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RESPUESTA DEL DOCTOR PABLO GIMENEZ ACERCA DEL PROYECTO DE IMPLEMENTACIÓN DE UN CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEPENDIENTE DE LAS AUTORIDADES DEL PARTIDO DE GENERAL PUEYRREDÓN Escribe: Eduardo Pablo Jiménez “Nunca sabremos si esas perdidas divinidades formaban un panteón o eran, como Gibbon sospechó, vagas supersticiones de barbaros” Jorge Luis Borges I CONSIDERACIONES GENERALES Es sabido que el Poder Ejecutivo comunal posee en “carpeta” un denominado “Proyecto de conformación de una Policía Municipal para el Partido de General Pueyrredón”, instado por Dec. 856/2013, el que será sometido en breve lapso a una consulta popular – no vinculante – entre los ciudadanos del distrito comunal local.- Siempre hemos valorado favorablemente los modos de participación ciudadana, y particularmente cuando ello acaece en los ámbitos comunales. En este caso la policía a que se refiere el Sr. Intendente Comunal en el Anexo II del Decreto en cuestión, es definida como “(…) un cuerpo de seguridad civil, armado, profesionalizado, dependiente exclusivamente de las autoridades municipales y sometido a controles externos e internos” .- Más allá de la oportunidad y conveniencia que pueda ofrecer hoy la implementación de un cuerpo policial municipal, punto éste que evaluaremos al momento de votar la mentada propuesta, y del que no se ocupa el presente análisis, nos anima aquí la inquietud de efectuar ciertos señalamientos respecto de la viabilidad constitucional y legal de la implementación de la figura en el Partido de General Pueyrredón bajo el sistema normativo que hoy nos rige.- II ACERCA DE LAS AUTONOMÍAS MUNICIPALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL FEDERAL ARGENTINO No hay duda ninguna que la Constitución Nacional ha instituido la forma federal de Estado, en el que nuestras provincias son autónomas Es también real que la institución del régimen municipal fue establecida en la Constitución histórica de 1853 como condición ineludible para que las provincias gocen de su autonomía, pero no se había definido en ella tal régimen ni enumerado sus facultades y recursos. No nos queda duda alguna de que tal ambigüedad (o deliberada imprecisión) facilitó la centralización administrativa, erosionante en gran medida de nuestro federalismo. Sus efectos fueron, en la práctica histórica: • Limitar la competencia municipal en el sistema • Manipular la organización, y aún la elección de las autoridades municipales • Generar la reducción de sus naturales fuentes de recursos El municipio argentino quedó en los hechos, supeditado al accionar de un poder superior que trabó su acción, redujo el campo de sus iniciativas e impidió la organización de sus servicios públicos. Frente a esta realidad histórica, la reforma constitucional de 1994, consagra la autonomía de las municipalidades, como corolario de un tránsito jurisprudencial tendiente a revertir una situación que ciertamente, conspiraba contra la revitalización del federalismo argentino, aunque en un contexto que es necesario precisar detalladamente: En este sentido, el constituyente reformador ofreció ciertas directivas institucionales que deben ser adoptadas por las provincias en sus constituciones, en el sentido de que es su deber el de asegurar la autonomía municipal, debiendo reglar en ese contexto, su alcance y contenido en los siguientes órdenes: Institucional, Político, Administrativo, Económico, y Financiero.- Al integrar el mencionado artículo 123 de la Constitución, el capítulo referido a los “gobiernos de provincia”, creemos nosotros que los mentados recaudos encuadran en la concepción de “forma republicana de gobierno”, indicada en el art. 1 C.N. Ambas normas son complementarias, de modo que las provincias argentinas están constitucionalmente obligadas a adecuar su constituciones en el sentido del complemento indicado. III LA SITUACION EN EL MARCO DE LA REALIDAD CONSTITUCIONAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES De lo expuesto, puede derivarse sin incurrir en demasías interpretativas, que el concierto normativo expuesto, precisa con exactitud aquellos aspectos de la autonomía municipal que no pueden ser soslayados por las provincias al regularla, lo que es su carga constitucional.