Respuestas al documento 32 razones inaceptables en la Ley General - TopicsExpress



          

Respuestas al documento 32 razones inaceptables en la Ley General del Servicio Profesional Docente 1. Planteamiento: Se aplica de manera retroactiva la ley en perjuicio de quienes laboran actualmente en educación básica y media superior, contrariando el artículo 14 constitucional. (art. 1) Respuesta: No hay aplicación retroactiva, en virtud de que la reforma constitucional en materia educativa se estableció con la facultad que le concede al Congreso el artículo 73 constitucional fracción XXV para instaurar el servicio profesional docente en términos del artículo 3o. constitucional donde establece que la evaluación sería un requisito para la permanencia. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida número 1ª/J.108/2010 estableció que “la permanencia, por sí sola, no puede actuar hacia el pasado ni afectar situaciones que podrían llegar a constituir derechos adquiridos, por referirse a acontecimientos que necesariamente se presentarán en tiempo futuro y cuyo contenido sólo podrá ser satisfecho al porvenir….esto es, los interesados podrán continuar en el desempeño del cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las disposiciones VIGENTES DURANTE EL ENCARGO y las demás que estén por sobrevenir”. Es importante señalar que es la propia Constitución (Art. 3°, Fracción III) la que establece que la evaluación ES UN REQUISITO DE PERMANENCIA. El artículo OCTAVO transitorio señala que aunque en la tercera evaluación se tengan resultados insuficientes, el personal NO será separado de la función pública y será readscrito a otras tareas. Es decir, si pese a los programas de regularización y apoyos brindados un maestro no tiene los niveles de suficiencia para enseñar en el aula después de la tercera evaluación, se le cambia a otra tarea bajo el principio de ponderación de derechos constitucionales porque no puede afectarse el derecho del interés superior del menor y del educando a una educación de calidad. 2. Planteamiento: Afecta a todos los trabajadores magisteriales a nivel federal, estatal, del Distrito Federal, municipal y de organismos descentralizados. (art. 3) Respuesta: Se trata de una Ley General que como ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede incidir válidamente en todos los órdenes de gobierno, sobre todo, porque el artículo 3º., fracción III, de la Constitución, establece que el Servicio Profesional de Carrera será para toda la educación que se imparta por el Estado. 3. Se derogan todos los derechos adquiridos. (Transitorio Segundo). Respuesta: Falso. Dice: “Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto”, y sólo puede referirse a una norma igual anterior o a una inferior sobre este tema, en ningún momento a derechos concretos de los trabajadores de la educación, pues se trata de señalar la derogación de normas jurídicas y nada tiene que ver con derechos adquiridos. 4. Las autoridades educativas pueden anular derechos sin necesidad de declaración judicial (arts. 32, 40 y 44) Respuesta: En el adendum que aprobó la Cámara de Diputados y que aparece en la Gaceta Parlamentaria del 1° de diciembre tal y como la envió la Comisión de Educación, suprime ese aspecto que dañaba el derecho de audiencia (de defensa) de los trabajadores. Las resoluciones pueden ser impugnadas ante las instancias jurisdiccionales que correspondan. 5. Desconoce la calidad de trabajadores a quienes laboran en el magisterio al convertirlos en sujetos administrativos violando el artículo 123 constitucional. Respuesta: Esto es falso, ya que el Octavo Transitorio dice que “será readscrito para continuar en otras tareas" y en ningún momento dice expresamente que en labores administrativas. En el artículo 83 se mencionan las relaciones individuales de trabajo y su defensa. 6. Cuatro temas: ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el empleo magisterial son ahora “condiciones administrativas” y dejan de ser derechos laborales. Respuesta: los planteamientos 1 y 5 desvirtúan falsamente estos derechos. Los cuatro temas quedan regulados en la Ley pero sigue siendo un derecho ingresar, promoverte, que te den un reconocimiento a tu labor y la permanencia en tu trabajo. Todo derecho conlleva una obligación y en este caso es cumplir con la evaluación que establece el Servicio Profesional Docente. 7. Otorga al Secretario de Educación Pública Federal (SEP) léase presidente de la república, para estar por encima de la soberanía de los estados de la república para autorizar a los gobernadores lineamientos en los cuatro temas (art. 8-I) Respuesta: Se trata de una Ley General en términos del planteamiento 2, y hay que recordar que en educación se trata de una materia concurrente entre la federación, los Estados y los municipios. 8. Permite a la SEP imponer lineamientos generales en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica (art. 10 VII). Respuesta: Esto es válido constitucionalmente porque se trata de la Ley Reglamentaria que regula este servicio, sin impedir que cada Estado lo adecue a sus condiciones particulares. 