Plantas de Harina Residual de RR.HH y su reafirmación en el - TopicsExpress



          

Plantas de Harina Residual de RR.HH y su reafirmación en el tiempo 25 de agosto de 2013 (perupesquero.pe) Un tema de particular importancia, en el sector pesquero, es el referido al tratamiento y reaprovechamiento de los residuos y descartes de los recursos hidrobiológicos; si bien, este contó con una base normativa, que data de finales de los años noventa, a la fecha se cuenta con una estructura legal, como la Ley Nº 26821 – Ley Orgánica para el Aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos, Ley Nº 27414 – Ley General de Residuos Sólidos, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1065, y la Ley Nº 28611 – Ley General del Ambiente, a partir de las cuales, no podría discutirse ni cuestionarse, su necesidad y existencia. Recordando, los métodos de interpretación de la norma jurídica, utilizada por los involucrados en el Derecho, me trae a la memoria la ratio legis o “que quiere decir la norma”, y la no menos importante, “Intención del Legislador”, figuras aparentemente similares pero que difieren en su aplicación, debiendo esta última buscarse en las fundamentaciones, antecedentes, entre otras fuentes. Rescatando, la “Intención del Legislador”, y trayendo a colación el tema en cuestión, merced a la importancia de la transformación de los residuos y desechos de pescado aprovechables, nos debemos remontar a la Resolución Ministerial Nº 039-98-PE, de fecha 29 de enero de 1998, norma que reguló el funcionamiento de las plantas de harina de pescado residual, y que en lo personal, tuve la grata oportunidad de intervenir en su redacción y elaboración, además de reiteradas reuniones con los profesionales vinculados, a la materia del procesamiento pesquero, del entonces Ministerio de Pesquería (Producción). La R. M. Nº 039-98-PE, además de regular el funcionamiento de las plantas de harina residual, en calidad de accesoria y exclusiva al desarrollo de la actividad principal del procesamiento de recursos hidrobiológicos con destino al CHD, con una capacidad instalada máxima de 10 t/h, y condicionado su aumento a razones técnicas y ambientales, no cabe duda que la “intención del legislador” en este tema, estaba en darle un aprovechamiento secundario a los residuos y desechos de primer y segundo orden, a partir del recurso hidrobiológico; sin embargo, se dejó muy claro que se sustentaba en dos conductas fundamentales para su aplicación: Cautelar la Capacidad Instalada de Operación (de la Zona) y Salvaguardar los Límites de Concentración Productiva, y Ejercer el Control de las Emisiones y Vertimiento de Desechos al Medio Ambiente. Derogada la norma base (R.M.Nº 039-98-PE), mediante la R.M. Nº 218-2001-PE, de fecha 28 de junio del 2001, la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y los nuevos aires políticos, bajo el argumento del dinamismo de la actividad extractiva artesanal, y su generación de residuos en los Desembarcaderos Pesqueros Artesanales (D.P.A), en aras de preservar el medio ambiente, se expidió la R.M.Nº 043-2005-PRODUCE de fecha 17 de febrero del 2005; la cual además de permitir el procesamiento de los residuos y desechos de pescado, mariscos y otros recursos hidrobiológicos que se generen en los D.P.A, por parte de las plantas de harina residual, y los Establecimientos Industriales Pesqueros (EIP) que cuenten con licencias vigentes de para la operación de plantas de procesamiento de harina de pescado destinado al Consumo Humano Indirecto, se le dio cobertura a lo que se denominarían posteriormente Unidades Independientes, mediante la autorización de instalación y correspondiente licencia de funcionamiento de Plantas de Procesamiento de Residuos y Desechos generados en los D.P.A., con una capacidad de 5 t/h, y en los lugares de ubicación de dichos D.P.A., en donde no existan plantas de procesamiento de harina de pescado y harina de pescado residual. Poco tiempo después, y tal como lo sostuvo PRODUCE, con la finalidad de aprovechar integralmente el recurso hidrobiológico, y preservar el medio ambiente, a considerar los residuos generados por el desarrollo de las actividades de enlatado, congelado y curado, se dispuso autorizar a los Establecimientos Industriales Pesqueros (E.I.P.) con plantas de harina de pescado, y harina de pescado residual con licencias vigentes, a procesar los residuos y descartes de especies hidrobiológicas no aptas para el consumo humano provenientes de las actividades antes mencionadas, así lo estipuló la R.M.Nº 075-2006-PRODUCE, de fecha 17 de marzo del 2006. Como lo señale, al principio, al haberse establecido normas sustantivas vinculadas a la regulación de los residuos sólidos en general, y al medio ambiente, como la Ley Nº 27314, de fecha 20 de julio del 2000, modificada por Decreto Legislativo Nº 1065, de fecha 27 de junio del 2008, y la Ley Nº 28611, de fecha 13 de octubre del 2005, respectivamente, se opto