faltante injustificado durante su gestión, determinado por la información técnica precisa del liquidador. Para finalizar, en cuanto al faltante por el denunciado robo, si bien una pérdida por esta circunstancia excede el cálculo normal de merma, coincido con la Sra.Jueza en su no descuento por considerar insuficiente la sóla denuncia, teniendo en cuenta además de la diferencia de kilaje entre la exposición de fs. 320/1 de los principales y los 416 kgr. pretendidos, sin la menor explicación, por el conflicto societario judicial en que se supuestamente se produjo sin anoticiamiento al veedor; encontrando como razón adicional más que suficientemente compensado un eventual perjuicio por este rubro con el beneficio que por la prohibición de reformatio in pejus obtiene por la existencia inicial. Propicio en consecuencia se confirme lo resuelto en el punto b de la reseña. 6) Prosiguiendo con los reclamos por aportes del demandado, liminarmente he de señalar que si bien el cese de la producción por clausura definitiva del establecimiento posibilitaba el tratamiento conjunto de los períodos pre y post intervención liquidatoria a los fines de establecer el saldo consolidado de existencia de kilogramos de queso y su valor para fijar las compensaciones según la participación societaria, en tanto ello no tenía incidencia en el proceso de liquidación, necesariamente distinto ha de ser el proceder en cuanto a determinación y cancelación de pasivos del ente societario, aún cuando se trate de uno de hecho con responsabilidad solidaria e ilimitada de su integrantes. No debemos olvidar que la liquidación de la sociedad de hecho funciona en la misma forma y se rige por los principios generales de la ley de 19.550 para las sociedades comerciales regulares (Radresa, Sociedades de hecho Depalma p. 96); que la rendición de cuentas como obligación del socio no se confunde con la liquidación societaria (Zunino, Sociedades comerciales Disolución y liquidación To. 2 n° 437 p. 356) y que la LS no contiene ninguna disposición respecto de cómo debe cancelarse el pasivo.La liquidación de la sociedad no produce ninguna modificación respecto de las modalidades y exigibilidad de las deudas, por lo que cada una de ellas deberá ser cumplida conforme fue pactada - o se hizo exigible- contando los liquidadores con todas las facultades necesarias para ello, en tanto son los administradores y representantes de la sociedad (Roitman, Ley de Sociedades comerciales comentada y anotada La Ley To. II p. 570). Conforme a la naturaleza de las deudas y del privilegio que ellas reconozcan dependerá el orden en que se irán satisfaciendo y "las sumas que se adeuden a los socios por cualquier negocio deben ser pagadas como si fuesen a favor de terceros, o sea que no hay que esperar a la realización del activo" (Verón, " Sociedades Comerciales" Astrea To. 2 p. 350 y 352) Los socios sin perjuicio de la obligación de contribución que corresponda según el tipo social establecido por el art. 106 LS cuando los fondos sociales resultan insuficientes (Verón, ob. cit. p. 357; Nissen, Ley de sociedades comerciales Astrea To. 2 p. 27), en sus relaciones con la sociedad y que no deriven de su condición son reputados terceros (Zaldivar y otros, Cuadernos de derecho societario Abeledo Perrot vol IV p. 378). En razón de ello entiendo correcto el criterio de la sentenciante, que se pretende revertir, en cuanto a que los invocados aportes posteriores a su gestión de administrador de hecho (punto d) no deben ser aquí ventilados, sino con la imprescindible intervención de quien desde su designación es el representante del ente, en el proceso sobre su liquidación; máxime cuando no existe un informe o balance final aprobado que clarifique el estado del pasivo y cancelaciones que hubieren efectuado a título personal, por la responsabilidad que le cabe, alguno de sus socios (ver presentaciones el Cdor. Vitale fs. fs.1183/1184 y 1121). Distinto es el caso de aportes que durante el período en que estuvo a cargo de la administración de la sociedad - en los hechos de forma exclusiva- desde la disolución del ente (ver parte resolutiva fs. 138; fines de diciembre de 2001) hasta la efectiva intervención liquidatoria (octubre de 2003), a los que se vincula el punto c) y que bien podrían ser compensados (de tratarse de importes líquidos y exigibles; calidad que no reviste su supuesto crédito por el período delimitado en el punto d) en la rendición de cuentas con lo que debe a su ex-socio por faltante de producido. Se insiste defensivamente en el reconocimiento de una suma - del orden de los $360.000- a todas luces desproporcionada en relación a la actividad empresaria durante ese período ( producción y ventas), con un déficit operativo que por si sólo hubiese justificado con anterioridad un remedio extintivo diferente, sobre la base de simples afirmaciones y concretando deudas por una parte nimia ( la bancaria que además es a título personal) sin prueba contable que mínimamente la respalde, siendo suficiente para evidenciar el incumplimiento de la carga que le incumbía (art. 375 del CPCC), las conclusiones adversas de la pericia de fs. 113/115 (arts.384 y 474 CPCC). No es atendible escudarse en la falta de una registración correcta y seria, con asientos de veracidad y exactitud comprobable, por la irregularidad del ente que además como bien señala el experto no la exonera de una contabilidad en debida forma, para dejarla librada a una casera sin respaldo documental. Esta carencia adquiere singular trascendencia considerando como bien apunta la jueza el cuidado exigible a quien maneja negocios ajenos y agrego aparece menos razonable si valoramos la situación conflictiva societariamente en que se desenvolvía, que con una elemental prudencia exigía que tales desembolsos pudieren ser comprobados fuera de toda sospecha. Por lo dicho entiendo que también se ha decidido correctamente sobre este aspecto. 