REGLAMENTO DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES Y SALUD PUBLICA - TopicsExpress



          

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES Y SALUD PUBLICA VETERINARIA DEL MUNICIPIO DE TLAQUEPAQUE. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. El presente Reglamento es de observancia general en el Municipio de Tlaquepaque y tiene por objeto: 1.- Proteger la vida humana a través de una mayor higiene y salud de los animales con los que convive. 2.- Proteger la vida, desarrollo y crecimiento de los animales. 3.- Erradicar los actos de crueldad, sancionándolos a quien los cometan, en perjuicio de los animales con los que convive. 4.- Vigilar, prevenir y controlar la transmisión de zoonosis y vectores en zonas urbanas. 5.- Controlar la sobrepoblación de animales considerados como de compañía y los que forman la fauna nociva. 6. La prevención y control de lesiones provocadas por los animales a los humanos y a sus pertenencias. 7.- Educar a la ciudadanía sobre el cuidado ecológico y la sanidad provenientes de la convivencia humano- animal. 8.- Regular el comercio de fauna urbana, silvestre y exótica. 9.- Cuidar el ambiente evitando la contaminación por desechos, animales enfermos y muertos en zonas urbanas. 10.- Vigilar y coadyuvar el cumplimiento de las Leyes Federales, Estatales y normas vigentes de acuerdo con los convenios respectivos. Art. 2. La aplicación del presente reglamento corresponde a las autoridades y dependencias siguientes: 1. El Presidente Municipal 2. El Secretario General 3. El Síndico 4. El Departamento de Inspección y Vigilancia de Reglamentos 5. La Dirección General de Ecología (Centro de Salud Animal) 6. Los Jueces Municipales 7. Dirección de Protección Civil 8. Dirección de Padrón y Licencias I.- A los demás servidores públicos, facultados para dar cumplimiento a los objetivos del presente Reglamento. Art. 3 Los lineamientos del presente reglamento, podrán apoyarse en las leyes federales (Ley de Sanidad Animal, Ley General de Salud y Ley General del equilibrio Ecológico y protección al ambiente), Leyes estatales (Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y protección al ambiente), las normas oficiales mexicanas: NOM 009ZOO1994. Manejo de carne, así como la inspección ante mortem y postmortem. NOM 033ZOO1995. Técnicas y lugares para el sacrificio humanitario de animales domésticos y silvestres. NOM 051ZOO1995. La movilización de animales evitando o reduciendo el sufrimiento durante el proceso. NOM 024ZOO1995. Especificaciones y características zoosanitarias para transporte de animales, sus productos y subproductos. NOM 045ZOO1995. Características zoosanitarias para la operación de establecimientos donde se concentren animales para ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos especiales. NOM 017-SSA21994 para la vigilancia epidemiológica. NOM 046ZOO1995 del sistema nacional de vigilancia epizootiologica. NOM 011SSA21993 para prevención y control de rabia. Las demás aplicables y los reglamentos del gobierno municipal de Tlaquepaque. Art. 4 Para efectos del reglamento se entiende por: a) Animales Domésticos.- Son aquellos animales que el hombre a incorporado a su hábitat destinándolos a compañía, trabajo y explotación zootécnica. b) Comercio ilegal.- Compra venta de animales silvestres y exóticos en peligro de extinción, prohibido por la autoridad federal. c) Comercio legal de animales.- Compra venta de animales destinados para el fin doméstico y de crianza. d) Exóticos.- Son aquellos que habitan en zonas lejanas a la influencia del hombre (selvas, bosques, desiertos y zonas árticas). e) Fauna Silvestre.- Conjunto de especies animales que viven en una región o medio sin tener relación con el hombre. f) Salud Pública.- Es la disciplina medica que tiene por objeto el estudio y control de la salud y su problemática en una población en general. g) Vector.- Agente que transporte el germen de una enfermedad (bacteria, virus o protozoario) de un sujeto afectado a otro sano. h) Zoonosis.- Enfermedades microbiana o parasitaria que afecta a los animales y puede ser transmitida a los hombres. Art. 5 Son acciones de la higiene urbana veterinaria municipal las siguientes: 1. Caracterización de las categorías de animales viviendo en zonas urbanas. 2. Vigilancia, prevención y control de las enfermedades transmisibles al hombre y a los animales en zonas urbanas. 3. Problemas especiales de la prevención de zoonosis en mujeres, niños y ancianos. 4. Prevención y control de lesiones provocadas por animales. 