por la regulación integral de las modalidades de tratamiento de residuos y descartes de recursos hidrobiológicos existentes, tal como lo señaló la R.M. Nº 205-2006-PRODUCE, de fecha 13 de agosto del 2006, esto es: 1) El sistema accesorio y complementario a la actividad principal de consumo humano, con una capacidad máxima de 10 t/h, y que por Excepción podrá ser mayor si técnicamente se justifica, asimismo podrán procesar los residuos y descartes de especies hidrobiológicas provenientes de los D.P.A y de las plantas de procesamiento de Consumo Humano Directo que no cuenten con sistemas de tratamiento de residuos; y 2) La operación de Sistemas de Tratamiento de Residuos Sólidos de productos hidrobiológicos, siempre que cuenten con capacidades instaladas acorde a los volúmenes de residuos sólidos generados por las actividades de Consumo Humano Directo, de la zona (Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos – EPS-RS); y la operación de Sistemas de Tratamiento y Recuperación de Residuos Sólidos y Grasas que constituyen innovaciones tecnológicas, según corresponda. Ambos casos, constituyeron las denominadas Unidades Independientes, estableciéndose los límites máximos de capacidad total de instalación en t/h por zona. Concordante con lo mencionado líneas arriba, y bajo la premisa, según parece, de la naturaleza aun Excepcional de los sistema de tratamiento, surgió la “imposibilidad” de que los Establecimientos Industriales Pesqueros (E.I.P.), que contaban con plantas con destino al Consumo Humano Directo, y a demás con plantas de harina de pescado, puedan destinar sus propios residuos sólidos a su planta de harina; hecho que, sin lugar a dudas, determinó un nuevo informe técnico, que concluía la existencia de un “importante incremento” de residuos sólidos provenientes de las actividades pesqueras destinadas al Consumo Humano Directo, según refirió el Ente Rector, expidiéndose la R.M.Nº 197-2007-PRODUCE, de fecha 18 de julio del 2007 con la finalidad de propiciar el mejoramiento del procesamiento de residuos sólidos hidrobiológicos; a través de aquella norma, se dispuso: 1) Aumentaron los Límites Máximos de Capacidad de Instalación en t/h hora por Zona, y se permitió a los E.I.P, que cuenten con plantas de CHD y planta de harina de pescado a disponer y a tratar los residuos sólidos generados en sus correspondientes actividades (art. 3º); 2) Excepcionalmente, que las plantas de harina de pescado con capacidad menor a 10 t/h puedan procesar los residuos hidrobiológicos de Terceros que no cuenten con plantas de de harina de pescado residual, y que provengan de la actividad de CHD (art. 3º). A la fecha, y respaldado en las normas sustantivas citadas al inicio, y demás vinculantes, se aprobó el nuevo Reglamento del Procesamiento de Descartes y Residuos de Recursos Hidrobiológicos, a través del Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE, de fecha 19 de marzo del 2011, modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2011-PRODUCE, de fecha 17 de noviembre del 2011, señalándose: Los medios a través de los cuales los se deben tratar estos residuos y descartes como: Plantas Autorizadas de Harina Residual de Recursos Hidrobiológicos, de Reaprovechamiento, de Ensilado o Ictiocompost y otros procesos que permitan la utilización integral y racional del recurso hidrobiológico; conservándose las modalidades de operación Accesoria – Exclusiva; dejándose de lado, el concepto de funcionamiento Excepcional de tal sistema, y sustituido por la regulación expresa con las denominadas plantas de Reaprovechamiento, consolidando lo previsto en la R.M. Nº 205-2006-PRODUCE (Arts. 4 y 5). El marco regulador, de dicha actividad desde las operaciones de desembarque y en las actividades de procesamiento artesanal e industrial de CHD, destacando la obligación de suscripción de Convenios u Acuerdos, entre los distintos operadores de esta actividad de procesamiento; dejándose sin efecto todas las normas que se opongan al citado Reglamento, incluidas las R.M.Nº 205-2006-PRODUCE, y Art. 3º de la R.M.Nº 197-2007-PRODUCE, entre otros. Cabe mencionar que el Art. 4º, del recordado Decreto Supremo Nº 005-2012-PRODUCE, dispuso “Prohíbase la construcción de establecimientos industriales de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos en todo el litoral peruano. Excepcionalmente, el Ministerio de la Producción, podrá habilitar la construcción de dichos establecimientos, previo sustento biológico, técnico y económico.”; asimismo, en su Art. 12º que Modifica la Primera Disposición Complementaria y Final del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05-2011-PRODUCE, señala: “Los Establecimientos Industriales Pesqueros que procesen Anchoveta para CHD, les estará permitido, excepcionalmente destinar hasta el 40% del total recibido del referido recurso que no haya considerado para el proceso, por parte de las embarcaciones DE MENOR ESCALA, por selección de talla, peso o calidad a la elaboración de harina residual...”