REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO - TopicsExpress



          

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes veinte (20) de Julio del año dos mil cinco.- 195° y 146° PARTE AGRAVIADA MARLENE MALDONADO DE VELOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.018, domiciliada en esta ciudad de Ureña.- APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, Venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.212 y 63.212, domiciliados en esta ciudad.- PARTE AGRAVIANTE: ANA MERCEDES SANCHEZ DE MORA Y ENNIO MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.579.275 y V-3.060.740, domiciliados en la calle 6 entre carreras 5 y 6 N° 5-52 de esta ciudad de Ureña.- MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- EXPEDIENTE: 1.408-2.005 PARTE NARRATIVA El día 03 de Marzo de 2.005, se recibió escrito con sus anexos de la acción de Amparo, presentada por la ciudadana: MARLENE MALDONADO DE VELOZA, quien alega que desde el mes de Febrero de 2.001, mantuvo una relación arrendaticia con la ciudadana: GLENDYS EILING MORA DE BECERRA, sobre un local comercial ubicado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 N° 5-52 de esta ciudad de Ureña, cuya propietaria es la ciudadana MARCEDES SANCHEZ DE MORA, allí funciona una venta de comida y cervecería, que desde el mes de Febrero de 2.005, comenzaron a presentarse problemas, con el pago del alquiler y comenzó a rehusarse a recibir el canón de arrendamiento, que procedió a consignar el canón mensual de arrendamiento ante este Juzgado, pero desde los primeros días del mes de Abril de 2.005, la propietaria del local junto con su esposo, suspendieron el servicio de agua y de energía eléctrica, por lo cual no pudo vender mas almuerzos. Que el día 18 de Abril al ir a abrir el local los ciudadanos: ANA MERCEDES DE SANCHEZ Y ENNIO MORA, de manera arbitraria le impidieron la entrada al local. Y que volvió a suceder el día 19 de Abril, cuando colocaron una hilera de bloques en toda la puerta que sirve de entrada al local.-El día 26 de Marzo de 2.005, el ciudadano NELSON BECERRA, quien es esposo de GLENDYS EILING MORA DE BECERRA, se introdujo arbitrariamente se llevo la patente de de comercio que expide la alcaldía y la licencia de licores que expide la administración tributaria.-El día 24 de Abril de Abril intentó abrir el local y no le fue permitido el acceso por ANA MERCEDES SANCHEZ DE MORA y ENNIO MORA, al local donde funciona el fondo de comercio denominado: RESTAURAN Y CERVECERIA ANYELA, que se le esta lesionado el derecho al trabajo, ya que depende económicamente de lo que se produce diariamente por la venta de almuerzos y la atención en las noches de la cervecería.-Fundamenta la en el derecho en los Artículos 26, 27, 55, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 1.2, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-Admitida la acción de amparo mediante auto de fecha tres (3) de Mayo de 2.005, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes: ANA MERCEDES SANCHEZ DE MORA y ENNIO MORA, y del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, el día 04 de Mayo de 2.005, fueron notificadas las partes.-El día seis (6) de Mayo de 2.005, hora y fecha señalada para fijar la audiencia constitucional, el abogado asistente de los presuntos agraviantes, solicitó la inhibición de la jueza.-El día 09 de Mayo de 2.005, mediante diligencia, se inhibió la jueza Ligia Rincón de Durán de conformidad con el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-El día 27 de Mayo de 2.005, se venció el lapso para el allanamiento de las partes, por lo que se acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que se conociera de la inhibición.-El día 16 de Junio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dicto sentencia de la incidencia surgida y declaró CON LUGAR la inhibición de la jueza Provisorio LIGIA RINCON DE DURAN.-En fecha 27 de Junio de 2.005, reingresa el expediente al Tribunal de este Municipio Pedro María Ureña, y se acuerda oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial para que procediera al nombramiento de un Juez(a) accidental para que conociera de la presente causa.-En fecha 13 de Julio de 2.005, se hace presente el abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, quien fue designado Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa, el mismo se avocó al conocimiento, y se fijó un lapso de tres (3) días hábiles para que las partes ejercieran la facultad recusatoria, y que vencido dicho lapso, se fijo el SEGUNDO día de despacho a las 8:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia Constitucional, y la notificación de las partes y del Fiscal Octavo del Ministerio Público.-Notificadas las partes el día 13 de Julio de 2.005, según recibos consignados por el alguacil temporal de este despacho.