5. Destrucción de animales muertos. 6. Control de las poblaciones animales. 7. Problemas relacionados con el bienestar de los animales. 8. La realización de programas activos en educación y capacitación sanitaria, colaboración intersectorial, vigilancia, legislación prevención y control de zoonosis, registro censal de perros y control de poblaciones animales. 9. Promoción de la responsabilidad de los propietarios y encargados de animales. 10. Organización de programas y servicios 11. Estudio y control epidemiológico y epizootiológico urbano en relación a la salud pública veterinaria. 12. Promoción de la investigación científica y coordinación con otras instancias. Art. 6 La tenencia de animales se clasifican según el fin: 1. Afectivo (animales de compañía) 2. Comercial (producción zootécnica, circos, zoológicos y parques de diversión). 3. Científico (animales para investigación académica y científica). Art. 7 Riesgos de salud con animales: 1. Zoonosis y vectores. 2. ETAS (enfermedades transmitidas por alimentos) 3. Daños y lesiones por agresión 4. Contaminación ambiental (ruido, olor, fecalismo, desecho y cadáveres). Art. 8 Los animales en zonas urbanas se clasifican en: 1. Especies de compañía y recreo. 2. Sinantrópicos y aves. 3. Fauna nociva. 4. Animales proveedores de alimento y trabajo. 5. Animales salvajes, silvestres y exóticos. Art. 9 Conforme lo establece este reglamento, todos los actos de crueldad, maltrato, daño, comercio ilegal de animales, provenientes éstos, de sus encargados, poseedores, o terceras personas, serán sancionados por la autoridad municipal. Art. 10 Los comercios o tiendas de venta de animales, farmacias y clínicas veterinarias, circos, zoológicos, rastros o algún otro que intervenga en la venta o exhibición de animales, deberá cumplir con las directrices indicadas en el presente reglamento. CAPITULO II DE LA POSESIÓN DE ANIMALES Art. 11 Es obligación de los propietarios o poseedores: 1. Todo dueño o poseedor de mascotas, al sacar a éstas que a la vía pública, deberán sujetar y/o poner bozal a los animales mediante el mecanismo propio. 2. Proporcionar atención y cuidados médicos veterinarios a los animales. 3. Prevenir la sobrepoblación de animales de compañía acudiendo a profesionales de la medicina y veterinaria (clínicas particulares o públicas). 4. Cuando los animales de compañía lo requieran, el médico propondrá la aplicación de la eutanasia, asistida por un M.V.Z., como lo indica la norma de sacrificio humanitario. 5. Todo propietario y/o encargado de animales deberá proporcionar los medios necesarios para garantizar la salud animal y salud humana. 6. Cuando ocurra la muerte de un animal, su propietario podrá destinar el cadáver al centro de salud animal para su incineración cubriendo la cuota correspondiente. 7. Los propietarios de animales peligrosos o agresivos deberán proteger a las personas que transitan por la calle, tapando los canceles o cocheras de sus casas con materiales que garanticen la seguridad de los transeúntes. 8. En caso de reclamo de pago de daños y perjuicios, gastos de curación, hospitalización o muerte a terceros, ocasionados por una mascota, la autoridad jurisdiccional correspondiente designará la compensación o indemnización correspondiente. Art. 12. Queda Prohibido a los propietarios o poseedores: 1. Abandonar a los animales en la vía pública deslindándose de su tutela. 2. Tenerlos en calle o fuera de su casa o estancia. 3. Descuidar la salud animal, no proporcionando los medios necesarios para ello. 4. Causar sufrimiento o agonía a los animales. 5. Abandonar los cadáveres de animales en la vía pública y/o lotes baldíos. 6. Dejar en la vía pública las excretas de animales de compañía o trabajo. 7. Tener animales en zonas habitacionales, cuando estos causen problemas o malestar a sus vecinos (ruido, olores, daño a materiales e higiene). 8. La venta de animales en la vía pública o lugares sin licencia municipal salvo aves de ornato con la autorización correspondiente. CAPITULO III DE LA CRIANZA, COMERCIO Y VENTA DE ANIMALES Y SERVICIOS Art. 13. Toda persona moral o física cuya actividad sea la cría y venta de animales de cualquier especie, deberá otorgar los medios para satisfacer las necesidades de salud y bienestar a los animales. Art. 14. Las personas físicas o morales dedicadas a la cría y/o venta de animales, al comercio de mascotas, Farmacias Veterinarias, Albergue de Animales, Escuela de Entrenamiento de Mascotas, y Acuarios, deberá verificar que el giro no provoque problemas, daños o malestar a sus vecinos, a