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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Cabimas, 27 de Junio de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001714 ASUNTO : VP11-P-2009-001714 SENTENCIA 1J-057-12 SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los acusados JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, Venezolano, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-01-1980, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.524.083, profesión u oficio, transportista, soltero, hijo de NERI DURAN ALONSO Y RODOLFO ACERBO (DIFUNTO), residenciado en Cagua, Estado Aragua, prado de la encrucijada sector los lirios, casa 22E, teléfonos 0424-1715670 y en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Sector Altos Vientos I, Segunda entrada, bajando por la escuela, casa, N° 20C-99; y YON FREDDY GUTIERREZ, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1983, portador de la Cédula de Identidad 17.822.695, profesión u Oficio albañil, casado, hijo de YACKELINE COROMOTO GUTIERREZ YANIS y YUBER LOPEZ SURUAGA, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 177, casa no. 22B, frente a los edificios Paraíso del Sol, San Francisco, Estado Zulia, por aparecer incursos en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos. ANTECEDENTES: El día 21 de Abril de 2009, la fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, y YON FREDDY GUTIERREZ por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem. Se realiza en fecha 18.06.2009, la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio en relación al acusado YHON FREDDY GUTIERREZ, así mismo en fecha 22.07.2011 se realiza la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, y se dictó el auto de apertura a juicio en relación al acusado JAIR RODOLFO ACERBO. En fecha 18 de Abril de 2012 este Tribunal según Resolución Nº 1J- 095-12 se Constituye de Forma Unipersonal. En fecha 23.04.2012 se efectúo Audiencia oral de acumulación de las causas VJ11-X-2009-24 al VP11-P-2009-1714, en la cual se resolvió la Constitución del Tribunal de forma unipersonal. En fecha 08.06.2012 se fijo Acto de Juicio Unipersonal en la cual los acusados manifestaron su deseo de Admitir los Hechos. DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS “ En fecha 06 de Marzo de 2009, en las adyacencias del deposito el comisariato de licores, ubicado en la Vía del Sector Monte Pío, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, la hoy victima HENRY JOSE CHIRINOS MEDINA, se trasladaba en su vehiculo Marca DAEWOO, Modelo Nuvira, Placa KAM-75X, Color Rojo, como operador de “Taxis la Fuente”, cuando le fue solicitado sus servicios como taxista, por los imputados YON FREDDY GUTIERREZ y JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, indicándole que los trasladara hacia la Panadería Norma ubicada en la Avenida Intercomunal con Carretera H de Cabimas, abordando dicho vehiculo el imputado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, como copiloto y el imputado YON FREDDY GUTIERREZ, ubicándose en los asientos traseros del mismo. Cuando en momentos que se trasladaba por las inmediaciones de la Carretera la “F”, a la altura del Río Cacaito el hoy imputado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, lo apunto con una escopeta y el imputado YON FREDDY GUTIERREZ, lo amenaza con un cuchillo, indicándole que se quedara quieto y que era un atraco y estaba secuestrado, en este momento que fueron avistados por los Funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, y la victima acelera el vehiculo, motivo por el cual se les dio voz de alto en varias oportunidades no acatando la orden y se inicia una persecución, donde a los pocos momentos los hoy imputados les efectúan disparos, viéndose los Funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, por lo que los hoy imputados se vieron obligados a detener la marcha del vehiculo de la hoy victima, desabordando el vehiculo con las manos en alto. Posteriormente los Funcionarios actuantes verifican que la hoy victima presento una herida por arma de fuego en la región del cuello y así mismo que dichos ciudadanos lo llevaban sometido bajo amenazas de muerte y con armas de fuego. Procediendo los Funcionarios actuantes a la detención e identificación de los hoy imputados y a darle lectura de sus derechos constituciones y legales.- Posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2009, la Representación Fiscal, pone a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los hoy imputados YON FREDDY GUTIERREZ y JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 7 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en los artículos 174, 413 y 277 del Código Penal respectivamente, decretándoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Cabimas. CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra de los acusados, JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, y YON FREDDY GUTIERREZ es la de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem. En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas: DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES E INVESTIGADORES: 1.- Testimonio de los Funcionarios CONTRERAS JHANER, GARCIA RAFAEL y MONTERO JOHAN, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, relacionada al Acta Policial de fecha 06/03/2008.- 2.- Testimonio de los Funcionarios CONTRERAS JHANER y GARCIA RAFAEL, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en relación al Acta de Inspección Ocular de fecha 06/03/2009, practicada en la Carretera la “F”, a la altura del Río Cacaito, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.- 3.- Testimonio de los Funcionarios EDMUNDO CARO y LUIS LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en relación al Acta de Inspección de fecha 10/03/2009.- 4.- Testimonio del Funcionario EDMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2009.- 5.- Testimonio de los Funcionarios EDMUNDO CARO y LUIS LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en relación al Acta de Inspección de Vehiculo y Barrido de fecha 13/04/2009.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionario NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, con respecto a la Experticia de Reconocimiento de fecha 11/03/2009, signada con el No. 169.- 2.- Testimonio de los Funcionarios SM/2DA. (GNB) GONZALEZ POLANCO GERARDO y SM/2DA (GNB) NERIS JAIRO SALOMON, adscritos al Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con respecto a: Experticia de Reconocimiento, de fecha 23/03/2009, practicada a un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el No. 2293652.- 3.- Testimonio del Funcionario LUIS LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, relacionada a la Experticia de Reconocimiento de fecha 21/04/2009.- 4.- Testimonio de la ciudadana Dra. ALMA LUZ GRANADOS, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, con respecto al Reconocimiento Medico Legal de fecha 09/03/2009, practicada al ciudadano HENRY JOSE CHIRINOS MEDINA.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano HENRY JOSE CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.596.562, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Segunda Etapa, Calle No. 07, Casa No. S14, Punta Gorda, con respecto al Acta de Denuncia de fecha 06/03/2009.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06/03/2009, suscrita por los Funcionarios CONTRERAS JHANER, GARCIA RAFAEL y MONTERO JOHAN, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas.- 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 06/03/2009, suscrita por los Funcionarios CONTRERAS JHANER y GARCIA RAFAEL, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, practicada en la Carretera la “F”, a la altura del Río Cacaito, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.- 3.- Acta de Inspección de fecha 10/03/2009, suscrita por los Funcionarios EDMUNDO CARO y LUIS LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.- 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2009, suscrita por el Funcionario EDMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.- 5.- Acta de Inspección Técnica de Vehiculo y Barrido de fecha 13/04/2009, suscrita por los Funcionarios EDMUNDO CARO y LUIS LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.- 6.- Experticia de Reconocimiento de fecha 11/03/2009, signada con el No. 169, suscrita por el Funcionario NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, 7.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 23/03/2009, suscrito por los Funcionarios SM/2DA. (GNB) GONZALEZ POLANCO GERARDO y SM/2DA (GNB) NERIS JAIRO SALOMON, adscritos al Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, a un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el No. 2293652.- 8.- Experticia de Reconocimiento de fecha 21/04/2009, suscrita por el Funcionario LUIS LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.- 9.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 09/03/2009, suscrita por la ciudadana Dra. ALMA LUZ GRANADOS, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudadano HENRY JOSE CHIRINOS MEDINA.- De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso garantizando el Principio de Comunidad de la Prueba.- Prueba testimonial ofrecida por la defensa del acusado. Testimonio del ciudadano imputado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, será rendido si es capturado luego de ser impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser coimputado. DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS El día 08.06.2012, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, se impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del contenido del artículo 376 del Código orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal mixto o en el caso de Juicio Unipersonal antes de la apertura del debate, por lo que se procede a interrogarlo sobre su identidad y demás datos personales, identificándose de la siguiente manera los acusados JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, Venezolano, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-01-1980, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.524.083, profesión u oficio, transportista, soltero, hijo de NERI DURAN ALONSO Y RODOLFO ACERBO (DIFUNTO), residenciado en Cagua, Estado Aragua, prado de la encrucijada sector los lirios, casa 22E, teléfonos 0424-1715670 y en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Sector Altos Vientos I, Segunda entrada, bajando por la escuela, casa, N° 20C-99, y YON FREDDY GUTIERREZ, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1983, portador de la Cédula de Identidad 17.822.695, profesión u Oficio albañil, casado, hijo de YACKELINE COROMOTO GUTIERREZ YANIS y YUBER LOPEZ SURUAGA, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 177, casa no. 22B, frente a los edificios Paraíso del Sol, San Francisco, Estado Zulia; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hecho, Es todo”. Igualmente manifestando el acusado YON FREDDY GUTIERREZ, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hecho, Es todo”. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Se le concedió el derecho de palabra a La defensa Privada ABOG. MARIA BEINITEZ y ABOG. ADRIANA ARGUELLO quienes expusieron por separado: “La defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley, es todo”. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De conformidad con el artículo 376 que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar o ante el tribunal unipersonal antes de la apertura del debate o en el caso del tribunal mixto antes de la constitución del tribunal. En tal sentido, en la presente causa en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Unipersonal, los acusados de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. PENALIDAD Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a los acusados JAIR RODOLFO ACERBO DURAN y YON FREDDY GUTIERREZ, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes. El delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, tiene una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRIESIDIO, cuyo término medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDO. El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela tiene una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante convirtiendo la pena de prisión a presidio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 87 del Código Penal, computando un día de presidio por dos de prisión, la pena queda en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Finalmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante convirtiendo la pena de prisión a presidio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 87 del Código Penal, computando un día de presidio por dos de prisión, la pena queda en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien tomando en cuenta la concurrencia de delitos una vez convertidas las penas de prisión a presidio, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 87 del Código Penal, se aplica la pena correspondiete al delito mas grave, es decir SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el aumento de las dos terceras partesde las otras penas de presidio, es decir UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y UN (01) AÑO y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, dando una pena de OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, pena a la cual se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que si bien nos encontramos ante pluralidad de delitos, las penas asignadas para cada delito no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, por lo que la pena en definitiva queda en CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA a los acusados JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, Venezolano, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-01-1980, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.524.083, profesión u oficio, transportista, soltero, hijo de NERI DURAN ALONSO Y RODOLFO ACERBO (DIFUNTO), residenciado en Cagua, Estado Aragua, prado de la encrucijada sector los lirios, casa 22E, teléfonos 0424-1715670 y en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Sector Altos Vientos I, Segunda entrada, bajando por la escuela, casa, N° 20C-99; y YON FREDDY GUTIERREZ, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1983, portador de la Cédula de Identidad 17.822.695, profesión u Oficio albañil, casado, hijo de YACKELINE COROMOTO GUTIERREZ YANIS y YUBER LOPEZ SURUAGA, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 177, casa no. 22B, frente a los edificios Paraíso del Sol, San Francisco, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a (27) día del mes de Junio del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEODORO PINTO OSORIO LA SECRETARIA ALEXANDRA TATIANA GAMBOA En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 057-12 LA SECRETARIA ALEXANDRA TATIANA GAMBOA
Posted on: Sun, 23 Jun 2013 01:42:21 +0000

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