- Lamentablemente, la reforma producida a la constitución de la Provincia de Buenos Aires en 1994, no receptó tal mandato, en una evidente mora constitucional inadmisible, cuyos efectos han sido evaluados en forma diversa por la doctrina nacional. Así, podría indicarse que tal omisión se subsana por el propio imperio de lo dispuesto en el art. 123 del texto supremo federal, aunque esta posición ofrece una solución incompleta de la cuestión, ya que el texto federal, a fin de no avanzar sobre competencias que constitucionalmente no le son propias, sólo le indicó a las provincia la manda que ellas deben cumplimentar.- Por tal razón, nosotros creemos que es necesaria una reforma constitucional o al menos una adecuación legal en la Provincia de Buenos Aires toda vez que la Constitución Nacional impone a las provincias asegurar la autonomía municipal.- Destacamos aquí que el pertinente dictamen de comisión, del que luego se derivó el art. 123 C.N. (Nº 12, de la Comisión de Régimen Federal, sus Economías y Autonomía Municipal), fue remitido a la Comisión de redacción el 14 de julio de 1994. El tratamiento del tema fue habilitado por el art. 3º punto b de la ley 24.309. En suma, el debate respectivo se dio en la pertinente “comisión”, desde la que se optó por declamar la autonomía de las municipalidades, pero delegando a cada Provincia la reglamentación de su alcance y contenido.- Con esto queremos indicar que aquellas provincias argentinas que una vez operada la reforma constitucional de 1994, no hubiesen cumplido con la manda constitucional de garantizar la autonomía de las municipalidades habidas en su seno, podrían cumplir con tal obligación (de raíz constitucional, sin dudas), aún sin reforma a sus textos supremos estaduales, por otros medios que bien pueden ser de carácter legislativo. Lo inadmisible es que no se dé solución al problema. Y por supuesto, lo deseable es que tal importante consagración sea debidamente receptada en cada constitución provincial.- IV LA SITUACION DEL MINICIPIO DEL PARTIDO DE GENERAL PUEYRREDON FRENTE A LA CREACIÓN DE UN CUERPO DE POLICÍA COMUNAL No nos cabe duda ninguna de que la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón, al no haber sido consagrada su autonomía en la Carta Fundamental Provincial, carece de facultades para regular su propio cuerpo policial municipal, sin que medie autorización (cuanto menos) legislativa a tal fin.- En un dictamen que apoyó la decisión contraria del municipio local, el prestigioso constitucionalista y administrativista Alberto Bianchi, asume luego de enfatizar que “(…) no existe ninguna disposición de la CPBA que contenga expresamente ésa previsión ”, agrega que “(…) dos artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), permiten sostener que la MGP puede crear su propia policía de seguridad. En primer lugar, el Artículo 25 prevé que el Departamento Deliberativo puede dictar ordenanzas en materia de seguridad” También cita allí nuestro colega y amigo, la vigencia del Art. 178, inciso 4 , en tanto sostiene que “(…) el intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes (…) a las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción de la Municipalidad. Luego de advertir Bianchi la ambigüedad de la norma, en tanto no aclara quien establece, sostiene que es razonable que ello pueda hacerlo tanto la provincia como el municipio.- Discrepando con ése criterio, nosotros interpretamos, sin forzar la claridad de la norma, que ella se refiere a las autoridades provinciales y federales existentes en la ciudad, a quienes el Intendente podría requerir colaboración, por vía de sus comandos naturales, como regularmente puede acaecer en caso de así suceder, pero ello en modo alguno le habilita a la creación de una policía propia .