través de dictamen del Centro Municipal de Salud Animal dirigido a la Dirección de Padrón y Licencias. Art. 15. Los causantes mencionados en el artículo anterior, deberán atender las observaciones técnicas que en materia ambiental les haga la Dirección Municipal de Ecología a través del Centro Municipal de Salud Animal en base a las Normas Oficiales Mexicanas y a los convenios que tenga signados el Gobierno Municipal con otros niveles de Gobierno. Art. 16. Las especies silvestres para su venta requieren de un permiso expreso de la autoridad competente en la materia. Art. 17. Se prohíbe regalar u obsequiar animales con el fin de publicitar o de promocionar, así como rifar animales en ferias, tardeadas, tianguis o cualquier otro sitio donde no se cumpla lo señalado por este reglamento, salvo la autorización de la autoridad municipal. Art.18. Queda prohibida la venta de animales que por su edad no puedan sobrevivir separados de su madre. Art. 19. Esta prohibido comercializar con especies en peligro de extinción, así como sus productos. Art. 20. La licencia municipal de Estética Veterinaria para pequeñas especies limitará sus actividades al aseo, peinado y venta de artículos de belleza animal, quedando prohibido la aplicación prescripción y atención médica de productos farmacológicos y biológicos. Art. 21. Los propietarios de los negocios donde se expendan alimentos para animales, serán responsables del correcto manejo del alimento para evitar enfermedades a los animales y que estos a su vez enfermen a los humanos. CAPITULO IV DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y ACADÉMICA CON ANIMALES Art. 22. La investigación científica y académica sobre animales que se realice en el Municipio se ajustará a lo establecido en la Ley Estatal de Protección Animal y a Ley General de Salud. Art. 23. Para actividades académicas y/o científicas, el centro de animal podrá donar aquellos animales que después de las 72 horas no hayan sido reclamados por sus presuntos dueños. La donación se haría mediante solicitud y cubriendo el protocolo legal que para tal efecto disponga esta autoridad. CAPITULO V DEL DESTINO FINAL DE CADÁVERES ANIMALES Art. 24. El ayuntamiento podrá contar con un horno crematorio cuya función principal es la de cremar cadáveres de animales, atendiendo así las necesidades ecológicas de la población, debiendo cobrar por el servicio, lo estipulado en la ley de ingresos. Art. 25. Los cementerios de animales de tipo particular deberán contar con el dictamen de la dirección general de ecología para su funcionamiento y permiso correspondiente del Ayuntamiento, además de los requisitos y normas de la SSA. CAPITULO VI DEL CENTRO MUNICIPAL DE SALUD ANIMAL (C.S.A) Art. 26. El ayuntamiento deberá contar con un lugar acondicionado para recibir y albergar animales que hayan sido reportados por los ciudadanos o después de haber agredido alguna persona. Así como promover la higiene urbana veterinaria, la educación, la investigación y brindar apoyo a la ciencia médica. Este centro se constituye por lo tanto en la autoridad municipal en materia de salud animal. Art. 27. El Centro de Salud Animal tendrá como principales objetivos y actividades los siguientes puntos. a) Promover la transición de hombres y animales a un estado de coexistencia urbana. b) La protección del hombre contra zoonosis, enfermedades de tipo inmunológico y traumas. c) Protección al ambiente contra excretas, contaminación biológica, ruidos y accidentes. d) Valoración de factores positivos de animales en ciudades, incluso el animal como parte del paisaje urbano. e) Protección de los animales en su bienestar y salud. f) Fomento de la investigación científica en coordinación con instituciones científicas. g) Estudios de epidemiología y epizootiología de la convivencia hombre- animal. h) Regular el control de la fauna nociva. i) Control de sobre población animal. j) Campañas de vacunación masiva para mascotas propias u organizadas por las autoridades sanitarias correspondientes. Art. 28. El Centro de Salud Animal podrá requerir el apoyo de seguridad pública cuando se requiera someter a un animal en casos de emergencia. Art. 29. El sacrificio de animales domésticos no destinado a consumo humano, se realizará en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez con la supervisión de un medico veterinario, con excepción de aquellos animales que se constituyen en amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave a la sociedad. Salvo los motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública. Art. 