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RESPONSABILIDAD DE AUTORIDADES AL VIOLAR LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS Por:Abogado José Fernando Rincón Pineda En el tema que a continuación se presenta, se realizará en primer término una definición de lo que se considera una suspensión, quienes son las responsables de su cumplimiento, los lineamientos que tienen que acatar las autoridades responsables, así como la responsabilidad de las mismas en cuanto al desacato de la suspensión dictada en un Juicio de Garantías. Ahora bien, tal y como se adelantó, para poder entender medularmente este tema, resulta importante establecer que la suspensión del acto reclamado en un Juicio de Garantías desde luego es aquel que se promueve por la vía incidental, en el que se le pide a un Juzgador Federal que ordene suspender la ejecución del acto que se combate en la instancia de Amparo, esto con la finalidad de que la autoridad responsable se abstenga de realizar cualquier acto que tenga como finalidad el dejar sin materia la demanda de garantías, misma que sea de imposible reparación por su sola ejecución. La suspensión tiene en primera instancia un auto en el que se acuerda lo conducente respecto a la suspensión provisional, entendiéndose a esto como la primera suspensión que se emite de manera momentánea y que sirve para paralizar inmediatamente la ejecución del acto reclamado, esto se realiza antes de que las autoridades responsables rindan su informe previo. Posterior a ello, se dicta en una audiencia incidental –con o sin los informes previos- la suspensión definitiva, la cual esta servirá para paralizar totalmente la ejecución o materialización del acto reclamado hasta que se resuelva el fondo del asunto en la audiencia constitucional, la cual se decide en el juicio principal, pues recordemos que todo esto de la suspensión se lleva a cabo en la vía incidental. Cabe mencionar que para efectos de que surta sus respectivos efectos legales una suspensión –ya sea provisional o definitiva- es importante que se cumpla con la exhibición de la fianza que llegue a fijar el Juzgador, siempre y cuando el caso así lo requiera. Así pues, al solicitar al Juez Federal la suspensión del acto que se reclama en la demanda de garantías, la suspensión que se decrete tiene que ser notificada a la autoridad responsable, esto con la finalidad de hacerle del pleno conocimiento que existe una suspensión que le impide a la misma realizar cualquier acto tendiente a la ejecución del acto reclamado, ordenándole así la paralización de la misma, y obligándola a conservar legalmente vivo el acto suspendido. Es por ello, que las responsables de cumplir la suspensión emitida por el Juez Federal –ya sea provisional o definitiva-, son todas aquellas autoridades que fueron señaladas como responsables de la emisión ó ejecución del acto que se reclama en la demanda de amparo; Por lo que, desde que son legamente notificadas de la suspensión del acto reclamado, están obligadas a mantener en el estado que se encuentre el acto que se reclama y no realizar ningún acto que tenga por consecuencia la ejecución del mismo. Es menester señalar que principalmente el objetivo de la suspensión, esto es, los lineamientos que se fijan de manera general en las mismas, son el conservar en el estado que se encuentren los actos que se reclaman, prohibiendo a las responsables de realizar cualquier acto que tenga por consecuencia la ejecución y/o materialización de la misma, por lo que están obligadas en conservar vivo el acto reclamado. Ahora bien, explicado lo anterior, es importante establecer que sucede cuando esencialmente la autoridad responsable no acata dicha suspensión. En principio de cuentas es importante mencionar que, si la autoridad responsable ha violado la suspensión decretada en autos de cualquier Juicio de Amparo en el que figure como responsable, el quejoso podrá promover en su contra –mediante la vía incidental- un incidente de denuncia de violación a la suspensión. Esto se promueve generalmente, cuando una vez notificadas las responsables de la suspensión, no la acatan y realizan la ejecución y/o materialización del acto reclamado o sencillamente efectúan cualquier acto tendiente a la ejecución del acto reclamado y que se haya establecido su prohibición en la suspensión. Ante esa situación, como ya se mencionó, el quejoso puede promover por la vía incidental la denuncia de la violación a la suspensión, la cual se encuentra prevista en la Ley de Amparo. Esta denuncia, en principio de cuentas y previo a resolverse lo conducente, se le requiere a la responsable para que rinda su informe previo y se le da la posibilidad de dejar insubsistente el actuar que derivó la denuncia de violación a la suspensión. En teoría, cuando se promueve la denuncia de violación a la suspensión, los preceptos legales que la prevén son claros al establecer que las responsables serán sancionadas penalmente, véase; ANTERIOR LEY DE AMPARO Artículo 206.