REPUBLICA DE CHILE COMISION RESOLUTIVA RESOLUCION No 632 - TopicsExpress



          

REPUBLICA DE CHILE COMISION RESOLUTIVA RESOLUCION No 632 / c’ Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil uno. VISTOS: l.- Se presenta ante el Fiscal Regional Económico de la 1 Región la gerente administrativo de Uligas Ltda., en adelante también denominada Uligas y sefiala que denuncia a todos los que resulten responsables de las siguientes acciones tendientes a impedir la libre competencia en el mercado de la distribucibn y comercialización de gas licuado. Sefiala que el Decreto No 194 de la Subsecretaría de Economía, de 14, de junio de 1989, aprobó el reglamento sobre intercambiabilidad de cilindros de gas licuado entre empresas distribuidoras y que sin embargo la empresa Lipigas S.A., en adelante también denominada Lipigk, a través de sus empleados ha burlado la norma y ha cometido hechos que implican un entorpecimiento a la libre competencia, ya que en vez de dar cumplimiento al intercambio de balones como lo ordena, ha procedido a esconderlos y trasladarlos ilegalmente a Antofagasta. Solicita que el Fiscal Regional en uso de sus atribuciones instruya la investigación y en definitiva se aplique a los responsables la pena que corresponda aumentada en un grado por tratarse de un servicio público que el inciso 2” del articulo 1” del Decreto Ley N” 211 considera esencial. 2.- A fs. 6 informa Lipigas y sefiala que jamás ha intentado burlar las normas legales y reglamentarias que rigen la materia en cuanto a la intercambiabilidad de cilindros de gas licuado, que jamás los ha intentado esconder o ha ejecutado actos que impliquen el traslado ilegal de los mismos. Made que el mes de agosto de 1999 se aperson6 en la planta personal de Aduanas notificando la existencia de denuncia de Uligas de un antejuicio por presunto fraude aduanero, en virtud de haber sido sacados y trasladados sin autorización fuera de Iquique la cantidad de 140 cilindros de gas de su propiedad. Sefiala que efectivamente se encontraban almacenados en Antofagasta producto de su traslado temporal por razones de haber sido efectuados trabajos de remodelación y ampliación en la planta Iquique y recién allí tuvo conocimiento que los cilindros de la 2 c denunciante estaban sujetos a un régimen jurídico especial diferente de aquel que regula los cilindros de iodas las otras empresas distribuidoras de gas licuado , que impide su salida de la zona geografíca amparada por la franquicia arancelaria y tributaria. 3.- A fs. 226 rola el Dictamen de la Comisión Preventiva de la 1 Regi6n en el cual se indica que los antecedentes acumulados al proceso se desprende claramente, no solo el hecho que dio motivo a la denuncia, sino que ha quedado demostrado que la verdadera finalidad de la retención y envío desde Iquique a la planta de Antofagasta por parte de Lipigas de 140 cilindros vacíos de 15 kilos de propiedad Uligas, con infracción a las normas aduaneras y de las referentes al libre intercambio de envases, no ha tenido otra finalidad que tratar de impedir, o cuando menos restringir o entorpecer la libre competencia que ésta última y nueva empresa hace a Lipigas, en la distribución de un artículo esencial como es sin duda el gas licuado de petróleo, ya que al quedarse sin envases Uligas no podía continuar comercializando dicho producto. AiJade que, en efecto, las pretendidas justificaciones de su actuar aducidas por Lipigas, en el sentido de desconocer el régimen aduanero de excepcibn que ampara a artículos importados a través de la zona franca de Iquique o las necesidades temporales de desatochar su planta de lquique mientras se procedía a la remodelacibn con motivo del ensanchamiento de la avenida junto a la cual se encuentra situado, no pueden resultar valederas a la luz de la pública notoriedad del primer hecho y elemental lógica del segundo, puesto que es obvio el menor costo y comodidad que habría tenido para dicha empresa hacer entrega a Uligas directamente en Iquique de sus cilindros por intercambiar y no asumir el costo de cargarlos y trasladarlos en camiones a más de 400 kilómetros de distancia, para supuestamente retomarlos, arriesgando además incurrir en la infracci6n por la cual la Superintendencia de Electricidad y Combustible la sancionó, transgresión que no podia dejar de conocer una empresa que dice operar en el rubro por varias décadas. Que todo lo anterior se corrobor6 por el hecho de que el Tribunal Aduanero de Iquique acusb por contrabando a la administración de Lipigas, pero le concedió el beneficio de renuncia de la acción penal, lo cual significó a dicha compafiía pagar la cantidad de $3.684.948, por