30. La captura por motivos de salud pública de perros y otros animales domésticos que deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica se efectuará únicamente a través y bajo la supervisión de la autoridad municipal quien contará con personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto y por seguridad evitando cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexitación o escándalo público. Art. 31. Un animal capturado podrá ser reclamado por su propietario antes de las 72 horas siguientes. En caso de animales no reclamados a tiempo por su propietario, la autoridad le aplicará la eutanasia como lo menciona la norma oficial. El C.S.A conservará un archivo con las actas circunstanciadas de cada animal sacrificado donde se registre el sitio donde fue capturado, la raza, color de piel, características generales y fotografías del mismo. Art. 32. En caso de reclamación de un animal capturado en donde se carezca de documentación que pruebe la propiedad del mismo, bastará que el reclamante presente dos testigos con identificación y comprobante de domicilio actualizado ante el C.S.A. para que el propio Centro pueda liberar dicha mascota. CAPITULO VII DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS EN CAUTIVERIO Art. 33. Los poseedores de animales silvestres o exóticos considerados como salvajes en cautiverio, están obligados a registrarlos ante las autoridades federales competentes en la materia y dar aviso al centro de salud. Art. 34. Tratándose de especies en extinción las autoridades municipales deberán dar aviso a las autoridades federales correspondientes de la existencia y lugar donde se encuentra el animal. CAPITULO VIII DE LOS ANIMALES DE CARGA, TIRO Y PARA CABALGAR Art. 35. Los propietarios de los animales de carga y tiro, así como los destinados para cabalgar, están obligados a proporcionar cuidados, descanso, sombra, alimento, agua y los demás que requiera el animal para su buen desempeño como lo establece la Ley Estatal de Protección Animal del Estado de Jalisco. CAPÍTULO IX DE LOS ZOOLÓGICOS Art. 36. Los zoológicos deberán contar con los permisos municipales, estatales y federales para el internamiento y custodia de los animales en exhibición, Art. 37. Los responsables, dueños o encargados tienen la obligación de proporcionar el hábitat adecuado según la especie, además de los cuidados, medidas alimenticias u otros que se requieran para su desarrollo. Art. 38. Los animales deberán estar separados de los andadores, por medio de jaulas, fosas y otro medio que dé seguridad a las personas, así como a los animales. CAPÍTULO X DE LOS CIRCOS Art. 39. Los circos que pretendan establecerse temporal o permanentemente en el municipio, deberán contar con el permiso municipal correspondiente. Si el circo cuenta con presencia de animales salvajes, están obligados a registrar éstos ante autoridades federales y dar a conocer tal caso al centro de salud animal, cuando se presenten en el municipio a trabajar. Art. 40. Los circos contarán con instalaciones que den seguridad a los espectadores con respecto a los animales para evitar ataques al público, lo cual será verificado por la Dirección de Protección Civil Municipal. Art. 41. Los circos que tengan animales deberán contratar o tener un médico veterinario que atienda a los animales o requerir los servicios médicos veterinarios particulares, los que certificarán la buena salud de los animales por escrito al centro de salud animal. Art. 42. Los animales de los circos deben tener espacio suficiente que les permita tener libertad de movimientos, y durante el traslado no serán inmovilizados ocasionando lesiones, daño o sufrimiento. Art. 43. Los espacios donde estén los animales deben estar limpios, obligándose la empresa a dar correcto destino a los desechos orgánicos ahí generados diariamente. Art. 44. Los circos deben cumplir con las demás disposiciones señaladas por este reglamento. CAPITULO XI DE LA CACERÍA Y PESCA DE ANIMALES. Art. 45. La cacería de animales así como la pesca de cualquier especie, en cualquier época del año dentro del municipio de Tlaquepaque será regulada por las autoridades federales correspondientes. En el caso de existir convenios con las autoridades respectivas, la Dirección de Ecología Municipal será la instancia responsable de manejar dichos permisos tomando en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. CAPÍTULO XII DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES Art. 46. A los animales domésticos se aplicará la eutanasia dentro de establecimientos