-El día 13 de Julio de 2.005, la parte actora, ciudadana MARLENE MALDONADO DE VELOZA, otorga Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.212 y 63.212.-El día 20 de Julio del 2.005, a las ocho y treinta de la mañana se apertura la audiencia oral y publica, previa las notificaciones de las partes y el Ministerio Público. La parte supuestamente agraviada, por intermedio del abogado Carlos augusto Maldonado Vera, ratificó la solicitud de amparo y le notificó al Juez que a su asistida se le vulneraron el derecho al trabajo, el derecho a ejercer su actividad de preferencia y se ha discriminado; que se le ha suspendido el flujo eléctrico, que es inquilina desde hace tres años y que no ha podido seguir vendiendo comida y cerveza en el local de la cual es inquilina, y consigna copia certificada de solicitud de canón de arrendamiento que le fuera consignada por Marlene Maldonado de Veloza, a la ciudadana Glendys Eiling Mora de Becerra, y una factura de compra N° 007496. La parte supuestamente agraviante, por intermedio de su abogado asistente Humberto Sánchez, solicitó como punto previo que la parte agraviada en su exposición, solicito que se le condenara al pago de las costas procesales y se opuso a la admisión del auto de admisión por cuanto el mismo auto se hizo referencia a la Constitución derogada o de 1.961. Y que debió decirse Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumento tambien que no se identificó en la solicitud de amparo a sus asistidos, tal y como lo establece la Ley de Identificación, y que no son arrendadores de la parte supuestamente agraviada; Alegó la inadmisibilidad de la acción y que no han perturbado a la parte solicitante. Agotado el derecho a replica, el Juez en sede Constitucional empieza a resolver la acción, bajo las siguientes motivaciones. La parte supuestamente agraviante, solicita la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción, ya según su criterio no reúne los requisitos de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al efecto quien aquí Juzga, haciendo uso de la sentencia del 25 de Marzo del 2.004, dictada en Sala Constitucional, caso A Rodríguez en Amparo, expediente N° 03-1714, sentencia N° 456, Magistrado Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO , y recopilada en el Tomo 209, páginas 307 al 314, Jurisprudencia Ramírez y Garay, deja constancia que precisamente la Acción de Amparo está dirigida para otorgar tutela a los justiciables, cuando los medios jurídicos y legales no son suficientes o de acceso tardío. El caso de autos, la parte solicitante del amparo, es inquilina de un local ubicado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 N° 5-52 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, tal y como ha sido aceptado por la parte supuestamente agraviante, en la Audiencia del día de hoy. Así mismo esta demostrado, por haber sido aceptado en la audiencia que los propietarios del inmueble son Ana Mercedes Sánchez de Mora y Ennio Mora, y quienes a su vez según la confesión espontánea del abogado Humberto Sánchez, las referidas personas son los padres de Glendys Eiling Mora de Becerra, quien a su vez es la arrendadora de la solicitante del Amparo; Así mismo las partes supuestamente agraviantes, manifestó en audiencia que realizaron contrato escrito de arrendamiento con su hija sobre el local identificado en la solicitud. Esta situación analizada, establece que existe identidad entre las partes y que cualquier violación a los derechos de la inquilina o de los propietarios, hace posible la interposición de una acción de Amparo, en defensa de sus derechos Constitucionales, y así se decide. La inquilina Marlene Maldonado de Veloza, bien podía acudir a este Tribunal, en sede Constitucional para defender sus derechos y garantías Constitucionales, por establecerlo así la Doctrina señalada y el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta que si bien tiene acceso a procedimientos Ordinarios y breves, establecidos en Código Civil Venezolano, los mismos no hubieran sido efectivos e inmediatos para resolver sus derechos infringidos, pues por ejemplo todas las acciones de interdicto, tenia que ejercerlas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción, el cual queda en San Cristóbal, Estado Táchira, y para acceder a la referida ciudad desde la población de Ureña, tendría contratiempo, de modo, tiempo y lugar, que obstaculizaría un ejercicio justo e inmediato de sus derechos. Por lo tanto este Tribunal, ha parte de ser competente, también es competente, para admitir la acción de Amparo propuesta, y así se establece.