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RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-LEY NACIONAL DE TRÁNSITO-DENUNCIA DE VENTA DE AUTOMOTOR-TITULAR REGISTRAL-FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL VENDEDOR-RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD- SALA PRIMERA-Expte. Nº 5603/11 “FERNANDEZ Rosana Silvia c/ Mercado José Alfredo y otros - Daños y Perjuicios - Inconstitucionalidad y Casación” Fecha: nueve ( 09 ) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Ministros votantes: José Abel Soria Vega, Carlos Eduardo Balaguer y Ángel Humberto Medina Palá; Secretaría: Jorge Daniel de Oro, Secretario Letrado. PRE S.1ª 2013-III-505 SUMARIO: No es arbitrario el razonamiento del tribunal de mérito según el cual debe prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva (opuesta por el titular registral), en tanto se ha justificado en: la denuncia de venta efectuada por el titular registral con anterioridad al evento dañoso; la correcta individualización del comprador en dicha denuncia (nombre, DNI y domicilio); el informe que da cuenta que el vehículo tiene prohibición de circular y pedido de secuestro desde el 15 de febrero de 1993; como la acreditación de que el vendedor hizo efectiva entrega de la posesión del vehículo (constancias del Sumario Penal que dan cuenta de la compra del rodado por el Sr. Mercado y que éste tenía en su poder la documentación pertinente: cédula verde y título automotor). En la Ciudad de San Juan, a nueve ( 09 ) días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores José Abel Soria Vega, Carlos Eduardo Balaguer y Ángel Humberto Medina Palá, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte actora contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha treinta de agosto del año dos mil once, en autos Nº 20684 - 50303 caratulados: “Fernandez, Rosana Silvia c/ Mercado, José Alfredo y otro - Daños y Perjuicios”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?------------------------------------- --- EL SEÑOR MINISTRO DR. JOSÉ ABEL SORIA VEGA, DIJO:--- --- De los antecedentes del caso y en lo que resulta de interés a los recursos planteados, surge que la actora, actuando por sí y en representación de sus hijos menores, inició demanda de daños y perjuicios contra los Sres. José A. Mercado y Pedro E. Sarquis, conductor y titular registral respectivamente, del automotor que protagonizara un accidente de tránsito y que provocara la muerte del Sr. Alfredo E. Figueroa.------------------ --- Resulta asimismo que, en oportunidad de contestar demanda, el Sr. Sarquis opuso excepción de falta de legitimación pasiva fundada en la denuncia de venta del vehículo, realizada con anterioridad a la fecha del evento dañoso.----------------------------- --- La juez de primera instancia rechazó la excepción opuesta por el titular registral, en el entendimiento que la denuncia de venta, por sí sola, resultaba insuficiente como eximente de responsabilidad. Admitió asimismo la demanda y condenó solidariamente a sendos demandados.----------------------------------------------- --- Apelada la sentencia por la actora y por el Sr. Sarquis, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil, revocó el fallo de primer grado e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base del texto de los artículos 27 de la ley 22.977 y 1113 del Código Civil.------------------------------------------- --- Radicada la causa ante esta Corte, con motivo de los recursos extraordinarios incoados por la actora, se decidió anular el fallo del a quo por considerarlo arbitrario debido a la falta de tratamiento de planteos concretos que formulara la accionante en respuesta a los agravios del demandado apelante y que integraron los fundamentos del fallo de primera instancia.--------- --- La resolución dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil, como tribunal de reenvío recepta la apelación interpuesta por el titular registral y -en consecuencia- admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por éste, desvinculándolo de la causa. Al fundar su decisión, el tribunal de mérito concluye que se encuentra acreditado que, antes del accidente, el Sr. Sarquis enajenó, entregó el vehículo y efectuó en el Registro la comunicación prevista por el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor; que ante el incumplimiento del adquirente de concurrir a presentar la Solicitud Tipo 08, el transmitente efectuó la denuncia de venta en fecha 22 de diciembre de 1992, lo que implicó revocar la autorización para circular, que implícitamente había otorgado al adquirente.