. Es evidente que ha existido una variación normativa, que ha venido sufriendo la gestión y el manejo de los residuos sólidos de origen industrial provenientes de los recursos hidrobiológicos, que al parecer del Ente Rector, se debió, principalmente, al “importante incremento” de residuos sólidos provenientes de las actividades pesqueras destinadas al CHD. Sin embargo, según algunas opiniones periodísticas, entiendo con sustento informativo, en el año 2012, el país produjo 846.260 Tm. de harina de pescado, según el registro del Ministerio de la Producción, considerando cifras globales más no detallas por empresa; empero, data el registro de Aduanas, el Perú exportó 1.320.051 Tm., como explicar esto ¿?, para gremios importantes esto se debería a acumulaciones de stock de periodos anteriores (2008-2012), para otros, esto es imposible, ya que la harina de pescado aguanta en stock tan sólo unos meses, porque después es necesario reprocesarla. Una prestigiosa Universidad (Cayetano Heredia) señaló que estos desbalances datan de hace 20 años; sin embargo, destacó que, las razones se deben principalmente a tres aspectos: el stock, el subreporte de pesca de las grandes pesqueras y la harina ilegal procedente de la pesca para el CHD; respecto a este último punto, tal como afirma el Instituto del Mar del Perú (Imarpe), y la citada Universidad, sólo un 2% de la pesca de Anchoveta se destina al CHD y un 80%, de esta pesca destinada para el supuesto CHD, acaba en la harina ilegal. Estas instituciones calculan que anualmente el Perú produce 80 mil toneladas de harina "negra" fruto de pesca que debería ser de CHD. Según investigación periodística, el panorama para la pesquería artesanal y de menor escala, si bien es alentador en Chimbote, ya que existen, alrededor de 31 plantas de CHD, donde se fabrican el 85%, de las más de 4 millones de cajas de conservas producidas al año en el país, existen quejas, de que las plantas de harina residual tampoco les compran sus residuos. Entonces surge la pregunta ¿De qué se alimentan estas plantas de reaprovechamiento?. Como se puede apreciar, esta implementación jurídica sobre los mecanismos de tratamiento de residuos y descartes de recursos hidrobiológicos a través de las plantas de harina residual y otros métodos, merced a las necesidades fácticas en la actividad de CHD, ha dado lugar, intencionadamente o no, a la proliferación, de distintas modalidades, de actividades ilegales del procesamiento pesquero, entre otros factores (como los vacios o incentivos normativos). Entonces, es menester, recordar, lo que se dijo al principio, cual fue la “intensión del legislador” al implementar dicho marco jurídico en 1998 ¿?, a lo que agregamos, la siguiente interrogante, cual fue “la razón de ser”(ratio legis) de la norma ¿?, la respuesta cae de madura, indudablemente la de evitar que se produzca un procesamiento indiscriminado e ilegal de los residuos y descartes de los recursos hidrobiológicos, y que seguramente, con el devenir del tiempo, era necesaria su implementación técnica y legal, pero siempre sustentado en dos (02) máximas: Cautelar la Capacidad Instalada de Operación (de la Zona) y Salvaguardar los Límites de Concentración Productiva, y Ejercer el Control de las Emisiones y Vertimiento de Desechos al Medio Ambiente, evidentemente a través de las partes involucradas públicas y privadas. En consecuencia, más allá de las medidas de control, vigilancia y las disposiciones sancionadoras vigentes, debería existir un sinceramiento cuantitativo y cualitativo de las plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos, de reaprovechamiento de residuos y descartes de los mismos, así como de las demás modalidades que competan a PRODUCE y que vienen operando a nivel nacional, es decir, un registro o empadronamiento sujeto a un procedimiento formal, expreso y motivado, con apercibimientos legales, en caso de incumplimiento, de posible cancelación de sus respectivos derechos administrativos (si los tienen), sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que den lugar, más aún, si está de por medio el Interés Público; aunado a estos mecanismos legales, es necesario suspender las Medidas de Excepción, como la dispuesta en el segundo párrafo del Art. 4º del Decreto Supremo Nº 005-2012-PRODUCE, que al parecer no se podrían aplicar sin el sinceramiento adecuado; asimismo, es importante destacar, lo previsto en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 008-2012-PRODUCE, sobre el Estudio de los descartes pesqueros, aporte que servirá, finalmente para establecer los lineamientos legales y técnicos, para un adecuado manejo y gestión de esta actividad complementaria que conlleve al ansiado balance producción - exportación. Por: Julio Tristán García – Abogado Especialista en Derecho Pesquero
Posted on: Mon, 26 Aug 2013 05:05:04 +0000

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