9. Permite al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) imponer y autorizar, por encima de la soberanía de los Estados, lineamientos a todo tipo de autoridades educativas y organismos descentralizados para evaluación de los cuatro temas (art. 7 IV, V y VII) Respuesta: El artículo 3º constitucional, en la fracción IX inciso b) faculta al INEE para “expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden”. 10. Planteamiento: Faculta a la SEP y al INEE para efectos administrativos, interpretar unilateralmente la ley. (art. 67) Respuesta: Concede al INEE y a la SEP la facultad de esclarecer con argumentos legales y sin salirse del marco establecido, a través de lineamientos, los detalles y procesos de su aplicación para perfeccionar ambas leyes reglamentarias. Esto es parte de una ley para facilitar su aplicabilidad. 11. Autoriza al INEE imponer los procesos de evaluación para los cuatro temas que corresponde calificar a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados. (art 7 XIII). El artículo 7 fue modificado para quedar acorde con el contenido del artículo 28 de la Ley del INEE, que es la instancia que coordina el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. 12. No considera la participación sindical en los procesos de observación de las evaluaciones. (art. 7 XV) Esto aparece en la modificación al Art. 7 mencionado, y en la fracción III, inciso g, sólo se refiere a observadores externos en los concursos de oposición para el ingreso y la promoción. 13. En los cuatro temas se anula la intervención de cualquier tipo de sindicato o coalición magisterial. Las funciones relativas a la evaluación son atribuciones constitucionales del Estado, cuyos lineamientos son impuestos por un órgano constitucional autónomo que es el INEE y las evaluaciones son aplicadas por la autoridad educativa. No hay obligación constitucional alguna para involucrar a otros actores. Pero el trabajador puede quejarse ante el Sindicato si percibe anomalías en el proceso de su evaluación. 14. Los cuatro temas no son materia de condiciones generales de trabajo. La ley únicamente regula lo relativo al Servicio Profesional Docente y a la evaluación para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, como lo establece la reforma constitucional, y no trata condiciones generales de trabajo. Sin embargo, el artículo Décimo Primero Transitorio se refiriere a Carrera Magisterial y el artículo 37 a un programa integral de Incentivos en la función, concediendo mayores oportunidades de desarrollo a los maestros. 15. Sustituye el trabajo docente por el servicio profesional docente. El Servicio Profesional Docente es un concepto constitucional a partir de la reforma de este año, pero es evidente que se trata de relaciones de trabajo para la enseñanza de la educación básica y media superior impartida por el Estado. 16. Enfrenta al docente como sujeto administrativo aislado a la estructura estatal. Por el contrario, se establecen mayores condiciones de mejora de la condición del magisterio y se retoma el sentido primordial a partir de la reforma constitucional que es la calidad de la educación. Por ejemplo, en el concepto Escuela se involucra a todos los docentes como parte activa del proceso educativo y de su mejora, se crea una comunidad de aprendizaje y se buscan incentivos y reconocimientos a la labor desempeñada. 17. Sustituye los tribunales laborales por tribunales administrativos en casos de conflicto de los cuatro temas (84) El artículo 84 fue eliminado y el trabajador podrá acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda (Artículos 72, 74, 76 y 80) no sólo al administrativo ni únicamente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como decía el Art. 83, también eliminado. 18. Desaparecen los nombramientos de base para quienes ya los tienen y para los de nuevo ingreso. Falso. En el glosario de términos del Art. 4, fracción XVIII, establece en el inciso c, que nombramiento definitivo “es el nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta ley y de la legislación laboral”. El primer párrafo del Art. 22 dice que “después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente”. El transitorio Octavo señala que quienes tienen un nombramiento definitivo con funciones de docencia, de dirección o de supervisión no serán separados de la función pública. 19. Desaparecen los nombramientos de base para quienes ejerzan funciones de dirección “sin el nombramiento respectivo” condicionado a evaluaciones unilaterales (décimo cuarto transitorio) Dice el décimo cuarto transitorio que para quienes ejerzan funciones de dirección sin el nombramiento respectivo, lo obtendrán cuando se sujeten a la evaluación respectiva, por lo que dicho transitorio es congruente con la reforma constitucional. 20. Crear la figura de contratos por tiempo fijo de naturaleza eventual, en sustitución de los nombramientos de base (arts 23, 30 y transitorio Octavo). Durante el ciclo escolar, al quedarse una vacante y no tener el personal para cubrirla, se pueda contratar a alguien para dicho efecto, y privilegiar así el derecho de los educandos a tener una educación completa en dicho ciclo escolar. 