--------- --- La parte actora plantea contra éste último pronunciamiento sendos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación. Al primero lo encuadra en la causal del artículo 11 inciso 3º de la ley 2275. Afirma que la sentencia es arbitraria porque viola su derecho de defensa al prescindir, sin dar razón plausible, de pruebas y argumentaciones, y por fundarse en afirmaciones dogmáticas.----------------------------------------- --- En primer lugar, la recurrente se agravia señalando que el a quo no se ha hecho cargo de ninguna de las motivaciones y fundamentos que sustentaron el fallo de primera instancia. Sostiene que la argumentación referida a que el titular registral habría entregado el vehículo constituye una clara arbitrariedad del decisorio, ya que derivó en incongruencia por exceso; que al fundar la excepción, el demandado invocó sólo la denuncia de venta, más no la entrega o enajenación del automotor.--- --- En relación con lo anterior, la quejosa afirma también que la alzada omite considerar que el titular no consignó en su contestación de demanda a quién y cuándo vendió el rodado ni acompañó instrumento que acreditara la venta o cesión. Que soslaya valorar asimismo que de los autos no surge que la denuncia de venta se realizara en forma, ni que el Sr. Sarquis hubiera entregado la documentación prevista en los artículos 13 y 14 del decreto-ley 6582/58.----------------------------------------- --- Por último, la impugnante afirma que el fallo se sustenta en afirmaciones dogmáticas, sin apoyo legal y fundadas en la exclusiva opinión personal del sentenciante; que el a quo concluye que el codemandado entregó el vehículo antes del accidente, pero no especifica en qué pruebas se funda tal aseveración; que también tiene por acreditado que el adquirente del vehículo fue el Sr. Zalazar, pese a que esta persona jamás fue invocada por el excepcionante y menos aun probada su existencia.----- --- El recurso de casación es subsumido en la causal del inciso 2º del artículo 15 de la ley 2275. El recurrente sostiene que el tribunal de mérito ha interpretado erróneamente el artículo 27 de la ley 22.977, relativo a la denuncia de venta. Pide que dicha norma se aplique armónica, funcional y sistémicamente con los artículos 1, 2, 13, 14 y 15 del decreto 6582 y con el artículo 2 in fine del Título II, Capítulo IV, Sección 1ª del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro del Automotor.—-------------------- --- Expuestos los antecedentes del planteo, paso a examinar su procedencia sustancial. Adelanto que, tras dicho examen, propiciaré el rechazo de los recursos extraordinarios por las razones que paso a analizar.--------- --- Liminarmente, y más allá del orden propuesto por la recurrente para los agravios, corresponde determinar en primer término, si el a quo se pronuncia en función de los planteos y defensas efectuados por las partes, para luego evaluar si su razonamiento es o no arbitrario y -finalmente- si encuentra apoyatura en las constancias de la causa.------------------------------ --- En función de ello, advierto que la queja sustentada en un pretenso exceso de jurisdicción, resulta inadmisible, al no haberse introducido la cuestión constitucional que la funda en las instancias de grado (art. 12, ley 2275).---------------------------- --- En efecto, frente a la sentencia de primera instancia que rechazara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Sarquis, sobre la base de una serie de requisitos incumplidos a criterio de la sentenciante, aquél formuló sus agravios alegando que “el inferior no ha merituado la prueba aportada por mi parte cual es las constancias del sumario penal 1244/99 ‘c/Mercado José Alfredo –Homicidio Culposo…’, que se ofreció por ambas partes actora y codemandada. Con las constancias de dicho sumario se encuentran probados los requisitos a que hace referencia la sentencia (…) ello es una prueba más de que mi mandante había realizado la tradición del automotor y cumplido los otros dos requisitos (…)” (fs. 210 y vta. de los autos principales).