como farmacias, clínicas, hospitales veterinarios y/o en el centro de salud animal asistidos por un M.V.Z. por su prescripción. Art. 47. Los animales domésticos para consumo humano se sacrificaran en los rastros municipales o autorizados y tipo inspección federal de acuerdo a la NOM.033 prohibiéndose la matanza en la vía pública de cualquier especie. CAPÍTULO XIII DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES VIVOS Art. 48. Para el traslado de animales, siempre deberá utilizarse un vehículo acondicionado para este fin, como son trailers con jaula marranera o gallinera, camiones de redilas o camionetas con caja. Art. 50. Las jaulas para aves deberán ser lo suficientemente resistentes para soportar el peso de las que queden arriba y nunca se transportarán con las alas cruzadas o colgadas de las patas. Art. 51. No se deberá dejar en los camiones transportistas o en bodegas, animales enjaulados por espacio mayor de 4 horas para las aves y 24 horas para el ganado sin proporcionar alimento, agua y espacio suficiente para que puedan descansar. Art. 52. La carga y descarga de animales debe hacerse por medio de plataformas o rampas a nivel y nunca se obligará al ganado a saltar del vehículo, ni se arrojarán las cajas con aves al sueldo golpeándolas unas con otras. CAPÍTULO XIV DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES Art. 53. Las asociaciones protectoras de los animales, son organismos integrados por ciudadanos sin objetivos de lucro, colaborando en actividades protectoras de la fauna. Art. 54. Toda asociación protectora de animales deberá estar constituida como tal y para efectos de ser escuchada tendrá que mostrar la documentación que así la acredite como el registro del Instituto Jalisciense de Asistencia Social. I. Podrán realizar convenio con la autoridad municipal para realizar actividades en beneficio de los animales que se encuentren en el Centro de Salud Animal con la finalidad de buscar adopción a los animales que así lo requieran. Art. 55. La valiosa colaboración de las asociaciones protectoras de animales se limitara a su opinión y consejo técnico sobre sus experiencias en la protección de los animales. Art. 56. Las asociaciones protectoras de los animales podrán participar en las campañas (de vacunación, esterilización, capacitación, educación que organice la autoridad municipal). CAPITULO XV DE LAS SANCIONES Art. 57. La garantía del cumplimiento de las disposiciones observadas en este reglamento compete a la autoridad municipal a través de los Jueces Municipales ó el C.S.A. en forma independiente a lo que se indique en algún otro reglamento o ley aplicable en la materia. Art. 58. Las sanciones serán aplicadas conforme al presente reglamento pudiendo ser de la manera que a continuación se indica: I. Apercibimiento verbal o por escrito. II. Infracción, según sea la gravedad de la falta. III. Clausura parcial o total del giro o actividad. IV. Revocación de la licencia, permiso, concesión o autorización. V. Aseguramiento de Animales. VI. Arresto administrativo hasta por 36 horas. Art. 59. Será motivo de sanción cuando: I. Exista maltrato, crueldad, daño y/o abandono flagrante y evidente de algún animal. II. Cuando haya compraventa de especies silvestres, exóticas y/o en peligro de extinción y no cuenten con la documentación requerida. III. Abandone en la vía pública cadáveres de animales. IV. Deambule en la vía pública con un animal sin sujeción de acuerdo a su especie y sin protección para niños, ancianos y público en general. V. Teniendo animales en su propiedad no cuente con protecciones de seguridad contra agresiones y/o lesiones que estos puedan ocasionar a los transeúntes. VI. Por sacrificar animales de cualquier especie en la vía pública. VII. El propietario de un animal no se responsabilice por los cuidados de salud de su (s) animal (es) y estos sean causantes de zoonosis. VIII. En los giros en los que habla el presente reglamento, que no cumplan con las disposiciones señaladas. IX. A todas aquellas personas que llevando sus animales en la vía pública dejen el excremento de sus animales en la vía pública. TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO.- Este reglamento comenzará a surgir efectos a los 30 días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de este Gobierno Municipal. ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga cualquier otra disposición que se oponga a la aplicación del presente reglamento.
Posted on: Thu, 11 Jul 2013 18:32:53 +0000

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