multa. Que, ademAs, la Direcci6n Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible al sancionar a Lipigas con una multa de 25 UTM por infringir la reglamentaci6n vigente sobre intercambiabilidad de cilindros de gas al retener en su poder envases de Uligas en cantidad superior al 0,25 % del inventario declarado por ésta última, subrayandose en la respectiva resolución que de los propios descargos del administrador zonal de Lipigas se desprende un reconocimiento ticito de la existencia de esos hechos y c que ademas de los antecedentes acompañados no eran suficientes para justificar o aminorar dicha infracción. En consecuencia se tiene por establecido que Lipigas ha incurrido en maniobras monopólicas, con la finalidad de impedir o al menos entorpecer la competencia que le hace Uligas en la distribucibn de gas licuado en Iquique y Alto Hospicio, motivo por el cual se acuerda solicitar al Fiscal Nacional Económico que requiera a esta Comisión Resolutiva la aplicación de sanciones. 4.- A fs. 256 se deduce por parte de Lipigas recurso de reclamación en el cual sefiala que el único hecho relevante lo constituye el traslado de 140 cilindros de gas que, como se ha demostrado, se debió a circunstancias especiales, ajenas a la voluntad de su representada en la ciudad de Iquique. Que en consecuencia esta Comisión debiera acoger el presente reclamo y dejar sin efecto el Dictamen No 65 de la Comisión Preventiva 1 Región declarando que el traslado de 140 cilindros de gas de la planta de Iquique a Antofagasta de Lipigas no tuvo la intenci6n de impedir o restringir la libre competencia de Uligas Ltda. Que además la situación generada con el Servicio Nacional de Aduanas no guarda relación con posibles infracciones a la libre competencia y que la resolución No 29 de la SEC no se encuentra ejecutoriada y, en consecuencia, no puede ser invocada como fundamento, sin perjuicio de que ademas no guarda relación con conductas monopólicas y solicita en definitiva tener por interpuesto el reclamo. 5.- A fs. 55 el Fiscal Nacional Econbmico interpone requerimiento en contra de Lipigas y sefiala que la conclusión de la Comisión Preventiva Regional es absolutamente pertinente, ya que, en efecto, no es plausible que una empresa de la envergadura de Lipigas cuya cobertura territorial se extiende desde la 1 Regi6n a la Región Metropolitana, incurra inadvertidamente en violación a las normas aduaneras y más aún en normas sectoriales del mercado en que desarrolla su actividad mercantil. Que, asimismo, sus explicaciones son ilógicas si se considera que el resultado alegado como justificación para el traslado de los cilindros a la ciudad de Antofagasta se habría obtenido de manera más rápida y económica si se hubiera procedido a entregarlos a la denunciante, con lo cual, ademas se habría dado cumplimiento a las normas relativas a la intercambiabilidad de tales elementos y se habría evitado ser objeto de sanción por el 6rgano fiscalizador. Se desprende en consecuencia que, en la especie, se ha incurrido en una abierta transgresión a las normas del Decreto Ley N” 2 11, mediante un procedimiento que puede 4 ser fácilmente reiterado en lo sucesivo e imitado por otros agentes de mercado si es que no se hace lugar a una sanci6n que solicita sead e una multa de 1. OOOU T. 6.- A fs. 57 esta Comisión Resolutiva se avoca al conocimiento del asunto con independencia de lo solicitado en el recurso y confiere traslado del requerimiento. 7.- A fs. 63 evacua el traslado del requerimiento Lipigas y solicita se declare que Gas Licuado Lipigas no ha infringido las normas de la libre competencia en relacibn a los hechos de autos y solicita que para el evento que esta Comisión estimase que ha habido infracción a las normas de libre competencia considerar una rebaja sustantiva de la multa dado que la solicitada por el Sr. Fiscal Nacional Economice es extremadamente alta, estimar además la irreprochable conducta anterior, y la circunstancia de haber colaborado con la denunciante abasteciéndola de gas licuado en momentos de emergencia. 8.- A fs.97 esta Comisión estimó que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y ordenó traer los autos en relación. 9.