--- --- Frente a tal cuestionamiento, la parte actora en su contestación de agravios dejó entrever inicialmente que el excepcionante “por primera vez y sin prueba alguna que lo respalde” comienza a esbozar “que realizó la denuncia de venta con la entrega del contrato (…) que entregó la documentación a quien figura en la denuncia de venta”, no obstante lo cual al dar respuesta al agravio concreto (pto. II, falta de valoración de la prueba obrante en el Sumario Penal, fs. 229 vta.) fundó su improcedencia en motivos ajenos a la cuestión constitucional hoy traída a esta instancia extraordinaria: se limitó allí a disentir con los fundamentos del apelante, argumentando que éste no se hizo cargo de todos los fundamentos de la sentencia; que era falso que del Sumario Penal surgiera lo esgrimido por el recurrente, etc.----- --- Esta circunstancia resulta, a mi juicio, decisiva para rechazar el agravio deducido. En tal sentido tiene dicho esta Corte que la exigencia del planteo oportuno y eficaz de la cuestión constitucional no se limita a una exigencia ritualista de la ley que regula la vía recursiva extraordinaria, sino que hace al principio de congruencia, pues esta instancia no puede entrar a considerar ni decidir sobre articulaciones de naturaleza constitucional que no hayan sido sometidas a las instancias de mérito, pues caso contrario estaría resolviendo en forma originaria tal planteo, desvirtuando la naturaleza de su jurisdicción (PRE S.2ª, 1994-II-145).------------- --- Las reflexiones que formula la recurrente recién ante esta instancia -que el Sr. Sarquis no pudo fundar sus agravios en circunstancias de hecho no invocadas al plantear la excepción por vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio-, debieron ser concretamente propuestas en el momento oportuno, es decir, al contestar los agravios del codemandado recurrente, pues la sentencia del a quo no hace sino admitir la pretensión del excepcionante, evento que por probable debió ser previsto por la actora. En otros términos: ante al planteo de la contraria solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la actora -hasta allí vencedora- debió introducir la cuestión constitucional frente a la hipótesis del acogimiento del recurso, pues tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de las partes es un evento previsible que obliga al planteo de las defensas pertinentes (PRE S.2ª, 1994-I-25).--------------------------------------------- --- Por otra parte y a mayor abundamiento, resulta ilógico que, so pretexto del principio de congruencia, se prive al titular registral de invocar en su defensa elementos de prueba incorporados a la causa que darían respuesta a los recaudos que la sentenciante de primera instancia adujo incumplidos para que la excepción prosperara. Si la juez concluyó la inviabilidad de la excepción sobre la base de una serie de requisitos que entendió incumplidos, tal evaluación debió efectuarse necesariamente tomando en consideración la prueba rendida en los autos –más allá de las circunstancias fácticas invocadas por las partes-. De lo contrario, el pronunciamiento resultaría dogmático y desvinculado de las constancias de la causa. Y, por ende, arbitrario.------- --- El agravio vinculado a la pretensa falta de valoración por la alzada de las motivaciones que sustentaron el fallo de primera instancia, resulta a mi juicio igualmente improcedente. Lo que la impugnante propone, en definitiva, resulta ser una discrepancia con la evaluación de los elementos probatorios incorporados a la causa y el mérito y consideraciones que el a quo efectuó para arribar a su conclusión; ello resulta insuficiente para demostrar la existencia de la arbitrariedad que invoca. Ha dicho esta Corte que: “La doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto corregir en tercera instancia una decisión equivocada o que se repute tal, sino que se configura cuando el razonamiento del juzgador está construido sobre bases ilógicas que chocan contra las leyes del correcto raciocinio, o cuando se basa en la mera voluntad de los jueces. La arbitrariedad, en suma atiende sólo a los supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento inequívoco a la solución normativa o a la absoluta carencia de fundamentación, que en definitiva descalifique el fallo como acto jurisdiccional válido” (PRE S.1ª, 2012-I-151; S.2ª, 2011-IV-664; etc.).