- la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el código penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra. NUEVA LEY DE AMPARO Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad; II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo; III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo. Tal y como lo mencionan los preceptos legales, tanto el de la anterior Ley de Amparo, así como la nueva, disponen que serán sancionados conforme al Código Penal Federal, sin embargo, en la Nueva Ley de Amparo ya se establece la pena a la que las responsables serán acreedores, en la que, dentro del artículo 262 fracción III se encuentra el acto de que la autoridad no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, sin importar cualquier otro delito en el que incurra la responsable. Sin embargo, el punto medular de este tema, no radica en que es una suspensión, quienes son las responsables, sino que más bien, lo que importa en este tema es el establecer los alcances de responsabilidad que pueden contraer las autoridades responsables de violar una suspensión dictada por un Juez Federal. Es por ello que, debe precisarse que en criterios sostenidos con los órganos de impartición de Justicia, se establece una variante a la “reparación del daño” que se ocasionó al quejoso con la violación de la suspensión, la cual se puede observar en la siguiente tesis; Época: Novena Época Registro: 179324 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Común Tesis: XII.3o.4 K Pag. 1680 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1680 DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD EMITE UNA DETERMINACIÓN QUE DEMUESTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE ESTIMÓ INFRINGIDA. La materia de la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados en un juicio de amparo, consiste en determinar si existió o no violación a dicha medida cautelar y de estimar que sí la hubo, el efecto sería obligar a las autoridades responsables a que dejen insubsistente el acto violatorio de la medida cautelar, siempre que la naturaleza del acto lo permita, volviendo las cosas al estado que tenían al otorgarse esa providencia y si de las constancias de autos se desprende que las autoridades responsables, por sí mismas, repararon el agravio en el que habían incurrido, es evidente su interés en respetar la medida suspensional otorgada en el juicio de amparo y, por ende, la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados debe declararse sin materia; sin que haya lugar a dar vista al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, pues el objeto del juicio de garantías no radica en imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas, sino en restituir a los gobernados en el disfrute de las garantías que se estimaron transgredidas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO Queja 52/2004. Humberto Santana Holague. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Alejandro Jiménez López. Los órganos de impartición de Justicia, establecieron que si la responsable dentro del trámite de la denuncia de la violación a la suspensión, por sí mismas dejan insubsistente el agravio en el que incurrieron al violar la suspensión, la denuncia correspondiente debe declararse sin materia, estableciendo además que no resulta necesario dar vista al Ministerio Público, situación que desde luego no se comparte en razón de lo siguiente. Si bien, una autoridad que violó una suspensión dictada por un Juez Federal, está consciente del daño que le provocó al quejoso, pues al estar la responsable debidamente notificada del contenido de la suspensión que le obligaba a conservar en el estado que se encontraba el acto reclamado en instancia de amparo, la autoridad conforme a derecho no puede ni siquiera realizar algún acto que tenga por consecuencia modificar la esencia del acto reclamado, pues la suspensión como tal se lo prohíbe. De ahí que tengamos 2 hechos generadores de la denuncia de la violación a la suspensión, el primero de ellos consiste en la acción que con alevosía realizó la autoridad, y la intención con la que lo realizó. Es por ello, que la denuncia de la violación a la suspensión prevé restituir al quejoso