21. Crea la figura de nombramiento provisional para cubrir una vacante temporal menor a seis meses (art 4, fr. XVII) Misma respuesta que la anterior. 22. El proceso de compactación permite contratos por horas y con ello fraccionar el pago salarial a los maestros. (art. 42 y transitorio duodécimo). Se refiere al nivel medio superior y a las escuelas secundarias técnicas y generales en donde el personal trabaja por horas. 23. Desaparece el derecho de inamovilidad en el empleo. Falso. En el artículo 4, fracción XVII, inciso c) de la iniciativa y el dictamen se alude a que el nombramiento definitivo es aquél que se da por un plazo indeterminado. Es decir, el derecho a la inamovilidad existe pero ello nunca ha significado que no puede el personal ser separado de su encargo por las razones previstas por la ley, en este caso, la Constitución estableció que la permanencia debe estar vinculada a la evaluación del desempeño, por lo que es aplicable la respuesta al numeral 1 de este escrito. Por otra parte, se reitera que los actuales trabajadores de la educación no podrán ser separados nunca con motivo de los resultados de las evaluaciones, sino readscritos a otras funciones; los nuevos maestros deben sujetarse al orden constitucional que establece los nuevos requisitos de permanencia. 24. Instaura un procedimiento autoritario que permite la separación inmediata sin que haya la garantía de audiencia prevista en la legislación laboral. La garantía de audiencia queda establecida en el artículo 75, y en los casos específicos señalados en los Artículos 72, 74, 76 y 80. 25. Se establece como causal de separación sin responsabilidad de las autoridades la negativa a participar en los procesos de evaluación sin considerar la antigüedad y nivel académico. (Transitorio Octavo) Como ya se señaló, este transitorio señala con toda precisión que el trabajador NO será separado de la función pública aunque no tenga resultados satisfactorios. Sólo a través de las evaluaciones será posible identificar las áreas de oportunidad del personal y brindarle los apoyos necesarios para superar sus debilidades, y al mismo tiempo mejorar sus condiciones. 26. Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental la negativa a participar en los programas de regularización sin considerar la antigüedad y nivel académico. (Transitorio Octavo) Sería un desacato a la Ley. Lo que se pretende es brindar apoyos al personal, para que superen las debilidades detectadas; no existe razón para no atender dichos programas de regularización y lograr un mejor desempeño. 27. Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación y no se incorpore al proceso de regularización sin considerar la antigüedad y nivel académico. Misma respuesta que en los planteamientos 25 y 26. 28. Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación con base en criterios unilaterales. (transitorio noveno) El artículo Noveno transitorio que se cuestiona, brinda a quienes tienen un nombramiento provisional la posibilidad de acceder a un nombramiento definitivo mediante las evaluaciones, como queda estipulado más adelante, en el décimo cuarto transitorio citado en el numeral 19. 29. Se cancela el derecho a la reinstalación en el empleo o de indemnización con pagos de salarios caídos en caso de separación injustificada. Es falso. Quedan expeditos los derechos de los trabajadores de impugnar las resoluciones de separación del empleo por vía jurisdiccional, lo que asegura la protección de los derechos de los trabajadores en caso de resoluciones contrarias a Derecho. 30. Se establecen ocho causales adicionales de terminación de los efectos de nombramiento sin responsabilidad gubernamental sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (69 y 74) Ya comentamos que se incorporó expresamente el derecho a impugnar las resoluciones de autoridad. Debe recordarse que estos artículos sólo son aplicables a los nuevos maestros, y es por virtud de la reglamentación a la reforma constitucional que establece la evaluación obligatoria para la permanencia. 31. Se permite la separación cuando el personal docente no asista por más de tres días consecutivos o discontinuos en un período de treinta días naturales. (art 76). La inasistencia debe ser injustificada para que opere dicho artículo. Esto no es nuevo, tiene varias décadas de existir pero los directivos se han negado a aplicar esta disposición convirtiendo esta acción en un acto impune (no castigable) facilitando el ambiente permisivo en las escuelas. Recuerden que se atenta contra un servicio público, de interés social, que violenta el derecho de los niños. 32. La razón de la separación del puesto es unilateral y la autoridad que aplica la sanción es la misma que conoce de la revisión, convirtiéndola en juez y parte. Sobre las instancias a las que puede recurrir el trabajador se ha hablado ampliamente en los planteamientos anteriores. Se puede recurrir a la propia autoridad que ejecuta un acto violatorio de derechos, a lo contencioso administrativo, al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y al juicio de Amparo.
Posted on: Sat, 07 Sep 2013 23:36:49 +0000

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