- Es que como bien ha sostenido la doctrina en éste punto, el sistema constitucional (en este caso, el provincial), “(…) asigna competencias a los órganos del Poder y deslinda las facultades del Estado y los derechos de los particulares. Se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad. Si la constitución imputa una tarea a un órgano del Poder, el debe asumirla y no transferirla a otro, (salvo que la misma constitución permita la delegación)” .- Aclaramos y enfatizamos aquí que la autonomía municipal, debiese haber sido resuelta desde hace años en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Esta sería una buena ocasión para cerrar este tema, así sea legislativamente, y luego poder discutir, sin óbices constitucionales, si la comuna local está dispuesta a asumir éste desafío en pos de mejorar su sistema de seguridad.- También considera el enjundioso y fundado dictamen de Bianchi a la Ley 13.210 de creación de las Policías Comunales y la Ley 13.842 de Unificación de las Normas de Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, asume que la primera, ya derogada por la segunda dispone la creación de Policías Comunales de Seguridad en la Provincia de Buenos Aires (Art. 1), ellas actuarían solo en los municipios del interior de la provincia, con una población que no excediera de los 70.000 habitantes, lo que claramente excluye su habilitación en una comuna con una densidad poblacional como la nuestra, que es notoriamente superior a los 600.000 habitantes.- No creemos posible derivar esta potestad por inferencia (lo no negado es permitido) cuando la Provincia no ha regulado tan siquiera la autonomía de sus municipios ni ha legislado en forma concreta y específica respecto del sentido de la propuesta de la MGP.- V NUESTRAS BREVES CONCLUSIONES Hemos de señalar en primer lugar que si bien el texto constitucional Federal, en su Art. 123 ha ordenado a las provincias “asegurar” la autonomía de sus municipios, ha indicado que ello debe ser hecho en el marco de las propias constituciones provinciales. No podría haber sido de otra forma, ya que determinar que los municipios son autónomos sin más, hubiera implicado invadir el marco de autonomía de las provincias argentinas. Bien expresa Bianchi, que cada municipio, cumplidor de éste mandato, ha reguilado el concepto de autonomía municipal en modo acorde a su realidad provincial. Y ello está bien También creemos que la creación de un cuerpo municipal policial armado, dependiente del municipio, deriva del poder de policía de los municipios autónomos En suma, entendemos nosotros, apartándonos parcialmente de las ideas de Bianchi, que la creación de un cuerpo de seguridad comunal es una potestad inherente a todo municipio autónomo, o a todo municipio autárquico al que la ley estadual pertinente le hubiese otorgado esa potestad.- Reconocemos la mora de la Provincia de Buenos Aires en cumplir el mandato autonómico que en forma expresa le indicó el Art. 123 CN, y también que tal omisión, habilitaría en caso extremo, a solicitar intervención federal en resguardo de la denominada “garantía federal” (Art. 5, 6, 123 CN).- También somos contestes, en que el dictado de una norma provincial podría solucionar éste problema, en el sentido propiciado por la MGP.- Asimismo, el municipio podría impetrar una acción declarativa de certeza constitucional a fin de que el poder judicial declare la mora constitucional por parte de la provincia, en caso de así estimarlo Pero entendemos que asumir una modalidad de poder de policía derivada de una condición (autonomía municipal) que los municipios de ésta provincia aún no poseen, resulta- cuanto menos – la iniciación de un camino ciertamente, espinoso, sino complicado, generador potencial de nuevas responsabilidades no deseadas en el marco del erario comunal, por el posible accionar desviado, ilegal o infraccional de ésa propia policía.- Luego, está la cuestión de la oportunidad. Allí la ciudadanía local tendrá seguramente mucho por decir, lo que excede claramente el objeto de nuestro simple aporte, que no se encuentra exento de cuestionamientos o posibles interpretaciones contrarias, que quizá los lectores de éste artículo puedan expresar en profesorjimenez.ar Eduardo Pablo Jiménez
Posted on: Sat, 08 Jun 2013 01:27:00 +0000

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