tal violación cometida por la responsable, por lo que, al momento de rendir el informe previo, se le da la oportunidad de que la responsable pueda reparar la acción realizada –primer hecho generador-, sin embargo, si la responsable reparó el daño ocasionado, uno puede llegar a pensar que este lo realizó por temor a las sanciones penales que pueda incurrir, las cuales como ya las vimos en el artículo 236 de la Nueva Ley de Amparo, son pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo. Pues no debe perderse de vista que si la autoridad fue legalmente notificada de la suspensión, y tiene pleno conocimiento de su contenido, adquiere obligaciones que como responsable es su deber la conservación del acto reclamado, por lo que, la única razón lógica para que pueda violar la suspensión, no es más que por mera malicia, pues con ventaja de sus facultades, pretende con intereses personales violar una suspensión, por lo que desde que efectúe tal acción, adquiere una responsabilidad de carácter penal, la cual debe ser sancionada a pesar de que se deje insubsistente el agravio cometido. Ese pensamiento con el que se conduce la responsable para violar una suspensión, con el hecho de dejar insubsistente el agravio cometido, no se le puede tener por subsanado su error voluntario e intencional con el que viola la suspensión, y dejar de funcionar toda la maquinara judicial que tenía como fin último, el sancionar una conducta maliciosa de la responsable, pues recordemos que la fracción III del artículo 236 de la Nueva Ley de Amparo, establece que se sancionará la autoridad que: “…No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado…”, esto es, el no obedecer implica también la intención del actuar de una autoridad, la cual, todo acto tiene una sanción, por lo que, no porque ya no exista el hecho generador, la acción tiene que ser perdonada, pues la autoridad tiene una responsabilidad de tipo penal que tiene que afrontar. Robustece a lo anterior, la siguiente jurisprudencia que explica los elementos para comprobar un delito; Época: Décima Época Registro: 2000572 Instancia: PRIMERA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Materia(s): Penal Tesis: 1a. /J. 16/2012 (10a.) Pag. 429 [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Pág. 429 ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 122, 124, 286 bis y 297, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello, porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto, pues si de todas formas estudió el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 367/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 16/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce. Tal y como se aprecia en la jurisprudencia invocada, uno de los elementos que integran la existencia de un delito –el cual desde luego tiene que ser sancionado- es que exista una conducta antijurídica, entendiéndose al tema que se explica como la intención con la que actúan las autoridades responsables para emitir actos que violen una suspensión, por ello, tal acto comprueba la existencia de un delito, el cual, aunque haya dejado nulo el agravio ocasionado, la conducta tomada tiene que ser sancionada conforme a los lineamientos penales. Por ello, puede quedar sin materia la denuncia, pues el hecho generador ya fue dejado nulo, pero la vista al ministerio público para sancionar a la responsable, no tiene porque llevar la misma suerte, esto en razón de que la acción de la autoridad debe ser castigada por la Ley, para demostrar a las autoridades que una suspensión no tiene porque ser violada, y menos con alevosía, e intencionalmente como frecuentemente lo realizan las autoridades dentro de los incidentes, pues en base a sus facultades, soslayan en repetidas ocasiones la suspensión dictada por un Juzgador Federal, y al momento de tener que rendir su informe previo respecto a la denuncia de la violación, ya “conocen el camino” y dejan insubsistente el agravio, sabiendo que así se evitan ser sancionados penalmente, y pueden posteriormente repetir tales actuaciones. Con esto se obtendrá en un futuro que la suspensión que se decrete en cualquier amparo, sea totalmente respetada pues, la autoridad sabrá que aunque actúe con malicia y posteriormente deje insubsistente el acto generador de la denuncia, el daño ya fue ocasionado al quejoso, y que adquirió una responsabilidad que debe ser sancionada penalmente, pues todo actuar ilegal es sancionable. PARA MAYORES INFORMES COMUNICARSE AL (33) 3826-25-26.
Posted on: Mon, 15 Jul 2013 21:04:56 +0000

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