-En cuanto al alegato de la parte supuestamente agraviante, de que no fueron identificados en la solicitud de Amparo con sus cedulas, a criterio de este Tribunal, considera de que no es necesaria establecer el Número de identidad de la persona supuestamente agraviada por establecerlo así el numeral 3 del Artículo 18 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-En cuanto al argumento, solicitado por la parte supuestamente agraviante, de que la parte supuestamente agraviada, solicitó se le condenara en costas, en la audiencia, este Juzgador considera irrelevante al fondo del asunto tal pedimento, en vista de que no va a resolver tal situación los agravios o no de la solicitud y uno de los efectos del proceso, de acuerdo a los Artículos 272 y 274 del Código de Procedimiento Civil, son las costas del proceso, que debe ser resuelto en el dispositivo del fallo, por imperativo de la Ley, y así se decide. Quien aquí juzga, entra a analizar la solicitud de amparo, en cuanto a los derechos supuestamente lesionados y de la revisión del expediente y de los resultados de la audiencia, se ha llegado a las siguientes conclusiones: PRIMERO: Que la parte supuestamente agraviada, Marlene Maldonado de Veloza, es arrendataria del local ubicado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 N° 5-52, de la ciudad de Ureña, donde tiene establecido un negocio de venta de comida. SEGUNDO: Que los propietarios del inmueble son los ciudadanos Mercedes Sánchez de Mora y Ennio Mora, por quedar demostrado en la audiencia y ratificado al folio 11 vuelto del expediente. TERCERO: Quedó demostrado que la parte arrendadora es la ciudadana Glendys Eiling Mora de Becerra.- Así mismo quien aquí juzga considera que la parte solicitante del Amparo no trajo suficientemente a los autos, las pruebas que demostraran agravios a sus derechos; Sin embargo al folio 12 del expediente, corre agregada una reproducción fotográfica, presentada como anexo por la parte actora y que ha sido reconocida en la audiencia por ambas partes, y en donde se demuestra que es el local, que ha dado lugar a presente acción de amparo; Reproducción fotográfica que se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se deriva y se observa que3 existen colocados al frente del local una ruma de bloques de arcilla, que efectivamente impiden el acceso al local y el tránsito peatonal por la acera. Quien aquí juzga, se trasladó al lugar en compañía del secretario y observó que en la actualidad no esta la ruma de bloques y que la vía esta expedita. También el Tribunal se cercioró de que el local esta cerrado. De lo anterior se deduce lo siguiente: PRIMERO: Que la parte supuestamente agraviada no demostró la existencia de sus agravios; Tampoco demostró que la parte supuestamente agraviante, fuera la acusante de haber colocado la ruma de bloques y que hoy día no esta, pero que en pasado existió, según las versiones de los vecinos. SEGUNDO: La situación planteada anteriormente, para quien aquí juzga, en la actualidad no existe impedimento externo para que la ciudadana Marlene Maldonado de Veloza siga ejerciendo la posesión legítima como inquilina del local, y por lo tanto la insta a que ejerza sus derechos como inquilina del inmueble, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que cualquier perturbación que tenga en el inmueble de cualquier persona (Propietarios, arrendador o terceros) debe defenderla con los mecanismos legales concernientes, y así se decide.- Finalmente la presente acción de Amparo, que fue admitida legalmente, debe declare Sin Lugar, en vista de que la parte solicitante, no trajo a los autos las pruebas de los agravios; Sin embargo este Tribunal le hace un llamado a las partes para que cada quien ejerza sus derechos debidamente, unos como propietarios y otra como inquilina, bajo las normas del respeto y de la comprensión. En cuanto al punto de las costas procesales, este Tribunal considera que la parte solicitante del Amparo, tuvo motivos para ejercer su acción de Amparo, pero no demostro los agravios, siéndo una carga procesales. Esta situación hace posible la aplicación del Artículo 2 en concordancia con el Artículo 49 Numeral 1, 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y exonerar en justicia al pago de las costas procesales a la parte actora, y así se decide.- PARTE DISPOSITIVA: El Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARLENE MALDONADO DE VELOZA, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, en contra de los ciudadanos: ANA MERCEDES SANCHEZ DE MORA y ENNIO MORA, también identificados y debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO SANCHEZ, ya identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Amparo tal y como ha quedado establecido.- Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cinco.-195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.- El Juez accidental. Busquen el expediente uste que est va a votar por el y eso que nunca ha podido comprar ni su cas
Posted on: Sat, 17 Aug 2013 22:38:39 +0000

Trending Topics



Recently Viewed Topics




© 2015