--------------------- --- Y es que, en el razonamiento del tribunal de mérito, la denuncia de venta efectuada por el titular registral con anterioridad al evento dañoso; la correcta individualización del comprador en dicha denuncia (nombre, DNI y domicilio); el informe que da cuenta que el vehículo tiene prohibición de circular y pedido de secuestro desde el 15 de febrero de 1993; como la acreditación de que el vendedor hizo efectiva entrega de la posesión del vehículo (constancias del Sumario Penal que dan cuenta de la compra del rodado por el Sr. Mercado y que éste tenía en su poder la documentación pertinente: cédula verde y título automotor), resultan suficientes para que la excepción de falta de legitimación pasiva prospere. Con lo que, la alzada desecha el resto de los recaudos que la recurrente dice incumplidos sobre la base de un criterio doctrinario, que –tácitamente- el a quo no comparte.------------------------------------- --- Por último, el agravio por el cual la impugnante deja trasuntar que la alzada elabora su razonamiento sin indicar las pruebas en que se funda, o bien en que éstas no existirían, resulta -en mi opinión- improponible. En efecto, el a quo concluye que el Sr. Sarquis enajenó y entregó el automotor en función al análisis que realizara con anterioridad (denuncia de venta del titular, constancia de compra del vehículo por el Sr. Mercado a un tercero y documentación del rodado en poder del segundo al momento del accidente). Asimismo, los datos del primer comprador del automotor, Sr. Zalazar, el tribunal los invoca sobre la base del informe del Registro Automotor pertinente.----------------------------------- --- El recurso de casación, en los términos en que ha sido propuesto, corresponde -a mi juicio- que sea también rechazado. Fundamentalmente, porque la recurrente funda la cuestión interpretativa del artículo 27 de la ley 22.977 y su concordancia con otras normas que cita, en que, en el razonamiento del tribunal de mérito, la sola denuncia de venta bastaría para eximir de responsabilidad al titular registral y que, por otra parte, el fallo se apoyaría en afirmaciones dogmáticas –que el titular enajenó y entregó el vehículo-, cuestiones estas que se desentienden de los argumentos dados por la alzada, según se viera en los párrafos precedentes.--------- --- Por otra parte, so pretexto de errónea interpretación de una norma sustantiva, la impugnante intenta traer a consideración de esta Corte cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la finalidad específica de la casación. Contra lo expresamente dispuesto por el artículo 17 in fine de la ley 2275, la actora pretende que el tribunal extraordinario revise la plataforma fáctica y los presupuestos de hecho fijados por el tribunal de grado, de los que éste ha extraído las conclusiones de derecho, pretensión que evidencia la manifiesta improcedencia de la vía casatoria intentada (PRE S.2ª, 1999-I-167).--------------------------- --- Por todas las consideraciones efectuadas, propicio el rechazo de los recursos extraordinarios planteados por la parte actora, debiendo remitirse la causa al tribunal de origen.-------------------- --- En cuanto a las costas generadas en esta instancia extraordinaria, propongo que sean impuestas a la recurrente vencida.----------------------------------------- --- LOS SEÑORES MINISTROS DRES. CARLOS EDUARDO BALAGUER Y ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, DIJERON:--------- --- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.---------------------------------------- --- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:----------------------------------- --- I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación.--- --- II) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida.----------------------------------------- --- III) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales que deberán bajar al tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense.- Ef-5603 E.B.T. Fdo. Dres.: José Abel Soria Vega, Carlos Eduardo Balaguer y Ángel Humberto Medina Palá. Ante mí: Jorge Daniel de Oro, Secretario Letrado. PRE S.1ª 2013-III-505 Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos. FUENTE: Secretaría Letrada de la Corte de Justicia de San Juan
Posted on: Wed, 25 Sep 2013 13:40:55 +0000

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