Proyecto reforma de Ley 24.747 INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR - TopicsExpress



          

Proyecto reforma de Ley 24.747 INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR VISTO: Que el artículo 39 de la Constitución Nacional permite la presentación de proyectos de ley por iniciativa popular. Que la ley 24.747 que lo regula redactada en 1996 no contempla los avances tecnológicos de los últimos 17 años. Que así como está redactada la ley se torna impracticable para el ciudadano corriente, carente de recursos. CONSIDERANDO: Que las nuevas tecnologías te la información nos permiten avanzar hacia una sociedad más democrática, participativa e igualitaria. Que existe en el mundo una experiencia positiva de incorporación de estas tecnologías. Que la informatización es un proceso que se ha instalado ya en la vida corriente de la mayoría de los argentinos, y es propulsada por el Estado Nacional en muchas otras leyes. Que las redes sociales impulsan la mayor participación ciudadana en cuestiones políticas, incorporando las voces de todos los argentinos. Que la incorporación de nuevos medios tecnológicos no se opone a que continúen los tradicionales SE PROPONE: ARTICULO 1º- Reglaméntase por la presente el artículo 39 de la Constitución Nacional. Deróguese la ley 24.747 ARTICULO 2°-Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación. ARTICULO 3 º-No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. ARTICULO 4°-La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento (1,5 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos electorales. Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé el primer párrafo. ARTICULO 5º - Apruébese la presentación de proyectos de Iniciativa Popular por medios electrónicos. ARTICULO 6º - Créese y facúltese un organismo encargado de generar, mantener y administrar la plataforma electrónica virtual (sitio web) en donde los ciudadanos argentinos puedan ejercer el derecho de iniciativa popular. ARTÍCULO 7º - A la hora de desarrollar la plataforma web deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos: a) Inscribir a todos los ciudadanos argentinos, otorgándoles la facultad de consultar, peticionar y/o presentar proyectos de ley mediante dicho sitio web. b) Notificar el carácter legal de las acciones realizadas dentro del ámbito de dicha plataforma. c) Implementar un sistema de seguridad electrónica que permita proteger la cuenta personal de cada argentino en dicha base de datos. Genérese un usuario (y solo uno) para cada ciudadano argentino con los siguientes datos: nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral. d) Corrobórese la identidad del ciudadano (documentos y datos biométricos) para otorgarle la clave que le dé acceso a su cuenta de usuario. e) El sistema debe informar a la mesa de entradas de la Honorable Cámara de Diputados cuando cada propuesta alcance la cantidad suficiente de votos (ver artículo 4) y deba entonces admitir su tratamiento. También se recomienda informar a los promotores de la ley. ARTICULO 8º - Las propuestas de iniciativa popular podrán presentarse indistintamente tanto por la vía tradicional (papel escrito) cómo mediante la nueva plataforma web. No se admitirá complementar las firmas recaudadas por el medio tradicional con las hechas en la plataforma web (ni viceversa) ARTICULO 9º -La presentación deberá hacerse formalmente ante la Mesa de Entradas de la H. Cámara de Diputados, la Presidencia la remitirá a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte (20) días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los promotores a corregir o subsanar defectos formales ARTICULO 10º –Requisitos de la iniciativa popular comunes a ambos medios de presentación. En ambos casos la petición deberá: a) Estar redactada en forma de ley en términos claros. b) Contener una exposición de motivos fundada: c) Aclarar el Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán participar de las reuniones de Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas, d) Describir los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de Diputados, e) Ser verificada por el Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez (10) días previo a darse de alta, comenzar su circulación y/o recolección de firmas. ARTICULO 11º -Requisitos adicionales para la presentación en formato tradicional. En el caso de presentación tradicional los pliegos con las firmas de los peticionantes deberán contener la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral. A su vez toda planilla de recolección para promover una iniciativa deberá contener un resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención del o los promotores responsables de la iniciativa. ARTICULO 12º -Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses. ARTÍCULO 13º –Todo proyecto presentado por via web quedará caduco de no alcanzar los adeptos necesarios transcurridos los 2 (dos) años de su postulación. ARTICULO 14°-Previo a la iniciación en la Cámara de Diputados, la justicia nacional electoral verificará por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días, prorrogable por resolución fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) de las firmas presentadas. En caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad se desestimará la misma del cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar, la planilla de adhesiones es documento público. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las firmas presentadas sean falsas se desestimará el proyecto de iniciativa popular. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán certificar la autenticidad de las firmas todos los autorizados por la ley electoral. ARTICULO 15°-El rechazo del proyecto de iniciativa popular no admitirá recurso alguno. La justicia nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente ley. Los promotores tendrán responsabilidad personal. Se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 42 de la ley 23.298. ARTICULO 16º.-Admitido el proyecto de ley, la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación ordenará la inclusión en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes. Recibida la iniciativa y cumplidos los requisitos del artículo 3º, el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo girará para su tratamiento a la Comisión de Labor Parlamentaria, o la que cumpla sus funciones, la que deberá producir dictamen a más tardar para la segunda reunión de dicho cuerpo. En el orden del día correspondiente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, deberá ser incluida la iniciativa, con tratamiento preferente. La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas, las que tendrán cada una quince (15) días corridos para dictaminar, si lo hicieran en comun sesum arán los plazos. Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa, pudiendo a tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia. ARTICULO 17º. -Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta: a) Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución máxima autorizada de cincuenta pesos ($ 50) por persona. b) Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, sociedades anónimas con participación estatal o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar. c) Aportes de gobiernos extranjeros d) Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro; e) Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000): f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales. ARTICULO 18 – Impúlsese el carácter federal de la norma ARTICULO 19.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Posted on: Fri, 16 Aug 2013 22:30:29 +0000

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