- Con fecha 7 de noviembre de 2001 tuvo lugar la vista de la causa alegando los abogados de las partes y quedando los autos en estado de fallo. CONSIDERANDO PRIMERO: Que no aparecen atendibles las justificaciones dadas por Lipigas, en orden a desconocer el régimen aduanero de excepción que ampara a los artículos importados a través de la Zona Franca de Iquique y la necesidad temporal que esa empresa tuvo de trasladar los cilindros desde su planta de Iquique con motivo de la remodelacion de la avenida en la cual se encuentra situada. Lo anterior, por cuanto si el objetivo era el retorno de las mercancias señaladas bastaba solicitar una autorización de salida temporal sin que hubiere sido necesario acreditar la condición de mercancía no nacionalizada de las mismas, y además, por no resultar lógico ni creíble que la denunciada haya preferido trasladar las especies a más de 400 kilómetros de distancia en vez de entregarlos a Uligas, como era su obligación legal; SEGUNDO: Que ha quedado establecido en autos que la retención y envío de 140 cilindros vacíos de 15 kilos ha tenido como finalidad restringir o al menos entorpecer la competencia que la denunciante desarrollaba respecto de la denunciada en la localidad de Iquique, en el mercado relevante en cuesti6n; 5 a/- . 6 TERCERO: ‘Que si bien la conducta investigada se produjo respecto de un reducido niimero de cilindros pertenecientes o bajo control de la denunciante, esta Comisión estima que en la especie este comportamiento igualmente debe ser sancionado, regulándose prudencialmente el monto de la multa que se impondrá. Y visto además lo dispuesto en los artículos Io, 2’, letra I), 17 y 18 del Decreto Ley N” 211, esta Comisión resuelve: 1’. Confirmar lo resuelto por el Dictamen N” 65, dc fecha 14 de marzo dc 2001, de la Comisión Preventiva 1 Región; y 2*.- Acoger el requerimiento del Fiscal Nacional Económico de fs. 55 y en consecuencia aplicar a Gas Licuado Lipigas S.A. una multa a beneficio fiscal de 50 -Unidades Tributarias Mensuales, por haber incurrido en una conducta que atenta en contra de la libre competencia en los términos del artículo 2’, letra f), del Decreto Ley N” 2 ll, Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez y del integrante Sr. Puelma quienes fueron de parecer de acoger el recurso de reclamación y rechazar el requerimiento del Sr. Fiscal Nacional Económico en atención a que: 1) Consta de estos autos que la conducta que se ha descrito fue investigada oportunamente por el Tribunal Aduanero de Iquique, pagándose una multa ascendente a $3.648.948 por la denunciada por el traslado de los cilindros de gas fuera de la zona franca. 2) Asimismo, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sanciono a la denunciante por haber infringido el artículo 8” del Decreto Supremo No 194, de 1989, con una multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales, al haber retenido en su poder envases en cantidad superior al 0.2 por ciento del inventario declarado por la denunciante. 3) Que la disposición legal antes citada deja abierta la posibilidad de que esta Comisián, haciendo uso de sus facultades legales aplique, a su vez, la sancion que estime conveniente si considera que ha habido infracción a las normas sobre libre competencia. 4) Que, sin embargo, es opinión de estos disidentes que en estos autos no se acreditó por parte de los denunciantes el hecho de haberse efectivamente alterado la libre competencia en ese mercado ni menos que se haya acreditado una conducta que tienda a ello, como lo dispone el artículo 1” del Decreto Ley No 211. Por el contrario, la prueba aportadas olo consiste en aseveracionesy apreciacionesd e la denunciante que no aparecen sustentadas por otros medios probatorios para poder formar conviccion de que se haya de alguna forma alterado, entorpecido o restringido la libre competencia en el mercado relevante en cuestión. Por otra parte, resulta ilógico y contrario a derecho que una misma 1,, conducta - el traslado de 140 balones de 15 kilos cada uno de propiedad dc Illigos I,~dn. a I Antofagasta por parte de Lipigas - pueda generar wís & dos sancione3 ti Csta última, esto es, una sanción del Servicio Nacional de Aduanas, una sanción de la Superintendencia dc Electricidad y Combustibles, y ademfis, una de este Tribunal de la Competencia. Notifíquese, y archívese en su oportunidad. Comuníquese al sefior Presidente de la Comisión Preventiva 1 Región. No 632-01. Pronunciada por don José Luis PCrez Zafiartu, Ministro de la Excma. Corte Suprema y Presidente de la Comisión; don Cristián Palma Arancibia, Director del Servicio Nacional de Aduanas; don Alberto Undurraga Vicuña, Director del Servicio Nacional del Consumidor; don Alvaro Puelma Accorsi, subrogando al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile; y don Patricio Rojas Ramos, Decano de la Facultad de Ciencias Econ6micas y Administrativas de la Universidad Finis Terrae. Se deja constancia que don Alberto Undurraga Vicuña no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo. COMISIOII~ RESOLUTIVA
Posted on: Sun, 04 Aug 2013 21:17:48 +0000

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