7) Tampoco la queja respecto a la imposición de costas es de recibo. El hacerlas recaer en un 20% a cargo de la actora, es incluso mayor al éxito obtenido por el apelante tanto en la significación jurídica como económica (los 7 cerdos y el descuento de kgr. de queso faltante) de sus pretensiones admitidas - arts. 68 y 71 el CPCC- . Nada justifica disponerlas por su orden por los créditos compensatorios opuestos, con excepción del ítem postergado a las resultas del proceso liquidatorio, y que fueron desestimados. Indudablemente los mismos determinan la importancia económica de esta acción (y por ende a computarse como base regulatoria) y no han tenido cabida en el saldo liquidatorio aprobado. Se incurre en error al considerar la rendición de cuentas que como administrador debe el demandado con el objeto y finalidad del juicio de disolución y liquidación de la sociedad de hecho. Que la rendición de cuentas tenga trámite incidental (art. 650 CPCC), más allá de que en el presente por la complejidad se haya impreso el sumario (fs. 388), no va en detrimento tampoco de su autonomía.El diferimiento de regulación por el importe resultante del faltante de quesos - que hizo adoptar a la jueza el criterio de una regulación definitiva y parcial- obedece a que deben liquidarse sus intereses, no a que se posterguen para la liquidación de la sociedad. Por todo ello, doy mi voto POR LA AFIRMATIVA El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Dr. Guardiola, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior , preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I-CONFIRMAR la sentencia apelada, desestimando íntegramente el recurso del demandado. Costas de Alzada a su cargo (art. 68 del CPCC) . II-Atento los recursos de apelación deducidos a fojas 420 y 421, regulación de honorarios obrante a fojas 401/413, y lo preceptuado por los arts.16, 21, 23 y 28 del Dec.Ley 8.904, se fijan los honorarios de primer instancia a los profesionales intervinientes como sigue: al Dr. Marcelo Velazco en la suma de $. (pesos) y al Dr. Ignacio Farias en la suma de $ ... (pesos ), con más el 10% que preceptúa el art.12 inc.a) de la Ley 6716.- III-Fijar los honorarios del perito Ingeniero Agrónomo Luis Héctor Bisio en la suma de $. (pesos), con más sus aportes de Ley.- IV-Regular los honorarios por los trabajos efectuados en esta Alzada a los letrados intervinientes como sigue: al Dr. Marcelo Velazco en la suma de $. (pesos) y al Dr. Ignacio Farias en la suma de $ ... (pesos), con más el 10% que preceptúa el art.12 inc.a) de la Ley 6716. (art.31 del Dec.Ley 8904).- V-Aclarar que todos los honorarios regulados son en forma parcial, sin computar el importe por faltante de quesos, que se difieren para cuando se practique liquidación.- ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr.Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ANTE MI, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (Auxiliar Letrada).- JUNIN, (Bs. As.), 2 de Julio de 2013.- AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso - artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se resuelve: I-CONFIRMAR la sentencia apelada, desestimando íntegramente el recurso del demandado. Costas de Alzada a su cargo (art. 68 del CPCC) . II-Atento los recursos de apelación deducidos a fojas 420 y 421, regulación de honorarios obrante a fojas 401/413, y lo preceptuado por los arts.16, 21, 23 y 28 del Dec. Ley 8.904, se fijan los honorarios de primer instancia a los profesionales intervinientes como sigue: al Dr. Marcelo Velazco en la suma de $. (pesos) y al Dr. Ignacio Farias en la suma de $ ... (pesos), con más el 10% que preceptúa el art.12 inc.a) de la Ley 6716.- III-Fijar los honorarios del perito Ingeniero Agrónomo Luis Héctor Bisio en la suma de $. (pesos), con más sus aportes de Ley.- IV-Regular los honorarios por los trabajos efectuados en esta Alzada a los letrados intervinientes como sigue: al Dr. Marcelo Velazco en la suma de $. (pesos) y al Dr. Ignacio Farias en la suma de $ ... (pesos), con más el 10% que preceptúa el art.12 inc.a) de la Ley 6716. (art.31 del Dec.Ley 8904).- V-Aclarar que todos los honorarios regulados son en forma parcial, sin computar el importe por faltante de quesos, que se difieren para cuando se practique liquidación.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- Juan Jose Guardiola Ricardo Manuel Castro Duran Ante Mi, Dra. Cristina Lujan Santanna - (Auxiliar Letrada)
Posted on: Thu, 15 Aug 2013 17:07:48 +0000

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